STS, 10 de Junio de 1995

PonenteROBERTO HERNANDEZ HERNANDEZ
ECLIES:TS:1995:6809
Fecha de Resolución10 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.666.-Sentencia de 10 de junio de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Roberto Hernández Hernández.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

MATERIA: Pruebas pertinentes y prueba necesaria.

NORMAS APLICADAS: Arts. 24 y 117.3 de la CE. Arts. 850.1, 656, 790.5, 791.2, 793.4, 792, 851.1, 874, 741, 885.1 y 849.1 y 2, de la LECr. Arts. 501.4 y 420 del CP .

DOCTRINA: No obstante, ello no implica que el órgano judicial, en todo caso, tenga que «admitir»

toda prueba que se solicite por las partes, ni «llevar a cabo toda la admitida», ya que con referencia

a la primera el medio o medios propuestas han de ser «pertinentes», esto es que puedan dar

resultados útiles, tanto como lo «oportuno» y «adecuado».

En la villa de Madrid, a diez de junio de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por el acusado Jesús María contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Quinta que le condenó por delito de robo con lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Roberto Hernández Hernández, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador señor Rosch Nadal.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Sanlúcar de Barrameda incoó procedimiento abreviado con el núm. 116 de 1994, contra Jesús María , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Quinta, que, con fecha 19 de octubre de 1994, dictó Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: «Se declara probado que el día 16 de septiembre de 1991 el acusado Jesús María , mayor de edad, sin antecedentes, que vivía en Jerez de la Frontera, se desplazó a la localidad de Sanlúcar de Barrameda a bordo de un ciclomotor de su propiedad, que acababa de comprar poco antes, y para hacer el rodaje al mismo, cuando sobre las veintiuna o veintiuna treinta horas, observó a la entrada de Sanlúcar de Barrameda la presencia de Ignacio , joven homosexual que se dedicaba a la prostitución en dicha zona. Detenido el ciclomotor, el acusado trabó conversación con Ignacio , preguntándole cuánto cobraba por tener relaciones sexuales con él, y tras contestarle éste, el acusado le ofreció 5.000 pesetas, más de lo que cobraba generalmente Ignacio , pero con la condición de que "se portara bien con él", indicándole asimismo que en lugar de llevar a cabo tales relaciones donde generalmente las realizaba Ignacio , éstas las practicaría en el lugar que el acusado indicaría. Habiendo llegado a un acuerdo, como Jesús María no tuviera dinero en ese momento, se desplazaron ambos a bordo del ciclomotor al centro de Sanlúcar de Barrameda, concretamente a la calle San Juan, donde había un cajero automático de la Caja de Ahorros, sacando Jesús María la cantidad de 10.000 pesetas. Tras esto, ambos, con el ciclomotor se trasladaron otravez a las afueras de Sanlúcar de Barrameda, en la carretera de Chipiona, saliéndose por un camino hacía una casa abandonada, y una vez allí tras pagar Jesús María las 5.000 pesetas en que habían quedado a Ignacio , realizaron un contacto sexual, tratando de realizar el acusado un segundo, pero al no poder llevarlo a cabo desistió de su intento, diciéndole a Ignacio que le daría otras 2.000 pesetas y que posteriormente lo intentarían de nuevo, a lo que éste no tuvo nada que oponer. Acto seguido, Ignacio se dio la vuelta, agachándose para arreglarse la ropa y subir la ropa interior, en cuyo momento Jesús María le asestó con una navaja un fuerte navajazo en la parte posterior del brazo izquierdo, a la altura de la flexura del codo, al tiempo que le insultaba, cayendo al suelo Ignacio y lanzándose sobre él el acusado, entablándose entre ambos un forcejeo en el que Ignacio al tratar de agarrar la navaja, para evitar que le diese, se produjo un nuevo corte en la mano izquierda. En esta situación el acusado le exigió a Ignacio que le diese el dinero que tuviese en el bolso, contestándole éste que no podía dárselo al estar herido, que lo cogiera el mismo, lo que así hizo Jesús María , aprovechando Ignacio ese momento de distracción para darse a la fuga, tratando no obstante el acusado de detenerle, agarrándole por los pies, sin conseguirlo, logrando huir Ignacio que perdió en la huida un zapato, logrando llegar a la carretera, donde detuvo un vehículo que le trasladó a Sanlúcar de Barrameda. El acusado posteriormente se marchó con el ciclomotor del lugar, llevándose el bolso de Ignacio y apoderándose de las 5.000 pesetas que contenía. A consecuencia de los navajazos sufridos, Ignacio tuvo heridas de las que sanó en 21 días, precisando tratamiento médico y quirúrgico y estando incapacitado durante todo ese tiempo para sus ocupaciones habituales, habiéndole quedado como secuelas una parálisis de los nervios radial y mediano con alteración de la motilidad y sensibilidad en muñeca y mano izquierda y alteraciones vasomotoras, una cicatriz de 1,5 centímetros de longitud, postquirúrgica en cara antero-externa del codo izquierdo, y una cicatriz de 5 centímetros de longitud en la mano izquierda que abarca desde el espacio interdigital entre los dedos 2.° y 3." en su cara posterior, hasta el tercer dedo a nivel de la palma de la mano.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento; «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a Jesús María , como autor de un delito de robo con lesiones, a la pena de seis años y un día de prisión mayor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, con indemnización al perjudicado Ignacio de la suma de 410.000 pesetas; siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de Sentencia.

