STS, 26 de Octubre de 1995

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha26 Octubre 1995

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de mil novecientos noventa y cinco. Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo que ante Nos penden interpuesto al amparo de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre de 1978 de Protección Jurisdiccional de los Derechos

Fundamentales de la Persona, por don Jose Ángel , Don

Jesús Manuel , Don Alfonso , Don Domingo , Don Imanol y Don Paulino , representados por el Procurador Don Antonio Andrés García Ambas y dirigidos por el Letrado Don Mariano Gómez de Liaño, contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 25 de octubre de 1994, sobre comisión de servicio al Magistrado de la

Audiencia Nacional Don Luis Angel y contra los acuerdos de la propia Comisión y del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 25 de abril de 1994 y 3 de mayo de 1995 sobre renovación de dicha comisión de servicio; habiendo comparecido como parte demandada el Consejo General del Poder Judicial representado y defendido por el Abogado del Estado. Igualmente ha comparecido como parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de octubre de 1994, la Comisión

Permanente del Consejo General del Poder Judicial adoptó el siguiente

acuerdo: "Conferir comisión de servicio al Magistrado de la Audiencia Nacional Don Luis Angel , para que actúe en el JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº NUM000 DE LA AUDIENCIA NACIONAL, con el fin de colaborar, conjuntamente con su titular, en la actualización del mismo. El Magistrado comisionado asumirá el conocimiento de todos los asuntos de nuevo ingreso en el Juzgado objeto de refuerzo a partir del momento de su incorporación al mismo, mientras que el Magistrado titular conocerá de la totalidad de asuntos ya ingresados en el mismo en aquella fecha. La precedente medida se establece con una duración de seis meses, debiendo la Presidente de la Audiencia Nacional informar a la Comisión Permanente del Consejo, a través del Servicio de Inspección del mismo, con carácter mensual, de la evolución del órgano objeto de refuerzo. Igualmente, deberá comunicar alGabinete Técnico y al Servicio de Inspección la fecha de comienzo de la medida de apoyo".

SEGUNDO

Con fecha 25 de abril de 1994, la Comisión

Permanente del Consejo General del Poder Judicial adoptó el siguiente

acuerdo: "Aprobar la propuesta de la Sala de Gobierno de la Audiencia

Nacional, apoyada expresamente por el Presidente de su Sala de lo Penal y por los Vocales Delegados para el territorio de Madrid, de renovar en las mismas condiciones la comisión de servicio concedida por acuerdo de esta Comisión Permanente de 25 de octubre de 1994 en favor del Magistrado D.

Luis Angel , para actuar en el JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº NUM000 , conjuntamente con su titular, rechazándose, por tanto, la propuesta del Vocal del Plan de Urgencia formulada en el sentido de que la medida de renovación o prórroga a favor del Juez comisionado no alcanzara a los asuntos de nuevo ingreso. La precedente medida tendrá una duración máxima de seis meses. El Presidente de la Audiencia Nacional informará a la Comisión Permanente de este Consejo, a través del Servicio de Inspección del mismo y con periodicidad bimensual, de la evolución del órgano objeto de refuerzo, y de la actividad desplegada por el Magistrado de apoyo. Igualmente, deberá comunicar la fecha en que concluya la medida".

TERCERO

Con fecha 28 de abril de 1995 por el Procurador

Don Antonio Andrés García Arribas se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo escrito en nombre de Don Jose Ángel , Don Jesús Manuel , Don Alfonso , Don Domingo , Don Imanol y Don Paulino , manifestando que interponía al amparo de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, recurso contencioso-administrativo contra acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 25 de abril pasado, en virtud del cual se aprobó la propuesta de la Sala de Gobierno de la Audiencia nacional de renovar en las mismas condiciones la comisión de servicio concedida por acuerdo de la misma Comisión Permanente de 25 de octubre de 1994 en favor del Magistrado Don Luis Angel para actuar en el Juzgado Central de Instrucción Nº NUM000 , por violación del derecho fundamental al Juez ordinario predeterminado por la Ley, previsto en el artículo 24.2 de la Constitución. En dicho escrito suplicaba a esta Sala que tuviera por interpuesto en tiempo y forma recurso contencioso- administrativo contra los Acuerdos de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 25 de abril de 1995 y 25 de octubre de 1994, relativos a comisión de servicio del Ilmo. Sr. Don Luis Angel en el Juzgado Central de

Instrucción Nº NUM000 .

CUARTO

Recibido en esta Sala el anterior escrito, se dictó providencia de 4 de mayo de 1995 teniendo por interpuesto el recurso y acordando reclamar el expediente administrativo.

QUINTO

Con fecha 3 de mayo de 1995 por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial se adoptó el acuerdo siguiente: "Modificar el acuerdo número 21 de la Comisión Permanente de este Consejo de 25 de abril de 1995, por el que se renovó en las mismas condiciones la comisión de servicio concedida por acuerdo de la mencionada Comisión de 25 de octubre de 1994, en favor del Magistrado Don Luis Angel , para actuar en el Juzgado Central de Instrucción nº NUM000 conjuntamente con su titular, sustituyéndolo por el siguiente: Renovar la comisión de servicio concedida por acuerdo de la Comisión Permanente de 25 de octubre de 1994 en favor del Ilmo. Sr. Magistrado Don Luis Angel , para actuar en el Juzgado Central de Instrucción nº NUM000 de la Audiencia Nacional conjuntamente con su titular. El magistrado comisionado se hará cargo del trámite y conclusión de los asuntos que ya le han sido repartidos durante la vigencia de la medida queahora se renueva, en tanto que el Ilmo. Sr. Magistrado Juez titular corresponderá el conocimiento de los asuntos de nuevo ingreso, así como los que ya tiene a su cargo. La precedente medida perdurará hasta la normal conclusión de los procedimientos de que hasta ahora viene conociendo el Magistrado comisionado, teniendo, en todo caso, una duración máxima de seis meses. El Presidente de la Audiencia nacional informará a la Comisión Permanente de este Consejo, a través del Servicio de Inspección del mismo y con periodicidad bimensual, de la evolución del

órgano objeto de refuerzo, y de la actividad desplegada por el Magistrado

de apoyo. Igualmente, deberá comunicar la fecha en que concluya la

medida".

SEXTO

Con fecha 5 de mayo de 1995, por el Procurador Don

Antonio Andrés García Arribas, en nombre de los recurrentes se presentó escrito ampliando el recurso contencioso-administrativo al acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 3 de mayo de 1995.

SÉPTIMO

Por providencia de esta Sala de 9 de mayo de

1995, se acordó tener por ampliado el recurso al acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 3 de mayo de 1995 y reclamar el expediente administrativo.

OCTAVO

Por providencia de esta Sala de 17 de mayo de

1995, se acordó hacer entrega en fotocopia cotejada de los expedientes administrativos a la parte recurrente para que en el plazo de ocho días formulase la demanda y aportase la documentación que estimare conveniente.

NOVENO

Con fecha 26 de mayo de 1995, por la representación procesal de la parte recurrente se presentó escrito de demanda que transcrito literalmente dice:

"A LA SECCIÓN PRIMERA DE LA SALA TERCERA DEL TRIBUNAL SUPREMO

  1. Antonio Andrés García ARRIBAS, Procurador de los Tribunales y de Don

Jose Ángel , D. Alfonso , D. Jesús Manuel , D. Domingo , D. Imanol y D. Paulino , según tiene acreditado en autos de

recurso contencioso administrativo señalados con el número 290/95, ante la

EXCMA. Sala comparece y como mejor proceda en derecho

D I C E

Que por medio del presente escrito a nombre de sus mandantes, dentro del término conferido por la Providencia de la Sala dictada al efecto y

notificada el pasado 17 del corriente mes, pasa a formalizar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8.4 de la Ley 62/1.978, de 26 deDiciembre, la presente demanda contencioso-administrativa en el

procedimiento de referencia, a cuyo efecto consigna los siguientes

H E C H O S

Primero

Primer intento de adscripción de D. Luis Angel al Juzgado Central de Instrucción núm. NUM000 de

que es legítimo titular D. Miguel Moreiras.

La Sala de Gobierno de la Audiencia Nacional, con fecha 20 de Mayo de 1.994 folio 17 de 1º expediente administrativo adoptó un acuerdo, con invocación expresa del artículo 118.2 de la LOPJ, en el que se señalaba

literalmente lo siguiente:

"En el Boletín Oficial del Estado de fecha 6 de Septiembre de

1.993, se publicó el Real Decreto 1485/1993, de 27 de Agosto, por el que se destinaba a los Magistrados que se relacionaban como consecuencia del concurso resuelto por Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial. Dicho Real Decreto dice textualmente:

>

y en su virtud el Ilmo. Sr. Magistrado mencionado, D. Luis Angel , tomó posesión como titular del Jugado Central de Instrucción núm. 5 el día 30 de Septiembre

de 1.993.

En el día 18 de Mayo de 1.994, el Iltmo. Sr. D. Baltasar Garzón

Real, en situación de servicios especiales hasta esa fecha, ha reingresado en el servicio activo y se ha incorporado a su plaza como titular del Juzgado Central de Instrucción núm. 5, conforme a lo previsto en el artículo 355 de la LOPJ.

El Iltmo.Sr. D. Luis Angel , al

reintegrarse a su plaza el titular, queda a disposición del Presidente y prestará sus servicios en el puesto que determine la

Sala de Gobierno, conforme a lo previsto en el artículo 118.2 de

la LOPJ. Por todo ello LA SALA ACUERDA:

1º. Adscribir al Iltmo. Sr. D. Luis Angel al Juzgado de Instrucción núm. NUM000 en lasexpectativas de destino previstas en el artículo 118.3 de la

LOPJ. Su titular, el Iltmo. Sr. D. Miguel Moreiras Caballero continuará conociendo de todos los procesos pendientes hasta su conclusión.

2º. Por la Junta de Jueces Centrales de Instrucción y de lo Penal, se propondrá a esta Sala de Gobierno el reparto de asuntos ingresados a partir de la adscripción del Iltmo Sr. D. Luis Angel al Juzgado de Instrucción numero NUM000 , conforme a lo previsto en el artículo 167.1 de la LOPJ. En ejecución del segundo punto del acuerdo de la Sala de Gobierno de la Audiencia Nacional de 20 de Mayo de 1.994, la Junta de Jueces Centrales de Instrucción de la Audiencia Nacional, adoptó el acuerdo de fecha 25 de

Mayo de 1.994 que figura al folio 18 del 1º expediente administrativo, que literalmente dice así:

"En cumplimiento de lo acordado en el punto 29 del Acuerdo de la Sala de Gobierno de esta Audiencia Nacional, en su reunión

celebrada el 20594, la Junta de Jueces Centrales por

unanimidad, ACUERDA:

1. Proponer a la Sala de Gobierno que el Magistrado D. Luis Angel conozca de cuantos asuntos de nuevo ingreso correspondan al Juzgado Central de Instrucción

numero TRES, desde la fecha en que el Acuerdo de esa Sala de Gobierno, en su caso, se lleve a efecto, continuando conociendo el

Magistrado D. Miguel Moreiras Caballero de cuantos procedimientos existan iniciados hasta dicha fecha, ello por un período de cuatro meses, sin perjuicio de lo que pueda acordarse al efecto transcurrido dicho plazo.

2. La Junta sugiere a la Sala de Gobierno, si lo estima procedente, se ponga en conocimiento del Consejo General del Poder Judicial, a los efectos oportunos, la pro puesta antes citada sobre reparto de asuntos.

3. Dada la situación de transitoriedad que necesariamente ha de tener la adscripción de D. Luis Angel al Juzgado de Instrucción núm. NUM000 y la carga competencial de los Juzgados Centrales de Instrucción, insta la conveniencia de la creación de un nuevo Juzgado Central de Instrucción".Por tanto, hasta el momento resulta acreditado lo siguiente:

1º. Que D. Luis Angel , que era Juez Titular del

Juzgado de Instrucción núm. 2 de los de Valladolid, fue destinado, en virtud de concurso previo oportunamente convocado al efecto se entiende que con relevación de funciones para ocupar la plaza del Juzgado Central de Instrucción núm. 5 de la Audiencia Nacional, como consecuencia de la vacante producida por el pase a la situación de servicios especiales de su titular legítimo, D.

Baltasar Garzón Real, habiendo tomado posesión de tal destino el 30 de

Septiembre de 1.993.

2º. Que tras el reingreso del Iltmo. Sr. Garzón Real a su puesto efectivo de Juez Central de Instrucción núm. 5, el Iltmo. Sr.

Luis Angel pasó, por acuerdo del Presidente

de la Audiencia Nacional, a la situación prevista en el artículo 118 de

la LOPJ, y la Sala de Gobierno de la Audiencia Nacional

adscribió, en base a dicho precepto legal, al Sr.

Luis Angel , por acuerdo adoptado el 20 de

Mayo de 1.994, exclusivamente por el plazo de CUATRO MESES, al Juzgado Central de Instrucción núm. NUM000 .

Segundo

Primera revocación de un acuerdo referente a D. Luis Angel por el Consejo General del Poder Judicial.

Es importante recordar que, ante el acuerdo de la Sala de Gobierno de 20 de Mayo de 1.994 adscribiendo al Magistrado Luis Angel al Juzgado Central de Instrucción núm. NUM000 , la Junta de Jueces Centrales de

Instrucción, después de proponer que los asuntos de nuevo ingreso correspondan al Sr. Luis Angel , añade, a continuación, en un punto independiente, una frase muy significativa:

"2) La Junta sugiere a la Sala de Gobierno, si lo estima

procedente, se ponga en conocimiento del Consejo General del Poder Judicial, a los efectos oportunos, la propuesta antes citada sobre reparto de asuntos".

Sin perjuicio del indudable respeto con el que la Junta se dirige a la Sala de Gobierno de la Audiencia Nacional ("sugiere", "si lo estimaprocedente", "a los efectos oportunos"), no cabe duda que dicho párrafo está destinado a expresar algo mas que una duda razonable acerca de la legalidad del acuerdo adoptado por la propia Sala de Gobierno. En

definitiva, la Junta responde a la petición de la Sala de Gobierno acerca del "reparto de asuntos" pero parece tener tan serias dudas sobre la legalidad del propio acuerdo que, independientemente del respeto que manifiesta en las formas utilizadas, "sugiere" a la propia Sala que seria muy conveniente poner en conocimiento del Consejo General del Poder Judicial ese acuerdo adoptado por la Sala de Gobierno, lo que significa que la Junta de Jueces Centrales de Instrucción tiene serias dudas de que sea legal el acuerdo de la Sala de Gobierno de la Audiencia Nacional por

el que se "adscribe" a D. Luis Angel

al Juzgado Central de Instrucción núm. NUM000 cuyo titular legítimo era en aquellos momentos, y sigue siéndolo cuando se redacta la presente

demanda, el Iltmo. Sr, Don Miguel Moreiras.

Las dudas de la Junta de Jueces Centrales de Instrucción tenían un sólido fundamento legal. En efecto, el Pleno del Consejo General del Poder

Judicial analizó ese acuerdo de adscripción de la Sala de Gobierno de la

Audiencia en su sesión del 7 de Septiembre de 1.994. Recuérdese que el acuerdo de la Sala de Gobierno es del 20 de Mayo de 1.994 y la "sugerencia" de la Junta de Jueces Centrales de Instrucción es del 25 del

mismo mes y año. Transcurren, por tanto, cuatro meses hasta que, por fin, el Consejo General del Poder Judicial analiza lo decidido por la Sala de

Gobierno. Después de este período de tiempo la decisión es rotunda: el Pleno del Consejo del Poder Judicial revoca la decisión de la Sala de

Gobierno.

El razonamiento del Consejo General del Poder Judicial es muy claro: el artículo 118 de la LOPJ no permite la adscripción "ad libitum" de un Juez o Magistrado a un Juzgado cubierto por su titular, según se desprende del apartado cuarto B), reproducido en los folios 20 y 21 del 1º expediente administrativo. Estas son literalmente sus palabras:

"La única situación que permite la coexistencia del Juez al lado del que sea titular del órgano jurisdiccional correspondiente, es la de existencia de condiciones objetivas en ese órgano que permitan, con cumplimiento y observancia de los trámites y requisitosestablecidos, una medida de apoyo, por supuesto temporal y en tanto subsistan las meritadas condiciones".

Algo llama la atención y es, precisamente, la rotundidad del texto del acuerdo del Consejo General del Poder Judicial, que es fácilmente apreciable por la terminología utilizada: la "UNICA" situación que

permite,... es la "EXISTENCIA DE CONDICIONES OBJETIVAS", con "CUMPLIMIENTO Y OBSERVANCIA DE LOS TRAMITES Y REQUISITOS ESTABLECIDOS",... Y, "POR SUPUESTO TEMPORAL".

De ello se deduce, con toda claridad, que a juicio del Consejo General de Poder Judicial es absolutamente evidente que el artículo 118 de la LOPJ no constituye base legal para efectuar una operación de "adscripción" de un Juez a otro Juzgado que ya cuenta con titular legítimo, privándole del conocimiento de causas futuras, lo que, de hecho, obviamente implica un menoscabo de la plena jurisdicción que corresponde al titular legal. Es lícito, en consecuencia, preguntarse: si es algo tan claro y diáfano, ¿cómo no fue apreciado por la Sala de Gobierno de la Audiencia Nacional? ¿Porqué insiste tanto el Pleno del Consejo en que tienen que darse "condiciones objetivas"? ¿Cual es la razón de especificar que se cumplan los trámites y requisitos establecidos? ¿Debido a qué quiere dejar expresa constancia de que "por supuesto" se trata de algo necesariamente "temporal"? Este análisis de los hechos, basado en la simple lectura de las decisiones de distintos órganos judiciales, nos indica que algo no enteramente normal está sucediendo en torno al nombramiento del Iltmo. Sr. Don Luis Angel . Lo complejo es que, como veremos, esta situación va a continuar.

Tercero

La Comisión Permanente del CGPJ nombra "Juez de Apoyo" a D.

Luis Angel sin cobertura legal

suficiente.

A la vista del acuerdo del Pleno del CGPJ de 7 de Septiembre de 1.994, la "adscripción" de Don Luis Angel al

Juzgado Central de Instrucción núm. NUM000 efectuada por la Sala de Gobierno de la Audiencia Nacional es declarada ilegal y, por tanto, no puede llevarse

a efecto. A pesar de ello, y a la vista de la sugerencia del propio Pleno

del CGPJ, se inicia un mecanismo para nombrar al citado Magistrado "Juez de Apoyo" del Juzgado Central número TRES. Es decir, se sustituye la " adscripción" fallida legalmente por el "apoyo" sugerido. Para ello, se dan los siguientes pasos:

  1. El 3 de Octubre de 1.994, la Sala de Gobierno de la Audiencia Nacional,

    interesa, con motivo del destacado volumen de trabajo que pesa sobre el

    órgano jurisdiccional, la adscripción al Juzgado Central de Instrucción

    número tres, por seis meses, del Iltmo. Sr. Don Luis Angel , con la finalidad normalizar el funcionamiento de aquel,

    recuperando el atraso acumulado. (Veáse folios 6 y 7 del 1º expedienteadministrativo).

  2. A la vista de este acuerdo, el Presidente de la Audiencia Nacional se dirige a los vocales delegados para el denominado Plan de Urgencia para que sea sometida a consideración de la Comisión Permanente del CGPJ el acuerdo de la citada Sala de Gobierno que se recoge en el párrafo anterior.

  3. El Informe de los Vocales delegados para el Plan de Urgencia (folios 6 y 7 del 1º expediente administrativo), dice, entre otras cosas, lo

    siguiente:

    "Recabado el oportuno informe del Servicio de Inspección del Consejo respecto del contenido de la adscripción que ahora solicita la Sala de Gobierno de la Audiencia Nacional, el mismo ha sido evacuado en sentido favorable a la aceptación de la propuesta. A la vista de las circunstancias concurrentes en el órgano a que se refiere la medida propuesta y del informe que acaba de hacerse

    mención, los Vocales que suscriben proponen a la Comisión Permanente la adopción del siguiente acuerdo:

    Conferir comisión de Servicio al Magistrado de la Audiencia

    Nacional D. Luis Angel , para que actúe en el Juzgado Central de Instrucción número NUM000 de la Audiencia

    Nacional, con el fin de colaborar, conjuntamente con su titular, en la actualización del mismo. El Magistrado comisionado asumirá

    el conocimiento de todos los asuntos de nuevo ingreso en el Juzgado objeto de refuerzo a partir del momento de su

    incorporación al mismo, mientras que el Magistrado titular conocerá de la totalidad de asuntos ya ingresados en el mismo en aquella fecha. La precedente medida se establece con una duración de seis meses, debiendo la Presidencia de la Audiencia Nacional informar a la Comisión Permanente del Consejo, a tra vés del Servicio de

    Inspección del mismo, con carácter mensual, de la evolución del

    órgano objeto de refuerzo. Igualmente deberá comunicar al Gabinete Técnico y al Servicio de Inspección la fecha de comienzo

    de la medida de apoyo".En base a dicha propuesta, el 25 de Octubre de 1.994 folio 5 del 1º expediente administrativo La Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial adoptó el acuerdo que, transcrito literalmente, dice así: "La Comisión Permanente de este Consejo, en su reunión del día de

    la fecha, adoptó el siguiente acuerdo:

    34º. Conferir Comisión de Servicio al Magistrado de la Audiencia

    Nacional D. Luis Angel para que actúe en el JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN NÚMERO NUM000 DE LA AUDIENCIA NACIONAL, con el fin de colaborar, conjuntamente con su titular,

    en la actualización del mismo. El Magistrado comisionado asumirá el conoci miento de todos los asuntos de nuevo ingreso en el Juzgado objeto de refuerzo a partir del momento de su incorporación al

    mismo, mientras que el Magistrado titular conocerá de la totalidad de asuntos ya ingresados en el mismo en aquella fecha. La precedente medida se establece con una duración de seis meses, debiendo la Presidencia de la Audiencia Nacional informar a la Comisión Permanente del Consejo, a tra vés del Servicio de

    Inspección del mismo, con carácter mensual, de la evolución del

    órgano objeto del refuerzo. Igualmente deberá comunicar al Gabinete Técnico y al Ser vicio de Inspección la fecha de comienzo

    de la medida de apoyo.

    Particípese el presente acuerdo al Servicio de Inspección del

    Consejo, al Excmo. Sr. Presidente de la Audiencia Nacional y al

    órgano judicial afectado".

    Hay dos aspectos esenciales de este acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ que deben ser destacados:

    1. Dicho acuerdo no fue objeto de publicidad general de tipo alguno

      En efecto, basta con leer el propio texto del acuerdo que se analiza para darse cuenta de que en el mismo se advierte con toda claridad lo siguiente: "Particípese el presente acuerdo al Servicio de Inspección del Consejo y al Excmo. Sr. Presidente de la Audiencia Nacional y al órgano judicial afectado".Por tanto, los únicos destinatarios del citado acuerdo que, como inmediatamente diremos, supone una clara limitación de la plena Jurisdicción del Titular Legítimo del Juzgado Central de Instrucción Numero Tres de la Audiencia Nacional, son: * El Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial. * El Excmo. Sr. Presidente de la Audiencia Nacional. * El Órgano Judicial afectado.

      Parece evidente que un acuerdo de esta naturaleza, por afectar al principio de plena jurisdicción, podría (dejémoslo, por ahora, en "podría") colisionar con el art. 24 de la Constitución Española, a pesar de lo cual, insistimos, no tuvo ningún tipo de publicidad general.

    2. Dicho acuerdo fue adoptado sin cobertura legal preexistente

      Hay algo que llama la atención: el primer intento fallido de "adscribir"

      al Iltmo. Sr. D. Luis Angel al Juzgado Central número NUM000 , se lleva a cabo invocando el artículo 118 de la LOPJ. El Pleno del Consejo General del Poder Judicial, como vimos anteriormente, deja claro y rotundo

      un criterio: dicho artículo no permite lo que pretende hacer la Presidencia de la Audiencia Nacional y, a su propuesta, la Sala de

      Gobierno de la misma. Sencillamente no lo permite ni cubre este tipo de "adscripción" a un órgano unipersonal que tiene titular legítimo.

      A la vista de criterio tan rotundo, se utiliza el mecanismo de la "Comisión de Servicio" y se dice que la adscripción de D. Luis Angel se hace para "colaborar conjuntamente con su titular" en

      la actualización de dicho Juzgado Central numero NUM000 . ¿Qué significa "comisión de servicio" y qué quiere decir "conjuntamente"? El texto del acuerdo de la Comisión Permanente lo resuelve de la siguiente manera: "El Magistrado Comisionado asumirá el conocimiento de todos los asuntos de nuevo ingreso en el Juzgado objeto del refuerzo a partir del momento de su incorporación al mismo, mientras que el Magistrado titular conocerá de la totalidad de asuntos ya ingresados en el mismo en aquella fecha".

      En consecuencia, la frase "colaborar conjuntamente" parece, a todas luces,que se queda en un mero eufemismo porque, de facto, lo que se hace es dividir el Juzgado en dos: el anterior y legítimo titular solo puede conocer de los asuntos antiguos y el nuevo, el comisionado, tiene plena jurisdicción para todos los de nuevo ingreso. Es una decisión extraordinariamente importante que afecta al principio de plena

      jurisdicción y, por tanto, una pregunta surge con toda fuerza: ¿En base a que precepto legal de la LOPJ se adopta el mencionado acuerdo? Otro dato destaca especialmente: en el primero de los acuerdos revocados adoptado por la Sala de Gobierno de la Audiencia Nacional se aludía, expresamente, al artículo 118 de la LOPJ. El Pleno del CGPJ, como vimos, sostuvo rotundamente que ese precepto era inútil a estos efectos. Ahora, sin embargo, no se cita ninguna norma, ningún precepto legal en el que apoyar una decisión que es sustancialmente la misma que quiso ser adoptada en su día. ¿Por qué esta ausencia de referencia legal? ¿Debido a qué esa carencia de cita expresa a precepto legal alguno? La respuesta es evidente: porque no existe, porque ninguno de los preceptos legales vigentes en el momento de adoptarse el acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ de 25 de Octubre de 1.994 permitía que dicho acuerdo fuera adoptado. Ninguno. Absolutamente ninguno. La mejor prueba de ello es que, como veremos inmediatamente, hubo que modificar la LOPJ a posteriori, es decir, cuando el acuerdo había sido ya adoptado. Pero antes de demostrarlo fácticamente, es necesario, llegados a este punto, hacer referencia a otras consideraciones fácticas de indudable interés.

Cuarto

Mientras suceden los hechos anteriores, se plantean actuaciones penales contra los antiguos gestores de Banesto, algunos de los cuales son demandantes en el presente recurso contencioso administrativo. Hasta el momento hemos comprobado:

  1. Como un primer intento de adscripción del Sr.

Luis Angel al Juzgado Central número NUM000 de la Audiencia Nacional, por parte de la Sala de Gobierno de la misma a propuesta de su Presidente, fue anulado por el Pleno del CGPJ.b) Como, en un segundo intento, se nombra Juez de Apoyo al

Sr. Luis Angel , con división de jurisdicción de un órgano unipersonal con titular legítimo, sin que exista cobertura legal

para ello.

Pues bien, en las mismas fechas a que se contraen los hechos expuestos, diferentes medios de comunicación se hicieron eco del traslado por el BANCO DE ESPAÑA a la Fiscalía de la Audiencia Nacional de diversos extremos relativos a la inspección realizada por los servicios del Banco emisor a la entidad mercantil BANESTO, de la que los recurrentes habían sido administradores hasta que fueron sustituidos por acuerdo del Consejo Ejecutivo del Banco de España de 28 de Diciembre de 1.993. Conforme a dichas informaciones a las que se refiere el documento adjunto en forma de "dossier" señalado con el número uno la Inspección del Banco de España "habría detectado" operaciones "irregulares" imputables a los hoy recurrentes, "susceptibles" de generar responsabilidad penal exigible ante los órganos jurisdiccionales de la Audiencia Nacional y respecto de dichas "operaciones irregulares" y a los fines de la presunta responsabilidad penal, se habían ya iniciado contactos entre los servicios de la Inspección del Banco de España y la Fiscalía de la Audiencia Nacional.

Pues bien, según las normas de reparto vigentes en aquellas fechas, la instrucción de una posible acción penal incumbiria al Juzgado Central de Instrucción número NUM000 , dado que al mismo le venía atribuido en exclusiva, por acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 10 de Mayo de 1.989, el conocimiento de las causas por delitos de defraudación y maquinación para alterar el precio de las cosas que produzca grave repercusión en la seguridad del tráfico mercantil, en la economía nacional o perjuicio patrimonial en una generalidad de personas, en el territorio de mas de una Audiencia y de delitos sobre control de cambios. En tales momentos, el titular legítimo de dicho Juzgado Central de Instrucción numero Tres, es decir, el Juez Natural en relación con losdemandantes, era, precisamente D. Miguel Moreiras Caballero.

A la vista de las noticias aparecidas en distintos medios de comunicación social los hoy recurrentes solicitaron, como se acredita con el documento adjunto señalado como número 2, la oportuna y pertinente comparecencia ante la Fiscalía de la Audiencia Nacional, con el propósito de informar y declarar voluntariamente acerca de las "presuntas irregularidades" que habían sido detectadas por el Banco de España, con el propósito evidente de colaborar con la Justicia. El resultado negativo a dicha pretensión de los recurrentes se demuestra con el documento que se adjunta como número tres.

Con fecha 14 de Noviembre de 1.994, la Fiscalía de la Audiencia Nacional formuló querella criminal contra los recurrentes, entre otros, que fue repartida, por aplicación de las normas vigentes entonces, efectivamente al Juzgado Central de Instrucción Número Tres. Para esa fecha, es decir, antes del 14 de Noviembre de 1.994, se habían producido dos hechos: a) el acuerdo de la Comisión Permanente de 24 de Octubre de 1.994 por el que se adscribía al Sr. Luis Angel en "comisión de servicio" al Juzgado Central de Instrucción número Tres y b) la toma de posesión de dicho Magistrado en tal Juzgado que tuvo lugar el día 27 de Octubre de 1.994. En tales circunstancias, y sin perjuicio de la inexistencia de cobertura

legal, la apariencia de legalidad creada atribuía la competencia para conocer de esa querella formulada por la Fiscalía de la Audiencia Nacional contra los hoy recurrentes, entre otros, al Juez Adscrito o de Apoyo, Sr. Luis Angel .

Hay un dato de interés aunque quizás mas en otras instancias que en el presente recurso y es el hecho de que la querella de la Fiscalía a la que venimos refiriéndonos era extraordinariamente voluminosa, y, en apariencia, compleja en cuanto a la variedad de hechos y conductas, además de un soporte documental que, independientemente de su valor cualitativo, estaba integrado por un volumen cuantitativo muy

considerable. Pues bien, en veinticuatro horas, en sólo veinticuatrohoras, al día siguiente de su interposición, el Magistrado de Apoyo Sr.

Luis Angel admitió a trámite la querella y acordó la incoacción de

las Diligencias Previas 234/94. De todo ello se adjunta justificación acreditativa integrada en el documento señalado como número cuatro.

Los hoy recurrentes, a pesar de su total ignorancia acerca del modo concreto a través del cual el Sr. Luis Angel habido sido "adscrito" o nombrado "de apoyo" en el Juzgado Central de Instrucción número NUM000 , dejaron constancia, dentro del orden estrictamente penal, de su derecho al Juez predeterminado por la Ley, formulando expresa reserva al efecto, como consta en el documento número cinco. Es preciso que los Magistrados

de la Excma. Sala a la que tenemos el honor de dirigirnos presten atención especial a este extremo, más aún cuando parece que el presente recurso ha despertado algunas sospechas de "extemporaneidad". El referido escrito se presenta por uno de los recurrentes, precisamente el primero de los llamados a declarar en las Diligencias 234/94, simultáneamente con su personación como querellado y momentos antes de empezar el interrogatorio

judicial.

Pues bien, al conocer posteriormente el hecho concreto de las circunstancias que rodearon el nombramiento de D. Luis Angel , los hoy recurrentes D. Jose Ángel y

  1. Alfonso , fueron objeto de la adopción de medidas cautelares de prisión incondicional, con la duración y resultado a que hacen referencia los documentos adjuntos señalados con los números seis y siete, medidas que dictó un Magistrado que en el momento de aceptar la querella e instruir las Diligencias carecía de cobertura legal para su nombramiento. Lo mismo cabe predicar respecto de los recurrentes que se relacionan en el documento adjunto señalado con el número ocho, que resultaron afectados con carácter restrictivo en sus derechos fundamentales a la libertad personal (art. 17 de la C.E.) en los términos que se desprenden de su misma lectura.

Quinto

La Ley Orgánica 16/1.994, de 8 de Noviembre es la prueba evidente de que el acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ carecía de cobertura legal suficiente.Con independencia de que, sin duda, se trata de un elemento de contenido estrictamente jurídico, lo cierto es que, a los efectos del presente

recurso, se convierte en un elemento fáctico la circunstancia de que se modificara la Ley Orgánica del Poder Judicial mediante una Ley Orgánica, la 16/1.994, de 8 de Noviembre, que fue publicada en el BOE del día siguiente, de la cual se transcriben los siguientes particulares. "EXPOSICIÓN DE MOTIVOS"

"El anormal atraso o la extraordinaria acumulación de asuntos en determinados Juzgados y Tribunales, con indudable incidencia en la efectividad de la tutela judicial que garantiza el artículo

24.1 de la Constitución, debe tener una singular respuesta en la

Ley. Para la normalización de tales situaciones la mera exención temporal de reparto de asuntos prevista en el artículo 167.1 de la Ley o el reforzamiento de la plantilla de secretaría pueden resultar

medidas inviables, inadecuadas o insuficientes. En ocasiones resultan imprescindibles medidas de apoyo que afectan a la propia titularidad de los órganos judiciales.

Resulta por ello necesario que la Ley contemple dichas medidas de apoyo de manera expresa y de forma que quede plenamente satisfecha la exigencia constitucional de predeterminación, de cuyo contenido forma parte el que la titularidad o la composición de los órganos judiciales tengan en la norma el suficiente grado de fijeza para asegurar su independencia e imparcialidad y que en cada caso concreto se siga el procedimiento legalmente establecido para la designación de quienes ejercen la jurisdicción (STC 47/1983) (RTC 1983/47). En consecuencia, la Ley precisa los supuestos de aplicación de las medidas de apoyo judicial, que en ningún caso pueden acordarse en función de algún procedimiento o serie de procedimientos determinados y regula la tramitación y decisión sobre las propuestas para que Jueces y Magistrados sirvan temporalmente en Juzgados o Tribunales distintos de aquellos de que son titulares o sobre laadscripción en régimen de apoyo de Magistrados suplentes o

Jueces sustitutos, asegurando la debida publicidad y el diseño del correspondiente plan de actualización del órgano necesitado de apoyo con una especial previsión de su duración temporal". Sin entrar ahora en el desarrollo argumental, conviene recordar esta frase de la Exposición de Motivos: "Es necesario que la Ley contemple dichas medidas de apoyo de manera expresa", lo que equivale a decir, obviamente, que hasta el momento la Ley no las contemplaba y, por consiguiente, el acuerdo la Comisión Permanente del CGPJ de 25 de Octubre de 1.994 carecía

de cobertura legal. Precisamente para dar cobertura legal a lo que hasta ese momento carecía de ella, se introdujo en el texto de la Ley Orgánica del Poder Judicial el nuevo artículo 216 bis, con el siguiente tenor

literal:

"Artículo 216 bis 1.

Cuando el excepcional retraso o la acumulación de asuntos en determinado Juzgado o Tribunal no puedan ser corregidos mediante el reforzamiento de la plantilla de Secretaría o la exención temporal de reparto prevista en el artículo 167.1 de esta Ley p o Consejo General del Poder Judicial acordar excepcionales medidas de apoyo judicial consistentes en la adscripción en calidad de Jueces sustitutos o Jueces de apoyo, de Jueces adjuntos que estuvieran siguiendo el curso teórico y práctico de selección en el centro de selección y formación de Jueces y

Magistrados, en el otorgamiento de comisiones de servicio a

Jueces y Magistrados, o en la adscripción de Jueces sustitutos o Magistrados suplentes para que participen con los titulares de dichos órganos en la tramitación y resolución de asuntos que no estuvieran pendientes.

Si la causa de retraso tuviera carácter estructural, el Consejo General del Poder Judicial junto con la adopción de las referidas medidas provisionales, formulará las oportunas propuestas al Ministerio de Justicia, o a las Comunidades Autónomas con competenciasen la materia, en orden a la adecuación de la plantilla del Juzgado o

Tribunal afectado o a la corrección de la demarcación o planta que proceda.

Artículo 216 bis 2. Las propuestas de medidas de apoyo judicial que han de elevarse al Consejo General del Poder Judicial a través de las correspondientes Salas de Gobierno deberán contener:

1º. Explicación sucinta de la situación por la que atraviesa el órgano jurisdiccional de que se trate.

2º. Expresión razonada de las causas que hayan originado el retraso o la acumulación de asuntos.

3º. Reseña del volumen de trabajo del órgano jurisdiccional y del número y clase de asuntos pendientes.

4º. Plan de actualización del Juzgado o Tribunal con indicación de su extensión temporal y del proyecto de ordenación de la concreta función del Juez o equipo de apoyo, cuyo

cometido, con plena jurisdicción, se proyectará en el trámite y resolución de los asuntos de nuevo ingreso o pendientes de señalamiento, quedando reservados al titular o titulares del órgano los asuntos en tramitación que no hubieren alcanzado aquel estado procesal.

Artículo 216 bis 3.

1. Las Salas de Gobierno que proyecten el establecimiento de medidas de apoyo median te comisión de servicio habrán de dar adecuada publicidad a su propósito para que los Jueces y Magistrados que pudieran estar interesados en el nombramiento tengan oportunidad de deducir la correspondiente petición.

2. En el supuesto de que existan varios peticionarios para el otorgamiento de la misma comisión de servicio, la Sala de Gobierno correspondiente, al proponer con prefe rencia a aquel que estime más idóneo, habrá de valorar las siguientes circunstancias:

  1. Pertenencia del Juez o Magistrado solicitante al mismoorden jurisdiccional en que esté integrado el Juzgado o Tribunal a reforzar. Base de datos Aranzadi Legislación.

  2. El lugar y distancia del destino del peticionario.

  3. La situación del órgano el que es titular.

  4. El conocimiento del derecho o de la lengua y el derecho sustantivo propios de la Comunidad Autónoma en que vaya a

tener lugar la comisión.

En todos los casos en que la comisión vaya a proponerse con

relevación de funciones, será requisito previo para su

otorgamiento que, a juicio del Consejo General del Poder

Judicial, previo informe de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia bajo cuya jurisdicción se encuentre el órgano de

procedencia, la ausencia del Juez o Magistrado a quien afecte vaya

a cubrirse, al tiempo de producirse, de forma satisfactoria mediante sustitución o cualquiera otra de las fórmulas previstas en esta

Ley. De dichas apreciaciones se hará la oportuna mención en la propuesta de la Sala de Gobierno que, además, habrá de reflejar la aceptación del Juez o Magistrado cuya comisión se propone y

expresar si éste ha de quedar o no relevado de sus funciones, en

su propio destino.

3. Toda propuesta de comisión de servicio habrá de expresar si su concesión debe acordarse o no con derecho al percibo de dietas y gastos de desplazamiento, así como el régimen retributivo correspondiente.

Artículo 216 bis 4. Las comisiones de servicio y las adscripciones en régimen de apoyo de Jueces y Magistrados suplentes se solicitarán y se otorgarán por un plazo máximo de seis meses, que comenzará a correr desde el momento de la incorporación de los designados a los Juzgados o Tribunales objeto de refuerzo.

No obstante si durante dicho plazo no se hubiere logrado la actualización pretendida, podrá proponerse la nueva aplicación dela medida por otro plazo igual o inferior si ello bastase a los fines de la normalización perseguida. Las propuestas de renovación se sujetarán a las mismas exigencias que las previstas para las medidas de apoyo judicial originarias".

Por tanto, hasta el momento, el "iter" seguido para la adscripción de D. Luis Angel al Juzgado Central de

Instrucción número Tres de la Audiencia Nacional, ha implicado:

1. Un acuerdo de la Sala de Gobierno de la Audiencia Nacional que, posteriormente, fue anulado por decisión del Pleno del CGPJ.

2. Un nuevo acuerdo de dicha Sala de Gobierno, solicitando de la Comisión

Permanente del CGPJ el nombramiento de D. Luis Angel , Juez de Apoyo del Juzgado Central número

tres.

3. Un acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ efectuando dicho nombramiento sin cobertura legal para ello.

4. Una modificación de la LOPJ introduciendo el artículo 216 bis para crear la cobertura legal necesaria inexistente en el momento de adoptarse el acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ.

Sexto

La Comisión Permanente del CGPJ acuerda, el 25 de Abril de 1.995,

la prórroga de D. Luis Angel , acuerdo

que será revocado por el Pleno del CGPJ.

La situación jurídica de D. Luis Angel como Juez de Apoyo del Juzgado Central de Instrucción Número Tres, va a ser objeto de un nuevo acuerdo que será revocado por el Pleno del CGPJ,

como ya ocurrió, al comienzo de todo este proceso, con el acuerdo de la Sala de Gobierno de 20 de Mayo de 1.994. Por consiguiente, en poco mas de

seis meses, el Pleno del CGPJ ha tenido que anular dos acuerdos

referentes, precisamente, a la situación jurídica de D. Luis Angel , lo que indica, por sí solo, el grado de

controversia que el tema suscita.

A efectos sistemáticos, para mejor comprensión de este hecho,

diferenciamos dentro del mismo:6.1. Informe del Servicio de Inspección efectuado en visita ad hoc al

Jugado Central de Instrucción Número NUM000 .

En tal situación, próxima a expirar la fecha de la comisión de servicio acordada por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder

Judicial en 1.994, la Inspección del citado organismo procedió a efectuar visita ad hoc al Juzgado Central de Instrucción nº NUM000 , con el resultado que reflejan los folios 66 y 67 del 1º expediente administrativo y que,

transcritos literalmente, dicen así:

INFORME QUE EMITE EL JEFE DEL SERVICIO DE INSPECCIÓN, DON ROMAN García VARELA, CON RELACIÓN A LA VISITA EFECTUADA AL JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº NUM000 DE LA AUDIENCIA NACIONAL EL DÍA 26 DE ENERO DE 1.995

1º. ASPECTOS POSITIVOS. Habida cuenta de que se trata de asuntos voluminosos y laboriosos y que, en múltiples ocasiones, precisan de varios tomos, la pendencia de causas es reducida 274 Diligencias Previas (de ellas 58 del Juzgado de refuerzo) y 43 Procedimientos Abreviados, 7 Ejecutorias de diligencias preparatorias, 22 despachos de auxilio judicial y una diligencia indeterminada.

  1. La instrucción de las causas se realiza adecuadamente.

  2. El número de presos preventivos no es muy elevado, en

    total 26, de los que 4 corresponden a expedientes gubernativos de extradición pasiva y los otros 22 a los restantes procesos competencia del Juzgado, de ellos 6 del Juzgado de refuerzo.

  3. La Secretaria Judicial y el resto del personal colaboran adecuadamente con el desempeño de las funciones propias de sus respectivos cargos, así como los funcionarios de la Sección de refuerzo.

  4. Las cuentas se llevan con orden y cuidado.

  5. Los libros de registro se llevan con corrección y los apuntes se han practicado con pulcritud.

  6. Destaca la dedicación y laboriosidad del

    Magistrado-juez titular y del de re fuerzo.2º. ASPECTOS NEGATIVOS.

  7. Las instalaciones de que dispone son insuficientes y el

    mobiliario escaso y poco funcional.

    CONCLUSIONES. El Juzgado Central de Instrucción nº NUM000 se encuentra prácticamente

    actualizado.

    PROPUESTAS.

    1º) Que se amplíen las dependencias del Juzgado. 2º) Que se le provea de mobiliario de oficina funcional y

    suficiente.

    Madrid, 13 de febrero de 1995

    EL JEFE DEL SERVICIO

    Fdo.: Román García Varela"

    A la vista del precitado informe obrante al expediente, expedido nada menos que por el órgano técnico del Consejo general del Poder Judicial, a quien incumbe la evaluación de la situación objetiva del órgano

    jurisdiccional inspeccionado, se señala como único aspecto negativo, al 13

    de febrero de 1.995, del Juzgado Central de Instucción nº NUM000 , que "LAS INSTALACIONES DE QUE DISPONE SON INSUFICIENTES Y EL MOBILIARIO ESCASO Y POCO FUNCIONAL".

    Además, destaca la "LABORIOSIDAD" del Magistrado Juez titular y concluye con que "EL JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCION Nº NUM000 SE ENCUENTRA PRACTICAMENTE ACTUALIZADO", todo lo cual le lleva a proponer exclusivamente, en aquella fecha, la ampliación de las dependencias del Juzgado y la oportuna provisión de mobiliario de oficina funcional y suficiente.

    6.2. Propuesta que formula a la Comisión Permanente del CGPJ la Vocalía

    Delegada del Plan de Urgencia referente a la prórroga de D.

    Luis Angel

    A pesar del carácter rotundo del Informe de Inspección que se ha transcrito en el apartado anterior, la Vocalía Delegada para el Plan de Urgencia formula una propuesta de prórroga de D. Luis Angel , que figura en los folios 32 y sgs. del 1º expediente administrativo y que por su interés para el presente recurso la transcribimos literalmente a continuación:"Para su inclusión, si procede, en el orden del día de una próxima reunión de la Comisión Permanente, cúmpleme elevar a V.E. diversa documentación relativa a la renovación de la comisión de servicio que en su momento le fue conferida al llmo. Sr. D. Luis Angel para actuar en el Juzgado Central de Instrucción nº NUM000 de la Audiencia Nacional. En opinión del Vocal

    proponente, interesa destacar en la propuesta de referencia los

    siguientes antecedentes:

    1) La Comisión Permanente del Consejo, en su reunión de 25 de

    octubre de 1994, acordó conferir comisión de servicio al Magistrado de la Audiencia Nacional D. Luis Angel para que actuara en el Juzgado Central de Instrucción nº NUM000

    por un período de seis meses, con el fin de que colaborar,

    conjuntamente con su titular, en la actualización de dicho

    órgano judicial, asumiendo el conocimiento de todos los asuntos de nuevo ingreso en el Juzgado objeto de refuerzo, a partir del momento de su incorporación al mismo. Dicha incorporación tuvo lugar el día 27 del mismo mes de octubre. Se acompaña copia del acuerdo a que acaba de hacerse referencia, de la propuesta elevada a la Comisión Permanente por los Vocales Delegados para el

    Plan de Urgencia, del informe emitido al respecto por el Servicio

    de Inspección del Consejo, así como del acuerdo adoptado por la Sala de Gobierno de la Audiencia Nacional en relación con la petición de apoyo formulada en su momento por el Magistrado Juez titular del Juzgado Central de Instrucción nº NUM000 , Sr. Moreiras Caballero.

    (ANEXO 1)

    2) Con fecha 7 de marzo de 1995, y aproximándose la fecha en que la medida de refuerzo antes mencionada habría de darse por finalizada por el transcurso del plazo para el que inicialmente estaba prevista, los Vocales Delegados para el desarrollo del Plan de Urgencia cursaron comunicación al Excmo. Sr. Presidente de la Audiencia Nacional en la que se sometía a su consideración la conveniencia de plantear a la Sala de Gobierno la emisión de su parecerrespecto de la procedencia o no de renovar la medida de apoyo de que se trata. Se acompaña copia del mencionado escrito. (ANEXO 2).

    3) En respuesta a la comunicación citada, la Sala de Gobierno de la Audiencia Nacional, en sesión de 3 de abril actual, propuso al Consejo la renovación de la comisión de servicio por otro periodo de seis meses, a partir del vencimiento de la actual. Al mencionado acuerdo se unía un informe favorable a la renovación del llmo. Sr. Presidente de la Sala de lo Penal; otro, también partidario de continuar con la medida de refuerzo, suscrito por el Magistrado comisionado, Sr. Luis Angel ; y, por último el suscrito por el titular del Juzgado, Sr. Moreiras, en el que mostraba su criterio contrario a renovar la comisión de servicio. Se acompañan copias de todos los documentos mencionados.(ANEXO 3).

    4) Recibida esta documentación, se dio traslado de la misma al

    Servicio de Inspección del Consejo, el cual, por informe de 19 de abril actual manifestó que no se oponía a la renovación de la

    medida de apoyo, y acompañaba otro informe anterior, elaborado con motivo de la visita girada al Juzgado de referencia en 26 de enero del presente año. Se acompañan los informes de referencia.

    (ANEXO 4)

    5) Se ha dado traslado tanto de la propuesta como de los informes mencionados a los Vocales Delegados para el territorio de Madrid, habiendo manifestado ambos su parecer sobre la renovación de la medida de que se trata en los términos expresados en sus informes. Se acompaña copia de dichos informes. (ANEXO 5)

    A juicio del Vocal proponente, la adopción de cualquier decisión sobre la renovación de la medida de comisión de servicio de que se trata, requiere tener en cuenta los siguientes extremos:

  8. Que la medida de refuerzo que ahora se pretende renovar fue solicitada en su día por el Magistrado titular del

    Juzgado Central de Instrucción nº NUM000 , Sr. Moreiras, sobre la base del número y, sobre todo, complejidad, de los asuntospendientes en su Juzgado poniendo de manifiesto la estadística de que entonces se disponía que, al fin del segundo trimestre de

    1994, el Juzgado de referencia contaba con un total de 386 pendientes.

  9. Al otorgarse, en 25 de octubre de 1994, la comisión de servicio como medida de refuerzo en favor del Magistrado

    Sr. Luis Angel , se acordó que el mismo habría de hacerse cargo de todos los asuntos de nuevo ingreso ante el Juzgado, conservando el titular la competencia para conocer de todos los que ya se habían recibido en aquella fecha.

  10. Al girarse visita de inspección en 26 de enero de 1995 al Juzgado objeto de la presente propuesta, se detectó la existencia de 317 asuntos pendientes, de los que 58 correspondían al equipo de refuerzo.

  11. Según parece desprenderse de lo anterior, la aparente mejoría del Juzgado Central de Instrucción número NUM000 durante los meses en que ha estado en vigor la comisión de servicio otorgada por la Comisión Permanente del Consejo en 25 de octubre de 1994 se debe, fundamentalmente, a que durante el último semestre se ha cerrado el ingreso de nuevos asuntos al

    Juzgado, limitando éste su actuación a la tramitación de los que ya habían causado estado en él con anterioridad.

  12. Esta conclusión coincide con el informe que emite el

    Iltmo. Sr. Presidente de la Sala de lo Penal de la

    Audiencia Nacional, donde se indica que el Magistrado

    Juez titular, Sr. Moreiras, "aún tiene serias dificultades para dar a los asuntos de su competencia una normal fluidez", añadiendo que en la instrucción de los procedimientos de dicho Juzgado se aprecia la existencia de frecuentes tiempos muertos, por lo que concluye en favor de la renovación de la medida de apoyo de que se trata.f) Debe también considerarse cómo el propio Magistrado

    Juez titular del Juzgado Central de Instrucción nº NUM000 , pese a entender que en el momento actual han desaparecidos las razones que en su día justificaron la aplicación de la medida de refuerzo, pone de manifiesto la necesidad de crear un nuevo Juzgado Central de Instrucción, cuya puesta en marcha estima plenamente justificada a la vista del volumen de trabajo recayente sobre los cinco Juzgados de dicha clase hoy existentes en la Audiencia Nacional. Del contenido de los apartados anteriores se desprende, a juicio del Vocal proponente, que aún no se ha logrado la plena normalización del Juzgado Central de Instrucción nº NUM000 que era el objetivo que pretendía conseguirse con la medida de refuerzo cuya renovación ahora se plantea, existiendo, antes bien, razones para pensar que si se deja aquélla sin efecto, y, en su consecuencia, el Juzgado originario recupera no sólo el ritmo normal de reparto de asuntos, sino, también, los que durante el intervalo ha ingresado el equipo de refuerzo, se producirá seguramente un agravamiento notable de las condiciones en que se desarrollará la actuación del Juzgado, con las consiguientes dilaciones en la tramitación y conclusión de las causas que le están encomendadas. Cuanto antecede no obstante, la circunstancia de constituir las medidas de refuerzo previstas en los artículos 216 bis y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial decisiones ciertamente excepcionales que deben limitarse al cumplimiento de los objetivos específicos para los que fueron constituidas y el propio parecer desfavorable del titular del órgano afectado por dicha medida, son razones que aconsejan programar ya desde ahora su conclusión, pero procurando evitar que la extinción inmediata del mecanismo de apoyo hasta ahora vigente se traduzca en las graves disfunciones que, de conformidad con lo anteriormente expuesto,cabria en otro caso temer. Parece, por ello, razonable abrir ahora un período de transición en que, sin eliminar de modo brusco e inmediato aquella medida de refuerzo, se modifique sin embargo el cometido de la comisión de apoyo, de tal manera que la misma cese en la recepción de nuevos asuntos que se trasladarán, por los normales mecanismos de reparto, al Juzgado originario limitándose aquélla a tramitar y concluir los que hasta ahora le han sido

    repartidos.

    En el parecer del Vocal proponente, la solución apuntada se

    muestra, además, de todo punto respetuosa con el principio constitucional de respeto al juez ordinario predeterminado por

    la Ley, ya que, si durante el último semestre ha correspondido legítimamente y con el adecuado respaldo normativo al conocimiento del equipo de refuerzo un conjunto de procedimientos penales que se encuentran hoy en fase de normal tramitación, parecería

    anómalo, y, desde luego, disfuncional, desplazar tales asuntos a la competencia de otro funcionario judicial, por más que éste sea el titular del órgano a que aquéllos debieran haber sido repartidos de no haberse adoptado la medida de apoyo que en su día

    aprobó este Consejo.

    Por las razones expuestas, el Vocal que suscribe somete a la consideración de la Comisión Permanente la adopción del

    siguiente acuerdo:

    Renovar la comisión de servicio concedida por acuerdo de la Comisión Permanente de 25 de octubre de 1994 en favor del Ilmo.

    Sr. Magistrado Don Luis Angel , para actuar en el Juzgado Central de Instrucción número NUM000 de la Audiencia Nacional conjuntamente con su titular. El Magistrado comisionado se hará cargo del trámite y conclusión de los asuntos que ya la han sido repartidos durante la vigencia de la medida que ahora se renueva, en tanto que al Ilmo. Sr. Magistrado Juez titular corresponderá el conocimiento de los asuntos de

    nuevo ingreso, así como los que ya tiene a su cargo.La precedente medida perdurará hasta la normal conclusión de los procedimientos de que hasta ahora viene conociendo el Magistrado comisionado, teniendo, en una duración máxima de seis meses. El Presidente de la Audiencia Nacional informará a la Comisión Permanente de este Consejo, a través del Servicio de Inspección y con periodicidad bimensual, de la evolución del órgano objeto de

    refuerzo, y de la actividad desplegada por el Magistrado de

    apoyo. Igualmente, deberá comunicar la fecha en que concluya la

    medida.

    Particípese el presente acuerdo a las Vocalias delegadas para el territorio de Ma drid, a los Servicios de Inspección y de Personal del Consejo, a los Excmos. Sres. Presidente de la Audiencia Nacional y Fiscal General del Estado, al Ministerio de Justicia e Interior, y al órgano judicial afectado.

    La Comisión Permanente, con superior criterio, resolverá lo que estime más oportuno.

    Fdo.: Juan Antonio Xiol Rios"

    Como inmediatamente veremos, esta propuesta no fue aceptada por la Comisión Permanente del CGPJ en una sesión en la que fue formulado un voto particular contra el acuerdo.

    6.3. Acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ de 25 de Abril de 1.995: un acuerdo en ausencia del Presidente y con voto particular de un

    Vocal.

    Como hemos indicado anteriormente, la Comisión Permanente del CGPJ acordó, el 25 de Abril de 1.995, la prórroga de D. Luis Angel . Dicho acuerdo figura en el folio 22 del 1º expediente administrativo y por su importancia para este recurso lo transcribimos a continuación:

    "21. Aprobar la propuesta de la Sala de Gobierno de la Audiencia

    Nacional, apoyada expresamente por el Presidente de su Sala de lo Penal y por los Vocales delegados para el territorio de Madrid, de renovar en las mismas condiciones la comisión de servicio concedidapor acuerdo de esta Comisión Permanente de 25 de Octubre de 1.994

    en favor del Magistrado D. Luis Angel , para actuar en el JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCION nº NUM000 conjuntamente con su titular, rechazándose, por tanto, la propuesta del Vocal del Plan de Urgencia formulada en el sentido de que la medida de renovación o prórroga en favor del Juez comisionado no alcanzara los asuntos de nuevo ingreso.

    La precedente medida tendrá una duración máxima de seis meses. El Presidente de la Audiencia Nacional informará a la Comisión

    Permanente de este Consejo, a través del Servicio de Inspección del mismo y con periodicidad bimensual, de la evolución del órgano objeto del refuerzo y de la actividad desplegada por el Magistrado de apoyo.

    Igualmente, deberá comunicar la fecha en que concluya la medida. Contra el presente acuerdo formula y presenta voto particular,

    escrito y fundado, la vocal Doña Soledad Mestre García, que se insertará en el acta de esta reunión.

    Particípese el presente acuerdo a las Vocalias Delegadas para el

    Territorio de Madrid, a los Servicios de Inspección y de

    Personal del Consejo, al Presidente de la Audiencia Nacional y

    Fiscal General del Estado, al Ministerio de Justicia e Interior y al

    órgano judicial afectado.

    Tomar conocimiento de la exposición del Vocal Sr. GOMEZ DE LIAÑO Y

    BOTELLA, de fecha 23 de Abril de 1.995, en relación con la materia que es objeto de este acuerdo, del que se dará traslado al mismo a

    los efectos procedentes".

    Una vez mas, un acuerdo referido a la continuidad del Magistrado D. Luis Angel aparece rodeado de un carácter conflictivo,

    puesto que no se acepta el Informe de la Inspección, que señalaba que el Juzgado estaba prácticamente actualizado, se rechaza el informe-propuesta del Vocal del Plan de Urgencia y se adopta por mayoría simple de votos,

    formulando un Vocal, Doña Soledad Mestre García, un voto particular. Parece evidente que la cuestión que estamos analizando sigue viviendo dentro de la mas profundapolémica, que se acentuará, como veremos

    inmediatamente, al llevarse el asunto al Pleno del Consejo General del Poder Judicial.

    6.4. El Acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ de 25 de abril de 1.995 se adopta en contra del informe del Juez Titular del Juzgado Central

    de Instrucción nº NUM000 , Iltmo. Sr. Don Miguel Moreiras Caballero.

    Según figura a los folios 58, 59 y 60 del 1º expediente administrativo, consultado el Juez titular del Juzgado Central de Instrucción afectado,

    Iltrmo. Sr. D. Miguel Moreiras Caballero sobre la conveniencia de plantear la renovación de la comisión de servicio del Ilmo. Sr. D. Luis Angel , por aquel se dirige escrito a la Presidencia de la

    Audiencia Nacional, con fecha 24 de marzo de 1.995, en los términos que se reproducen a continuación:

    "1. Hasta donde el firmante conoce la actuación profesional del

    llmo. Sr. D. Luis Angel , en el tiempo en que ha desarrollado su función en este Juzgado Central de Instrucción número tres de esta Audiencia Nacional, ha sido de extraordinaria dedicación e inestimable eficacia, en la medida que ha permitido

    además a este titular una dedicación exclusiva a los asuntos pendientes al 25 de octubre pasado y poder culminar de hecho la instrucción de procedimientos de gran volumen y complejidad.

    2. Tal actuación de apoyo ha constituido (sic), precisamente, a hacer desaparecer en la actualidad las razones que en su día justificaron la adscripción del citado Juez de Apoyo a este Juzgado Central de Instrucción número tres. No es, por tanto, necesaria la renovación de la comisión de servicio.

    Sobre la situación de tramitación de las causas que se siguen en este Juzgado tuvo ocasión de pronunciarse el servicio de inspección hace escasas hechas y lo hizo en términos elogiosos. Sobre los señalamientos ya acordados el más lejano es para el 19 de mayo, que teniendo en cuenta la circunstancia de estar por medio las vacaciones de semana santa puede decirse que el Juzgado está al corriente de los asuntos.3. Subsisten, sin embargo, las razones que en su día llevaron a la Sala de Gobierno de esta Audiencia Nacional a solicitar la creación de un nuevo Juzgado Central de Instrucción cuya puesta en marcha si resultaria plenamente justificada, a la vista del volumen de trabajo conjunto y del mismo espíritu y contenido del acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de 7 de septiembre de

    1.994, habiendo acreditado el llmo. Sr. Don Luis Angel plenamente sus capacidades para poder asumir con

    indiscutible titularidad el nuevo órgano jurisdiccional.

    4. El informante, sin embargo, debe expresar ante ese Consejo

    General las dudas que suscita, desde una perspectiva

    constitucional, la posibilidad de que puedan ser puestas en cuestión ante el Tribunal Constitucional, y también ante los Tribunales ordinarios, las actuaciones instruidas hasta el día por el Juez de apoyo adscrito a este Juzgado, en atención a la singular designación de que fue objeto en su día y la particular asignación de asuntos a él encomendados en aquel nombramiento, en el marco del derecho fundamental al Juez natural predeterminado por

    la Ley.

    Ello, de prosperar tales impugnaciones de competencia que, al

    parecer, ya han sido formuladas por las partes procesales, habría la fatal consecuencia de declaración de nulidad de tales actuaciones y podría presentarse como causa remota que ha sido debido a una decisión gubernativa, no jurisdiccional, tal nulidad. A la vista y en consideración de todo lo expuesto, si antes he dicho que la renova ción de la comisión de servicio no es

    necesaria, ahora debo decir que no es conve niente. Por el

    contrario, me parece aconsejable la inmediata asunción por el Juez titular de las mencionadas actuaciones en evitación de nulidades o impugnaciones futuras, pues como se manifestó en el informe elaborado por la Comisión de Estudios, acerca de la problemática planteada por las sustituciones en órganos judiciales unipersonales, asicomo el ámbito de actuación de los jueces sustitutos informe que hizo suyo el Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 21 de julio de 1993, "autorizar que el Juez sustituto solo puede ejercer determinadas competencias jurisdiccionales propias del órgano al que es asignado, en tanto que las restantes son cubiertas por el mecanismo de la sustitución interna, supone tanto como olvidar que la potestad jurisdiccional es inescindible y que, por ende, su ejercicio en el órgano que se trate no puede ser parcelado". Del referido informe, a los efectos del presente recurso, interesa destacar lo siguiente:

    1. El Juez titular, afectado por la proyectada renovación de la comisión de servicio del Juez de Apoyo, se opone radicalmente a ello.

    2. Tal oposición no es arbitraria, sino que se cimenta en una

    doble consideración. Por un lado, en la inexistencia de causas objetivas

    ,conforme se desprende según su opinión del informe del servicio de Inspección del mismo Consejo General del Poder

    Judicial. De otro, por "las dudas que suscita desde una perspectiva constitucional" al Juez titular informante la integridad de las actuaciones instruidas por el Juez de Apoyo, "en atención a la singular designación de que fue objeto en su día y a la particular asignación de asuntos a él encomendados en aquel

    nombramiento". ¿Por qué califica el Ilmo. Sr. Moreiras de singular el nombramiento del señor Luis Angel como Juez de Apoyo? Sin

    duda de tipo alguno, porque, en su opinión, la LOPJ entonces no

    contemplaba tal posibilidad. ¿Por qué, nuevamente, el Juez Titular considera "particular" la asignación de asuntos encomendados en aquel nombramiento al señor Luis Angel

    recuérdese, "los de nuevo ingreso"? Con toda certeza, porque entiende que con ello se le hurtó jurisdicción como Juez

    titular y, de tal manera, el señor Luis Angel adquirió la

    condición de "juez ad hoc", prohibida por el artículo 24.2 de la

    Constitución, respecto de lo cual advierte "las partesprocesales" ya lo han señalado.