Y aprobamos por sus propios fundamentos y con las reservas que contiene el Auto de solvencia parcial consultado por el instructor.»

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por el acusado Jesús María , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a la Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso, alegando los motivos siguientes: 1." Por quebrantamiento de forma, al denegarse pruebas propuestas en tiempo y forma. 2." Por quebrantamiento de forma en base al núm. 1 del art. 851 de Ley de Enjuiciamiento Criminal . 3.° Por quebrantamiento de forma, en base al núm. 1 del art. 851 de Ley de Enjuiciamiento Criminal . 4.° Por quebrantamiento de forma, en base al núm. 1 del art. 851 de Ley de Enjuiciamiento Criminal . 5.° Por quebrantamiento de forma, en base al núm. 1 del art. 851 de Ley de Enjuiciamiento Criminal . 6.° Por quebrantamiento de forma, en base al núm. 1 del art. 851 de Ley de Enjuiciamiento Criminal . 7.° Por infracción de ley en base al núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 8.° Por infracción de ley en base al núm. 1 del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 9." Por infracción de ley en base al núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 10.° Por infracción de ley en base al núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 11." Por infracción de ley en base al núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 12.° Por infracción de ley al amparo de lo previsto en el núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 13.° Por infracción de ley en base al núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 30 de mayo de 1995. El Letrado recurrente informó conforme a su escrito de formalización. El Excmo. Sr. Fiscal impugnó el recurso en todos sus motivos.

Fundamentos de Derecho

Primero

El inicial motivo del recurso interpuesto por el acusado -condenado por un delito de robo con lesiones ( art. 501.4 del CP )-, sin mención de precepto formal de apoyo, pero que inequívocamente se refiere al núm. 1.° del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia el vicio de forma previsto en la norma adjetiva, al haberse denegado la prueba propuesta en el escrito de calificación (más bien de «defensa»), tendente al acreditamiento de los cajeros existentes entre el lugar de encuentro con el denunciado y en el que se dice sacó efectivamente dinero, sin que al inicio del plenario se le diera oportunidad de reproducir su pretensión, anunciada en escrito presentado previamente al acto oral.