    3. El Juez titular informante, además, centra el problema personal del controvertido Juez de Apoyo en sus términos reales. El problema no es de mayor o menor carga de trabajo de un concreto Juzgado Central de los de Instrucción de la Audiencia Nacional. Lo verdadero es que todos los Juzgados Centrales están sobrecargados, lo que ha justificado la petición de creación de uno nuevo el 6º por la misma Sala de Gobierno de la Audiencia Nacional, cuya puesta en marcha permitiría al señor Luis Angel "asumir con indiscutible titularidad el nuevo órgano jurisdiccional". Tan benéficas y lúcidas consideraciones del Juez titular que argumentadamente reclamaba para sí la exclusividad de la función

    jurisdiccional que le incumbe, sin embargo, fueron desoídas por la Comisión Permanente del CGPJ, como se ha señalado, quien decidió el 25 de

    abril de 1.995 prorrogar en los mismos términos del acuerdo previo de 25

    de octubre de 1.994 la comisión de servicio otorgada al señor Luis Angel como Juez de Apoyo del Juzgado Central de Instrucción nº NUM000 de la

    Audiencia Nacional. Tan controvertido acuerdo, pese a todo, tuvo una vida

    efímera. Ocho días después de su adopción, fue expresamente revocado y sustituido por uno nuevo en esta ocasión del Pleno del CGPJ el 3 de mayo

    de 1.995.

Séptimo

El Pleno del CGPJ acuerda el 3 de mayo de 1.995 revocar el acuerdo previo de su Comisión Permanente de 25 de abril y limita la prórroga de la comisión de servicio renovada a D. Luis Angel al conocimiento de los asuntos de que venía

conociendo hasta tal fecha.

La documentación relativa al acuerdo del Pleno del CGPJ de 3 de mayo de

1.995 ha dado lugar al que denominaremos en adelante 2º expediente administativo integrado por 172 folios. De su examen interesan los siguientes aspectos:

7.1. El Juez Titular del Juzgado Central de Instrucción nº NUM000 de la

Audiencia Nacional reclama vehementemente del Pleno del CGPJ serreintegrado en el pleno y exclusivo ejercicio de su función

jurisdiccional.

Según figura en el 2º expediente administrativo folios 87 y 88, el 3 de

mayo de 1.995, el Iltmo. Sr. D. Miguel Moreiras Caballero formula escrito dirigido al Pleno del Consejo General del Poder Judicial, del siguiente

tenor literal:

"AL CONSEJO GENERAL DE PODER JUDICIAL

Miguell MOREIRAS CABALLERO, Magistrado Juez titular del Juzgado Central de Instrucción numero NUM000 , ante el Consejo General

comparece y, como mejor proceda en Derecho,

D I C E

Primero

Que ha tenido conocimiento de que la comisión Permanente

de ese Consejo General, en su reunión del pasado día 25 de abril, adoptó el acuerdo de prorrogar por seis meses más, en los mismos términos en que la disfrutaba, la comisión de servicio acordada el

25 de octubre de 1.994 en favor del Magistrado llmo. Sr. Don Luis Angel , como Juez de Apoyo del Juzgado

Central de Instrucción número NUM000 .

Segundo

Que, en relación con dicho acuerdo, el compareciente ya expresó su criterio contrario, habida cuenta de la circunstancia de encontrarse el Juzgado aludido prácticamente al dia, además de expresar las más que razonables dudas en torno a la validez de las actuaciones instruidas por el referido Juez de Apoyo, cuya valía y pro fesionalidad, en cualquier caso, han quedado plenamente acreditadas.

Tercero

Que, como quiera que el informe del Juez titular del Juzgado no ha sido seguido por la Comisión Permanente, el compareciente debe insistir ante el Pleno que, en el caso de la comisión de servicio acordada, no se cumplen los requisitos legales establecidos por la Ley de 8 de noviembre de 1.994, de modificación de la LOPJ, para el nombramiento de Jueces de Apoyo, y, por el contrario, la medida adoptada es susceptible de serconsiderada inconstitucional al afectar a la exclusividad de la función jurisdiccional del Juez titular a que se refiere el artículo 117 de la Constitución.

Cuarto

Que, en efecto, el artículo 216 bis de la LOPJ, en su

apartado primero, exige como presupuesto de hecho para el nombramiento de un Juez de Apoyo la existencia de un excepcional retraso o la acumulación de asuntos, lo que, como se ha señalado no se da en el Juzgado Central de Instrucción número NUM000 al día de la fecha. Allí mismo se ordena una especial motivación del nombramiento, en el sentido de no resultar suficientes medidas previas de exención temporal del reparto y de refuerzo de la plantilla de Secretaría, lo que

tampoco se ha hecho. El apartado 3 del mismo precepto impone una suerte de convocatoria pública que también se ha omitido aquí. En

fin, la actividad del Juez de Apoyo, según el apartado 1 del artículo 216

bis que se comenta, no puede ser otra que la de participar "con los titulares de dichos órganos en la tramitación y resolución de asuntos que no estuvieron pendientes, nunca el conocimiento en el ejercicio de jurisdicción exclusiva de la totalidad de los asuntos de nuevo ingreso, a pesar de los equívocos términos del apartado 2.4 del precepto aludido.

Quinto

La comisión de servicio acordada no resuelve, en opinión del compareciente, la nulidad de todas las actuaciones instruidas por el Juez de Apoyo del Juzgado Central de Instrucción número NUM000 hasta la fecha, en consideración a la particular designación de que fue objeto en su día y de la singular asignación de asuntos a él encomendados, sino que además, las incrementa, por lo que el compareciente debe hacer protesta formal de ello, a efectos de salvar su eventual responsabilidad en su caso. Por lo expuesto, procede y

SUPLICA A ESE CONSEJO GENERAL tenga por hechas las precedentes manifestaciones para, previos los oportunos trámites, revocar el acuerdo de la Comisión Permanente a que se refiere el expositivo primero reintegre al compareciente en el pleno y exclusivo ejercicio de su función jurisdiccional al frente del JuzgadoCentral de Instrucción número NUM000 por ser de justicia que pide en

Madrid a 2 de mayo de 1.995".

El escrito del Juez titular del Juzgado Central de Instrucción nº NUM000 de la Audiencia Nacional es, nuevamente, particularmente significativo a los efectos del presente recurso. Lo más llamativo de él, sin duda, es la apremiante solicitud que realiza al Pleno del órgano de gobierno del Poder Judicial:

Que se le reintegre en el pleno y exclusivo ejercicio de su función jurisdiccional.

Para el Juez Titular, en consecuencia, la prórroga acordada por la Comisión Permanente del CGPJ del Juez de Apoyo el 25 de abril anterior, viene a significar una injerencia en el ejercicio de las funciones que legal y constitucionalmente le son atribuidas. Las razones de tal apreciación reitera en su nuevo escrito el Juez Titular son las ya expuestas en su escrito de 24 de marzo de 1.995, que no fue tenido en cuenta por la Comisión Permanente. Pero ahora añade nuevos motivos, en esta ocasión de estricta legalidad, como son los que recoge en el apartado cuarto transcrito anteriormente:

No se cumplen los requisitos legales establecidos por la Ley de 8 de noviembre de 1.994, de modificación de la LOPJ. Para el señor Moreiras, la renovación de la comisión del Juez de Apoyo exigiría la existencia de un excepcional retraso o la acumulación de

asuntos, que no se da en su Juzgado, como bien advirtió en su día el servicio de Inspección del CGPJ. En cualquier caso continúa el señor Moreiras, ninguna mención se hace a la posible adopción de medidas alternativas tales como la exención temporal del reparto y el refuerzo de la plantilla de secretaria, en clara alusión a lo establecido en el

artículo 167.1 de la LOPJ. Ninguna convocatoria pública se ha realizado advierte con pulcritud el Juez titular para que otros Jueces y Magistrados puedan concurrir a su auxilio o apoyo, lo que le lleva a concluir que no se ha respetado el régimen legal previsto en el artículo216 bis invocado.

No fue, sin embargo, el señor Moreiras el único discrepante en relación con lo que ya podemos denominar sin riesgo a equivocarnos "conflictiva mente de la peculiar situación administrativa del señor Luis Angel " en la Audiencia Nacional. Del examen del 2º expediente administrativo, se desprende que fue a petición de un vocal por lo que el Pleno del CGPJ avocó para sí la competencia en el asunto. Pues bien, ello también fue cuestionado y justificó la formulación en parte del voto particular suscrito por el Excmo. Sr. DE LA OLIVA, obrante a los folios 7 al 26 del 2º expediente administrativo.

7.2. La posición del vocal señor DE LA OLIVA.

Aunque el voto particular a que nos vamos a referir afecta al acuerdo aludido con anterioridad, aunque todavía no transcrito expresamente en el cuerpo del presente escrito, éste es el momento de hacer referencia a su contenido, por cuanto hace concretas referencias a los antecedentes hasta ahora expuestos. Comencemos por la transcripción literal de sus conclusiones. Allí se lee:

"Primera. La "comisión de servicio" otorgada por vez primera, el día 25 de octubre de 1994, al Sr. Luis Angel , para ejercer funciones jurisdiccionales en el Juzgado Central de Instrucción nº NUM000 , adolecía, en el marco de los "planes de apoyo", de falta del necesario respaldo legal. (En apoyo de esta afirmación figura señalada con el nº 8 una nota a pie de página del siguiente tenor literal: "Buena prueba de la inexistencia de ese respaldo legal, necesaria para satisfacer las exigencias del derecho fundamental al juez legalmente predeterminado, es la introduccion en la LOPJ, por la

L.O. 16/1994, de 8 de noviembre, de todo un nuevo "Capitulo IV bis", dentro del Libro III ("Del régimen de los Juzgados y Tribunales") del Titulo ll ("Del modo de constituirse los Juzgados y

Tribunales")".

Sin embargo, cabe sostener que la ausencia de toda tempestivaimpugnación de aquel acuerdo y de sus efectos priva de dimensión práctica al defecto señalado, durante ese periodo y en la

actualidad. Hay que recordar nuevamente, por añadidura, la particular situación del Sr. Luis Angel ex art. 118 LOPJ.

Tercera

Desde una perspectiva de atención preferente a la ratio de las medidas de "apoyo judicial" y que, además, dedujese de los datos del expediente que el Juzgado Central de Instrucción nº NUM000 estaba próximo a la "normalización" o "actualización", podía resultar preferible la renovación de la medida para sólo los asuntos de los que ya venia conociendo el Sr. Luis Angel .

Cuarta

En cambio, si los datos del referido Juzgado Central no permitían esa valoración y si se concedía mayor relevancia a la situación del Sr. Luis Angel según el art. 118 LOPJ, el acuerdo adoptado por la Comisión Permanente se revelaba más oportuno. Quinta. En todo caso y cualquiera que sea el criterio u opinión que se sustente acerca de la figura de los Jueces y Magistrados "de apoyo" y su regulación, primero reglamentaria y después legal me ha inspirado, siempre, muy graves reservas, está fuera de duda, a mi entender, que el Magistrado Sr. Luis Angel no ha sido ni es un Juez "ad hoc", o "ad casum". Porque no ha sido llevado al Juzgado Central de Instrucción nº NUM000 para hacerse cargo de ningún asunto concreto ni de una serie de ellos ni ha provocado cambio de Juez en procesos pendientes ya ante dicho órgano, sustrayéndolos del conocimiento de su titular.

Teniendo en cuenta todo lo anterior, entendi que procedía dar por terminada la deli beración acerca del asunto, sin que el Pleno decidiese revocar el Acuerdo de la Comisión Permanente del

Consejo, de 25 de abril de 1995, y sustituirlo por otro, ya fuese el que habia propuesto el Vocal delegado para el denominado "Plan de Urgencia" o un tercero distinto, que, por ejemplo, mantuviera los asuntos que tramitaba el Sr. Luis Angel en manos de este Magistradoy distribuyese los asuntos de nuevo ingreso entre los dos juzgadores.

Los motivos concurrentes para preferir no revocar el Acuerdo de la Permanente y para discrepar de lo acordado han sido y son, en resumen, además de los implícitos en cuanto se ha expuesto, los siguientes: 1º No apreciar variación sustancial entre la situación del Juzgado Central de Instrucción nº NUM000 a 25 de octubre de 1994 y el estado de dicho Juzgado a 25 de abril de 1995. 2º Entender que, al no discutirse la competencia de la Comisión Permanente para adoptar el Acuerdo de 25 de abril de 1995, ni aducirse ilegalidad pues las argumentaciones contrarias tan sólo apuntaban u mejor adecuación a ciertos derechos y principios constitucionales, el Pleno debía respetar la competencia de la Comisión Permanente, a cuyo Acuerdo eran de aplicación los arts. 140 y ss. de la LOPJ.

3º Considerar que, en todo caso, el Acuerdo del Pleno, del que discrepo, no debía adoptarse sin que se hubiese formulado una concreta propuesta por escrito de

revocación, que no existió. 4º Parecerme del todo inconveniente, cuando menos, que la revocación del Acuerdo de la Comisión Permanente se produjese por iniciativa de un Vocal que, según mi

criterio, estaba incurso en causa legal de abstención. Entiendo que es mi deber expresar en este momento mi total desacuerdo, no ya con la iniciativa del aludido Vocal Adjunto a la Presidencia del Consejo, sino con su participación en la deliberación y votación sobre el asunto generador del Acuerdo del que discrepo.

5º Considerar que, no habiéndose recurrido ante el Pleno el Acuerdo de la Comisión Permanente, para declararlo nulo, anularlo o revocarlo sin recurso, había de procederse deconformidad con lo dispuesto en el art. 142 LOPJ y 168 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo, de 22 de

abril de 1986, así como, subsidiariamente, en la forma prevista en la Ley de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Sin embargo, ni siquiera se intentó la adecuación a las citadas normas.

Madrid, 4 de mayo de 1995. Andrés de la Oliva Santos.

Del examen de las conclusiones en que cimenta su discrepancia el vocal señor DE LA OLIVA, en quien debe señalarse además por ser notorio la condición que le adorna de catedrático de Derecho Procesal, destacan a los efectos del presente recurso algunas observaciones trascendentales:

1. Para el señor DE LA OLIVA ninguna duda existe en torno a la ilegalidad del nombramiento del señor Luis Angel como Juez de Apoyo efectuada por la Comisíón Permanente del Consejo General del Poder Judicial el 25 de octubre de 1.994. En sus propias palabras, "adolecía de falta del necesario respaldo legal". Luego, desde el punto de vista de los recurrentes, conforme al criterio sostenido por el señor DE LA OLIVA, las Diligencias 234/94, en las que aparecen como querellados y en cuyo marco han sido víctimas de la adopción de medidas cautelares que en algunos extremos subsisten, han sido instruidas al menos hasta el 25 de abril de

1.995 por un Juez ilegal.

2. El señor DE LA OLIVA, en una afirmación que le honra sin duda, confiesa que la figura del Juez de Apoyo y su regulación, bien

legal, bien reglamentaria, le "ha inspirado, siempre, muy grandes

reservas".

Con tales pronunciamientos principales carecen de interés e, incluso, podrían entenderse como poco consecuentes los pronunciamientos concretos que incorpora su voto particular. Ciertamente, si el nombramiento original del señor Luis Angel debe reputarse como ilegal o nulo de pleno derecho, no resulta fácilmente comprensible que ello haya de carecer de consecuencias, por la circunstancia de que no se hubieseimpugnado en su momento, con olvido de que tal acuerdo no fue objeto de publicidad general alguna. Tampoco parece lógico que, si la regulación en materia de jueces de apoyo merece todo tipo de reservas, la decisión concreta en torno a la prórroga o no de la ilegal comisión de servicio inicial deba adoptarse en función de criterios de oportunidad. Si tanta reserva debe formularse sobre ello, mayor deberá ser entonces el peso del principio de legalidad en la adopción de la decisión cuestionada.

7.3. La posición del Vicepresidente del CGPJ

En cualquier caso, la polémica sobre la prórroga del Magistrado Juez Don Luis Angel justificó la formulación de un nuevo voto particular al último de los Acuerdos que a continuación se comentará sobre aquella en esta ocasión, el suscrito nada menos que por el Excmo. Sr. Vicepresidente del CGPJ, Don José Luis Manzanares, obrante en el 2º expediente administrativo a los folios 27 al 32, de cuyo contenido se transcriben los siguientes particulares:

"...2º El Acuerdo del Pleno limita la prórroga al conocimiento de aquellos asuntos que le correspondieron durante la adscripción

inicial, habiéndose alegado durante las deliberaciones, en apoyo de dicho criterio, razones muy variadas que fueron desde la negativa de la necesidad material del apoyo hasta consideraciones sobre el juez predeterminado por la ley, pasando por la oposición expresa del Magistrado-Juez titular del mencionado órgano judicial a la repetida prórroga... 5º Para el autor de este voto no existe duda acerca de la necesidad de la prórroga del apoyo para que el Juzgado Central nº 3 pueda responder adecuadamente a las exigencias legales y constitucionales (derecho a un proceso sin dilaciones indebidas). Hay diligencias paralizadas desde hace más de un año y, pese a la adscripción inicial del Excmo. Sr. D. Luis Angel , continúan en tramitación los casos más importantes de los que conocía y sigue conociendo el Excmo. Sr. Magistrado-Juez titular: KIO, RENFE,Banco de Santander, PSV, etc. 6º Esta prórroga condicionada se aparta de lo que ha sido práctica del Consejo en supuestos similares, sin que, como a continuación se argumentará, sean de recibo las razones aducidas a su favor, debiendo distinguirse entre la valoración y efectos de la oposición del Excmo. Sr Magistrado-Juez titular, de una parte, y el problema relativo al Juez predeterminado por la ley, de otra. 7º En lo que atañe a dicha oposición, procede recordar que se dirige contra la prórroga propiamente dicha, sin matizaciones o concesiones de ninguna clase. En consecuencia, caso de estimarse preciso el consentimiento o al menos la anuencia del titular del órgano judicial unipersonal, el Acuerdo del Consejo debería haber rechazado la Prórroga pura y simplemente. 8º No cabe aducir como justificación de la prórroga limita ninguna exigencia constitucional para que el Juez de Apoyo termine las diligencias que hubiera incoado. Ni tal exigencia tiene respaldo en nuestra Ley Fundamental ni la práxis pacífica del Consejo ha ido en esa dirección. Las adscripciones o apoyos han cesado siempre al margen de que quedase pendiente o no alguno de tales procedimientos. 9º En cuanto al Juez predeterminado por la Ley es obvio que dicha adjetivación no puede depender de la voluntad del titular del órgano judicial. El problema es mucho más complejo y consiste en el cumplimiento o no de los requisitos constitucionales por parte de una legislación orgánica que concede al Consejo General del Poder Judicial muy amplias competencias en esta materia. Conviene

recordar, no obstante, que nunca hasta hoy se había planteado esa cuestión oficialmente en el seno del Consejo, pese a que actualmente ese proceder aparece previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial tras su reforma última, lo que no ocurría años atrás.

10º. Es obligación de este Consejo no solo responder a losproblemas ya planteados, sino también prevenir los futuros. Eso significa valorar tanto la situación actual del Juzgado Central nº NUM000 muy deficiente, en mi opinión como la posible evolución de su carga competencial. Pues bien, uno de los casos más difíciles y relevantes de los que conoce la justicia española el denominado comúnmente "caso de los GAL" puede incrementar en breve el trabajo del tantas veces citado Juzgado Central nº NUM000 , si el Tribunal Constitucional estimara el recurso de amparo sobre la recusación del Excmo. Sr. Magistrado-Juez D. Baltasar Garzón. El riesgo de un nuevo y mayor retraso en causa de tanta envergadura es real. El abajo firmante quiere desde ahora salvar su responsabilidad si tal riesgo llegara a

materializarse. Madrid, 4 de mayo de 1.995".

De la transcripción efectuada, algunas observaciones examinadas más arriba se confirman y aparecen igualmente nuevos extremos útiles a los efectos del presente recurso.

Así, el Vicepresidente del CGPJ, como antes había hecho el señor DE LA OLIVA, viene a reconocer, en materia de regulación de jueces de apoyo, que aparece prevista en la "Ley Orgáníca del Poder Judícial tras su reforma

última, lo que no ocurría años atrás", de manera tal que implícitamente nos recuerda que cuando se adoptó el 25 de octubre de 1.994 la inicial adscripción del señor Luis Angel al Juzgado Central de Instrucción

nº NUM000 , ello carecía de cobertura legal suficiente. Pero el señor Manzanares añade más. Con sutileza reconoce que el problema es si cumple o no los requisitos constitucionales "una legislación orgánica que concede al Consejo General del Poder Judicial muy amplias competencias en esta

materia", lo que recuerda, en otras palabras, "las muy serias reservas" que ello le inspiraba al señor DE LA OLIVA. Sin embargo, sorprende que la sensibilidad jurídica del señor Manzanares se agote en tales observaciones y no se extienda a considerar las consecuencias de la actuación de un Juez ilegalmente nombrado en su día y, sobre todo, que suscitadas dudas de constitucionalidad de la normativa habilitante sobrevenida, no procuredespejarlas con carácter previo a la adopción de la decisión cuestionada.

Pero, el voto particular del señor Manzanares arroja nuevas luces sobre los antecedentes deliberativos del acuerdo que finalmente adoptó el Pleno del CGPJ sobre la controvertida prórroga del señor Luis Angel el 3 de mayo de 1.995. Alude, expresamente, a que en el debate en el Pleno fueron esencialmente tres los elementos estudiados. Por un lado, la oposición del Magistrado-Juez titular, señor Moreiras, respecto de la cual sostiene coherentemente el señor Manzanares de considerarse determinante, hubiera justificado pura y simplemente la denegación de la prórroga. Por otro, la misma situación del Juzgado Central de Instrucción nº NUM000 , sobre la que el señor Manzanares expresamente ignora el resultado valorativo realizado por el Servicio de Inspección el 13 de febrero de

1.995, cuando concluyó que el Juzgado se encontraba prácticamente actualizado. En fin, la dura y especial problemática relativa al Juez ordinario predeterminado por la ley, respecto de la cual sus dudas las del señor Manzanares han sido mas arriba reflejadas.

Con todo, el voto particular del señor Manzanares ofrece un nuevo dato de particular interés, en la medida que, por esta vía indirecta fue esa persona quien presidió la Comisión Permanente del CGPJ el 25 de abril de

1.995 y votó a favor de la prórroga sin límite entonces acordada, viene a ilustrar la motivación última de su deseo de que el señor García Castellón

continuase, sin limitación alguna, en la adscripción al Juzgado Central de

Instrucción nº NUM000 : la previsión de que correspondiese a dicho Juzgado el conocimiento del comúnmente conocido como "CASO DE LOS GAL". Es decir, el señor Manzanares, bien que a posteriori, viene a confesarnos que el acuerdo de la Permanente de 25 de abril de 1.995, ya examinado con

anterioridad, estuvo inspirado por la voluntad de preferir al señor

Luis Angel , en perjuicio del señor Moreiras, como eventual

instructor del sumario de los GAL. No de otra manera puede entenderse la expresa reflexión que aparece en el apartado 10º de su voto particular.

Cierto que, de producirse la eventualidad allí contemplada, ello implicaría una sobrecarga de trabajo del Juzgado. Admitido, aunque solo aefectos estrictamente dialécticos, que el volumen global del trabajo de dicho Juzgado, justificase la prórroga de la comisión del Juez de Apoyo.

Pero, sentado lo anterior, ¿cómo se entiende que nada menos que el Vicepresidente del Consejo General del Poder Judicial pondere el eventual ingreso de un caso concreto el de los GAL como elemento determinante del criterio de reparto competencial entre ambos Magistrados para concluir que a uno de ellos al señor Luis Angel debe respetársele seguir en el conocimiento exclusivo de los "asuntos de nuevo ingreso"? Llegados a este punto, la gran pregunta es la siguiente. Si en los meses de abril y mayo de 1.995, desde la Vicepresidencia del Consejo General del Poder Judicial, como elemento determinante de una decisión relativa al nombramiento de un Juez de Apoyo, se confiesa expresamente, mediante voto particular manuscrito, que influye en ella la previsión del ingreso de un caso futuro, ¿cabe razonablemente descartar que no fue eso, bien que entonces en relación con el caso BANESTO, lo que ocurrió cuando la misma Permanente adoptó el 25 de octubre de 1.994 el acuerdo inicial de adscripción del señor Luis Angel ?

7.4. El Acuerdo del Pleno del CGPJ de 3 de mayo de 1.995: Nueve votos a

favor y ocho en contra.

Con los antecedentes expuestos hasta este instante, el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión del 3 de mayo pasado, adoptó el acuerdo que figura obrante en certificación a los folios 5 y 6 del 2º

expediente administrativo, que transcritos literalmente dicen así: "JESUS GULLON RODRIGUEZ, SECRETARIO GENERAL DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL.

CERTIFICO: Que por el Pleno del Consejo General del Poder

Judicial, en su reunión del dia 3 de mayo de 1995,se adoptó el siguiente acuerdo:

"Sexto. Modificar el acuerdo número 21 de la Comisión Permanente de este Consejo de 25 de abril de 1995, por el que se renovó en las mismas condiciones la comisión de servicio concedida por acuerdo de la mencionada Comisión de 25 de octubre de 1994, en favor delMagistrado D. Luis Angel , para actuar en el

Juzgado Central de Instrucción número NUM000 conjuntamente con su titular, sustituyéndolo por el siguiente:

Renovar la comisión de servicio concedida por acuerdo de la Comisión Permanente de 25 de octubre de 1994 en favor del Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Angel , para actuar en el Juzgado Central de Instrucción número NUM000 de la Audiencia Nacional conjuntamente con su titular. El Magistrado comisionado se hará cargo del trámite y conclusión de los asuntos que ya le han sido repartidos durante la vigencia de la medida que ahora se renueva, en tanto que al llmo. Sr. Magistrado Juez titular corresponderá el conocimiento de los asuntos de nuevo ingreso así como los que ya tiene a su cargo.

La precedente medida perdurará hasta la normal conclusión de los procedimientos de que hasta ahora viene conociendo el Magistrado comisionado, teniendo, en todo caso, una duración máxima de seis

meses. El presidente de la Audiencia Nacional informará a la Comisión Permanente de este Consejo, a través del Servicio de Inspección del mismo y con periodicidad bimensual, de la evolución del órgano objeto de refuerzo, y de la actividad desplegada por el Magistrado de apoyo. Igualmente, deberá comunicar la fecha en que concluya la medida.

Particípese el presente acuerdo a las Vocalias delegadas para el territorio de Madrid, a los Servicios de Inspección y de Personal del Consejo, a los Excmos. Sres. Presidente de la Audiencia Nacional y Fiscal General del Estado, al Ministerio de Justicia e Interior, y al órgano judicial afectado".

Al presente acuerdo formulan votos particulares los Vocales D José Luis Manzanares Samaniego y D. Andrés de la Oliva Santos, adhiriéndose a dichos votos el Vocal D. Wenceslao Díez Argal, y al

del Sr. de la Oliva Santos, los Vocales D. Margarita Mariscal de Gante yMirón y D. Antonio Robles Acera".

Octavo

El nombramiento de D. Luis Angel como Juez de Apoyo del Juzgado Central de Instrucción número

Tres, ha estado rodeado de polémica, revocaciones de acuerdos y votos

particulares.

Llegado a este punto en la descripción de los hechos, una conclusión

parece obvia: el nombramiento de D. Luis Angel ha seguido un "iter" procedimental en el que aparecen

sucesivas revocaciones de acuerdos, modificaciones legislativas, votos

particulares ... lo que indica, con claridad meridiana, que en el seno del Consejo General del Poder Judicial se es consciente de que se trata, como

mínimo, de una situación peculiar y anómala que valoraremos adecuadamente en los FUNDAMENTOS DE DERECHO de la presente demanda. Como síntesis de todo lo expuesto, recordemos:

Primero

El primer intento de adscripción de D. Luis Angel al Juzgado Central número tres se produce por virtud de acuerdo de la Sala de Gobierno de la Audiencia Nacional de 20 de Mayo de 1.994 invocando el artículo 118 de la LOPJ.

Segundo

Ante las dudas que dicho acuerdo le suscitaba, la Junta de Jueces Centrales de Instrucción "sugirió" a la Sala de Gobierno de la Audiencia

Nacional, el 25 de Mayo de 1.994, que pusiera dicho acuerdo en conocimiento del Consejo General del Poder Judicial.

Tercero

El Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en su sesión del día 7 de Septiembre de 1.994, acordó revocar el acuerdo de la Sala de Gobierno por entender que el artículo 118 no contenía habilitación legal

para el mismo.

Cuarto

El 25 de Octubre de 1.994, la Comisión Permanente del CGPJ acuerda

nombrar a D. Luis Angel Juez de Apoyo del Juzgado Central de Instrucción número tres por un plazo de seis meses. Dicho acuerdo fue adoptado sin cobertura legal suficiente, como se demuestra, aparte de los votos particulares que posteriormente formularán los Sres. DE LA OLIVA y el Vicepresidente del CGPJ Sr. MANZANARES, por la necesidad de introducirmodificación especifica para este supuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial. Quinto. El quince de Noviembre de 1.994, un día después de haber sido presentada por el Ministerio Fiscal, el Sr. Luis Angel admite a trámite una querella contra algunos antiguos miembros del Consejo de Administración de Banesto, dándose las dos circunstancias siguientes:

Primera

Que carecía de habilitación legal para desempeñar el puesto que ocupaba.

Segunda

Que la reforma de la LOPJ con la que se pretendía "sanar" la ausencia de cobertura legal, no entró en vigor hasta el día 9 de Diciembre de 1.994.

Sexto

La Comisión Permanente del CGPJ, presidida por el Vicepresidente, acordó, el 25 de Abril de 1.995 la prórroga por otros seis meses del Sr. Luis Angel , produciéndose las siguientes peculiaridades:

Primera

No asistió a la reunión el Presidente del CGPJ, siendo

presidida, en consecuencia, por el Vicepresidente.

Segunda

El Informe de los Servicios de Inspección del CGPJ había explicitado por escrito que el Juzgado Central número NUM000 estaba prácticamente actualizado.

Tercera

El Titular Legítimo del Juzgado Central de Instrucción número NUM000 , manifestó por escrito que no consideraba necesaria la prórroga dada la situación fáctica del Juzgado, ni tampoco conveniente ante "las dudas que suscita desde una perspectiva

constitucional".

Cuarta

La Vocal Sra. Mestre formuló voto particular contra el acuerdo de la citada Comisión.

Séptimo

El Pleno del Consejo General del Poder Judicial, el 3 de Mayo de

1.995, revoca el acuerdo de la Comisión Permanente, produciéndose las siguientes peculiaridades:

Primera

Se acuerda contra un nuevo escrito del Juez Titular del Juzgado Central de Instrucción Numero NUM000 , Sr. Moreiras, en el que insiste en la inexistencia de razones objetivas paraacordarla, así como que la misma no resuelve "la nulidad de todas las actuaciones instruidas por el Juez de Apoyo ... en consideración a la particular designación de que fue objeto en su día y de la singular asignación de asuntos a él encomendados".

Segunda

Formulan Voto Particular contra el acuerdo del Pleno, el Vicepresidente Sr. Manzanares y el vocal Sr. De la Oliva, en el que ambos reconocen la falta de cobertura legal para el acuerdo de la Comisión Permanente adoptado el 25 de Octubre de 1.994.

Tercera

La votación se resolvió por el apretado margen de 9 votos favorables contra 8 desfavorables, lo que indica, además de todo lo anterior, el grado de polémica que el asunto reclama.

Cuarta

En el voto particular del Sr. Vicepresidente del CGPJ se alude a que el acuerdo podria estar adoptándose en consideración a la capacidad del Sr. Luis Angel para instruir un posible e hipotético caso futuro: el sumario del GAL, para la eventualidad de que el Tribunal Constitucional apartase del mismo al Iltmo. Sr.

  1. Baltasar Garzón.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Jurisdicción. Competencia. Procedimiento.

Es competente la Sala a la que tiene el honor de dirigirse para conocer del presente recurso contencioso, por proceder los actos recurridos del Consejo General del Poder Judicial, a tenor de lo establecido en el artículo 58.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 6.1 de la Ley 62/1.978, de 26 de diciembre de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, a tramitar conforme a las reglas contenidas en la Sección II de la precitada disposición legal.