El art. 24 de la Carta Magna proclama el derecho constitucional a «un proceso con todas las garantías» y, entre ellas, el derecho (fundamental) a la «defensa en juicio» y, consecuentemente, el de «valerse de los medios de prueba pertinentes», velando en su núm. 1 por que no se produzca en ningún caso «indefensión». No obstante, ello no implica que el órgano judicial, en todo caso, tenga que «admitir» toda prueba que se solicite por las partes, ni «llevar a cabo toda la admitida», ya que con referencia a la primera, el medio o medios propuestos han de ser «pertinentes», esto es, que puedan dar resultados útiles, tanto como lo «oportuno» y «adecuado» -arts. 659 (para el procedimiento «ordinario»), 791 reglas 6.a y 7.a, párrafos 2.° y 4.°, respectivamente, y 799 (para el procedimiento de «urgencia», según estaban redactados con anterioridad a la Ley Orgánica 7/1988, de 28 de diciembre ) y 792 (para el denominado «abreviado», con origen en dicha Ley orgánica)-, y en cuanto a la segunda, admitida una prueba y programada su práctica para el plenario, ha de ser «necesaria», esto es «indispensable» y «forzosa», y cuya práctica resulta obligada para evitar que pueda causarse «indefensión», con conculcamiento si ello ocurriera del art. 24 citado y los arts. 6 de la Convención Europea de Derechos Humanos, 11 de la Declaración Universal de los mismos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (cfr. Sentencias de 6 y 20 de marzo, 27 de septiembre y 2 de octubre de 1993; 14 de marzo, 29 de octubre y 9 de diciembre de 1994, y 21 de febrero de 1995).

De igual modo procede resaltar que cualquier diligencia o dato probatorio, para que tenga valor de verdadera «prueba», ha de practicarse (o reproducirse ) en plenario, culmen del proceso penal y en el que, con el juego de los principios de igualdad, publicidad, oralidad, inmediación, concentración, contradicción y defensa, queda fijado el hecho y se produce la convicción del juzgador, base y punto de partida de su resolución. Dicha prueba llega a dicho momento procesal, en virtud únicamente del «principio de aportación de parte», del que deben hacer uso, tanto acusación como defensa, si se trata de un proceso «ordinario» en los escritos de calificación provisional ( art. 656 de la Ley adjetiva citada ) y si es en procedimiento «abreviado» en los escritos de acusación y defensa (arts. 790.5, párrafos 2.° y 3.°, y 791.2, en relación ambos con el 656), con inclusión en los mismos de la prueba anticipada (arts. 790.5, párrafo 3.°, y 791.2 citados), en cualquier momento anterior al inicio del juicio oral -con incorporación de informes, certificaciones y documentos- (art. 792.1, párrafo 2 infiné) y al comienzo del plenario (art. 793.2), con las observaciones importantísimas, por una parte, de que la «intervención previa» a la que se refiere la censura se abre a «instancia de parte», como literalmente se dice en el precepto, y, por otra parte que el medio aprobatorio propuesto en dicho momento, en principio y salvo circunstancias excepcionalísimas, ha de ser factible llevarse a cabo, sin más, en dicho acto, ya que no puede olvidarse el mandato constitucional, de imperativa observancia por los Jueces y Tribunales, de evitar dilaciones indebidas e injustificadas, a tener muy en cuenta, como se lee en el fundamento jurídico tercero de la STC 205/1991, de 30 de octubre , y la admisión contenida en el propio precepto rituario de no suspender o aplazar la sesión de juicio oral -en que se realiza concentradamente la práctica de la prueba-, salvo supuestos excepcionales ( art. 793.4 de la Ley procedimental reiterada ).

En el caso atención de la Sala pueden y deben consignarse como hitos significativos los siguientes:

  1. en el escrito de defensa, de 1 de junio de 1994 (folios 78, 78 vuelto, 79, 79 vuelto, 80, 80 vuelto, y 81 y 81 vuelto), en el otrosí correspondiente a la proposición de prueba, en su apartado c), numeral 1, se especifica como prueba a practicar la documental consistente en certificación a quien corresponda de la «ubicación de todos los cajeros automáticos de que dispone la Caja de Ahorros de Jerez de esta ciudad de Sanlúcar de Barrameda», en el 2, de las «entidades bancadas y cajas de ahorro con oficina abierta en esta ciudad, en las que en virtud de la Confederación de Cajas de Ahorro u otros acuerdos interbancarios, tienen cajero automático utilizable para disponer de los saldos abiertos en la Caja de Ahorros de Jerez», y en el apartado d), más documental, «a fin de que a la vista de la certificación obtenida... por la Policía Local... se realice croquis o plano de situación indicando los puntos de cajero automáticos utilizables con la tarjeta de la Caja de Ahorros de Jerez en esta ciudad de Sanlúcar de Barrameda...»; B) el Tribunal Provincial, el 14 de septiembre de 1994 (folio 90), dicta Auto declarando pertinentes las pruebas propuestas por las partes, excepto las documentales c) y d) de las solicitadas por la defensa del hoy recurrente, señalándose para el comienzo de las sesiones del juicio oral el 18 de octubre del mismo año 1994; C) consciente el impugnante de que dicha resolución no es recurrible -como expresamente se indica en la censura-, se limitó a presentar escrito de 11 de octubre de 1994 (folio 105), aduciendo que, de conformidad a cuanto prevén los arts. 792 y793 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , le interesaba reproducir su petición al inicio de las sesiones del juicio oral, y D) el 18 de octubre, en plenario, dicha parte propone un nuevo testigo, pero omite realizar la petición de prueba anunciada (folio 106).

A la luz de la doctrina precedente expuesta y datos fácticos procesales igualmente reseñados, la crítica que contiene el motivo es inatendible y está abocada a su rechazo y ello por las siguientes y escuetas consideraciones: a) la petición de prueba, en definitiva, fue rechazada correctamente ante su falta de practicidad y clara impertinencia, puesto que el acusado sacó el dinero del cajero que eligió por parecerle más oportuno, según las razones personales que al efecto le aconsejaron hacerlo así, sin que el hecho de que no escogiera otro para verificar la extracción dineraria, pueda tener la menor incidencia o influencia sobre la acción nuclear del hecho acaecido, consistente ni más ni menos que en una agresión en otro lugar, con el fin de recuperar lo que había entregado a la víctima y despojarle, además, de cuanto tuviese, luego el medio probatorio denegado ni era «pertinente», sino inoportuno e inadecuado, ni era «necesario», indispensable y forzoso, ni, por consiguiente era transcendente al fallo, y b), en consecuencia su rechazo no ha podido causar «indefensión» al recurrente y, en la hipótesis, no admitida, de habérsela causado, no podría achacarse más que a su propia actitud, pasiva, al no postular y reproducir en plenario la práctica de la prueba denegada, como prevé el art. 792.1 infine de la Ley adjetiva tantas veces citada.

El motivo, pues, debe perecer.

Segundo

Por la vía formal del núm. 1.° del art. 851 de la Ley dé Enjuiciamiento citada , los motivos 2°, 3.°, 4.°, 5." y 6.° del recurso, invocan existencia de algunas contradicciones en el seno del relato descriptivo.

Los motivos que, sin concreción del inciso por el que se articulan y si lo son por falta de «claridad», «contradicción», «predeterminación», anárquica y desorganiza-damente, carentes de la diafanidad y concisión requeridas por el art. 874 de la Ley procedimental , confusamente alegan y entremezclan omisiones y contradicciones, pretenden la integración del factum por vía obviamente inadecuada y trasvasando el cauce elegido para la crítica, rebaten y ponen en entredicho la valoración de la prueba practicada hizo el juzgador a quo en uso de las facultades que, en exclusiva, le confieren los arts. 741 de la ordenanza procesal penal y 117.3 de la Carta Magna , no debieron pasar el trámite de instrucción de la impugnación por carencia manifiesta de fundamento ( art. 885.1 de Ley rituaria repetida), y en este momento no pueden por menos ser rechazados, pues las irregularidades y vicios referidos por el recurrente nunca pueden dar lugar a la casación de la Sentencia de instancia y menos aún dada la vía casacional elegida.

Así, la circunstancia de que se omita en la narración histórica de que miembros policiales no habían hallado el chaleco del perjudicado en el lugar de la comisión de los hechos con anterioridad a la diligencia de reconstrucción de los mismos; que el ciclomotor con el que el acusado se trasladó a Sanlúcar de Barrameda fuera matriculado el mismo día de los hechos; que no constan determinadas referencias horarias; que el perjudicado acudiera o no a la Comisaría antes de ser asistido de las lesiones sufridas; así como la falta de correspondencia y concordancia del sitio en que se infirieron las lesiones con la forma de producirlas, siempre según el recurrente, es irrelevante todo ello y carece de trascendencia a la hora de relatar y describir el núcleo de lo realmente acaecido y sus antecedentes precisos y necesarios. La inclusión de todos aquellos datos y detalles debió interesarse por la vía del «error» del núm. 2." del art. 849 de la Ley procedimental y con apoyo en «documentos» (a efectos casacionales).