Legitimación activa Se encuentran legitimados los recurrentes como titulares de los derechos fundamentales a que se aludirá, en particular el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley a que se refieren el artículo 24.2 dela Constitución, el artículo 6.1 del Convenio de Roma de 1.950 y el artículo 14.1 del Pacto de Nueva York sobre derechos civiles y políticos, estos últimos de aplicación por imperativo de lo dispuesto en el artículo

10.2 de la Constitución española.

Objeto del recurso Lo constituyen los siguientes acuerdos del Consejo General del Poder Judicial:

1. Acuerdo de la Comisión Permanente de 25 de octubre de

1.995, relativo a la adscripción del Excmo. Sr. Magistrado-Juez,

  1. Luis Angel , como Juez de

Apoyo del Juzgado Central de Instrucción nº NUM000 de la Audiencia Nacional, quien, desde su toma de posesión, asumiría el conocimiento de la totalidad de los asuntos de nuevo ingreso en dicho Juzgado folio 5 del 1º expediente administrativo.

2. Acuerdo de la Comisión Permanente de 25 de abril de

1.995, relativo a la prórroga de la adscripción del Excmo. Sr.

Magistrado-Juez, D. Luis Angel , como Juez de Apoyo del Juzgado Central de Instrucción nº NUM000 de la Audiencia Nacional, en las mismas condiciones acordadas el 25 de octubre de 1.994 folio 22 del 1º expediente administrativo.

3. Acuerdo del Pleno de 3 de mayo de 1.995, relativo a la prórroga de la adscripción del Excmo. Sr. Magistrado-Juez, D. Luis Angel , como Juez de

Apoyo del Juzgado Central de Instrucción nº NUM000 de la Audiencia Nacional, para hacerse cargo del trámite y conclusión de los asuntos que ya le han sido repartidos durante la vigencia del acuerdo de 25 de octubre de 1.994, hasta la normal conclusión de los procedimientos, teniendo en todo caso una duración máxima de seis meses folios 5 y 6 del 2º expediente administrativo. Admisibilidad del recurso

El presente recurso se interpuso dentro del plazo de los diez díasprevisto en el artículo 8.1 de la Ley 62/1.978, de 26 de diciembre, habida cuenta de que ninguno de los actos objeto del mismo han sido objeto de publicación de tipo alguno, ni notificación a los hoy recurrentes y se formaliza, con firma de letrado y procurador, dentro del plazo de los ocho días concedidos para ello, con arreglo a las prescripciones contenidas en el artículo 69 de la LJCA, de aplicación supletoria al presente procedimiento.

En este punto, ninguna duda cabe respecto de la interposición en plazo del presente recurso contra los Acuerdos de la Comisión Permanente y del Pleno del CGPJ de 25 de abril y 3 de mayo de 1.995, respectivamente. Sin embargo, habida cuenta de que por la Fiscalía, con ocasión del informe de ella dimanado en la pieza separada de suspensión, e incluso en el voto particular del señor DE LA OLIVA se viene a aludir a una cierta "extemporaneidad" del recurso respecto del acuerdo de la Permanente del CGPJ de 25 de octubre de 1.994, debe señalarse lo siguiente:

1. El acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ no fue objeto de publicidad general de tipo alguno, por lo que ninguno de los actuales recurrentes pudo tener conocimiento entonces de dicho nombramiento. En efecto, basta con leer el propio texto del acuerdo que se analiza para darse cuenta de que en el mismo se advierte con toda claridad lo siguiente:

"Particípese el presente acuerdo al Servicio de Inspección del Consejo y al Excmo. Sr. Presidente de la Audiencia Nacional y al órgano judicial afectado".

Por tanto, los únicos destinatarios del citado acuerdo que, como inmediatamente diremos, supone una clara limitación de la plena Jurisdicción del Titular Legítimo del Juzgado Central de Instrucción Numero Tres de la Audiencia Nacional, son: * El Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial. * El Excmo. Sr. Presidente de la Audiencia Nacional. * El Órgano Judicial afectado.2. Al 25 de octubre de 1.994, ninguno de los recurrentes se hallaba afectado por la incoacción de diligencias penales algunas, por lo que, a tal fecha, hubiesen carecido de legitimación activa para recurrir aquel nombramiento, por mucho conocimiento que de él hubiesen tenido.

3. Con fecha 15 de noviembre de 1.994, el controvertido

Magistrado admite mediante auto la querella presentada por el Ministerio Público el día anterior contra diversas personas,

entre ellas los recurrentes, que dio lugar a las Diligencias

234/94. No por pura anécdota, queremos señalar ante la Sala que de los 16 tomos actuales de las Diligencias, integraban aquel documento acusatorio cinco de ellos y, precisamente, los más

extensos. Es cierto que ya en aquel instante podría hablarse formalmente de que los recurrentes estaban revestidos de la legitimación

activa antes aludida, más sería una cruel burla entenderlo así si se tiene en cuenta que de dicha admisión y por medio de la anómala forma de notificación de la que ha quedado oportuna constancia en el relato fáctico del presente escrito, solo se pone en conocimiento de los querellados hoy recurrentes el quinto punto de aquel Auto en el que se les prohíbe abandonar el

territorio nacional. Solo esta circunstancia y la mera referencia en la Diligencia del actuario de que la causa había sido declarada secreta es de lo que, entonces, tuvieron conocimiento los recurrentes.

4. A pesar de lo anterior, en tal situación de total ignorancia respecto al título habilitante del señor Luis Angel en el marco del Juzgado Central de Instrucción nº NUM000 ,

con fecha 24 de noviembre de 1.994 mediante escrito remitido a aquel Juzgado por su representación procesal, los recurrentes, en relación con la competencia de dicho Magistrado, lo

siguiente:

"SEGUNDA. COMPETENCIA DEL ILMO. SR. Luis Angel . Partiendo del hecho de que no ha sido notificada la querella y que mi representado desconoce los hechos queen ella se contienen, no podemos en este momento procesal pronunciarnos acerca de la competencia del Juez

Instructor, de cuya intervención en este caso también nos hemos enterado por la prensa.

En efecto, desconocemos tanto si los delitos son competencia del Juzgado Central de Instrucción nº NUM000 como si entre los dos Magistrados actualmente destinados en

dicho órgano judicial, el Ilmo. Sr. Luis Angel resulta competente. Nos reservamos, en consecuencia, el ejercicio de las oportunas acciones legales en defensa del derecho fundamental al juez ordinario

predeterminado por la ley, que, reconocido en el

artículo 24.2 de la Constitución, podría haber sido

infringido".

5. Los recurrentes solo pudieron llegar al conocimiento de las circunstancias que justificaban la presencia del referido Magistrado como Juez Instructor de las Diligencias 234/94 a partir del mismo instante en que el secreto de las mismas fue levantado, lo que no ocurrió sino hasta el pasado 20 de abril de 1.995.

6. Precisamente, en coincidencia con el levantamiento de aquel secreto, por informaciones de prensa los recurrentes tuvieron conocimiento, al hilo de la polémica suscitada por la prórroga de la comisión de servicios del señor Luis Angel , de la existencia de un inicial nombramiento acordado por la Permanente del CGPJ el 25 de octubre de 1.994.

7. Dentro del término a que hace referencia el artículo 8.1

de la Ley 62/1.978, los recurrentes interpusieron el presente recurso contencioso contra tal Acuerdo y, además, contra el de

su prórroga de 5 de abril, el pasado 28 del mismo mes, que posteriormente ampliaron al sucesivo de 3 de mayo del Pleno a los

pocos días también de su producción.

En cuanto al fondo LOS ACUERDOS DE LA PERMANENTE Y DEL PLENO DEL CONSEJO GENERAL DEL PODERJUDICIAL OBJETO DEL PRESENTE RECURSO VULNERAN EL DERECHO DE LOS RECURRENTES AL JUEZ ORDINARIO PREDETERMINADO POR LA LEY ARTS. 24.2, C.E., 6.1 DEL CONVENIO DE ROMA Y

14.1 DEL PACTO INTERNACIONAL DE NUEVA YORK Y A LA IGUALDAD ANTE LA LEY ART. 14, C.E.. Los tres acuerdos objeto del presente recurso tienen en común afectar con distinto grado de intensidad al funcionamiento de un órgano

jurisdiccional. En concreto, el Juzgado Central de Instrucción nº NUM000 de los de la Audiencia Nacional, en la medida que todos ellos, en mayor o

menor grado, vienen a limitar el ejercicio de la función jurisdiccional a

cargo de su titular, Excmo. Sr. D. Miguel Moreiras Caballero, en beneficio

del Magistrado-Juez, Excmo. Sr. D. Luis Angel .

Según la Sentencia 47/1.983, de 31 de mayo, de la Sala 1ª del Tribunal

Constitucional, ponente Excma. Sra. BEGUE, el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley a que se refiere el artículo 24.2 de la

Constitución española:

"exige, en primer término, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica, que ésta le haya investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial, y que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano

especial o excepcional. Pero exige también que la composición del órgano judicial venga determinada por ley y que en cada caso concreto se siga el procedimiento legalmente establecido para la designación de los miembros que han de constituir el órgano correspondiente.

De esta forma se trata de garantizar la independencia e imparcialidad que el derecho en cuestión comporta y que se recoge expresamente en el art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el art. 6.1 del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, garantía que quedaría burlada si bastase con mantener el órgano y pudiera alterarse arbitrariamente sus componentes, que son quienes, en definitiva, van a ejercitar las facultades intelectuales y volitivas en las decisiones que hayan de adoptarse".

En el mismo sentido, las SSTC siguientes, entre otras:

(TC 1 S 22 Mar. 1985.Ponente: Sr. Díez de Velasco Vallejo) LA LEY, 19853, 71 (427TC).

(TC 2 S 14 Feb. 1986.Ponente: Sr. Arozamena Sierra) LA LEY,

19862, 42 (543TC).

(TC Pleno S 26 May. 1988.Ponente: Sr. López Guerra) LA LEY,

19883, 61 (1008TC).

En la medida, entonces, que los actos objeto del presente recurso, de una u otra manera, alteran de hecho la composición y funciones del JuzgadoCentral de Instrucción nº NUM000 de la Audiencia Nacional, es claro que, en principio, todos ellos afectan al derecho al juez ordinario predeterminado por la ley de las personas concernidas por los procedimientos de los tal órgano jurisdiccional conoce, entre las que se encuentran los recurrentes querellados en las Diligencias Previas 234/94, seguidas ante aquel. Cuestión distinta será si el grado de afectación es legítimo o no, desde una perspectiva constitucional.

Desde otro punto de vista, además, la doctrina sentada en este punto por el "supremo intérprete de la Constitución" incorpora, a los efectos del procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales de la persona como el presente, un dato añadido de interés: no seguir el procedimiento legalmente establecido en lo relativo a la composición del órgano jurisdiccional puede implicar una lesión al derecho del artículo

24.2 de la Constitución. En otras palabras, el juicio de legalidad de este tipo de actos resulta imprescindible para determinar la existencia o inexistencia de lesión en el derecho fundamental invocado, lo cual constituye una importante restricción a la doctrina legal vigente en materia de contenido y límites del proceso regulado en la Sección II de la Ley 62/1.978, de 26 de diciembre, que, cuando se invoca precisamente el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, viene de hecho a identificarse con el procedimiento contencioso-administrativo ordinario.

1. El derecho al juez ordinario predeterminado por la ley.

Según el Magistrado AROZAMENA SIERRA "el Juez ordinario es una garantía institucional y un derecho del justiciable de protección reforzada que asegura a éste que su caso no será juzgado por órgano distinto a los que interesan la jurisdicción ordinaria, ni por órgano que perteneciendo a la jurisdicción no esté compuesto por las reglas previas, ni por Juez que perteneciendo al órgano unipersonal o colegiado esté incurso, sin

embargo, en causa de recusación" ("Jueces ordinarios y Constitución", Documentación Jurídica, Tomo XII, nº 4546, pág. 7).

Según el artículo 117.3 de la Constitución "el ejercicio de la potestadjurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo

juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales

determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan", abarcando como señala BURGOS LADRÓN DE GUEVARA ("El Juez ordinario predeterminado por la ley",

Civitas, págs. 45 y ss.) el principio de la plenitud o exclusividad

jurisdiccional que, juntamente con el de unidad, legalidad, independencia e imparcialidad conforman la jurisdicción y resumen todas las garantías previstas en el artículo 117.

Adviértase bien que, de los mismos términos empleados por el artículo 117 de nuestra Constitución, la jurisdicción se encomienda en nuestro sistema a los órganos jurisdiccionales, es decir, a los Juzgados y Tribunales, no a las personas que forman parte de la carrera judicial y que se integran

en tales órganos. En este sentido, señala aquel autor, el principio del juez natural comporta el saber qué órgano de la jurisdicción ha de decidir un proceso concreto por estar predeterminado por la ley y ser por ello el

competente. De ahí, la trascendencia que nuestro Tribunal Constitucional otorga a la composición del órgano, materia ésta sujeta a reserva legal

de manera indubitada, como a continuación se podrá argumentar, por cuanto cualquier manipulación en dicha composición puede traer como resultado una alteración real del órgano competente y, en consecuencia, una violación del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley.

En la misma línea, se ha venido moviendo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos para el que el derecho previsto en el artículo 6.1 del Convenio de Roma incluye el modo de designación y la duración del mandato de los miembros del órgano jurisdiccional, así como las garantías frente a su

revocación, con prohibición expresa a los Estados de alterar arbitrariamente de hecho las competencias entre los órganos jurisdiccionales, como consecuencia de la confianza que la jurisdicción debe

inspirar en una sociedad democrática. Tal cuerpo de doctrina se refleja,

fundamentalmente, en los conocidos casos LE COMPTE, DE CUBBER y PIERSACK, y ha tenido ocasión de reiterarse en el más reciente DEMICOLI.Con todo ello, en definitiva, se trata de garantizar que el ejercicio de la función jurisdiccional se lleve a cabo por el Juez o Tribunal

competente, excluyéndose los jueces "ad hoc", "ex post facto", "ad casum" y "suspectus", hasta el extremo de, con arreglo a aquella misma línea del TEDH, pueda bastar la mera apariencia de parcialidad para entenderse violado el artículo 6.1 del Convenio europeo. La decisión de quién sea el Juez que deba conocer de un asunto está inescindiblemente unida al derecho fundamental al juez ordinario, pues la "ratio essendi" de aquella es la eliminación del "iudex suspectus" (BURGOS LADRON DE GUEVARA, op. cit., pág. 131). El Juez ordinario no puede ser otro que el juez legal, dotado de independencia e inamovilidad orgánica y funcional. Todos los demás son jueces especiales que implicarían una conculcación del derecho del artículo 24.2 de la Constitución, a salvo los casos legalmente previstos de sustitución o interinidad, que permiten que, en los casos de vacancia, enfermedad o licencia del titular respectivo u otro legítimo, la actuación de otro en su lugar (Vid GONZALEZ PEREZ, "El derecho a la tutela judicial efectiva", Civitas, págs. 132 y ss.).

Hasta aquí el cuerpo de doctrina básico en la materia. Llegados a este

punto, procede su contraste con los actos objeto del presente recurso.

2. El primero de los acuerdos el de 25 de octubre de 1.994 incurre en nulidad de pleno derecho art. 62.1, a) de la LRJAPPAC, por infringir el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley art. 24.2, C.E., al carecer entonces de cobertura legal para ello e implicar, al adjudicarle el conocimiento de todos los asuntos de nuevo ingreso, una merma de la plena jurisdicción del Juez titular en infracción de la exclusividad de la función a que se refiere el artículo 117 de la C.E., susceptible incluso de ser considerada como una sanción encubierta y significar, también, una intromisión del CGPJ en el normal desenvolvimiento de las normas de reparto de los asuntos judiciales competencia de la Audiencia Nacional que en exclusiva incumbe a su Sala de Gobierno art. 152, LOPJ. No hay duda alguna sobre tal nulidad y así lo reconoce expresamente el vocal del CGPJ Andrés DE LA OLIVA en la primera conclusión de su votoparticular al acuerdo del Pleno de 3 de mayo de 1.995 pág 24 del 2º expediente administrativo. Sostiene allí, en efecto, el referido vocal: "La "comisión de servicio" otorgada por vez primera, el dia 25 de octubre de 1994, al Sr. Luis Angel , para ejercer funciones jurisdiccionales en el Juzgado Central de Instrucción nº NUM000 ,

adolecía, en el marco de los "planes de apoyo", de falta del necesario respaldo legal. (En apoyo de esta afirmación figura señalada con el nº 8 una nota a pie de página del siguiente tenor literal: "Buena prueba de la inexistencia de ese respaldo legal, necesaria para satisfacer las exigencias del derecho fundamental al juez legalmente predeterminado, es la introducción en la LOPJ, por

la L.O. 16/1994, de 8 de noviembre, de todo un nuevo "Capítulo IV bis", dentro del Libro III ("Del régimen de los Juzgados y Tribunales") del Título II ("Del modo de constituirse los Juzgados y

Tribunales").

Igualmente, el mismo Vicepresidente del Consejo General del Poder Judicial viene, implícitamente, a reconocerlo asi, en el apartado 9º de su voto particular, obrante a los folios 27 al 32 del 2º expediente

administrativo, cuando señala: 9º En cuanto al Juez predeterminado por la Ley es obvio que dicha adjetivación no puede depender de la voluntad del titular del órgano judicial. El problema es mucho más complejo y consiste en el cumplimiento o no de los requisitos constitucionales por parte de una legislación orgánica que concede al Consejo General del Poder Judicial muy amplias competencias en esta materia. Conviene

recordar, no obstante, que nunca hasta hoy se había planteado esa cuestión oficialmente en el seno del Consejo, pese a que actualmente ese proceder aparece previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial tras su reforma última, lo que no ocurría años atrás. Como también se señaló con anterioridad, la demostración más evidente de la inexistencia de cobertura legal para el acuerdo adoptado por laComisión Permanente del CGPJ del 25 de octubre de 1.994 lo constituye la misma exposición de motivos de la Ley 16/1.994, de 8 de noviembre, que, en justificación de la novedad que implicaba el nuevo artículo 216 bis de la misma, señalaba:

"El anormal atraso o la extraordinaria acumulación de asuntos en determinados Juzgados y Tribunales, con indudable incidencia en la efectividad de la tutela judicial que garantiza el artículo

24.1 de la Constitución, debe tener una singular respuesta en la

Ley. Para la normalización de tales situaciones la mera exención temporal de reparto de asuntos prevista en el artículo 167.1 de la Ley o el reforzamiento de la plantilla de secretaría pueden resultar

medidas inviables, inadecuadas o insuficientes.

En ocasiones resultan imprescindibles medidas de apoyo que afectan a la propia titularidad de los órganos judiciales.

Resulta por ello necesario que la Ley contemple dichas medidas de apoyo de manera expresa y de forma que quede plenamente satisfecha la exigencia constitucional de predeterminación, de cuyo contenido forma parte el que la titularidad o la composición de los órganos judiciales tengan en la norma el suficiente grado de fijeza para asegurar su independencia e imparcialidad y que en cada caso concreto se siga el procedimiento legalmente establecido para la designación de quienes ejercen la jurisdicción (STC 47/1983) (RTC 1983/47). En consecuencia, la Ley precisa los supuestos de aplicación de las

medidas de apoyo judicial, que en ningún caso pueden acordarse en función de algún procedimiento o se ríe de procedimientos determinados y regula la tramitación y decisión sobre las propuestas para que Jueces y Magistrados sirvan temporalmente en

Juzgados o Tribunales distintos de aquellos de que son titulares o sobre la adscripción en régimen de apoyo de Magistrados

suplentes o Jueces sustitutos, asegurando la debida publicidad y el diseño del correspondiente plan de actualización del órgano

necesitado de apoyo con una especial previsión de su duracióntemporal".

Hasta la entrada en vigor de la referida reforma de la LOPJ, el propio legislador reconoce que no existía norma legal que contemplase las llamadas ahora "medidas de apoyo judicial", condición que reúne el acuerdo de 25 de octubre de 1.994 que se recurre. Pero, tal entrada en vigor no se produjo hasta el 9 de diciembre de 1.994, esto es, mes y medio después de que aquel hubiese sido adoptado. En efecto, la Disposición Final Segunda establece:

"Segunda. Entrada en vigor.

La presente Ley Orgánica entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el Boletín Oficial del Estado".

Por consiguiente, la citada Ley entró en vigor el día 9 de Diciembre de

1.994 y el polémico Magistrado Sr. Luis Angel , admitió la querella del Ministerio Fiscal y acordó la apertura de las Diligencias con fecha 15 de Noviembre, es decir, en un momento temporal en el que, sencillamente, no tenía habilitación legal alguna para poder actuar como Juez.

Pero, el legislador añade más. Señala como rango imprescindible para la articulación de tales medidas el legal, con lo que excluye a priori la posibilidad de disposiciones reglamentarias o acuerdos "ad hoc" con la

misma finalidad, como las que pudieran dar contenido a cualquier tipo de Plan de Urgencia aprobado por el CGPJ con anterioridad a la habilitación legal que con tal reforma se introdujo.

Como se señaló, el Tribunal Constitucional entiende que el derecho fundamental al juez ordinario predeterminado se extiende, también, a la persona o personas de los jueces o magistrados llamados a conocer. Es cierto que el mismo Tribunal Constitucional no exige para la composición personal del órgano jurisdiccional idéntico grado de fijeza o predeterminación que la requerida para el mismo órgano, pero es indudable que el Tribunal Constitucional expresamente ha requerido de una predeterminación legal del procedimiento de designación, de una objetividad de tal procedimiento y que sea respetado (Vid. SSTC 47/1.985y 98/1.987). En definitiva, por aplicación de las notas de independencia, exclusividad e inamovilidad que deben adornar a todo Juez según el artículo 117 de la Constitución, la persona del Juez solo puede ser removida, en todo o en parte, sin que puedan entenderse lesionadas aquellas características y, desde la perspectiva de los justiciables, su derecho al juez ordinario, en los casos y a través de los procedimientos previstos en normas con rango formal de ley. Tal ley no existía al tiempo de adoptarse el acuerdo recurrido del 25 de octubre de 1.994 y, en consecuencia, su adopción, en la medida que ha violado el derecho fundamental alegado de los recurrentes art. 24.2,

C.E. incurre en la nulidad de pleno derecho prevista en el artículo

62.1.a) de la LRJAPPAC.

No cabe entender tampoco que el fundamento legal del acuerdo pueda encontrarse en el contenido del artículo 216 de la LOPJ comisión de

servicios. Desde luego el acuerdo recurrido no lo invoca. Pero es interpretación pacífica, además, que el referido precepto presupone una situación de vacante provisional del órgano afectado. De ahí la exigencia de la expresa conformidad previa del interesado se entiende tanto del nombrado en comisión, como del titular del órgano concernido. Y tampoco resulta obstáculo para sostener tal nulidad la aparente aquiescencia del Juez titular del Juzgado Central de Instrucción nº NUM000 a tal nombramiento en aquellas fechas, por cuanto el informe del mismo de 30 de septiembre de

1.994 pág. 46 del 1º expediente administrativo, respecto de la cual el voto particular del señor Manzanares llama en parte la atención. Según

aquel escrito, el señor Moreiras tan solo es favorable a la adscripción

del Juez de Apoyo, no a la renuncia a una previa convocatoria pública para ello ni a la atribución a su favor y en exclusiva de los asuntos de nuevo ingreso. La omisión de tal convocatoria y la omisión de un mecanismo de sorteo como cauce de atribución del reparto de los nuevos asuntos se

erigen, junto a la ausencia de cobertura legal suficiente, en elementos determinantes de la nulidad invocada, desde el punto de vista del interés personal y directo de los recurrentes.En este punto, como quiera que no cabe entender que nada menos que un órgano constitucional adopte un acuerdo de tales efectos sin cobertura

legal previa, todas las sospechas son posibles.

En tal sentido, la doctrina invocada del TEDH en torno a la apariencia de imparcialidad resulta de inexcusable requerimiento en este instante.

Cierto que, como consecuencia del regreso del señor Garzón al Juzgado Central de Instrucción nº 5 de la Audiencia Nacional, el señor Luis Angel quedó en la situación prevista en el artículo 118 de la LOPJ.

Del examen del expediente se desprende que todos los Juzgados Centrales de Instrucción de la Audiencia Nacional se encuentran sobrecargados de

trabajo, lo que ha llevado a su Sala de Gobierno a solicitar la creación

de uno nuevo. Es decir, el Sr. Luis Angel pudo haber sido destinado como Juez de Apoyo a cualesquiera de los Juzgados Centrales de la

Audiencia Nacional. ¿Por qué, entonces, luego de haber fracasado la primera operación de trasvase del señor Luis Angel al Juzgado

Central nº NUM000 , se insiste, ahora por el mecanismo de un "apoyo" sin

fundamento legal, en procurarle el conocimiento de todos los asuntos de nuevo ingreso de dicho Juzgado, entre los que figuraba como "crónica de una querella anunciada", a tenor del "dossier" de prensa adjunto, la

relativa al caso BANESTO? ¿Fue la previsión de los casos de nuevo ingreso

que, en desarrollo de su función incumbe al Consejo General del Poder

Judicial, como señala el apartado 10º del voto particular ya transcrito

del señor Manzanares, lo que decidió a su Comisión Permanente a predeterminar el Juez que habría de instruirlos? ¿No es eso, en fin, lo

que proscribe el artículo 24.2 de la Constitución?

Las dudas más que racionales de que, con tal medida, se perseguía algo prohibido por el ordenamiento jurídico apartar al Juez titular del

conocimiento de casos futuros, lo que constituye una auténtica sanción

encubierta al mismo, permiten, además, apuntar un nuevo vicio en este

caso, de anulabilidad (Art. 63.1, LRJAPPAC) del acuerdo que se impugna, con independencia de otras consecuencias en el estricto marco jurídico: la

desviación de poder, susceptible de ser apreciada mediante la prueba depresunciones (Vid. por todas STS de 6 de noviembre de 1.992). Conforme a lo establecido en el artículo 1.253 del Código Civil, se exige que "entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano". Del relato fáctico y de los comentarios anteriores, el criterio humano solo se puede llegar a una conclusión. Justamente a aquella que permite la estimación de tales razones y la consiguiente declaración de nulidad, o subsidiariamente la anulación, del acto recurrido.

3. El acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ de 25 de abril de 1.995, dictado ya en vigor el nuevo artículo 216 bis de la LOPJ, incurre en la misma causa de nulidad de pleno derecho art. 62.1.a) de la LRJAPPAC, por cuanto del examen del expediente se desprende que no se ha cumplido lo preceptuado en el último párrafo del precepto "Las propuestas de renovación se sujetarán a las mismas exigencias que las previstas para las medidas de apoyo judicial originarias".

Tales exigencias son la existencia de un excepcional retraso o acumulación de asuntos que no pueda ser corregido con medidas de reforzamiento de la plantilla o de exención temporal del reparto de asuntos art. 216 bis.1, la expresión de las causas de ello art. 216 bis.2.2º, la elaboración de un Plan de actualización del Juzgado con indicación de su extensión temporal art. 216 bis.2.4º, y la adecuada publicidad al propósito que permita a Jueces y Magistrados interesados concurrir a la convocatoria

art. 216 bis.3.1º.

El nuevo artículo 216 bis de la LOPJ señala literalmente: "Artículo 216 bis 1.

Cuando el excepcional retraso o la acumulación de asuntos en determinado Juzgado o Tribunal no puedan ser corregidos mediante el reforzamiento de la plantilla de Secretaría o la exención temporal de reparto prevista en el artículo 167.1 de esta Ley podrá el Consejo General del Poder Judicial acordar excepcionales medidas de apoyo judicial consistentes en la adscripción, en calidad de Juecessustitutos o Jueces de apoyo, de Jueces adjuntos que estuvieran siguiendo el curso teórico y práctico de selección en el centro de selección y formación de Jueces y Magistrados, en el otorgamiento de comisiones de servicio a Jueces y Magistrados, o en la adscripción de Jueces sustitutos o Magistrados suplentes para que participen con los titulares de dichos órganos en la tramitación y resolución de asuntos que no estuvieran pendientes. Si la causa de retraso tuviera carácter estructural, el Consejo

General del Poder Judicial, junto con la adopción de las referidas

medidas provisionales, formulará las oportunas propuestas al

Ministerio de Justicia, o a las Comunidades Autónomas con

competencias en la materia, en orden a la adecuación de la plantilla del Juzgado o Tribunal afectado o a la corrección de la demarcación o planta que proceda.

Artículo 216 bis 2.

Las propuestas de medidas de apoyo judicial, que han de elevarse al Consejo General del Poder Judicial a través de las

correspondientes Salas de Gobierno, deberán contener:

1º. Explicación sucinta de la situación por la que atraviesa el órgano jurisdiccional de que se trate.

2º. Expresión razonada de las causas que hayan originado el retraso o la acumulación de asuntos.

3º. Reseña del volumen de trabajo del órgano jurisdiccional y del número y clase de asuntos pendientes.

4º. Plan de actualización del Juzgado o Tribunal con indicación de su extensión temporal y del proyecto de ordenación de la concreta función del Juez o equipo de

apoyo, cuyo cometido, con plena jurisdicción, se proyectará en el trámite y resolución de los asuntos de nuevo ingreso o pendientes de señalamiento, quedando reservados al titular o titulares del órgano los asuntos en tramitación que no hubieren alcanzado aquel estado procesal.

Artículo 216 bis 3.1. Las Salas de Gobierno que proyecten el establecimiento de medidas de apoyo mediante comisión de servicio habrán de dar adecuada publicidad a su propósito para que los Jueces y Magistrados que pudieran estar interesados en el nombramiento tengan oportunidad de deducir la correspondiente petición.

2. En el supuesto de que existan varios peticionarios para el otorgamiento de la misma comisión de servicio, la Sala de Gobierno correspondiente, al proponer con preferencia a aquel que estime más idóneo, habrá de valorar las siguientes circunstancias:

  1. Pertenencia del Juez o Magistrado solicitante al mismo orden jurisdiccional en que esté integrado el Juzgado o Tribunal a reforzar. Base de datos Aranzadi Legislación.

  2. El lugar y distancia del destino del peticionario.

  3. La situación del órgano el que es titular.

  4. El conocimiento del derecho o de la lengua y el derecho sustantivo propios de la Comunidad Autónoma en que vaya a tener lugar la comisión.

    En todos los casos en que la comisión vaya a proponerse con relevación de funciones, será requisito previo para su otorgamiento que, a juicio del Consejo General del Poder

    Judicial, previo informe de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia bajo cuya jurisdicción se encuentre el órgano de

    procedencia, la ausencia del Juez o Magistrado a quien afecte vaya a cubrirse, al tiempo de producirse, de forma satisfactoria mediante sustitución o cualquiera otra de las fórmulas previstas en esta Ley. De dichas apreciaciones se hará la oportuna mención en la propuesta de la Sala de Gobierno que, además, habrá de reflejar la aceptación del Juez o Magistrado cuya comisión se propone y expresar si éste ha de quedar o no relevado de sus funciones, en su propio destino.

    3. Toda propuesta de comisión de servicio habrá de expresar si su concesión debe acordarse o no con derecho al percibo de dietas ygastos de desplazamiento, así como el régimen retributivo correspondiente.

    Artículo 216 bis 4. Las comisiones de servicio y las adscripciones en régimen de apoyo de Jueces y Magistrados suplentes se solicitarán y se otorgarán por un plazo máximo de seis meses, que comenzará a correr desde el momento de la incorporación de los designados a los Juzgados o Tribunales objeto de refuerzo.

    No obstante si durante dicho plazo no se hubiere logrado la actualización pretendida, podrá proponerse la nueva aplicación de la medida por otro plazo igual o inferior si ello bastase a los fines de la normalización perseguida. Las propuestas de renovación se sujetarán a las mismas exigencias que las previstas para las medidas de apoyo judicial originarias".

    Ante todo conviene llamar la atención sobre el carácter excepcional que el artículo 216 bis 4 atribuye a la posible prórroga de la medida de apoyo. El párrafo primero de dicho precepto legal insiste en que las medidas de apoyo tienen necesariamente que ser temporales y, además, precisa que el plazo máximo de dicha temporalidad es el de seis meses, lo cual, obviamente, obedece a la preocupación del legislador por la limitación jurisdiccional que de hecho implica una medida de este tipo. Con un carácter excepcional prevé el párrafo segundo que, "si durante dicho plazo no se hubiere logrado la actualización pretendida podrá proponerse la nueva aplicación de la medida por otro plazo igual o inferior". La preocupación del legislador es notoria en la utilización de la palabra "proponerse", lo cual está destinado a llamar la atención de los "proponentes" para que sean especialmente cuidadosos antes, no ya de acordar, sino de proponer una prórroga de la situación de apoyo. Además, añade el legislador que esa prórroga será por "otro plazo" inferior o

    igual, lo que la literalidad del precepto ("otro plazo" y no "otro u otros plazos") y del contexto normativo, se deduce con claridad que solo cabeuna prórroga y con carácter excepcional. Y ello es lógico: si se necesitaran más prórrogas no estaríamos ante una situación mas o menos

    coyuntural, sino estructural, en cuyo caso sería de aplicación lo establecido en el párrafo segundo del artículo 216 bis 1, que comienza

    afirmando: "si la causa del retraso tuviera carácter estructural ..."

    para añadir que, en tal caso, el Consejo General del Poder Judicial formulará al Ministerio de Justicia o a las Comunidades Autónomas las

    medidas que procedan.

    Por tanto, la prórroga, que solo cabe una vez, es algo todavia mas excepcional que la propia iniciación de las medidas de apoyo y para remarcarlo claramente dice el inciso final del párrafo segundo del

    artículo 216 bis 4:

    "Las propuestas de renovacíón se sujetarán a las mismas exigencias que las previstas para las medidas de apoyo originaria".

    Por tanto, a las "mismas exigencias", es decir, al cumplimiento de todos los requisitos que establece la Ley y todos son todos porque la Ley no

    distingue sino que, por el contrario, emplea la expresión terminante de

    "las mismas exigencias". Pues bien, comencemos a analizar si esas "mismas exigencias" se han o no cumplido en este caso.

    Comencemos por la razón objetiva que consiste en la existencia de una situación de "excepcional retraso" o de "excepcional acumulación de

    asuntos". ¿Se da esta característica objetiva en el Juzgado Central de

    Instrucción número Tres? ¿Quién debe decir si esta situación existe o no?

    Obviamente, el Servicio de Inspección que es quien tiene encargado específicamente este cometido y precisamente por ello cuando se acuerda una medida de apoyo se da traslado de la misma al Servicio de Inspección

    para su seguimiento. En función de ello, el órgano técnico del CGPJ, en

    aquella fecha, recomienda sólo la ampliación de las dependencias del Juzgado y la provisión de mobiliario de oficina funcional y suficiente. ¿Cabe entender que merecen más crédito las simples opiniones mantenidas por la Sala de Gobierno de la Audiencia Nacional o por la Presidencia de la Sala de lo Penal que las conclusiones del órgano pericial y técnico delmismo Consejo General del Poder Judicial, encargado de la evaluación, seguimiento y control de los órganos jurisdiccionales? ¿Se sigue siempre el criterio de otorgar preferencia, en caso de discrepancia, a la del Juzgado o tribunal afectado? De ser ello así, ¿qué sentido tiene conservar un Servicio de Inspección, cuyos dictámenes ceden ante el superior criterio sin justificación soporte de los órganos de gobierno de los Juzgados y Tribunales?

    Pues bien, como quedó demostrado en los HECHOS de la presente demanda, el Servicio de Inspección dice:

    "El Juzgado Central de Instrucción numero NUM000 se encuentra prácticamente actualizado".

    Obviamente entre "prácticamente actualizado" y "excepcional retraso" o "excepcional acumulación de asuntos" hay una distancia que en términos de lenguaje es cósmica y en términos jurídicos insalvable. Sencillamente, no se cumple el presupuesto o condición objetiva.

    A partir de aquí queda todo claro: es obvio que no existe ni una explicación razonada de las causas que hayan originado el retraso o la acumulación de asuntos, (art. 216, bis.2,2º) por una sencilla razón: porque no existe excepcional retraso ni excepcional acumulación de

    asuntos, y si no existe la consecuencia es imposible explicar la causa. Por idéntica razón no se cumple el requisito de presentar un Plan de Actualización del Juzgado o Tribunal, condición indispensable establecida por el artículo 216 bis 2 41 y ello por una razón: porque un Juzgado que está "prácticamente actualizado" no necesita, obviamente, ningún Plan excepcional de Actualización.

    Pero, por si fuera poco todo lo anterior, se ha incumplido y esto tiene especial significación en el contexto de este recurso en la referencia al Juez Ad Hoc el requisito de dar publicidad a la medida por si existen varios Magistrados que pudieran estar interesados. Este es un requisito que debe cumplirse en toda medida de apoyo, tal y como establece el artículo 216 bis 3 apartado 1. ¿Se aplica dicho precepto a la prórroga dela medida o solo a su iniciación? Obviamente en ambos casos. Las razones son dos:

  5. Porque la Ley dice que la prórroga debe someterse a "las mismas" condiciones que la iniciación del apoyo y "las mismas" son "las mismas". Si la Ley no solo no excluye o especifica sino que insiste expresamente en el carácter excepcional de la prórroga y añade que debe someterse a las mismas condiciones, está clara la voluntad del legislador.

  6. Pero es que, además, el propio artículo 216 bis 3 apartado 2, punto a) prevee la situación de que el

    Magistrado que solicite prestar el apoyo pertenezca al mismo orden jurisdiccional que el Juzgado a reforzar y concede cierta preferencia a esta situación. Pues bien, de acuerdo con la Ley el Sr. Luis Angel tendría esa preferencia. Pero nada más. Asi que:

    1. No se dan las circunstancias objetivas de excepcional retraso o excepcional acumulación de asuntos.

    2. No se cumple, en absoluto, el procedimiento establecido, entre otras razones, porque es imposible de cumplir ya que no existe ningún Juzgado a "actualizar" sino, como dice la Inspección, un Jugado "prácticamente actualizado".

    3. Además, se margina el requisito del concurso o posibilidad de que otros

    Magistrados pudieran solicitar prestar ese apoyo, lo cual es particularmente significativo en este recurso.

    Por tanto, nada de lo exigido por la Ley se ha cumplido en el acuerdo que se examina. Por el contrario, el informe de la Inspección obrante a los folios 66 y 67 del 1º expediente administrativo, sobre la situación del Juzgado enjuiciado, señala con fecha 13 de febrero de 1 995. "La pendencia de las causas es reducida La instrucción ... se realiza adecuadamente .EI número de presos preventivos no es muy elevado ... LaSecretaría judicial y el personal colaboran adecuadamente ... Las cuentas se llevan con orden y cuidado ... Los libros ... se llevan con corrección

    ... Destaca la dedicación y la laboriosidad del Magistrado-Juez Titular

    ... para llegar a la siguiente conclusión: EL JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCION Nº NUM000 SE ENCUENTRA PRACTICAMENTE ACTUALIZADO". En tales condiciones, el referido acuerdo de la Comisión Permanente del

    CGPJ, al prescindir del procedimiento legalmente establecido para designar a los miembros que en calidad de apoyo han de prestar sus servicios en el Juzgado Central del Instrucción nº NUM000 , al ignorar los datos de hechos obrantes en el expediente en los términos reflejados por el servicio de Inspección el 13 de febrero de 1.995, ha incurrido en la nulidad predicada por violación del artículo 24.2 de la Constitución, tal y como expresamente reconoció la STC 47/1.983, de 31 de mayo.

    Por otra parte, no cabe entender que tal acuerdo, como aparentemente pretende el voto particular ya citado del vocal señor DE LA OLIVA, tenga su sede en el artículo 118 de la LOPJ, por cuanto este precepto no autoriza al CGPJ a la adscripción de Magistrados o Jueces que se encuentren en la situación allí prevista a ocupar puestos concretos, sino sólo a las Salas de Gobierno del Tribunal u órgano afectado. Por otra

    parte, el fundamento de la prórroga fue, precisamente, el apoyo y, en tal

    seguridad, del examen del expediente se deduce la constante invocación del régimen del artículo 216 bis de la LOPJ.

    Como se señaló más arriba, el Tribunal Constitucional expresamente ha requerido de una predeterminación legal del procedimiento de designación de los miembros del órgano jurisdiccional, de una objetividad de tal procedimiento y que sea respetado (Vid. SSTC 47/1.985 y 98/1.987). En el caso del presente acuerdo, bien que con evidentes dudas en torno a la misma constitucionalidad de la reforma operada en tal sentido, esta parte debe hacer suyas las mismas dudas que honradamente han confesado sobre ellos los señores DE LA OLIVA y MANZANARES a que se ha hecho referencia en los antecedentes fácticos de este escrito, solo se ha cumplido la primera

    de aquellas exigencias. Desde luego no las relativas al respeto al mismo ya su propia objetividad. Como debe reiterarse, ni se realizó convocatoria pública de tipo alguno para acordar la nueva adscripción, ni se acreditó

    antes al contrario, se ha demostrado la ausencia real y efectiva del hecho fundamental del colapso del Juzgado el elemento predeterminante exigido por el artículo 216 bis, 1., ni se justificó la improcedencia de adoptar medidas alternativas menos drásticas como las previstas en el

    artículo 167.1 de la LOPJ.

    Todo lo anterior debe conducir a la declaración de nulidad de pleno derecho que se insta del acuerdo de la Permanente del CGPJ de 25 de abril

    de 1.995, en unión de las razones comunes ya invocadas en relación con el previo de 25 de octubre de 1.994, que aqui nuevamente se reiteran.

    4. El acuerdo del Pleno del CGPJ de 3 de mayo de 1.995, aún cuando restrinja el cometido del Juez de Apoyo prorrogado a los asuntos en trámite por él instruidos hasta aquella fecha por tiempo limite de seis

    meses más, incurre, igualmente, en las ya mencionadas causas de nulidad de

    pleno derecho art. 62.1 a) de la LRJAPPAC, por cuanto no cabe obviar la existencia de los defectos ya mencionados de ausencia de justificación soporte según la Inspección el Juzgado a apoyar se encuentra prácticamente actualizado y de inobservancia del procedimiento legalmente establecido para la adopción de tal medida, con apartamiento injustificado del criterio seguido en casos similares, lo que a su vez supone violación del principio de igualdad ante la ley (Art 14, C.E.). Por

    el contrario, su misma literalidad viene a incrementar las vehementes sospechas de que nos encontramos en presencia de un Juez "ad casum" y, muy

    en particular, del Juez del caso BANESTO, siquiera sea por la lectura de los partes mensuales que el señor Luis Angel remitía al Presidente

    de la Audiencia Nacional, en los que reiteradamente llamaba su atención de forma singularizada sobre el trabajo y la evolución observada en su tramitación y figuran en el anexo al 2º expediente administrativo págs.

    135 y ss..

    En efecto, el Pleno del CGPJ, en su acuerdo de 3 de mayo de 1.995, ha decidido una prórroga de la situación de apoyo por parte de D. Luis Angel pero limitada a los asuntosque en ese momento estuvieran

    en tramitación, sin atribuirle competencia para los de nuevo ingreso que serán conocidos por el titular legítimo Sr. Moreiras. Pues bien, en cuanto prórroga todos los razonamientos efectuados en relación con el acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ analizado anteriormente, son aplicables literalmente al acuerdo

    del Pleno.

    Pero, independientemente de lo anterior, el acuerdo del Pleno del CGPJ ha venido a incrementar, si cabe, las vehementes sospechas de arbitrariedad, dicho sea con todos los respetos que sin duda merecen a esta parte todos sus integrantes, en el difícil y tortuoso camino seguido por el Magistrado Juez señor D. Luis Angel en la

    Audiencia Nacional. Porque, a diferencia de lo que ha venido siendo criterio habitual del mismo Consejo en los nombramientos de Jueces de Apoyo acordados según recoge expresamente el apartado 8º del texto manuscrito que reproduce el voto particular del señor MANZANARES, se desprende una claro apartamiento de la decisión que ahora se enjuicia respecto de aquel proceder. El Vicepresidente del CGPJ sostiene allí, como justificación de su discrepancia:

    "8º No cabe aducir como justificación de la prórroga limita ninguna exigencia constitucional para que el Juez de Apoyo termine las diligencias que hubiera incoado. Ni tal exigencia tiene respaldo en nuestra Ley Fundamental ni la práxis pacífica del Consejo ha ido en esa dirección. Las adscripciones o apoyos han cesado siempre al margen de que quedase pendiente o no alguno de tales procedimientos".

    La sensatez en este caso sí del señor MANZANARES es clara. La figura del Juez de Apoyo exige como presupuesto la existencia de una situación de excepcional atraso o de acumulación de asuntos. Si no se da, no procede la prórroga, con independencia del grado de tramitación de los asuntos encomendados al Juez de apoyo en su día adscrito. Si se da, por el contrario, procede la aplicación de lo dispuesto en el artículo 216,

    bis.2.4 de la LOPJ, a cuyo tenor:"... la concreta función del Juez o equipo de apoyo, cuyo

    cometido, con plena jurisdicción, se proyectará en el trámite y resolución de los asuntos de nuevo ingreso o pendientes de

    señalamiento, quedando reservados al titular o titulares del órgano los asuntos en tramitación que no hubieren alcanzado aquel estado

    procesal".

    Así, señala el señor MANZANARES, ha venido haciéndose por el Consejo con habitualidad. Ahora se cambia el criterio. Se prorroga al Juez de Apoyo, luego se entiende que existe una situación objetiva que así lo aconseja.

    Pero, en contra de lo que la ley señala, se le prohíbe el conocimiento de los asuntos de nuevo ingreso y se le reserva en el conocimiento exclusivo de los pendientes por él instruidos. Y todo ello, además, se hace sin justificar en ningún momento las razones que ahora han llevado al Pleno del CGPJ a apartarse del criterio sentado con anterioridad y esta no justificación tiene transcendencia jurídica puesto que conforme al artículo

    54.1.c) de la LRJPAPAC:

    "Serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho:

  7. Los que se separan del criterio seguido en actuaciones

    precedentes ..."

    La motivación de la actuación de los poderes públicos ha sido interpretado por nuestros Juzgados y Tribunales, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, como una exigencia derivada del mismo artículo 24 de la Constitución que prohíbe la indefensión. Tal circunstancia

    implica, en consecuencia, un vicio añadido ahora a los ya examinados e invocados respecto del acto que se enjuicia.

    Tal cúmulo de sinrazones no hacen sino confirmar las sospechas de que en el supuesto del Excmo. Sr. Magistrado a que hacen referencia los acuerdos objeto del presente recurso, éste es, en realidad, el juez "ad hoc" o el juez del caso BANESTO. En tal sentido, la lectura detenida de los partes mensuales con los que informaba a la Presidencia de la Audiencia Nacionalsobre la evolución de su trabajo así vienen a terminar de confirmarlo. En aquellos informes es el caso BANESTO el único sobre el que, de manera particularizada, entiende el Juez de Apoyo que debe dar cuenta de su estado de tramitación. ¿Por qué esa especial deferencia? Nuevamente, la invocación del artículo 1.253 del Código Civil se impone. La aplicación de las reglas deductivas del pensamiento humano solo nos pueden conducir a la conclusión de que los acuerdos recurridos todos ellos incurrieron en la desviación de poder denunciada.

    Es preciso entender que la figura del Juez "ad hoc" o del Juez "ad casum", prohibidas por el artículo 24.2 de la Constitución, no se agota en el supuesto del Juez "ex post", esto es, en el nombrado con posterioridad a la existencia de causa judicial cuyo conocimiento se le atribuya. También se extiende al ejemplo del Juez "ex ante", esto es, a aquel al que, en función de la asignación de concretos procedimientos los de nuevo

    ingreso, por ejemplo, se le viene a atribuir predeterminadamente la instrucción de una causa que con total certeza y seguridad se sabe que va a iniciarse. Eso ocurrió en el mes de octubre de 1.994, tiempo en el que la Fiscalía ya trabajaba en la elaboración de la querella que dió lugar a las Diligencias 234/94 a partir del 14 de noviembre de 1.994 o cuando el Congreso de los Diputados había constituido una Comisión al efecto, cuyos miembros realizaban constantes declaraciones públicas exigiendo la iniciación de acciones penales contra los hoy recurrentes. La confesada preocupación del Vicepresidente del Consejo general del Poder Judicial sobre los casos de nuevo ingreso en el Juzgado Central de Instrucción nº NUM000 así lo corrobora.

    Tales hechos, los acuerdos precedentes unidos ahora, desaparecida la causa presuntamente objetiva que justificaba en su día el nombramiento del Juez de Apoyo, al empecinamiento en que tal Juez de Apoyo continúe por seis meses más en la instrucción de las conocidas por él hasta ahora, de las cuales el caso Banesto es aquel sobre el que mes tras mes, en sus informes a la Presidencia de la Audiencia Nacional, llama reiteradamente laatención el señor Luis Angel , debe llevarnos a la desgraciada

    conclusión de que estamos, en efecto, en la situación prohibida por el

    artículo 24.2 de la Constitución. Sostener lo contrario equivaldría a

    consagrar la tesis, impropia en nuestro sistema judicial, de que las causas corresponden a las personas que más o menos accidentalmente ocupan el órgano jurisdiccional y no, como objetivamente ocurre, al órgano

    jurisdiccional, con independencia de quien sea la persona que lo desempeñe a lo largo de la vida del procedimiento.

    Por lo expuesto, procede y

    SUPLICA A LA EXCMA. SALA que, teniendo por presentado este escrito con sus copias y documentos adjuntos, se digne admitirlo, por formalizada en tiempo y forma la demanda contenciosa en el procedimiento de referencia, previos los oportunos trámites, dicte en su día sentencia por la que anule

    y deje sin efecto alguno, por las razones invocadas, los acuerdos de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 25 de

    octubre de 1.994 y 25 de abril de 1.995 y de su Pleno de 3 de mayo de

    1.995, relativos a nombramiento y prórroga de don Luis Angel como Juez de Apoyo del Juzgado Central de

    Instrucción nº NUM000 de los de la Audiencia Nacional, con imposición de costas a la Administración recurrida, por ser de justicia que pide en Madrid a 25 de mayo de 1.995.

    OTROSI DICE que, para el supuesto de que el resto de las partes personadas rechazasen el relato fáctico contenido en el presente escrito, sobre los hechos del presente recurso se solicita el recibimiento a prueba del procedimiento.

    SUPLICA A LA EXCMA. SALA resuelva de conformidad. Igual justicia, fecha y lugar."

DECIMO

Por providencia de esta Sala de 29 de mayo de 1995, se acordó unir a los autos el escrito presentado por el Procurador Sr. García Arribas y dar traslado all Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado para que en el plazo de ocho días efectuasen, en su caso, las alegaciones que estimasen pertinentes, y aportasen la documentación que consideraranoportuna, haciéndoles entrega de fotocopia cotejada del expediente administrativo.

DECIMOPRIMERO

Con fecha 7 de junio de 1995, por el Abogado del Estado se presentó escrito que literalmente transcrito dice:

"El Fiscal, en el recurso contencioso-administrativo (ley 62/78)

interpuesto por D. Jose Ángel y otros, contra los acuerdos de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fechas de 25 de octubre de 1994 y 25 de abril de 1995, ampliado posteriormente al del Pleno de dicho órgano de 3 de mayo del corriente año relativos al nombramiento y prórroga de D. Luis Angel como

Juez de apoyo del Juzgado Central de Instrucción número NUM000 de la Audiencia Nacional, evacuando el trámite conferido por la Sala en providencia de 29 de mayo formula contestación a la demanda en los siguientes términos:

HECHOS

Se aceptan los alegados de contrario en cuanto se refieren al contenido de los acuerdos de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial y del Pleno del mismo órgano, así como todos cuantos informes obran en los expedientes administrativos y se transcriben en relato fáctico.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Jurisdicción, competencia y Procedimiento.

    Se aceptan las alegaciones y fundamentos alegados por la contraria.

  2. Admisibilidad.

    1. Extemporaneidad del recurso.

      Como ya apuntó este Ministerio al evacuar su informe en la pieza de suspensión, el recurso, por lo que se refiere a los acuerdos de 25 de octubre de 1994 y de 25 de abril de 1995, en cuanto éste no es sino una prórroga de aquel, es extemporáneo.

      Efectivamente, se dice por los recurrentes en el escrito de interposición del recurso que "... desde el primer instante, antes deprocederse a la práctica de diligencia que al menos nosotros conozcamos, se puso de manifiesto la irregularidad de su actuación como oportunamente se acreditará, protesta que junto a otras de orden procesal y constitucional articulamos en aquel procedimiento cuantas veces tuvimos oportunidad de hacerlo, a pesar de haber permanecido secreto hasta hace escasas fechas", declaración que se reitera (con las lógicas cautelas después de conocer que por parte de este Ministerio se sospechaba fundadamente la existencia de extemporaneidad) en el escrito de demanda cuando se afirma: "Los hoy recurrentes a pesar de su total ignorancia acerca del modo concreto a través del cual el Sr. Luis Angel habido sic adscrito o nombrado de apoyo en el Juzgado Central de Instrucción número NUM000 , dejaron constancia, dentro del orden estrictamente penal de su derecho al Juez predeterminado por la Ley, formulando expresa reserva al efecto ...". Con esta actuación, los recurrentes dieron cumplimiento solamente en el Orden Penal a la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en la sentencia 30/86 de 20 de febrero y en el Auto 413/82 de 28 de diciembre en cuanto dispuso que si la designación de un Juez se estima contraria al principio de predeterminación legal, hay que denunciar de inmediato la presunta violación del mismo, sin esperar al final del proceso, pues, de esa forma, no se da ocasión al grave fraude procesal consistente en subordinar la denuncia al resultado más o menos favorable del proceso entero, es decir, "secundum eventum litis". Sorprende a este Ministerio el hecho de la protesta que se dice se efectuó desde el primer instante. Se manifiesta sorpresa, porque habiéndose recurrido, como notoriamente se recurrieron resoluciones del Juez cuyo nombramiento se impugna, nada se dice si se alegó o no ante la Sala correspondiente de la Audiencia Nacional la ilegalidad del nombramiento, lo que de haberse hecho, habría dado lugar a una resolución del Tribunal en la que a título de cuestión prejudicial no excluyente

      (arts. 3 y 7 L.E.Crim. y art. 10 L.O.P.J.) hubiera tenido que pronunciarse sobre tema de tanta trascendencia como es la supuesta ilegalidad delnombramiento de un Juez Central de Instrucción, así como sobre la validez o invalidez de los actos procesales en que hubiera intervenido el

      nombrado. Pero es que, además, si no se impugnó el nombramiento (acto de 25 de octubre de 1994) y se pone de manifiesto que se conocía la ilegalidad como claramente se deduce de lo manifestado tanto en el escrito de interposición del recurso como en el de demanda, ha de cuestionarse no ya solo la extemporaneidad del recurso en cuanto a tal acto, sino la virtualidad del de 25 de abril pasado, habida cuenta de que éste no es sino reproducción del de 25 de octubre (art. 40.a L.J.C.A.), bien que con efectos más limitados, pero que en todo caso, y por lo que respecta a los recurrentes, en nada altera su relación con el Juez Comisionado, es decir, es confirmación del de 25 de octubre de 1994. Por tanto, si se conoció y ello no es conjetura alguna en fecha 15 de noviembre de 1994 (momento en que según se alega se produce la admisión a trámite de la querella folio 39 de la demanda) pudo la parte dentro de los diez días siguientes haber interpuesto el oportuno recurso si pretendía utilizar el proceso "sumario y preferente" de la Ley 62/78 conforme exige el art. 8.1 de la misma. No es "cruel burla" entender que la parte pudo hacerlo. No es más que hacer aplicación de un plazo procesal en el que el día "a quo" no viene determinado ni por la publicación del acto, ni menos, por una notificación que no existió porque no tenía que existir, sino por la manifestación de la propia parte del momento en que lo conoce. No puede pasarse por alto tan sincera manifestación. Lo impide el art. 58 en relación con el 59.2 de

      la L.J.C.A. Son razones de seguridad jurídica y fijeza de las relaciones jurídicas, sin excluir otras de "economía procesal", las que así lo

      exigen.

      En conclusión, este Ministerio entiende con relación a los Acuerdos que en este apartado se citan, que el recurso es inadmisible por haber caducado el plazo para su interposición. (Arts. 8.1 de la Ley 62/78 y 62.1.d de la L.J.C.A.).

      La inadmisión, desde otro punto de vista, no impide que elorden Jurisdiccional Penal pueda resolver a título de prejudicialidad, pero con efectos trascendentales, sobre la legalidad del nombramiento y sobre la repercusión en los actos procesales en que el nombrado haya

      podido intervenir. No está previsto en el ordenamiento procesal una cuestión como la que se contempla en estas actuaciones, y por ello, bien podría ocurrir que de haberse impugnado el nombramiento ante el Orden Penal invocando para ello la nulidad de los actos procesales en que el cuestionado Magistrado había intervenido, se dictara una resolución completamente contraria a la que podría recaer en este proceso, planteándose con ello un problema de colisión de dos resoluciones de litispendencia ambas estarían llamadas a permanecer firmes, salvo que una resolución del Tribunal Constitucional pusiere fin a tan anómala

      situación.

      El Tribunal Constitucional a propósito de las actuaciones realizadas por un Juez no predeterminado por la Ley, ha declarado en la sentencia 101/84 que no necesariamente son nulas.

    2. Aplicabilidad del art. 40 de la L.J.C.A.

      Se ha alegado en el apartado anterior la causa de inadmisibilidad por extemporaneidad con relación a los acuerdos de la Comisión Permanente del Consejo de 25 de octubre de 1994 y 25 de abril de 1995, no alegándose nada respecto del Acuerdo del Pleno de 3 de mayo pasado que, obviamente, no puede estar fuera de plazo. Con relación a este acuerdo que se adopta por iniciativa de un

      Consejero, es decir, no por vía de recurso administrativo que hubiera sido lo adecuado, o por lo menos, haciendo uso de la "revisión de oficio" que se contempla en el artículo 168 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial aprobado por Acuerdo de 22 de abril de 1986, siguiendo los trámites de la Ley de Régimen Jurídico de las administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (arts. 102 y ss.) en relación con el art. 142 de la L.O.P.J. y como el acuerdo no se ha adoptado por ninguno de los dos cauces puede calificarse de insólito, pero no de nulo, dado que el Pleno tienecompetencia para hacer lo que ha hecho aunque haya de reconocerse que puede existir una irregularidad procesal al no estar previsto que un acuerdo de la Comisión Permanente llegue al Pleno a instancia de un

      Consejero, siendo también preciso señalar que no está prohibido, esto por

      un lado; por otro, se da la particularidad de que la actuación del Pleno, desde el punto de vista procedimental no es otra cosa sino una "avocación" efectuada a instancia de un Consejero, lo que aún siendo verdaderamente excepcional es perfectamente admisible, dado lo que dispone

      el art. 14 de la L.R.J.P.A.C.

      El referido acuerdo, no hace sino renovar la comisión de servicio concedida por acuerdo de la Comisión Permanente de 25 de octubre de 1994 en favor de D. Luis Angel para actuar en el Juzgado Central número NUM000 de la Audiencia Nacional conjuntamente con su titular, haciéndose cargo el comisionado del "trámite y conclusión de los asuntos que ya le han sido repartidos durante la vigencia de la medida que ahora se renueva, en tanto que al Ilmo. Sr. Magistrado Juez titular corresponderá el conocimiento de los asuntos de nuevo ingreso así como los que ya tiene a su cargo". Es decir, el Magistrado pasa a desarrollar la función de un Juez de apoyo pero solo con relación a aquellos asuntos en los que había intervenido.

      Este Ministerio entiende con relación a este acto, que no es sino reproducción del de 24 de abril de 1995, y éste, a su vez, lo es del de 25 de octubre de 1994, que por no haber sido impugnado en tiempo y forma devino firme a efectos de impugnación en esta vía contenciosa, por lo que en este aspecto le es de aplicación lo dispuesto en el art. 40 de

      la L.J.C.A., y por ello, no es admisible el recurso con relación a este

      Acuerdo.

      De contrario, se podrá argüir, que no es exacto que dichos acuerdos sean exactamente reproducción unos de otros, extremo que si se atiende solo a la literalidad de los textos, puede ser, en algún aspecto puramente semántico, exacto; pero como en este recurso lo único que sepuede cuestionar es la existencia o no de infracción de algún Derecho

      Fundamental o Libertad Pública, resulta de ello que, al coincidir todos los acuerdos en la misma finalidad: nombrar Juez para el Juzgado Central de Instrucción número NUM000 nombramiento el primer acuerdo y renovar los otros dos utilizar como título habilitante la "comisión de servicios" y adoptar los acuerdos con relación siempre a la misma persona y el mismo órgano, es más que evidente que todos los actos son reproducción del primero por lo que parece que la aplicabilidad del art. 40 de la L.J.C.A. está seriamente fundada.

      La cobertura legal de los nombramientos ha estado constituida hasta la reforma de la L.O.P.J. por L.O. 16/94 de 8 de noviembre, por los

      arts. 216 y 350 que regulan los nombramientos de Jueces y Magistrados en "comisión de servicios". A partir de la entrada en vigor de la reforma, hecho que tuvo lugar el 9 de diciembre de 1994, el Título habilitante es específico (art. 216 bis) y solo basta comprobar a los efectos de este "preferente y sumario" proceso, si el nombramiento infringió o no lo dispuesto en el art. 24.2 C.E.

  3. En cuanto al fondo del asunto

    Destacan los recurrentes el contenido de la Exposición de Motivos

    de la L.O. 16/94 de 8 de noviembre en la que se afirma la necesidad de que "la Ley contemple dichas medidas de apoyo de modo expreso" deduciendo de ello ser "la prueba evidente de que el Acuerdo de la Comisión Permanente carecía de cobertura legal suficiente. Puede ser opinable si con anterioridad a la reforma de la L.O.P.J. la normativa existente era o no suficiente para nombrar Jueces de apoyo; pero lo que desde luego no puede ser argumento irrebatible de la falta de cobertura legal, es el hecho de que el legislador afirme la necesidad de contemplar expresamente tales nombramientos, pues, entre otras razones, lo que se pretendió con la reforma en éste aspecto, fue clarificar de un modo definitivo la materia. Que el tema doctrinalmente ha sido polémico, es cierto; pero esto no autoriza a sostener de modo dogmático la ilegalidad de los nombramientosefectuados con anterioridad a la reforma de la Ley.

    Analizan los recurrentes el "iter" del acuerdo de 25 de abril de 1995 en los particulares de los informes emitidos por la Inspección, por el Vocal Delegado del Plan de Urgencia y por el titular del Juzgado Central de Instrucción número tres con relación a la propuesta de prórroga de la comisión de servicios otorgada a D. Luis Angel llegando a la conclusión de que no se justifica la adopción de la medida,

    conclusión que apoyan, además, en el hecho de que la Comisión Permanente no estuviera presidida por el Presidente del Consejo así como en la existencia de un voto particular. No es esa, sin embargo, la conclusión

    que puede sacarse, porque si bien es cierto que la Inspección afirma que el Juzgado está "prácticamente actualizado", no puede pasarse por alto que cuando tal informe se emite (13 de febrero de 1995) el Sr. Luis Angel había prestado servicios en el Juzgado, dato con el que este Ministerio entiende que lo que quiere decir la Inspección es que el

    trabajo del Sr. Luis Angel había sido fructífero. Pero, es más, al participio "actualizado" le precede el adverbio "prácticamente", que en el sentido usual en que se ha empleado, significa que se está a punto de

    alcanzar algo, pero que todavía no se ha alcanzado. El informe de la Vocalía es mucho más claro al respecto, ya que, llega a afirmar que si se

    deja sin efecto (la medida de refuerzo), "y en su consecuencia el Juzgado recupera no solo el ritmo normal de reparto de asuntos, sino, también los que durante el intervalo ha ingresado el equipo de refuerzo, se producirá seguramente un agravamiento notable de las condiciones en que se

    desarrollará el trabajo ..." y en lo referente al informe del Titular del

    Juzgado Sr. Moreiras, es cierto que éste no se manifiesta proclive al nombramiento de un Juez de apoyo pudiendo ser muy variadas las razones por las que actúa de ese modo, pero resulta en extremo curioso que, sin

    embargo, hable de la necesidad de crear un nuevo Juzgado Central.