La «contradicción», que se dice existe, entre la herida sufrida por la víctima en el codo y la forma de producirla, aparte de que supone una invasión en el ámbito valorativo de los medios probatorios, en todo caso no tiene consistencia. En efecto, la herida que aparece en la cara antero-externa del codo puede perfectamente ser inferida desde atrás, en un movimiento de atracción antero-posterior de la víctima hacia su agresor el recurrente, dada la posición en que, según el relato histórico, se encontraban ambos, al haberse la víctima dado la vuelta y agachado para arreglarse la ropa y el agresor tras él.

En conclusión, no existe falta de «claridad» en la Sentencia, ya que de la lectura de su relato descriptivo no se deduce que sea «incomprensible» por su mala redacción, ni se atisba «oscuridad», «ambigüedad» o «imprecisión», ni «contradicción», que sólo surge cuando entre los diferentes vocablos, frases o pasajes de la narración histórica o entre ésta y algún dato fáctico que se encuentra inserto en cualquier otra parte de la resolución, existe una «antítesis», «antinomia» o «pugna» de tal entidad, que su coexistencia resulta imposible porque la afirmación de uno implica la negación del otro, debiendo producirse en el seno del factum y nunca confrontando el mismo con los fundamentos jurídicos y actuaciones (cfr. Sentencia de 27 de febrero de 1995 y las que en la misma se citan).Los motivos 2.°, 3.°, 4.°, 5." y 6." deben ser desestimados.

Tercero

Por la vía del núm. 2.° del art. 849 de la LECr , los motivos 7.°, 9.°, 10.° y 11.° de la impugnación causada por la representación y defensa del acusado, aduce vulneración de la «presunción de inocencia», recogida en el art. 24.2 la Constitución.

Los motivos que, con el pretexto argumentativo del conculcamiento del principio presuntivo de «inocencia», entran de lleno en el área de valoración de la prueba que, en exclusiva y como se ha dicho, pertenece al Tribunal provincial, e intentan, desde el parcial e interesado punto de vista del recurrente, llegar a conclusiones divergentes a las obtenidas por el sentenciador y que, en esencia, se refieren al momento en que el agresor pagó a su víctima los servicios prestados y como, a renglón seguido, procedió a hacerse con lo abonado, desconocen la pacífica y reiterada doctrina de la Sala, indicativa por una parte, de que para que pueda aceptarse la «presunción de inocencia», es necesario que de lo actuado se aprecie un «total» vacío probatorio, debiendo quebrar cuando existan pruebas, bien directas o de «cargo», bien simplemente «indiciarías», practicadas regularmente y de suficiente fiabilidad y aptitud incriminatoria, de las que inferir la realidad del hecho reprochado y constatar la «culpabilidad» del acusado, entendida como «autoría material» del hecho (cfr. Sentencias, entre oteas, de 26 de septiembre, 17 de octubre y 20 de diciembre de 1994, y de 30 de enero de 1995) y, por otea, de que el testimonio de la «víctima», aunque no hubiese otro más que el suyo, es apto y eficiente para enervar la «verdad interina de culpabilidad», siempre y cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas al juzgador y le impidan formar su convicción en conciencia (valoración que, en virtud de la «inmediación» incluida la falta de «credibilidad», corresponde al Tribunal provincial) (Sentencias de 15 de marzo, 14 de abril y 26 de mayo de 1993), puesto que de no aceptarse dicha tesis se llegaría a la más absoluta impunidad de ciertos delitos (entre ellos el hoy atención de la Sala) que normalmente se desenvuelven con la sola presencia del infractor y la víctima ( Sentencias del Tribunal Constitucional 229/1991, de 28 de noviembre, y de esta Sala, y entre las más recientes, de 5 de marzo, 25 de abril, 11 y 14 de mayo y 4 de julio de 1994, y 15 de febrero de 1995 ), y olvidan las manifestaciones que hizo la víctima de los hechos a los folios 20, 21, 32, 33 y 47 de las actuaciones, harto elocuentes y expresivas del concierto habido entre ambos, acusado y víctima, para llevar a cabo el contacto sexual, para lo que se trasladaron previamente hasta un cajero, con el fin de que el primero extrajera el dinero y así pagar al segundo el servicio acordado. Se refiere después a la consumación del acto, mencionándose se tuvo una relación, después se dice hacer el amor y en otra versión «el francés» y que, como consecuencia de ello, el acusado pagó una cantidad, para por fin en plenario, con el juego de los principios de «inmediación», «contradicción» y «defensa», ratificar lo dicho en fase instructora y describir como el acto depredatorio se produce mucho después del pago inicial, cuando, incluso, el acusado, había proyectado e intentado una segunda relación, que no pudo culminar, todo lo que condujo al Tribunal, al no encontrar razones para desechar las manifestaciones de la víctima y aceptar por ello su versión, a la descripción de lo acaecido, evento que con acierto y ortodoxia reprocha al hoy recurrente, carecen de fundamento atendible y están abocados a su rechazo.