    De todo lo expuesto, no puede deducirse fundadamente la nulidad

    del nombramiento, pues, en conjunto, los informes emitidos son favorables a la continuación de la medida.Del informe del Titular sacan la conclusión los recurrentes de adquirir el nombramiento del Sr. Luis Angel la condición de Juez

    "ad hoc", así como también destacan que se le hurtó parte de la

    Jurisdicción. Nada de ello es exacto como se pone de manifiesto en el voto particular que formula un Consejero al acuerdo del Pleno del Consejo y que los recurrentes transcriben literalmente en su escrito de demanda, sorprendentemente, en apoyo de la tesis contraria. Dicho voto en lo que respecta al nombramiento del Sr. Luis Angel , dice así: ... está

    fuera de duda, a mí entender, que el Magistrado Sr. Luis Angel no ha sido ni es un Juez "ad hoc" o "ad casum", porque no ha sido llevado al Juzgado Central de Instrucción número NUM000 para hacerse cargo de ningún asunto concreto, ni de una serie de ellos, ni ha provocado cambio de Juez en procesos pendientes ya ante dicho órgano, sustrayéndolos al conocimiento de su titular. Por otra parte, en el caso de que fuera exacto lo que se dice del voto particular, habría de tenerse en cuenta que la opinión de un Consejero no pasa de ser eso, una opinión, bien que en el caso contemplado esté adornada del indiscutible prestigio de quien la

    emite. En su momento se abordará el problema del Juez "ad hoc". Analizan los recurrentes el escrito del Titular del Juzgado Central de Instrucción número NUM000 de la Audiencia Nacional de fecha 2 de mayo de 1995 en el que reclama el reintegro al pleno y exclusivo ejercicio de su función jurisdiccional, porque, a su juicio, no se cumplen los requisitos que señala la L.O.P.J. para la prórroga.

    El escrito en cuestión es irrelevante totalmente para estas

    actuaciones, habida cuenta de la fecha del mismo y sobre todo de la entrada en el Consejo hecho que tuvo lugar el mismo día de la reunión, es decir, el mismo día 3, dato que hace imposible que fuera conocido por el Pleno en su sesión del siguiente día. Prueba de ello es que ninguno de los votos particulares al Acuerdo se refieren al mencionado escrito.

    1. La cuestión del art. 118 de la L.O.P.J.

    Destacan los recurrentes en el hecho primero de la demanda elAcuerdo de la Sala de Gobierno de la Audiencia Nacional de fecha 20 de mayo de 1994 en el que con invocación expresa del art. 118.2 de la

    L.O.P.J. y con referencia al B.O.E. de 6 de septiembre de 1993 en que se publica el R.D. 1.485/93, de 27 de agosto, que dispone en el particular que aquí puede interesar que D. Luis Angel que servía el Juzgado de Instrucción número 2 de Valladolid, pasaba a desempeñar la plaza de Juez Central de Instrucción número 5 de la Audiencia Nacional, mientras su titular, Don Baltasar Garzón, se encuentre en situación administrativa de "servicios especiales".

    Reintegrado en la plaza el titular del Juzgado, hecho que tuvo lugar el 18 de mayo de 1994, Don Luis Angel , quedó a disposición del Presidente de la Audiencia a efectos de prestar servicios en el puesto que determinara la Sala de Gobierno, la que en la fecha

    citada, 20 de mayo de 1994, destina al Magistrado al Juzgado Central de Instrucción número NUM000 en las expectativas de destino previstas en el art. 118.2 de la L.O.P.J.

    Es por ello preciso destacar, que la presencia en la Audiencia Nacional del Magistrado cuyo nombramiento se cuestiona, es debida al nombramiento del titular del Juzgado Central número cinco para un cargo que conlleva la situación administrativa de "servicios especiales". Nombramiento o designación que se hace en virtud de concurso convocado al efecto que superó el Magistrado cuestionado. Pues bien, dado que el art.

    118.2 de la L.O.P.J. dispone para el caso de reintegro del titular, la puesta a disposición del Presidente del Tribunal para prestar servicios en los puestos que determinen las respectivas Salas de Gobierno, habrá de convenirse que habiéndose producido la reincorporación del titular, la situación de Luis Angel era la de "a disposición" del Presidente, algo parecido a la situación de "disponible" en las Fuerzas Armadas. En esta situación se encontraba el Magistrado cuando por la Sala de Gobierno fue adscrito, en sustancial coincidencia con el Acuerdo de la Junta de Jueces Centrales, a desempeñar su función al Juzgado Central deInstrucción número NUM000 .

    Es cierto que el Acuerdo de la Sala de Gobierno de 20 de mayo de 1994 fue dejado sin efecto por acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 7 de septiembre de 1994 en cuanto entendió que el

    art. 118 de la L.O.P.J. no constituye soporte suficiente para la

    adscripción de D. Luis Angel y por ello se sugirió la posibilidad de nombrarle Juez de apoyo. La Sala de Gobierno de la Audiencia Nacional siguió la sugerencia del Consejo e interesó de éste la adscripción por seis meses del Magistrado. La Comisión Permanente del Consejo con la finalidad de normalizar el funcionamiento del Juzgado Central número NUM000 , aceptó la provocada sugerencia y otorgó una comisión de servicios al propuesto por tiempo de seis meses.

    En este punto, lo verdaderamente discutible puede ser, si el

    art. 118 de la L.O.P.J. es aplicable a supuestos de hecho como el de

    autos, pues, si se observa, el precepto en cuestión se encuentra dentro del Capítulo III del Libro II de la L.O.P.J. que aparece rotulado "Del estatuto de los miembros del Consejo General del Poder Judicial". Es

    notorio, que el Magistrado-Juez sustituido no fue miembro del Consejo, lo que pudiera ser determinante de que el precepto en cuestión no fuera aplicable al personal jurisdiccional más que por vía analógica y ello solo para cubrir una laguna de la ley. Esto así, es lo cierto, que tal precepto viene siendo habitualmente invocado para cubrir todas aquellas vacantes que genera el nombramiento para determinados cargos no jurisdiccionales. No se ha cuestionado, y no es este proceso el adecuado para cuestionarlo, máxime, cuando ni siquiera se ha abordado el tema. El precepto, a efectos de este recurso, debe servir exclusivamente para afirmar que la presencia del Magistrado Sr. Luis Angel en la Audiencia Nacional estaba

    apoyada en él, es decir, no había llegado a la Audiencia Nacional con finalidad distinta de la de cubrir una vacante. Más el problema o surge con la presencia del Magistrado en la Audiencia Nacional, ni tampoco por estar "a disposición" del Presidente, sino por el hecho de ser nombradopara desempeñar su función en el Juzgado número NUM000 . Aceptando a efectos dialécticos la tesis de los recurrentes, podrá concluirse que según la

    misma, dado el tenor del art. 118 de la L.O.P.J., la única situación admisible para el Magistrado en cuestión hasta que logre consolidar una plaza en propiedad, es la de "a disposición", lo que siguiendo con el discurso recurrente, determinaría el percibo de una retribución sin poder desempeñar función jurisdiccional alguna, extremo que vaciaría de contenido el repetido art. 118 de la L.O.P.J. y conduciría al absurdo. La solución habrá que buscarla en la consideración de la existencia de una laguna de ley que para ser salvada, de no admitirse, como no se admitió por el Consejo, la designación por la Sala de Gobierno, se hará necesario recurrir a los diferentes sistemas o medios que la técnica jurídica establece a fin de evitar que pueda haber un funcionario de la Carrera Judicial que no pueda prestar servicios a causa de la interpretación y aplicación de la ley que hace el Órgano de Gobierno. Lo importante en el caso de autos, es que el nombramiento del Juez en cuestión carezca de sospecha alguna de haber sido designado para entender de determinado asunto. Es parecer de este Ministerio que en el caso en cuestión no hay el más mínimo fundamento para poder apoyar la sospecha, aunque existan opiniones encontradas sobre la suficiencia o insuficiencia de la normativa aplicada o por aplicar.

    Para este Ministerio, existiendo razones objetivas que aconsejen el nombramiento de un Juez de apoyo, el que se haya aprovechado la existencia de un Magistrado afecto a la excepcional situación que contempla el art. 118 de la L.O.P.J., o el que se haya utilizado la vía de las comisiones de servicios, es indiferente, pues, lo importante en esta materia es el móvil de la actuación y este afortunadamente es transparente y coincide con la sana finalidad perseguida.

  4. Sobre el derecho al Juez predeterminado por la Ley.

    La Constitución en el art. 24.2 consagra el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley. El Juez que no está predeterminado,no es constitucional, aunque esté revestido de las mejores cualidades de solvencia científica e imparcialidad. No es, por ello, admisible, el Juez "ad hoc" o "ad casum", ni el Juez "ex post" figura esta última que podría afectar a otro principio, lamentablemente bastante olvidado, sobre todo por parte del legislador, como es el de la "perpetuatio iurisdictionis". Con indudable acierto, el Tribunal Constitucional, viene distinguiendo entre el órgano y la persona o personas llamadas a desempeñarlo. El órgano, ha de ser objeto de predeterminación legal. En este sentido el Tribunal Constitucional en sentencia 55/90 de 28 de marzo (F.J. 3) ha señalado que el derecho al Juez predeterminado por la Ley exige fundamentalmente que el órgano judicial haya sido creado por una norma legal invistiéndolo de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial y que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o

    excepcional. La predeterminación del órgano, se entiende, ha de hacerse por la ley que no necesariamente tiene que ser orgánica, pero indudablemente no cumple con el requisito de Ley formal un DecretoLey como puso de manifiesto el Tribunal Constitucional en su sentencia 95/88 de 26 de mayo.

    La persona/s que lo encarna/n ha/n de ser llevada/s al mismo siguiendo el procedimiento establecido para ello y han de reunir los caracteres de exclusividad, independencia, imparcialidad e inamovilidad conforme exige el art. 117 de la C.E. De la sentencia del Tribunal Constitucional 47/83 se deducen los requisitos que reúne o debe reunir el Juez órgano predeterminado por la Ley: creación previa por la norma jurídica, atribución de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho determinante de la actuación procesal del órgano, y por fin, que por el procedimiento de designación no quepa calificarle de Juez excepcional o especial.

    El Juez-personal requiere también una predeterminación legal del procedimiento de designación, que ese procedimiento sea lo suficientementeobjetivo como para garantizar la independencia e imparcialidad de los

    Jueces, y por último que tal procedimiento sea observado en el

    nombramiento. (S.S. T.C. 42/82 de 12 de julio, 31/83 de 27 de abril y

    98/87 de 10 de junio, entre otras).

    Lo verdaderamente anómalo en esta materia de nombramiento de

    Jueces de apoyo, es que un órgano unipersonal como es un Juzgado de

    Instrucción, esté desempeñado simultáneamente por dos Jueces o

    Magistrados. Esto es algo evidente. Pero también es evidente que existen órganos judiciales unipersonales y plurales que por circunstancias de todo

    tipo, y no siempre ajenas a la actuación de las personas que lo

    desempeñan, tienen una sobrecarga de trabajo que de no adoptar una medida como el nombramiento de Jueces de apoyo, no es previsible que puedan soportar el exceso de tarea. Es, pues, en algunos casos necesario, en beneficio de la Justicia y del Justiciable aplicar una medida de este

    tipo. Ante una situación excepcional, han de aplicarse medidas excepcionales, máxime, en materias como éstas en las que se está generando una dilación indebida en la Administración de Justicia categóricamente prohibida por la Constitución en el mismo precepto que se invoca como infringido por el nombramiento.

    El Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de abordar el

    problema de los Jueces especiales, y que se conozca, no ha dictado pronunciamiento alguno del que quepa deducir la inconstitucionalidad de

    la medida. Así, por ejemplo, en el conocido asunto de la quiebra de la

    Naviera Aznar S.T.C. 101/84 de 8 de noviembre el Tribunal manifiesta que no se cumple con el requisito de predeterminación por el hecho de que una norma con rango de ley habilite a un órgano administrativo, generalmente las Salas de Gobierno de los Tribunales, para el nombramiento de Jueces

    especiales, pues, entiende que se requiere la existencia de criterios exactos y precisos que rijan la determinación del Tribunal que ha de

    conocer. Examina en esta sentencia el T.C. el art. 1 del D.L. de 17 de julio de 1947 y sin declararlo inconstitucional en razón a su nacimiento

    preconstitucional, manifiesta que los criterios que han de determinar elnombramiento de un Juez especial no pueden ser tan indeterminados como los que se fijan ("número de personas, cuantía de los intereses a que

    afectan, o por otras circunstancias extraordinarias") concluyendo con la afirmación de que dicho precepto contiene "un apoderamiento discrecional a favor de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo para que ésta, según su recto arbitrio, pueda nombrar Jueces civiles para juicios universales. La indeterminación de la norma añade la vacía de contenido en cuanto a norma competencial de modo que no es ella la que predetermina el Juez de cada juicio universal, sino la que permite que tal Juez, en algunos e indeterminados casos, sea nombrado "ad hoc" por la Sala de Gobierno del tribunal Supremo". Esta sentencia, sin duda, inspiró el acuerdo del Consejo de 16 de enero de 1991 sobre "criterios para el nombramiento de Jueces y Magistrados titulares para servir sus destinos en régimen de comisión de servicios y para la adscripción permanente de Jueces sustitutos y Magistrados suplentes", pues, en él se tipifican los supuestos concretos en que puede procederse a tales nombramientos que son: "... acumulación de asuntos pendientes de decisión judicial por razón de vacantes prolongadas o, simplemente, de situaciones dilatadas de falta de titular efectivo, de alteración en la funcionalidad de Juzgados y Tribunales derivadas del nuevo diseño de la Planta o de la modificación de la demarcación existente, de ausencias justificadas o injustificadas o de conductas negligentes o de abandono por parte de aquellos". En alguno de estos supuestos es en el que ha de fundarse el nombramiento de Jueces de apoyo, sin que, por supuesto, en ningún caso, puedan adoptarse estas medidas en función de algún procedimiento o serie de procedimientos judiciales determinados cualquiera que sea su

    naturaleza.

    Es opinión bastante aceptada el entender que los Jueces de apoyo que hayan sido nombrados por razón de sobrecarga en el órgano causada por la entrada de asuntos complejos y extensos, no se hagan cargo de esos asuntos.En resumen. Este Ministerio entiende, que de todo lo actuado, no puede deducirse que el nombramiento del Magistrado Sr. Luis Angel como Juez de apoyo al titular del Juzgado de Instrucción Central número

    tres, infrinja el principio de "predeterminación legal". Se acepta que la normativa era escasa, e incluso, que para poder cumplir con otra

    finalidad, asimismo constitucional, como es la de evitar la "dilación

    indebida", haya habido que suplir las lagunas del modo que se han entendido más conveniente, pero ello no puede servir para sostener que el nombrado es un Juez "ad hoc". Que la figura de los Jueces de apoyo es cuestionable, es evidente. El ideal sería en caso de sobrecarga proceder a crear otro órgano con idéntica competencia, pero esto en las condiciones económicas actuales es ciertamente imposible, por lo que hay que adoptar medidas que aún no siendo bien recibidas, puedan servir para resolver, al menos momentáneamente, los problemas creados. Lo esencial a efectos de este proceso, es que el nombrado no lo haya sido para el proceso penal que se sigue a los recurrentes y ello está fuera de duda. En ningún momento, los recurrentes han puesto en duda la imparcialidad e independencia del Magistrado Sr. Luis Angel y ello dice mucho de su correcta y ejemplar actuación procesal. Los vicios que pueda contener el procedimiento son temas de legalidad ordinaria ajenos por completo a la "cognitio judicial" que permite el proceso de la Ley 62/78. POR LO EXPUESTO

    Este Ministerio, INTERESA DE LA SALA, declare la inadmisibilidad del recurso por las razones que han quedado expuestas y subsidiariamente, para el caso de entrar en el fondo, desestime el mismo en méritos a no haberse acreditado infracción constitucional alguna".

DECIMOSEGUNDO

Con fecha 7 de junio de 1995, por el Abogado del Estado se presentó escrito que literallmente transcrito dice: "A LA SALA TERCERA DEL TRIBUNAL SUPREMO

(Sección Primera)

EL ABOGADO DEL ESTADO, en el presente recursocontencioso-administrativo de la referencia, interpuesto por D. Jose Ángel , Don Jesús Manuel , Don Alfonso , Don Domingo , Don Imanol y Don Paulino , por el procedimiento de la Ley

62/1978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, contra "los Acuerdos de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 25 de abril de 1995 y 25 de octubre de 1994, relativos a la comisión de servicio del Ilmo. Sr. Don Luis Angel en el Juzgado Central de

Instrucción nº NUM000 ", posteriormente ampliado al Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 3 de mayo de 1995 por el que se

sustituía, modificándolo, el anterior y antes citado de 25 de abril, comparece y como mejor en derecho proceda DICE: Que en 29 de mayo pasado le ha sido notificada Providencia de la misma fecha teniendo por formalizada la demanda y por hechas las manifestaciones contenidas en el Otrosí de la misma y dando traslado de ella al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado para que en plazo ocho

días, efectúen, en su caso, las alegaciones que estimen pertinentes. Que previa preceptiva consulta a la Dirección General del Servicio

Jurídico del Estado, y dentro del plazo concedido, cumplimenta el trámite

conferido, oponiéndose a la demanda con arreglo a los siguientes

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO

Se niegan cuantos antecedentes son articulados de contrario en la medida que no se admitan expresamente en el presente escrito o consten

en el expediente administrativo y, siempre, desprovistos de todo comentario o consideración subjetiva.

SEGUNDO

El Boletín Oficial del Estado de 13 de julio de 1993 publicó el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 6 de julio de 1993, por el que se anunciaba concurso para la provisión de determinados cargos judiciales entre miembros de la Carrera Judicial con Categoría de Magistrado y entre ellos el del Juzgado Central de Instrucción nº 5 "mientras su titular se encuentre en la situación administrativa de servicios especiales", pues es conocido que a consecuencia del nombramiento de dicho titular Ilmo. Sr. Don BaltasarGarzón Real como Diputado, se le declaró en situación de servicios especiales con reserva de plaza conforme a lo dispuesto en los artículos

352.c) 353.1 de la Ley 6/1985, de 1 de julio, Orgánica del Poder Judicial. El concurso de la plaza reservada se convocó por aplicación del

artículo 118.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual señala: "Los destinos cuyos titulares se encuentren en situación que lleve consigo el derecho a reserva de plaza por ocupar un cargo de duración determinada y dotado de inamovilidad, se podrán cubrir, incluso con las promociones pertinentes, para el tiempo que permanezcan los titulares en la referida situación, a través de los

mecanismos ordinarios de provisión".

El Boletín Oficial del Estado de 6 de septiembre de 1993 publicó

el Real Decreto 1485/1993, de 27 de agosto, por el que se destinaba a los Magistrados que se relacionaban como consecuencia la resolución del concurso antes referido según Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 10 de agosto de 1993. En el apartado 4 de dicho Real Decreto se disponía:

"Don Luis Angel , Magistrado,

que sirve el Juzgado de Instrucción numero 2 de Valladolid, pasará a desempeñar la plaza de Juez Central de Instrucción numero 5 de la Audiencia Nacional mientras su titular, Don Baltasar Garzón Real, se encuentre en situación de servicios administrativos especiales." En 18 de mayo de 1994 se reincorporó a su plaza reservada del Juzgado Central de Instrucción nº 5 el Ilmo. Sr. Don Baltasar Garzón

Real, por lo que el Ilmo. Sr. D. Luis Angel , que había obtenido la referida plaza a virtud de concurso, pasó automáticamente a la situación prevista en los apartados 2 y 3 del artículo 118 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por su parte, la Sala de Gobierno de la Audiencia Nacional en la reunión celebrada en 20 de mayo de 1994, a la vista de las circunstancias antes expresadas y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 118.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial esto es que los que ocupen destinoscuyos titulares se encuentren en situación que lleve consigo el derecho de reserva de plaza, cuando se reintegre a la misma su titular, pasarán a disposición del Presidente prestando servicios en los puestos que determinen las Salas de Gobierno, acordó adscribir al Ilmo. Sr. Don Luis Angel al Juzgado Central de

Instrucción número NUM000 , en las expectativas de destino previstas en el artículo 118.3 de la LOPJ, disponiendo lo preciso incluso que por la Junta de Jueces Centrales de Instrucción se realizara la oportuna propuesta para el reparto de asuntos ingresados a partir de la

adscripción.

A su vez, la Junta de Jueces Centrales de Instrucción de la Audiencia Nacional acordó en su reunión de 25 de mayo de 1994 con asistencia de todos sus componentes y por unanimidad según consta en la correspondiente acta levantada al efecto y cuya copia aparece incorporada a los folios 18 y siguientes del primero de los expedientes

administrativos:

"1) Proponer a la Sala de Gobierno que el Magistrado D. Luis Angel , conozca de cuantos asuntos de nuevo ingreso correspondan al Juzgado Central de Instrucción número NUM000 , desde la fecha en que el Acuerdo de esa Sala de Gobierno, en su caso, se lleve a efecto; continuando conociendo

el Magistrado D. Miguel Moreiras Caballero de cuantos procedimientos existan inicia dos hasta dicha fecha por un período de CUATRO MESES, sin perjuicio de lo que pueda acordarse al respecto transcurrido dicho plazo.

2) La Junta sugiere a la Sala de Gobierno, si lo estima procedente, se ponga en conocimiento del Consejo General del Poder Judicial, a los efectos oportunos, la propuesta antes citada sobre reparto de asuntos.

3) Dada la situación de transitoriedad que necesariamente ha de tener la adscripción de D. Luis Angel al Juzgado Central de Instrucción Central número TRES, y la carga competencial de los Juzgados Centrales de Instrucción,insta la conveniencia de la creación de un nuevo Juzgado Central de Instrucción".

Lo anteriormente expuesto queda acreditado en el expediente administrativo y resulta prácticamente admitido en el escrito de demanda cuando se señala en el mismo (Página 3 de dicho escrito), y sin perjuicio de las precisiones que necesariamente tendremos que realizar, que:

"Por tanto, hasta el momento presente resulta acreditado lo

siguiente:

1º. Que D. Luis Angel , que era Juez Titular del

Juzgado de Instrucción núm. 2 de Valladolid, fue destinado, en virtud de concurso oportunamente convocado al efecto se entiende que con relevación de funciones para ocupar la plaza del Juzgado Central de Instrucción núm. 5 de la Audiencia Nacional, como consecuencia de la vacante producida por el pase a la situación de servicios especiales de su titular legítimo D. Baltasar Garzón Real, habiendo tomado posesión de tal destino el 30 de septiembre de 1993.

2º. Que tal reingreso del Ilmo. Sr. Garzón Real a su puesto efectivo de Juez Central de Instrucción núm. 5, el Ilmo. Sr.

Luis Angel pasó, por acuerdo del Presidente

de la Audiencia Nacional, a la situación prevista en el artículo 118 de

la LOPJ, y la Sala de Gobierno de la Audiencia Nacional

adscribió,en base a dicho precepto legal, al Sr.

Luis Angel , por Acuerdo adoptado el 20 de

mayo de 1994, exclusivamente por el plazo de CUATRO MESES, al Juzgado Central de Instrucción núm. NUM000 ."

Tal como acabamos de señalar con anterioridad, es necesario precisar en relación con las afirmaciones contenidas en la demanda y que acabamos de transcribir, que:

1º. El Ilmo. Sr. Don Luis Angel obtuvo la plaza reservada del Juzgado Central de Instrucción nº 5 a virtud de concurso reglamentariamente convocado alefecto y ocupó dicha plaza bajo el régimen del artículo 118 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial desde su nombramiento por Real Decreto

1.485/1993, de 27 de agosto, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 6 de septiembre siguiente.

Por tanto, desde la fecha de la efectividad del nombramiento, el

Ilmo. Sr. Don Luis Angel tiene que ser considerado juez ordinario predeterminado por la ley para el conocimiento de los asuntos cuya competencia se atribuye a los Juzgados Centrales de la Audiencia Nacional, sin perjuicio de los acontecimientos posteriores que serán expuestos inmediatamente y de los efectos que haya de atribuirse a los mismos.

2º. El Ilmo. Sr. Don Luis Angel no "pasó por acuerdo del Presidente de la Audiencia Nacional, a la situación prevista en el artículo 118 de la LOPJ", sino que dicha circunstancia se produjo automáticamente en virtud de lo dispuesto en dicho precepto, cuyo apartado 2, con referencia a los que ocupan plazas reservadas de quienes se encuentran en la situación administrativa de servicios especiales, esta blece lo siguiente:

"Quienes ocupen los referidos destinos quedarán, cuando se reintegre a la plaza su titular, adscritos al Tribunal colegiado en que se hubiera producido la reserva o, si se tratase de un

Juzgado, a disposición del Presidente del Tribunal Superior de Justicia correspondiente y sin merma de las retribuciones que vinieren

percibiendo. Mientras permanezcan en esta situación prestarán servicios en los puestos que determinen las respectivas Salas de

Gobierno, devengando las indemnizaciones correspondientes por razón del servicio cuando éstos se presten en lugar distinto del de su

residencia, que permanecerá en el de la plaza reservada que hubiera ocupado".

3º. Por ello, el Acuerdo de la Sala de Gobierno de la Audiencia Nacional de 20 de mayo de 1994, como no podría ser de otra manera,señalaba al respecto:

"... El Ilmo. Sr. D. Luis Angel , al

reintegrarse a su plaza el titular, queda a disposición del Presidente y prestará sus servicios en el puesto que determine la

Sala de Gobierno, conforme a lo previsto en el artículo 118.2 de la LOPJ

...".

4º. En toda esta fase que en el escrito de demanda se denomina "primer intento de adscripción de D. Luis Angel al Juzgado Central de Instrucción núm. NUM000 de que es legítimo

titular D. Miguel Moreiras", intervinieron: 1º) La Sala de Gobierno de la

Audiencia Nacional; 2º) Todos los componentes de la Junta de Jueces Centrales de la Audiencia Nacional y, entre ellos, el Ilmo. Sr. D.

Miguel Moreiras, los cuales adoptaron el Acuerdo del que antes se hizo

mérito "por unanimidad".

5º. En fin y aún cuando referido a afirmaciones contenidas en el Hecho segundo del escrito de demanda, es cierto que la Junta de Jueces Centrales de Instrucción acordó en 25 de mayo de 1994, sugerir a la Sala de Gobierno de la Audiencia Nacional, si lo estimaba procedente, poner "en conocimiento del Consejo General del Poder Judicial, a los

efectos oportunos, la propuesta antes citada sobre reparto de asuntos".

Sin embargo, ello no es signo de "tener serias dudas sobre la

legalidad del propio acuerdo", tal como se entiende en la demanda, sino en todo caso de la autoridad que debía aprobar la correspondiente

propuesta que se formulaba.

En efecto, resulta difícil entender que la Junta de Jueces adoptara un acuerdo sobre el que tuviera serias dudas de legalidad acerca

de su contenido y, desde luego, esa no es la explicación de que se sugiriera someter el que ahora nos ocupa al conocimiento del Consejo

General del Poder Judicial.

Y es que la razón de la "sugerencia" realizada en el Acuerdo de 25 de mayo de 1994 venía determinada por el hecho de que al referirse la propuesta a una pura distribución de orden interno el Ilmo. Sr. DonLuis Angel había sido adscrito al

Juzgado Central de Instrucción nº NUM000 por Acuerdo de la Sala de Gobierno del 20 anterior que precisamente preveía dicha distribución interna podía entenderse que la aprobación correspondía a la Sala de Gobierno conforme a lo dispuesto en el artículo 152.2.1º de la Ley Orgánica del

Poder Judicial, pero al suponer dicha propuesta una medida de refuerzo o apoyo cabía entender también que la aprobación correspondía al Consejo General del Poder Judicial (en todo caso, sobre este particular habrá ocasión de pronunciarse con mayor detenimiento a lo largo del presente

escrito).

Por tanto, puede que existiera una duda acerca de la autoridad a quien correspondía la aprobación, pero resulta inimaginable que la misma alcanzara a la legalidad del contenido del acuerdo, tanto más cuanto que el mismo se adoptó por unanimidad.

TERCERO

Sin embargo, el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en reunión de 7 de septiembre de 1994 acordó:

"B) En relación con el acuerdo adoptado por la Sala de Gobierno de

la Audiencia Nacional, en su reunión del día 20 de mayo de 1994, por el que se adscribió al Magistrado D. Luis Angel , que desempeñaba el cargo en el Juzgado Central de Instrucción nº 5, por el mecanismo del artículo 118 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder

Judicial, al Juzgado Central de Instrucción nº NUM000 , al haberse incorporado a la plaza reservada su titular, comunicar a la Sala de Gobierno de la Audiencia Nacional, a través de su Presidente, que la aplicación del artículo 118 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no permite la adscripción de un Juez o Magistrado a un Juzgado que esté cubierto por su titular. La única situación que permite la coexistencia del Juez al lado del que sea titular del órgano

jurisdiccional correspondiente, es la existencia de condiciones objetivas en ese órgano que permitan, con cumplimiento y observancia de los trámites y requisitos establecidos, una medida de apoyo, por supuesto temporal y en tanto subsistan meritadas condiciones".El Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial que acaba de transcribirse figura a los folios 20 y 21 del primero de los expedientes administrativos.

Así las cosas, el Ilmo. Sr. Don Miguel Moreiras Caballero, se dirigió al Excmo. Sr. Presidente de la Audiencia Nacional mediante comunicación de 30 de septiembre de 1994 en la que exponía lo siguiente: "Dirijo el presente a V.E. para que someta a urgente consideración de la Sala de Gobierno de esta Audiencia, la necesidad de que se adopte la medida de apoyo judicial en la persona del Magistrado-Juez Don Luis Angel quien en la actualidad se encuentra en la situación de a disposición del

Presidente, justificando dicha necesidad en la enorme carga de trabajo que pesa sobre este Organo Judicial. En la última estadística remitida al Consejo ya se indicaba la existencia de 305 diligencias previas pendientes además de las diligencias indeterminadas, procedimientos abreviados y ejecutorias, y aunque dicho número no aparezca excesivo hay que resaltar la complejidad de cada uno de estos asuntos, que en ocasiones, se componen de centenares de piezas e implicados, como por ejemplo las diligencias previas 253/91, en la que se han abierto mas de 400

piezas; 72/92 con más de 150 volúmenes; la 26/94, PSV, que a pesar de haber se iniciado en este año, ya alcanza entre autos principales y piezas separadas mas de 65 tomos; y la 140/94 que tiene un volumen similar. Por la naturaleza de los delitos perseguidos en todas ellas es necesario recibir declaraciones a centenares de personas entre implicados, perjudicados y testigos, y al momento actual, el último señalamiento fijado es para el 27 del mes de marzo del próximo año por estar cubiertos todos los señalamientos; ello demuestra la dificultad para el que suscribe de poder realizar con la mínima diligencia y sin enormes dilaciones el despacho de los asuntos que ya pesan sobre esteJuzgado y que de forma imparable siguen entrando en este Juzgado".

Expresada comunicación figura el folio 12 del primero de los expedientes administrativos.

Por su parte, el Ilmo. Sr. Don Luis Angel , enterado de la petición de apoyo antes transcrita, mostró "su total conformidad para desempeñar las funciones solicitadas" en comunicación dirigida en 30 de septiembre de 1994 al Excmo. Sr. Presidente de la Audiencia Nacional, la cual figura al folio 13 del primero de los expedientes administrativos. Igualmente, una serie considerable de Abogados que prestan sus servicios en Juzgados Centrales de Instrucción de la Audiencia Nacional se dirigieron al Excmo. Sr. Presidente de la Audiencia Nacional mediante comunicación en la que venían exponer:

"Los abogados abajo firmantes dirigimos la presente para manifestar nuestro expreso deseo de que se proceda, a través de los cauces oportunos, a la creación en la Audiencia Nacional de un nuevo Juzgado Central de Instrucción, que en la actualidad sería el nº 6, y ello en base a distintas razones entre las que podemos apuntar como fundamentales:

1º. El hecho indiscutible de la enorme cantidad de asuntos que actualmente se tramitan ante los Juzgados Centrales de Instrucción de la Audiencia Nacional, lo que genera la lógica y evidente dilatación en el tiempo de la instrucción de los procedimientos, con los perjuicios de toda índole que ello conlleva tanto para los profesionales del derecho como para los encausados.

2º. Al mismo tiempo que consideramos oportuno la creación de dicho Juzgado, estimaríamos procedente que dicha plaza fuera ocupada, como ha sido ya deseo expresado en distintos medios por los Jueces Centrales de Instrucción de esta Audiencia Nacional e incluso por el propio Presidente de la misma, a quien ahora tenemos el honor dedirigirnos, por el actual titular del Juzgado Central de

Instrucción nº 5, DON Luis Angel , quien, por

razones burocráticas, viene a cesar en dicho Juzgado, al incorporarse al mismo en breve plazo Don Baltasar Garzón

Real.

Los abajo firmantes, consideramos oportuno lo anteriormente expuesto por cuanto que DON Luis Angel no sólo ha desarrollado durante toda su trayectoria profesional una labor encomiable en pro de la Justicia, sino que también, en el breve tiempo que ha sido titular del Juzgado Central de Instrucción nº 5 ha dejado patente su enorme valía profesional e incluso personal, tanto en la instrucción de los numerosísimos procedimientos que se tramitan, como en el trato personal con los profesionales del Derecho que siempre ha sido excelente".

La referida comunicación figura a los folios 15 y 16 del primero de los expedientes administrativos.

Para completar el panorama sobre el que se produjo el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 25 de octubre de 1994, conviene poner de relieve que según la estadística judicial del Juzgado Central de Instrucción nº Tres correspondiente al segundo trimestre del año 1994: 1) Estaban pendientes del trimestre anterior 352 procedimientos de diferente naturaleza, habiéndose incoado durante el trimestre 175 y resuelto 117; 2) Estaban pendientes al finalizar el trimestre 305 diligencias previas, 47 procedimientos abreviados y 34 diligencias indeterminadas; 3) Estaban pendientes al finalizar el trimestre 9 ejecutorias anteriores a la ley 7/88, habiéndose resuelto 2 durante el referido trimestre. Tal estadística aparece al folio 14 del primer de los expedientes administrativos.

Pues bien, atendidas todas las razones anteriormente expuestas, la Sala de Gobierno de la Audiencia Nacional, en reunión de 3 octubre de1994, acordó proponer al Consejo General del Poder Judicial la

adscripción en apoyo del Ilmo. Sr. Magistrado-Juez Central de

Instrucción, Don Luis Angel , al

Juzgado de Instrucción nº NUM000 por tiempo de seis meses.

En fin, la Comisión Permanente del Consejo General del Poder

Judicial, previo informe y propuesta de los Vocales Delegados para el Plan de Urgencia que consta a los folios 6 y 7 del primero de los expedientes administrativos en Acuerdo de 25 de octubre de 1994,

decidió:

"34º. Conferir comisión de servicio al Magistrado de la Audiencia

Nacional D. Luis Angel , para que actúe en el JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCION Nº NUM000 DE LA AUDIENCIA NACIONAL, con el fin de colaborar, conjuntamente con su titular, en la

actualización del mismo. El Magistrado comisionado asumirá el conocimiento de todos los asuntos de nuevo ingreso en el Juzgado objeto de refuerzo a partir del momento de su incorporación al mismo, mientras que el Magistrado titular conocerá de la totalidad de asuntos ya ingresados en el mismo en aquella fecha. La precedente medida se establece con una duración de seis meses, debiendo la Presidencia de la Audiencia Nacional informar a la Comisión Permanente del Consejo, a través del Servicio de

Inspección del mismo, con carácter mensual, de la evolución del órgano

objeto de refuerzo. Igualmente deberá comunicar al Gabinete Técnico y al Ser vicio de Inspección la fecha de comienzo de la

medida de apoyo.

Particípese el presente acuerdo al Servicio de Inspección del

Con sejo, al Excmo. Sr. Presidente de la Audiencia Nacional y al

órgano judicial afectado".

En el hecho tercero del escrito de demanda se imputa dicho a Acuerdo que "no fue objeto de publicidad general de tipo alguno" y que "fue adoptado sin cobertura legal suficiente".

Igualmente se realizan consideraciones acerca de dichascuestiones en cuyo estudio no entramos en el presente momento, por entender que las que correspondan por nuestra parte deben hacerse bajo el correspondiente fundamento de derecho.

CUARTO

En el hecho cuarto del escrito de demanda se hace referencia a una serie de cuestiones bajo la afirmación general de que "mientras suceden los hechos anteriores, se plantean actuaciones penales contra los antiguos gestores de Banesto, algunos de los cuales son demandantes en el presente recurso contencioso administrativo".

Así se señala a la par que se adjunta un "dossier de prensa extraído del Servicio electrónico del Diario El Mundo (Mundired)" que "en las mismas fechas a que se contraen los hechos expuestos, diferentes medios de comunicación se hicieron eco del traslado por el BANCO DE ESPAÑA a la Fiscalía de la Audiencia Nacional de diversos extremos relativos a la inspección realizada por los servicios del Banco emisor a la entidad

mercantil BANESTO, de la que los recurrentes habían sido administradores, hasta que fueron sustituidos por Acuerdo del Consejo Ejecutivo del Banco de España de 28 de diciembre de 1993"; que conforme a dichas afirmaciones la Inspección del Banco de España "habría detectado" operaciones "irregulares" imputables a los hoy recurrentes, "susceptibles" de generar responsabilidad penal exigible ante los órganos jurisdiccionales de la Audiencia Nacional y respecto de dichas "operaciones irregulares" y a los fines de la presunta responsabilidad penal, se habían ya iniciado contactos entre los servicios de la Inspección del Banco de España y la Fiscalía de la Audiencia Nacional"; que "según las normas de reparto

vigentes en aquellas fechas, la instrucción de una posible acción penal incumbiría al Juzgado Central de Instrucción número NUM000 , dado que al mismo le venía atribuido en exclusiva, por acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 10 de mayo de 1989, el conocimiento de las causas por delitos de defraudación y maquinación para alterar el precio de las cosas que produzcan grave repercusión en la seguridad del tráfico

mercantil, en la economía nacional o perjuicio patrimonial en una

generalidad de personas, en el territorio de más de una Audiencia y dedelitos sobre control de cambios"; que "en tales momentos, el titular legítimo de dicho Juzgado Central de Instrucción número Tres, es decir, el Juez natural en relación con los demandantes, era precisamente D. Miguel Moreiras Caballero"; que "con fecha 14 de noviembre de 1994, la Fiscalía de la Audiencia Nacional formuló querella criminal contra los

recurrentes, entre otros, que fue repartida, por aplicación de las normas vigentes entonces, efectivamente al Juzgado Central de

Instrucción Número Tres", fecha en la que ya se había producido "el acuerdo de la Comisión Permanente de 24 de octubre de 1994 por el que se

adscribía al Sr. Luis Angel en "comisión de servicio" al Juzgado Central de Instrucción número NUM000 "; que a pesar de que la querella de la Fiscalía era extraordinariamente voluminosa, y, en apariencia compleja en cuanto a la variedad de los hechos y conductas, además de un soporte

documental que, independientemente de su valor cualitativo, estaba integrado por un volumen cuantitativo muy considerable "en veinticuatro

horas, en sólo veinticuatro horas, al día siguiente de su interposición,

el Magistrado de Apoyo Sr. Luis Angel admitió a trámite la querella y acordó la incoacción de las Diligencias Previas 234/94"; que los hoy recurrentes dejaron constancia dentro del orden estrictamente penal de su derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley a cuyos efectos se acompaña copia de escrito presentado ante el Juzgado Central de Instrucción nº Tres en nombre y representación de Don Imanol ; que los hoy recurrentes Don Jose Ángel y Don Alfonso fueron objeto de medidas cautelares de prisión

incondicional, "medidas que dictó un Magistrado que en el momento de aceptar la querella e instruir las Diligencias carecía de cobertura legal para su nombramiento" y que "lo mismo cabe predicar respecto de los recurrentes que se relacionan en el documento señalado con el número

ocho, que resultaron afectados con carácter restrictivo en sus derechos fundamentales a la libertad personal (art. 17 de la C.E.) en los términos que se desprenden de su misma lectura".

Dejando de lado las consideraciones o valoraciones puramente

subjetivas, así como las referentes a la legalidad de las actuaciones administrativas que serán oportunamente tratadas con posterioridad,es lo cierto que en lo que respecta a la resolución del problema planteado en el presente recurso contencioso administrativo, solamente podemos tener en cuenta, y desde luego solamente aceptamos, que:

1º. El nombramiento del Ilmo. Sr. Don Luis Angel como Juez de apoyo del Juzgado Central número NUM000 , tuvo lugar mediante Acuerdo de la Comisión Permanente de 25 de octubre de 1994, siempre con la precisión de que a aquél se encontraba en el régimen del artículo 118 de la Ley Orgánica del Poder Judicial desde su nombramiento en virtud de concurso publicado, como ante hemos indicado, en el Boletín Oficial del Estado de 6 de septiembre de 1993.

2º. La querella de la Fiscalía de la Audiencia Nacional se

produjo, según manifestaban los actores ya en el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo, en 14 de noviembre

de 1994, siendo todas las actuaciones judiciales posteriores a dicha fecha.

QUINTO

Por una elemental razón de cortesía procesal nos referimos ahora y no con en los Fundamentos de derecho como procedería a pesar de la hábil transformación en elemento fáctico de lo que es una cuestión jurídica a la referencia contenida en el hecho Quinto de la demanda bajo la rúbrica de que "la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre es la prueba evidente de que el acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ carecía de cobertura legal suficiente".

La referida Ley, como es sabido, ha añadido el Capítulo IV Bis donde se integran los artículos "216 bis" a "216 bis 4", destinado a regular de forma específica las medidas de apoyo judicial. Ciertamente que la Exposición de Motivos de la Ley 16/1994, señala que "es necesario que la Ley contemple dichas medidas de apoyo de

manera expresa".

Ello, sin embargo, no puede ser interpretado como justificante de que las medidas de apoyo no tuvieran cobertura legal, sino de que el legislador ha querido hacer una regulación específica de las medidas de

apoyo que, según reconoce la propia Exposición de Motivos en ocasiones "resultan imprescindibles" debido al anormal atraso o a laextraordinaria acumulación de asuntos en los Tribunales.

Lo que ocurría anteriormente es que las medidas de apoyo tenían una regulación general basada en la comisión de servicio a la que se referían los artículos 216 y 350 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en los criterios aprobados en el Acuerdo Reglamentario de 16 de enero de

1991.

Las medidas de apoyo o refuerzo vía comisión de servicio han tenido constante aplicación en la organización judicial española.

En este punto, cabe recordar que en reciente artículo publicado

en la prensa española, bajo firma de quien colabora en la administración

de justicia, se facilitaba la siguiente información:

"Frente a quienes han escrito que el caso al que me vengo refiriendo ha sido el primero en la historia judicial española, he de manifestar que esta afirmación no es cierta. Quiero recordar que el primero de los casos fue el nombramiento del juez Lerga precisamente para el mismo Juzgado de la actual polémica, el Central de Instrucción número NUM000 . En aquella ocasión fue para que instruyera algunos casos de evasión de capital, entre los que cabe destacar el conocido como "caso Palazón", en los que se vieron inculpadas

varias personalidades, para después hacerse cargo del "caso Rumasa" en su vertiente económica. En los dos últimos años varios Juzgados de Madrid del orden jurisdiccional civil cuentan con

tres equipos (integrados por juez, secretario, oficiales y auxiliares), que se encargan de re solver los asuntos que llegan a esos

Juzgados. De esos tres equipos el juez de uno es el titular del Juzgado en cuestión y los de los otros dos, a su vez, son titulares de otros dos Juzgados diferentes. Por último, pero siempre antes de la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial del pasado mes de noviembre, el Juzgado de Instrucción número 16 de los de Madrid, el que instruye el conocido como "caso Roldán", cuenta con un juez titular y dos de apoyo".

Por otro lado, en el voto particular del Excmo. Sr. de la Oliva

Santos al Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 3 de mayo de 1995, que figura a los folios 7 y siguientes del segundo de losexpedientes administrativos, y bajo el título de "HECHOS Y DATOS",

puede leerse:

"1º) No debe pensarse que es el único caso de la actuación de los

Magistrados Sres. Moreiras y Luis Angel en un sólo Juzgado. El Consejo General del Poder Judicial ha adoptado decisiones conducentes a la simultánea actuación de dos Jueces en el mismo Juzgado

al menos desde 1983, en que se confirió comisión de servicios al Magistrado-Juez Don Luis Lerga Gonzálbez, titular del Juzgado de Instrucción nº 4 de Madrid para actuar en el Juzgado Central de

Instrucción nº NUM000 , denominado "Juzgado de Delitos Monetarios". Se invocó entonces el Decreto 330/1967, de 28 de diciembre.

Desde julio de 1985, la apoyatura legal de ese fenómeno se encontraba en el artículo 350 de la Ley Orgánica del Poder

Judicial (LOPJ), sobre comisiones de servicios. Este precepto prevé expresamente la comisión de Juez o Magistrado a Juzgado o

Tribunal, pero guarda si silencio acerca de si ha de encontrarse vacante el primero o debe ha haber en el segundo alguna plaza

vacante de Magistrado.

2º) La Comisión Permanente del Consejo General del Poder

Judicial, durante el mandado iniciado en noviembre de 1990, ha

acordado en no pocos casos, a propuesta de la Vocalía delegada

para el "Plan de Urgencia", la actuación de "Jueces de apoyo" en Juzgados no vacantes. Actualmente, están actuando, en Juzgados

junto a su titular, en toda España, 158 Jueces y Magistrados "de

apoyo", 69 de ellos en comisión de servicios. Y solamente en

Madrid hay 23 "Jueces de apoyo", todos en comisión de servicio". Cumplido el deber de cortesía procesal indicado, nos remitimos a lo que en los correspondientes Fundamentos de Derecho exponemos acerca de la legalidad de los Acuerdos del Consejo General del Poder Judicial.

SEXTO

La Sala de Gobierno de la Audiencia Nacional, en sesión

celebrada el pasado 5 de abril, "atendidos los informes solicitados, la falta de creación y funcionamiento de un sexto Juzgado Central deInstrucción y el estado de los asuntos que conoce el Juzgado Central de

Instrucción nº NUM000 , y conforme a lo previsto en el artículo 216 bis 3, de la Ley Orgánica del Poder Judicial", acordó:

"Proponer al Consejo General del Poder Judicial la comisión de servicio del Magistrado Juez Central de Instrucción en el Juzgado Central de Instrucción núm. NUM000 por tiempo de seis meses a partir de la terminación del actual".

Preciso resulta indicar que entre los informes que tuvo en cuenta la Sala de Gobierno de la Audiencia Nacional para formular la propuesta anteriormente transcrita, figuran el de su Presidente en el que se hacía constar:

"Del 01.01.92 al 31.12.92, el Juzgado Central de Instrucción NUM000 sólo ha llegado a incoar un Sumario, el 1/1992, que no se ha elevado aún a la Sala. Reclamados los partes que prevé el artículo 324 LE Crim., el último emitido es del 15.03.94. Lo que parece evidenciar que el Magistrado Ilmo. Sr. Moreiras aún tiene serias dificultades para dar a los asuntos de su competencia una normal

fluidez.

De los 27 Procedimientos Abreviados que el Juzgado ha elevado a la Sala entre el 01.01.92 y el día de la fecha, 8 tuvieron que ser devueltos al Juzgado por defectos procedimentales. A ello debe añadirse que la Sección Primera tiene conocimiento, como encargada hasta la fecha reciente del enjuiciamiento de los asuntos procedentes del Juzgado Central de Instrucción Tres, de que en las instrucciones llevadas a cabo por el Ilmo. Sr. Moreiras se aprecia la existencia de frecuentes tiempos muertos (aparte de otras anomalías lías que no son del caso expresar).

En consecuencia, y atendidos los arts. 118, 216 y 216 bis LOPJ, en tiendo que debe prorrogarse la comisión de servicio conferida al Magistrado Sr. Luis Angel en apoyo del

Juzgado Central de Instrucción NUM000 ".Igualmente constan en el expediente y se tuvieron en cuenta para formular la correspondiente propuesta los informes emitidos por los Ilmos. Sres. Moreiras y Luis Angel acerca de situación del Juzgado Central nº NUM000 y Juzgado de Apoyo, respectivamente. Se decía en el informe del Ilmo. Sr. Moreiras Caballero lo

siguiente:

"1. Hasta donde el firmante conoce la actuación profesional del

Ilmo. Sr. Don Luis Angel , en el tiempo que ha desarrollado su función en este Juzgado Central de Instrucción número NUM000 de esta Audiencia Nacional, ha sido de extraordinaria dedicación e inestimable eficacia, en la medida que ha permitido además a este titular una dedicación exclusiva a los asuntos pendientes al 25 de octubre pasado y poder culminar de hecho la instrucción de procedimientos de gran volumen y complejidad.

2. Tal actuación de apoyo ha contribuido, precisamente, a hacer desaparecer las razones que en su día justificaron la adscripción del citado Juez de apoyo a este Juzgado Central de Instrucción número NUM000 . No es, por tanto, necesaria la renovación de la comisión de servicio.

Sobre la situación de tramitación de las causas que se siguen en este Juzgado tuvo ocasión de pronunciarse el servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial hace escasas

fechas, y lo hizo en términos elogiosos.

Sobre los señalamientos ya acordados el más lejano es para el 19 de mayo, que teniendo en cuenta la circunstancia de estar por medio las vacaciones de semana santa puede decirse que el Juzgado está al corriente de los asuntos.

3. Subsisten, sin embargo, las razones que en su día llevaron a la Sala de gobierno de esta Audiencia Nacional a solicitar la creación de un nuevo Juzgado Central de Instrucción cuya puesta en marcha si resultaría plenamente justificada, a la vista del volumende trabajo conjunto y del mismo espíritu y contenido del acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de 7 de

septiembre de 1994, habiendo acreditado el Ilmo. Sr. Don Luis Angel plenamente sus capacidades para poder asumir con

indiscutible titularidad el nuevo órgano jurisdiccional.

4. El informante, sin embargo, debe expresar ante ese Consejo

General las dudas que suscita, desde una perspectiva

constitucional, la posibilidad de que puedan ser puestas en cuestión ante el Tribunal Constitucional, y también ante los Tribunales ordinarios, las actuaciones instruidas hasta el día por el Juez de apoyo adscrito a este Juzgado, en atención a la singular asignación de asuntos a él encomendados en aquél nombramiento, en el marco del derecho fundamental al Juez Natural predeterminado por la Ley.

Ello, de prosperar tales impugnaciones de competencia que, al

pare cer, ya han sido formuladas por las partes procesales, habría la fatal consecuencia de declaración de nulidad de tales actuaciones y podría presentarse como causa remota que ha sido debido a una decisión gubernativa, no jurisdiccional, tal nulidad. A la vista y en consideración de todo lo expuesto, si antes he dicho que la renovación de la comisión de servicio no es

necesaria, ahora debo decir que no es conveniente. Por el

contrario, me parece acon sejable la inmediata asunción por el Juez titular de las mencionadas actuaciones en evitación de nulidades o impugnaciones futuras, pues como se manifestó en el informe elaborado por la Comisión de Estu dios, acerca de la problemática planteada por las sustituciones en órganos judiciales unipersonales, así como el ámbito de actuación de los jueces sustitutos informe que hizo suyo el pleno del Consejo General del Poder Judicial de 21 de julio de 1993, "autorizar que el Juez sustituto solo puede ejercer determinadas competencias jurisdiccionales propias del órgano al que es asignado, en tanto quelas restantes son cubiertas por el mecanismo de sustitución

interna, supone tanto como olvidar que la potestad jurisdiccional es inescindible y que, por ende, su ejercicio en el órgano de que se trate no puede ser parcelado".

También figuran en el primero de los expedientes administrativos otros informes que tuvo en cuenta la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial antes de adoptar su Acuerdo de 25 de abril de

1995.

Por un lado, el informe del Servicio de Inspección emitido con ocasión de la visita efectuada en 26 de enero de 1995 que se transcribe en la demanda y que necesariamente debe ser completado con el que igualmente se emitió por dicho Servicio en 19 de abril de 1995, en el que se hacía constar que "aparte de los datos obrantes en el Servicio de

Inspección, se han recabado otros para determinar el estado del órgano

judicial" y que:

"La complejidad de los asuntos tramitados por los Juzgados Centrales y su importante trascendencia social, determina que por la Jefatura del Servicio de Inspección no se pongan obstáculos a la prórroga de la comisión de servicios en favor del

Magistrado D. Luis Angel para desempeñar el cargo en el Juzgado Cen tral de Instrucción nº NUM000 , con relevación de funciones y por tiempo de seis meses a partir de la finalización de la que actualmente tiene conferida". Dicho informe aparte a los folios 62 y siguientes del primero de los expedientes administrativos.

Igualmente emitieron informes con anterioridad al Acuerdo de la Comisión Permanente los Vocales Delegados para el Territorio de Madrid. En el primero de ellos se señalaba:

"Que procede a la vista de los informes emitidos, prorrogar la

Comi sión de Servicios, con relevación de funciones, por plazo de

seis meses más, al Ilmo. Sr. Magistrado Don Luis Angel para que siga adscrito al Juzgado de Instrucción Cen tral núm. NUM000 ".

Avalan este informe, además de los informes obrantes en elexpediente te, la necesidad ya expresada por este Vocal en otros documentos, de la puesta en funcionamiento del Juzgado núm. 6 de los Centrales de Instrucción, y, para no producir trato distinto al que este Con Consejo viene dando a otros Juzgados sobre los que han recaído sumarios de repercusión social".

En el segundo de los informes antes indicados se venía a decir: "encuentro plenamente justificada la medida propuesta, habida cuenta de que, de no acceder a lo solicitado por la Sala de Gobierno de la Audiencia Nacional e informado favorablemente por el Servicio de Inspección, se conculcaría la inamovilidad judicial".

En fin, parece oportuno también recoger aquí la propuesta elevada a la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial por el Vocal Delegado para el Plan de Urgencia, en el que se hacía constar: "a) Que la medida de refuerzo que ahora se pretende renovar fue so licitada en su día por el Magistrado titular del Juzgado Central de Instrucción nº NUM000 , Sr. Moreiras, sobre la base del número y sobre todo, complejidad, de los asuntos pendientes en su Juzgado, poniendo de manifiesto la estadística de que entonces se disponía que, al fin del segundo trimestre de 1994, el Juzgado de referencia contaba con un total de 386 asuntos pendientes.

  1. Al otorgarse, en 25 de octubre de 1994, la comisión de servicio como medida de refuerzo en favor del Magistrado Sr.

    Luis Angel , se acordó que el mismo habría de hacerse cargo de todos los asuntos de nuevo ingreso ante el Juzgado, conservando el titular la competencia para conocer de todos los que ya se habían recibido en aquella fecha.

  2. Al girarse visita de inspección en 26 de enero de 1995 al

    Juzgado objeto de la presente propuesta, se detectó la existencia de 317 asuntos pendientes, de los que 58 correspondían al equipo de refuerzo .d) Según parece desprenderse de lo anterior, la aparente mejoría del Juzgado Central de Instrucción número NUM000 durante los meses en que ha estado en vigor la comisión de servicio otorgada por la Comisión Permanente del Consejo en 25 de octubre de 1994, se debe, fundamentalmente , a que durante el último trimestre se ha cerrado el ingreso de nuevos asuntos al Juzgado, limitando éste su actuación a la tramitación de los que ya habían causado estado él con anterioridad.

  3. Esta conclusión coincide con el informe que emite el Ilmo. Sr.

    Presidente de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, donde se indica que el Magistrado Juez titular Sr. Moreiras, "aún tiene serias dificultades para dar a los asuntos de su competencia una normal fluidez", añadiendo que en la instrucción de los procedimientos tos de dicho Juzgado se aprecia "la existencia de frecuentes tiempos muertos", por lo que concluye en favor de la renovación de la medida de apoyo de que se trata.

  4. Debe también considerarse como el propio Magistrado Juez titular del Juzgado Central de Instrucción nº NUM000 , pese a entender que en el momento actual han desaparecido las razones que en su día justifica ron la aplicación de la medida de refuerzo, pone de manifiesto la necesidad de crear un nuevo Juzgado Central de Instrucción, cuya puesta en marcha estima plenamente justificada a la vista del volumen de trabajo recayente sobre los cinco Juzgados de dicha clase hoy existentes en la Audiencia Nacional". Del contenido de los apartados anteriores se desprende, a juicio del Vocal proponente, que aún no se ha logrado la plena normalización del Juzgado Central de Instrucción nº NUM000 que era el objetivo que pre tendía conseguirse con la medida de refuerzo cuya renovación ahora se plantea, existiendo, antes bien, razones para pensar que si se deja aquella sin efecto, y, en consecuencia, el Juzgado originario recupera no sólo el ritmo normal de reparto deasuntos, sino, tam bién, los que durante el intervalo ha ingresado el equipo de refuerzo , se producirá seguramente un agravamiento notable de las condiciones en que se desarrollará la actuación del Juzgado, con las con siguientes dilaciones en la tramitación y conclusión de las causas que le están encomendadas. Cuanto antecede no obstante, la circunstancia de constituir medidas de refuerzo previstas en los artículos 216 bis y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial decisiones ciertamente excepcionales que deben limitarse al cumplimiento de los objetivos específicos para los que fueron constituidas y el propio parecer desfavorable del titular del órgano afectado por dicha medida, son razones que aconsejan programar ya desde ahora su conclusión, pero procurando evitar que la extinción inmediata del mecanismo de apoyo hasta ahora vigente se traduzca en las graves disfunciones que de conformidad con lo anteriormente expuesto, cabría en otro caso temer. Parece, por ello, razonable abrir ahora un período de transición en que, sin eliminar de modo brusco e inmediato aquella medida de refuerzo, se modifique sin embargo el cometido de la comisión de apoyo, de tal manera que la misma cese en la recepción de nuevos asuntos, que se trasladarán, por los normales mecanismos de reparto, al Juzgado or dinario, limitándose aquella a tramitar y concluir los que hasta ahora le han sido repartidos.

    En el parecer del Vocal proponente, la solución apuntada se muestra, además, de todo punto respetuosa con el principio constitucional de respeto al Juez ordinario predeterminado por la

    Ley, ya que, si du rante el último semestre ha correspondido legí timamente y con el adecuado respaldo normativo el conocimiento del equipo de refuerzo un conjunto de procedimientos penales que se encuentran hoy en fase de normal tramitación, parecería anómalo, y, desde luego, disfuncio nal, desplazar tales asuntos a lacompetencia de otro funcionario judicial, por más que éste sea el titular del órgano a que aquellos debieran haber sido repartidos de no haberse adoptado la medida de apoyo que en su día aprobó este Consejo.

    Por las razones expuestas, el Vocal que suscribe somete a la consi deración de la Comisión Permanente la adopción del siguiente

    acuer do:

    Renovar la comisión de servicio concedida por acuerdo de la Comisión Permanente de 25 de octubre de 1994 en favor del Ilmo.

    Sr. Magis trado Don Luis Angel , para actuar en el Juzgado Central de Instrucción número NUM000 de la Audiencia Nacio nal conjuntamente con su titular. El Magistrado comisionado se hará cargo del trámite y conclusión de los asuntos que ya le han sido re partidos durante la vigencia de la medida que ahora se renueva, en tanto que al Ilmo. Sr. Magistrado Juez titular corresponderá el co nocimiento de los asuntos de nuevo ingreso, así como los que ya tie ne a su cargo".

    Sin entrar a juzgar la "laboriosidad" del Magistrado la resolución del presente litigio ha hacerse sobre la base de la constatación de hechos y en la medida de lo posible no de valoraciones de actuaciones o conductas de personas que por supuesto nosotros no vamos a hacer, es lo cierto que en el informe anteriormente transcrito se hace una exposición absolutamente objetiva de la situación del Juzgado Central de Instrucción número NUM000 y de sus perspectivas de futuro a la vista de los asuntos pendientes en el mismo y los informes anteriormente emitidos y, entre ellos, el del propio titular del Juzgado, llegándose a la conclusión de que "aún no se ha logrado la plena normalización del Juzgado Central de Instrucción nº NUM000 que era el objetivo que pretendía conseguirse con la medida de refuerzo cuya renovación ahora se plantea, existiendo, antes bien, razones para pensar que si se dejase aquella sin

    efecto, y en consecuencia, el Juzgado originario recupera no sólo elritmo normal de reparto de asuntos, sino, también, los que durante el intervalo ha ingresado el equipo de refuerzo, se producirá seguramente un agravamiento notable de las condiciones en que se desarrollará la actuación del Juzgado, con las consiguientes dilaciones en la tramitación y conclusión de las causas que le están encomendadas". Y a la hora de ofrecer soluciones, el citado informe demuestra una vez más su objetividad al tener en cuenta que: 1º) "las medidas de refuerzo ... son decisiones excepcionales que deben limitarse al cumplimiento de los objetivos específicos para las que fueron constituidas"; 2º) El parecer desfavorable del órgano afectado; 3º) La extinción inmediata del mecanismo de apoyo no debe producir previsibles disfunciones cuyas causas se exponen.

    De esta forma se ofrece como solución la de un período transitorio en el que el Magistrado comisionado cese en la recepción de nuevos asuntos, los cuales corresponderían, por el mecanismo de reparto correspondiente, al Juzgado ordinario, limitándose aquél a tramitar y concluir los que hasta ahora le han sido repartidos.

    En fin, llamamos la atención sobre el hecho de que en el repetido informe se manifiesta como la solución propuesta es absolutamente respetuosa con el respeto al juez ordinario predeterminado por la ley "ya que, si durante el último semestre ha correspondido legítimamente y con el adecuado respaldo normativo el conocimiento del equipo de refuerzo un conjunto de procedimientos penales que se encuentran hoy en fase de normal tramitación, parecería anómalo, y, desde luego, disfuncional, desplazar tales asuntos a la competencia de otro funcionario judicial, por más que éste sea el titular del órgano a que aquellos debieran haber sido repartidos de no haberse adoptado la medida de apoyo que en su día aprobó este Consejo".

    Por último y para acabar con esta fase de la relación de

    antecedentes, señalemos que la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión de 25 de abril de 1995 acordó:"21º. Aprobar la propuesta de la Sala de Gobierno de la Audiencia

    Nacional ,apoyada expresamente por el Presidente de su Sala de lo Penal y por los Vocales Delegados para el territorio de

    Madrid, de renovar en las mismas condiciones la comisión de servicio concedida por Acuerdo de esta Comisión Permanente de 25 de

    octubre de 1994, en favor del Magistrado DON Luis Angel , para actuar en el JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCION nº NUM000 , conjuntamente con su titular, rec hazándose, por tanto, la propuesta del Vocal del Plan de Urgencia formulada en el sentido de que la medida de su re novación o prórroga en favor del Juez comisionado no alcanzara los asuntos

    de nuevos ingreso.

    La presente medida tendrá una duración máxima de seis meses. El Pre sidente de la Audiencia Nacional informará a la Comisión Permanente de este Consejo, a través del Servicio de Inspección del mismo y con la periodicidad bimensual, de la evolución del órgano de refuerzo y de la actividad desplegada por el Magistrado de

    apoyo. Igualmente, deberá comunicar la fecha en la que concluye

    la medida".

    Ciertamente que en la demanda se hacen una serie de consideraciones que giran en torno a la afirmación de que "la cuestión que estamos analizando sigue viviendo dentro de la más profunda

    polémica". Sin embargo, hay que señalar que ello no afecta a la legalidad de la actuación administrativa (desde el punto de vista y a los solos efectos de su repercusión en el derecho fundamental cuya vulneración se denuncia en este proceso especial), que es el enjuiciamiento que ha de hacerse en el presente proceso aparte de que el Acuerdo de 25 de abril de 1995 fue revocado y sustituido por el de 3 de mayo siguiente y por tanto es inexistente en el momento presente.