Los motivos 7.°, 9.°, 10.°, 11." deben ser desestimados.

Cuarto

Residenciados formalmente en la vía del número 1." del art. 849 de la Ley rituaria tantas veces citada los motivos 8.° y 12.° del recurso del acusado, alegan corriente infracción de ley, al estimar no medió «ánimo de lucro», denunciando, consecuentemente, vulneración por aplicación indebida de los arts. 500 y 501.4 del CP .

La censura contenida en los medios referidos carece de razón disuasoria atendible y están abocados a su rechazo, puesto que como indica pacífica y reiteradamente esta Sala y así, ad exemplum, en las Sentencias de 30 de marzo de 1990 y 10 de junio de 1993 y las que en las mismas se citan, el «ánimo de lucro» se presume siempre y se encuentra ínsito en todo indebido o no justificado apoderamiento de cosa ajena y si no se demuestra que era otro el propósito del agente, es racional entender que en su conducta apropiatoria medió dicho ánimo, y en los hechos probados, intangibles dado el cauce casacional esgrimido, se configura con meridiana claridad la existencia de elementos objetivos de inequívoca finalidad lucrativa, derivados de la misma naturaleza de los efectos sustraídos, como de la forma irregular de hacerse con los mismos.

Los motivos 8.° y 12.° no pueden por menos que ser desestimados.

Quinto

Por último, el motivo 13.° del recurso del acusado, canalizado igualmente por la vía del número 1.° del art. 849 de la Ley procesal tantas veces mencionada, denuncia indebida aplicación del art. 501.4 del Código Penal, en relación con el 420 del mismo cuerpo legal , al estimar no «existir móvil» para causar las lesiones y resultar materialmente imposible haberlas causado, según la descripción de loshechos probados.

El motivo, falto de fundamento atendible, como los antecedentemente analizados, incuestionablemente debe ser rechazado, ya que en la narración histórica, inmodificable dado el cauce esgrimido por la censura, se describe un acto depredatorio, determinado o impulsado por la obtención de un beneficio económico y en el que se utiliza un medio lesivo y agresivo que agrava el hecho inicial, denotando así un grado de perversidad extremo por parte del acusado, hoy recurrente, quien, tras utilizar a un semejante para satisfacer sus desviados instintos, posteriormente le degrada a su mínima expresión como ser humano, atentando contra su integridad física, para así recuperar lo abonado en satisfacción de su desbordada y desviada expansión.

El motivo, pues, debe ser desestimado y al haber corrido igual suerte los restantes integrantes del recurso, éste procede ser rechazado en su integridad.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por el acusado Jesús María contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Quinta, de fecha 19 de octubre de 1994 , en causa seguida contra el mismo, por un delito de robo con lesiones. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales pertinentes, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Cotta Márquez de Prado.-Luis Román Puerta Luis.-Roberto Hernández Hernández.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Roberto Hernández Hernández, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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