    Por lo demás, consta ciertamente en el Acuerdo de 25 de abril de 1995 cuya certificación figura en el folio nº 22 del primero de los expedientes fue objeto de un voto particular.Es evidente por ello, que el Acuerdo tuvo que adoptarse por

    mayoría de votos.

    En cambio no hemos podido constatar que el Acuerdo se adoptara "en ausencia del Presidente" afirmación contenida en el punto 6.3 de los hechos del escrito de demanda.

SEXTO

Antes de entrar en la exposición del Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 3 de mayo de 1995, la demanda se detiene en el apartado sexto.4 de la relación de hechos, en la consideración de que "el Acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ de 25 de abril de 1995 se adopta en contra del informe del Juez Titular del Juzgado Central de Instrucción nº NUM000 , Ilmo. Sr. Don Miguel Moreiras

Caballero".

Naturalmente que ningún precepto legal obligaba al Consejo General del Poder Judicial a pasar por el criterio expresado en dicho informe, siendo de destacar que en el mismo se solicitaba la creación de un nuevo

Juzgado Central, lo que precisamente justificaba la renovación de la medida de apoyo en tanto en cuanto la petición formulada de creación de un nuevo Juzgado no se viera satisfecha por el Organo competente para ello.

En todo caso, tengamos en cuenta que de lo que se trataba es de aprobar una medida de refuerzo o de apoyo. Y en tal supuesto, una cosa es que interese o se recabe la opinión del titular del Juzgado y otra muy diferente que el Consejo General del Poder Judicial haya de aceptar tal

opinión.

SEPTIMO

Coincidimos con la parte actora en que, tal como indica en

correlativo de sus hechos, "El Pleno del CGPJ acuerda el 3 de mayo de 1995 revocar el acuerdo previo de su Comisión Permanente de 25 de abril y limita la prórroga de la comisión de servicio renovada a D. Luis Angel al conocimiento de los asuntos de que

venía conociendo hasta la fecha".

En efecto, el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión del día 3 de mayo de 1995, procedió a adoptar el siguiente

Acuerdo:"Sexto. Modificar el acuerdo número 21 de la Comisión Permanente de este Consejo de 25 de abril de 1995, por el que se renovó en las mismas condiciones la comisión de servicio concedida por acuerdo de la mencionada Comisión de 25 de octubre de 1994, en favor del Magis trado D. Luis Angel , para actuar en el Juzgado Central de Instrucción número NUM000 , conjuntamente con su titu lar, sustituyéndolo por el siguiente: "Renovar la comisión de servicio concedida por acuerdo de la Comisión Permanente de 25 de octubre de 1994 en favor del

Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Angel , para actuar en el Juzgado Central de Instrucción número NUM000 de la Audiencia Nacional conjuntamente con su titular. El Magistrado comisionado se hará cargo del trámite y conclusión de los asuntos que ya le han sido repartidos durante la vigencia de la medida que ahora se re nueva, en tanto que al Ilmo. Sr. Magistrado Juez titular correspon derá el conocimiento de los asuntos de

nuevo ingreso, así como los que ya tiene a su cargo. La precedente medida perdurará hasta la normal conclusión de los procedimientos de que hasta ahora viene conociendo el Magistrado co misionado, teniendo, en todo caso, una duración máxima de seis me ses. El Presidente de la Audiencia Nacional informará a la Comisión Permanente de este Consejo, a través del Servicio de Inspección del mismo y con periodicidad bimensual, de la evolución del órgano obje to de refuerzo, y de la actividad desplegada por el Magistrado de apoyo. Igualmente, deberá comunicar la fecha en que concluya la me dida".

Por otro lado, parece oportuno señalar ahora que,

efectivamente, en 3 de mayo de 1995 se recibió en el Consejo General del Poder Judicial, escrito del Ilmo. Sr. Don Miguel Moreiras Caballero en el que exponía:

"Primero. Que ha tenido conocimiento de que la Comisión Permanente de ese Consejo General, en su reunión del pasado día 25de abril, adoptó el acuerdo de prorrogar por seis meses más, en los mismos términos en que la disfrutaba, la comisión de servicio acordada el 25 de octubre de 1994 en favor del Magistrado Ilmo.

Sr. Don Luis Angel , como Juez de Apoyo del Juzgado Cen tral de Instrucción número NUM000 .

Segundo

Que, en relación con dicho acuerdo, el compareciente ya expresó su criterio contrario, habida cuenta de la circunstancia de encontrarse el Juzgado aludido prácticamente al día, además de ex presar las más que razonables dudas en torno a la validez de las actuaciones instruidas por el referido Juez de Apoyo, cuya valía y profesionalidad, en cualquier caso, han quedado plenamente acredita das.

Tercero

Que, como quiera que el informe del Juez titular del Juz gado no ha sido seguido por la Comisión Permanente, el compareciente debe insistir ante el Pleno que, en el caso de la comisión de servi cio acordada, no se cumplen los requisitos legales establecidos por la ley de 8 de noviembre de 1994, de modificación de la LOPJ, para el nombramiento de Jueces de

Apoyo, y, por el contrario, la medida adoptada es susceptible de ser considerada inconstitucional al afec tar a la exclusividad de la función jurisdiccional del Juez titular a que se refiere el artículo 117 de la Constitución.

Cuarto

Que, en efecto, el artículo 216 bis de la LOPJ, en su apar tado primero, exige como presupuesto de hecho para el nombramiento de un Juez de Apoyo la existencia de un excepcional retraso en la acumulación de asuntos, lo que, como se ha señalado no se da en el Juzgado Central de Instrucción número NUM000 al día de la fecha. Allí mismo se ordena una especial motivación del

nombramiento, en el sen tido de no resulta suficientes medidas previas de exención temporal del reparto y de refuerzo de la plantilla de Secretaría, lo que tam poco se ha hecho. El apartado 3 delmismo precepto impone una suerte de convocatoria pública que también se ha omitido aquí. En fin, la actividad del Juez de

Apoyo, según el apartado 1 del artículo 216 bis que se comenta, no puede ser otra que la de participar "con los titulares de dichos órganos en la tramitación y resolución de asun tos que no estuvieran pendientes", nunca el conocimiento en el ejer cicio de jurisdicción exclusiva de la totalidad de los asuntos de nuevo ingreso, a pesar de los equívocos términos del apartado

2.4 del precepto aludido.

Quinto

La comisión de servicio acordada no resuelve, en opinión del compareciente, la nulidad de todas las actuaciones instruidas por el Juez de Apoyo del Juzgado Central de Instrucción número NUM000 hasta la fecha, en consideración a la particular designación de que fue objeto en su día y de la singular asignación de asuntos a él encomendados, sino que,

además, las incrementa, por lo que el compa reciente debe hacer protesta formal de ello, a efectos de salvar su eventual responsabilidad en su caso.

Por lo expuesto, procede y SUPLICA A ESE CONSEJO GENERAL tenga por hechas las precedentes mani festaciones para, previos los oportunos trámites, revocar el acuerdo de la Comisión Permanente a que se refiere el expositivo primero y reintegre al compareciente en el pleno y exclusivo ejercicio de su función jurisdiccional al frente del Juzgado Central de Instrucción número, por ser de justicia que pide en Madrid a 2 de mayo de 1995".

En este punto, damos por reproducido lo que exponíamos anteriormente acerca del informe que en su día emitiera el titular del Juzgado Central de Instrucción número Tres.

OCTAVO

En los apartados 7.2, 7.3 y 7.4 de la relación de hechos del escrito de demanda se hace referencia a los votos particulares emitidospor los Excmo. Sres. de la Oliva Santos y Manzanares Samaniego, así como a la votación que determinó el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 3 de mayo de 1995.

Respecto del primero de los votos particulares que se transcribe se manifiesta el acuerdo con la posición de que el nombramiento efectuado "adolecía de falta del necesario apoyo legal", si bien después se afirma que "no resulta fácilmente comprensible que ello haya de carecer de consecuencias, por la circunstancia de que no se hubiese impugnado en su momento".

Naturalmente que en los correspondientes Fundamentos de derecho del presente escrito justificaremos la legalidad del Acuerdo recurrido. En cuanto al segundo voto particular, se transcribe igualmente en el escrito de demanda para extraer una consecuencia que no parece

aceptable, por desproporcionada, del razonamiento efectuado en el apartado 10º del referido voto particular, y, posteriormente, una

conclusión, que en realidad no es sino una hipótesis como mínimo aventurada al señalar que "¿cabe razonablemente descartar que no fue eso, bien que entonces en relación con el caso BANESTO, lo que ocurrió cuando la misma Permanente adoptó el 25 de octubre de 1994 el acuerdo inicial de

adscripción del Sr. Luis Angel ?".

En todo caso, y teniendo en cuenta que la demanda insiste en el contenido de dicho voto particular en los fundamentos de derecho, nos remitimos igualmente a lo que después exponemos.

En fin, resulta evidente que el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 3 de mayo de 1995 solamente pudo ser aprobado por mayoría por supuesto sin el concurso de los votos

particulares antes indicados, y sin que por nuestra parte se pueda precisar tampoco que tipo de mayoría por no figurar en la certificación obrante a los folios 5 y 6 del segundo de los expedientes administrativos.

NOVENO

En el octavo de los hechos del escrito de demanda se vuelve a insistir en que "el nombramiento de D. Luis Angel como Juez de Apoyo del Juzgado Central de Instrucción númeroNUM000 , ha estado rodeado de polémica, revocaciones de acuerdos y votos

particulares".

Se hace igualmente en este apartado una síntesis de todos los hechos antes reflejados con nuevas valoraciones e imputaciones de falta de legalidad que habrán de ser objeto de consideración a continuación dentro del presente escrito.

DECIMO

El presente recurso contenciosoadministrativo seguido por el procedimiento de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, se interpuso contra "los Acuerdos de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 25 de abril de 1995 y 25 de octubre de 1994, relativos a la comisión de servicio del Ilmo. Sr. Don Luis Angel en el Juzgado Central de Instrucción nº NUM000 ".

Posteriormente, el recurso contencioso administrativo quedó ampliado al Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 3 de mayo de 1995 que ha revocado y sustituido al de la Comisión Permanente de 25 de abrill de 1995.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O

PRIMERO

En el escrito de demanda se solicita se dicte Sentencia por la que se "anule y deje sin efecto alguno, por las razones invocadas, los acuerdos de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 25 de octubre de 1994 y 25 de abril de 1995 y de su Pleno de 3 de mayo

de 1995, relativos al nombramiento y prórroga de Don Luis Angel como Juez de Apoyo del Juzgado Central de

Instrucción nº NUM000 de los de la Audiencia Nacional, con imposición de costas a la Administración recurrida ..."

Sin embargo, la pretensión no puede prosperar por falta de

fundamento, tal como inmediatamente pasamos a exponer.

Ante todo, parece oportuno volver a poner de relieve que el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 25 de abril de 1995 ha sido modificado y sustituido por el del Pleno de 3 de mayo siguiente, por lo que el recurso contencioso administrativocarece de objeto respecto del primero y debe ser desestimado por este solo motivo.

Admitir la posibilidad de resolver sobre la legalidad de un Acuerdo que ha sido revocado y sustituido por otro, es tanto como negar el carácter revisor de la jurisdicción contencioso administrativa que proclama el artículo 1 de la Ley Jurisdiccional de 27 de diciembre de

1956.

Por ello, la sentencia que se dicte debe ser desestimatoria sin más del recurso contencioso administrativo en cuanto a la impugnación y pretensión de anulación del Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 25 de abril de 1995 hoy inexistente. Naturalmente que ello no supone alteración alguna del derecho a la tutela judicial de las partes, toda vez que la Sentencia que se dicte habrá de pronunciarse respecto de la legalidad, primero del Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 25 de octubre de 1994, y, posteriormente, de la del Acuerdo del Pleno 3 de mayo de 1995 que revocó y sustituyó al de la Comisión Permanente de 25 de abril anterior.

En todo caso, y para demostrar la legalidad de dichos Acuerdos, comenzaremos por el estudio del derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley que consagra el artículo 24.1 de la

Constitución, seguiremos por el estudio de la situación o status del Juez o Magistrado que ocupa plaza reservada conforme a lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como de las medidas de apoyo o de refuerzo a través de comisión de servicios y concluiremos con la aplicación de las consecuencias extraídas del estudio de dichas cuestiones al supuesto que se ventila en el presente recurso contencioso administrativo.

Por último, y como es natural, expondremos los motivos de nuestra discrepancia con los razonamientos expuestos en el escrito de demanda y que a nuestro juicio deben determinar la desestimación del recursocontencioso administrativo.

SEGUNDO

El derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley tiene por esencial finalidad garantizar la independencia e imparcialidad del órgano judicial que ha de resolver un conflicto o controversia. Como ha escrito un distinguido Magistrado del Alto Tribunal "para el ciudadano de a pie éste principio significa nada más y nada menos que, en todo caso, el Juez que vaya a resolverle cualquier cuestión

jurisdiccional, no será caprichosamente designado, sino antes al contrario siempre se garantizará, al menos en el contexto de un país democrático, un juicio justo, lo que supone, aparte de la necesaria rapidez en su desarrollo y del derecho a una defensa reglamentada, la concurrencia de un Juez que previamente estará consignado (competencia y territorialidad)".

Por ello, los artículos 6.1 y 14 del Convenio para la protección de los Derechos humanos y de las libertades fundamentales de Roma de 4 de noviembre de 1950 y del Pacto internacional de Derechos civiles y políticos de Nueva York de 16 de diciembre de 1966, respectivamente que necesariamente han de tenerse en cuenta a tenor de lo establecido en el artículo 10.2 de la Constitución Española, afirman el derecho de la persona para ser oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable por un Tribunal independiente e imparcial establecido por la ley. En el Derecho español, ya la Constitución de Cádiz protegía los valores antes indicados al señalar en su artículo 247 que: "Ningún español podrá ser juzgado en causas civiles ni criminales por ninguna Comisión, sino por un Tribunal competente determinado con anterioridad a la ley".

Similar principio se recogió en las Constituciones posteriores aún cuando en alguna de ellas se enfocara tan solo a los procesos penales e incluso en textos de regímenes políticos de muy diversa naturaleza.

La vigente Constitución Española proclama en su artículo 24.2:"... Asimismo, todos tíenen derecho al Juez ordinario

predeterminado por la ley ...".

El llamado derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley tiene dos facetas las que alude constantemente la jurisprudencia, pues

exige, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica, que ésta le haya investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la

actuación o proceso judicial, y que su régimen orgánico y procesal no permita calificarle de órgano especial o excepcional; pero exige

también, y en segundo lugar, que en cada caso se siga el procedimiento legalmente establecido para la designación de las personas que han de desempeñar la titularidad del Órgano judicial o componer el mismo. Así la Sentencia del Tribunal Constitucional 199/87, de 16 de

diciembre, señala:

"Los artículos 117.3 y 4 de la Constitución desarrrollan el

principio consagrado en el artículo 24.2 de la misma en relación con el derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, lo que significa desde luego garantía para el justiciable de una predeterminación del órgano judicial que ha de instruir, conocer y decidir sobre su posible responsabilidad criminal, pero también indica que dicho Juez ordinario es el que se establezca

por el legislador. Como ha venido sosteniendo este Tribunal, el derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley exige que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica, con generalidad y con anterioridad al caso y que la composición de ese órgano venga determinada por la ley, garantizándose así la independencia e imparcialidad que el derecho a la tutela

judicial exige, y que se recoge expresamente en el art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el

artículo 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales. Según la Sentencia

núm. 547/1983, de 31 de mayo, el derecho constitucional al Juezordinario predeterminado por la ley, consagrado en el artículo

24.2 de la Constitución "exige en primer término que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica, que ésta le haya investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso

judicial, y que su régimen orgánico y procesal no permita calificarle de órgano especial o excepcional, pero exige también que la composición del órgano judicial venga determinada por la Ley y que en cada caso concreto se siga el procedimiento legalmente establecido para la designación de los miembros que han de constituir el órgano correspondiente, de esta forma se trata de garantizar la independencia e imparcialidad que el derecho en cuestión comporta ... que constituye el interés directo protegido por el derecho al Juez ordinario predeterminado" ...".

Igualmente, la Sentencia del Tribunal Constitucional 101/84, de 8 de noviembre, ha explicado el derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley en los siguientes términos:

"La predeterminación legal del Juez significa que la Ley, con generalidad y anterioridad al caso, ha de contener los criterios de determinación competencial cuya aplicación a cada supuesto litigioso permita determinar cual es el Juzgado o Tribunal llamado a conocer del caso. El ejercicio de la potestad jurisdiccional corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales (art.

117.3 C.E.), pero como es obvio, no a cualquiera de ellos en cualquier caso, sino en cada uno de estos a aquél órgano judicial que resulte predeterminado por las leyes "según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan" (art.

117.3 C.E.). La interpretación sistemática entre el artículo

24.2 y 117.3, ambos de la Constitución, pone de manifiesto que la garantía de la independencia e imparcialidad de los Jueces ... radica en la Ley. La generalidad de los criterios legalesgarantiza la inexistencia de Jueces "ad hoc"; la anterioridad de tales criterios respecto al planteamiento procesal del litigio garantiza que una vez determinado en concreto el Juez de un caso

en virtud de la aplicación de los criterios competenciales

con tenidos en las Leyes, el Juez del caso no podrá ser desposeído de su conocimiento en virtud de decisiones tomadas por

órganos gubernativos".

En definitiva, el derecho consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española supone la exigencia de:

1º. Juez ordinario

Aún cuando el significado haya sido objeto de discusión

doctrinal ,entendemos con DE VEGA RUIZ que la expresión Juez ordinario se justifica por el rechazo al Juez especiál o Juez "ad hoc".

En efecto, afirmada la unidad jurisdiccional por el artículo

117.5 de la Constitución y aceptado que toda actuación jurisdiccional de jueces y tribunales viene enmarcada como ordinaria por muy distinto que sea el ámbito y la naturaleza de la materia enjuiciable, hay que concluir que la expresión "juez ordinario" es oposición y exclusión no de

jurisdicciones especiales, sino de jueces especiales.

2º. Determinación de las funciones del juez ordinario por la ley

Es la ley la gue, partiendo del juez ordinario, asigna a cada elemento del aparato judicial su específica competencia. Así se deduce claramente de la constante referencia a la ley contenida en el artículo

117 de la Constitución, como de la exclusión del Decreto Ley en esta materia habida cuenta de lo dispuesto en el artículo 86.1 del propio

texto legal.

3º. Juez predeterminado

No basta que sea la ley la que fije el órgano jurisdiccional

ordinario competente, sino que además la competencia ha de atribuirse al mismo con anterioridad al enjuiciamiento del hecho.

Además, la competencia ha de reconocerse con carácter general

hasta la finalización del asunto, por lo que el Juez del caso no podrá serdesposeído de su conocimiento en virtud de decisiones tomadas por órganos gubernativos (Sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de noviembre de 1984 a la que antes nos referimos).

A los efectos del llamado Juez predeterminado hay que distinguir entre lo que es competencia del órgano jurisdiccional y lo que es mera distribución interna o en pura terminología procesalista "repartimiento

de negocios". Y así en relación con la supuesta alteración competencial producida en virtud de un nuevo reparto de asuntos acordado por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo en relación con las tres antiguas Salas del orden jurisdiccional contencioso administrativo, la Sentencia del Alto Tribunal de 6 de abril de 1989 señaló que:

"Ciertamente el acuerdo de 12 de diciembre de 1986 además de atribuir a la Sala Quinta el conocimiento de los recursos referentes a la protección jurisdiccional de los derechos

fundamentales de la persona, atribuidos antes a la Tercera por otro acuerdo de 18 de junio de 1982, dispuso en la tan citada disposición transitoria que los asuntos en tramitación cuyo conocimiento se atribuía a la misma se le entregasen a ella una vez que estuvieren pendientes de deliberación y fallo, más no por esta circunstancia cabe afirmar que la Sala de Gobierno haya rebasado sus facultades y privado a la actora de que su caso fuese enjuiciado por el Juez ordinario predeterminado por la Ley.

Por una parte, efectivamente, dicho artículo, y también ahora los

152.1.1º y 160.9 de la Ley Orgánica de 1 de julio de 1985, en cuanto al reparto de asuntos entre las distintas Secciones de una

Sala, caso de haberlas, estaba redactado con una evidente

vocación de regulación de futuro, propia de todo mandato de reglamentación, pero una interpretación finalista del mismo

permite afirmar la posibilidad de que en una regulación para en adelante de la distribución o reparto de asuntos hecha a su

amparo, se estableciese una redistribución de los negocios ya repartidos conforme a una norma anterior que se sustituía, afin de corregir las desigualdades que con su aplicación se

hubieren producido, sin que por ello se contrariase su esencia desde una perspectiva de legalidad ordinaria. Por otra, con la redistribución de asuntos en trámite dispuesta, no se produjo la privación de la competencia a un órgano para atribuirsela a

otro, sino que con carácter general, determinados asuntos sobre una misma materia pasaron al conocimiento del órgano competente a otro con la misma competencia que el anterior para una mejor distribución de ellos entre los mismos, corrigiendo los desfases que se habían producido en aplicación de una normativa

precedente, no ocasionándose, por tanto, una alteración del órgano judicial con la jurisdicción y la competencia previa y

legalmente determinada llamado ya a conocer, que eran las tres Salas de lo Contencioso Administrativo y cuyo conocimiento por ellas de sus asuntos se limitaba el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley de los litigantes que los hubieran de

someter al Tribunal Supremo, sin que se extendiese a que lo fuese

por una determinada Sala, al igual, y al particular se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en su Auto de 23 de julio de

1986, que no se extiende a que lo sea por un determinado Juzgado, por ser todos igualmente competentes en el supuesto de existir

varios en un Partido Judicial ...".

En esta línea, el Auto del Tribunal Constitucional 13/89, de 16 de

enero ha señalado que:

"el reparto de distribución del trabajo entre las distintas

Secciones de un mismo Tribunal, dotadas ex lege de la misma

competencia material, responde a exigencias o conveniencias de orden puramente interno y organizativo, y que corresponde decidir a su

Sala de Gobierno".

4º. Juez nombrado conforme al procedimiento legalmente

establecido

Como hemos visto con anterioridad, también se refería a esteaspecto del derecho al Juez predeterminado por la Ley la Sentencia del

Tribunal Constitucional 199/87, de 16 de diciembre, al señalar:

"... Según la Sentencia, 547/1983, de 31 de mayo, el derecho constitucional al Juez ordinario predeterminado por la

ley, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución "exige en primer término que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica, que ésta le haya investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial, y que su régimen orgánico y procesal no permita calificarle de órgano especial o excepcional, pero exige también que la composición del órgano judicial venga determinada por la Ley y que en cada caso concreto se siga el procedimiento legalmente establecido para la designación de los miembros que han de constituir el órgano correspondiente, de esta forma se trata de garantizar la independencia e imparcialidad que el derecho en cuestión comporta ... que constituye el interés directo protegido por el derecho al Juez ordinario

predeterminado".

Por tanto, también el aspecto al que nos venimos refiriendo entra dentro del derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, pero siempre en el sentido de que "los procedimientos fijados para la designación de los titulares de los órganos jurisdiccionales han de garantizar la independencia e imparcialidad de estos, que constituye el interés directo protegido por el derecho al juez ordinario predeterminado".

Y es que, como reconoce la Sentencia del Tribunal Constitucional de 31 de mayo de 1993 a la que pertenece la transcripción anterior, "no cabe exigir el mismo grado de fijeza y predeterminación al órgano que a sus titulares, dadas las diversas contingencias que pueden afectar a éstos en su situación personal y la exigencia dimanante del interés público las llamadas "necesidades del servicio" de que los distintosmiembros del Poder Judicial colaboren dentro de la Administración de

Justicia en los lugares en que su labor pueda ser más eficaz, supliendo en la medida de lo posible, las disfuncionalidades del sistema".

Por ello, en el caso ya concreto del nombramiento de Jueces o Magistrados, lo que el derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley exige es que el procedimiento fijado para la designación garantice la independencia e imparcialidad del órgano jurisdiccional. De aquí que el Tribunal Constitucional, con buen criterio, entienda que no se viola el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley cuando "los nombramientos realizados no aparecen como irracionales o arbitrarios en función de las circunstancias que se conocen del caso, y el propio recurrente no pone en duda la imparcialidad de los titulares del correspondiente órgano a ella se refiere de forma expresa, centrando sus alegaciones exclusivamente en la cobertura legal de los nombramientos".

Puede citarse la Sentencia del Tribunal Constitucional 189/1992, de 16 de noviembre en supuesto en que la comparecencia en juicio de desahucio fue presidida por el Juez titular, mientras que la Sentencia se dictó por el Juez sustituto, la cual, haciendo referencia a las 97/87 y 55/91, dictadas con anterioridad, señaló que:

"Se dijo en ésta última que recogía la doctrina de la anterior que "el artículo 24 de la Constitución Española no se extiende a garantizar un juez concreto ... sino la presencia en las actuaciones y la resolución de lo debatido por un Juez más concretamente por el Juez competente al que corresponda el ejercicio de tales funciones o por quien, y esto es esencial, funcionalmente haga

sus veces, como en el caso ha acontecido. No hay, pues, irregularidad o infracción procesal en el sentido pretendido por la

parte".

Ratificar, efectivamente, que se contiene la misma doctrina en las Sentencias 97/87, de 10 de junio en que la vista de un recurso deapelación se celebró ante el Juzgado de Primera Instancia y la sentencia se dictó casi una año después por el Juez de Distrito en funciones de Juez de Primera Instancia y 55/l991, de 11 de marzo en este caso la sentencia se dictó por la Juez titular siendo así que la fase probatoria había sido presidida por el sustituto.

En definitiva lo esencial en lo que es ya pura actuación de un juez determinado en caso concreto es preservar la imparcialidad e independencia del Juez sentenciador, como lo afirma una vez más la Sentencia del Tribunal Constitucional 307/1993, de 25 de octubre en supuesto en que el Juez de Instrucción había dictado sentencia en apelación de juicio de faltas en 4 de febrero de l991, siendo así que había cesado en la titularidad del órgano por traslado en 30 de noviembre anterior al señalar que:

"la prolongación de funciones del Magistrado no aparece sin base

legal, ni como irracional o arbitraria en función de las circunstancias del caso...el principio de unidad de acto relacionado con la vista del recurso, que es una garantía del

proceso, la necesidad de evitar dilaciones indebidas que pudieran haberse derivado de la anulación de todo lo actuado y de la celebración de una nueva vista para que otro Juez dictase

sentencia, representa una medida desproporcionada teniendo en cuenta que la prolongación de funciones que se impugna no implica una merma de la imparcialidad e independencia del Juez sentenciador (en este sentido, ATC 419/1990), sino el más escrupuloso cumplimiento de las garantías del proceso debido."

Por tanto, y en definitiva, en este último aspecto que acabamos de estudiar con carácter general, el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley se satisface si el nombramiento o actuación del Juez tiene lugar en virtud de procedimiento legalmente establecido al efecto en garantía de la imparcialidad e independencia judiciales, pudiendo ocurrir de esta forma que el nombramiento efectuado o actuaciónjudicial llevada a cabo sea posterior al nacimiento del conflicto a resolver mediante la correspondiente resolución judicial.

TERCERO

El artículo 118 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, después de prever en su apartado 1 que los destinos cuyos titulares se encuentren en situación que lleve consigo reserva de plaza por ocupar un cargo de duración determinada y dotado de inamovilidad, se podrán cubrir por los mecanismos ordinarios de previsión, señala en su apartado 2: "Quienes ocupen los referidos destinos quedarán, cuando se reintegre a la plaza su titular, adscritos al Tribunal colegiado en que se hubiera producido la reserva o, si se tratase de un

Juzgado, a disposición del Presidente del Tribunal Superior de Justicia correspon diente y sin merma de las retribuciones que vinieren percibiendo. Mientras permanezcan en esta situación prestarán servicios en los puestos que determinen las respectivas Salas de Gobierno, devengando las indemnizaciones correspondientes por razón del servicio cuando éstos se presten en lugar distinto del de su residencia, que permanecerá en el de la plaza reservada que hubiera ocupado".

Por su parte, el apartado 3 del referido artículo 118 completa esta figura especial indicando que:

"Mientras desempeñen la plaza reservada, una vez transcurrido un año desde que accedieran a la misma, o en cualquier momento cuando se encuentren en situación de adscripción, podrán acceder en propiedad a cualesquiera destinos por los mecanismos ordinarios de provisión y promoción. Ocuparán definitivamente la plaza reservada que sirvieren cuando vaque por cualquier causa. Cuando queden en situación de adscritos, serán destinados a la primera vacante que se produzca en el Tribunal de que se trate o en los Juzgados del mismo orden jurisdiccional del lugar de la plaza reservada, a no ser que se trate de plazas de Presidente o legalmente reservadas a Magistrados procedentes de pruebas selectivas, sino reunieren esta condición".

Por tanto, a tenor del ciertamente poco afortunadamente redactado artículo 118 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se dispone que quienes ocupan un destino sujeto a reserva de plaza por los mecanismos ordinarios de provisión, cuando se reintegra el titular a aquél, quedan adscritos al Tribunal colegiado correspondiente o, tratándose de Juzgado, a disposición del Presidente del Tribunal Superior de Justicia y prestan servicios en los puestos que en cada caso determine la Sala de Gobierno. No es que se hagan confrontar como situaciones distintas y contrapuestas la de quienes ocupan plazas reservadas en Tribunales y en Juzgados, sino que la ley no admite como por otra parte resulta lógico la adscripción permanente de más de una persona a un órgano que por naturaleza es unipersonal. Por ello, dispone la puesta a disposición del Presidente del órgano colegiado.

Sin embargo, ello no supone que el Juez que ha ocupado plaza reservada desaparezca del cuadro orgánico en que en tal concepto estaba integrado cuando aquella es recuperada por su titular. Por el contrario, del bien llamado obscuro artículo 118 puede extraerse la consecuencia de que ocurre cabalmente lo contrario.

Refiriéndonos para una mayor claridad a la situación del artículo 118 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en los Juzgados Centrales de Instrucción, está claro que el Juez nombrado con arreglo al procedimiento legalmente establecido para ocupar plaza reservada ostenta desde ese mismo momento la condición de Juez ordinario predeterminado por la ley.

Cuando posteriormente el titular se reintegra a la plaza reservada el Juez que ocupó la misma permanece, por supuesto, en activo en la Carrera Judicial, se encuentra a disposición del Presidente de la Audiencia Nacional e integrado en el conjunto orgánico de los Juzgados Centrales de Instrucción, sin perjuicio de lo que a continuación se expone. En efecto, ciertamente que estando los Juzgados Centralesocupados por sus titulares no puede conocer de los asuntos que se atribuyen a los mismos. Igualmente es cierto que mientras estuvieren ocupados por su titular, no resulta posible adscribir permanentemente a quienes hubieren ocupado plazas reservadas, según señaló el Pleno del Consejo General del Poder Judicial en reunión de 7 de septiembre de 1994. Pero esa limitación no impide que el Juez en la situación del

artículo 118.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial siga ostentando aptitud genérica para, o una vez desaparecida aquella, o simplemente cuando la misma no exista, intervenir en cualquier momento en los asuntos de competencia de los Juzgados Centrales de Instrucción y siempre en virtud de decisión de la Sala de Gobierno de la Audiencia Nacional. Es

más, de modo automático y sin esa decisión, puede ocupar definitivamente la que fue plaza reservada "cuando vaque por cualquier causa", posibilidad recogida en el artículo 118.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Incluso como señala el voto particular del Excmo. Sr. de la Oliva Santos el artículo 118 concede al Juez o Magistrado que ocupó plaza reservada el derecho "a ser destinado a la primera vacante que se produzca en los Juzgados del mismo orden jurisdiccional del lugar de la plaza reservada".

En realidad, no es este el único caso en el que se imponen limitaciones a la posibilidad de actuación concreta del juez ordinario predeterminado por la ley, haciendo desaparecer su aptitud competencial específica por tiempo determinado o indeterminado. En efecto, así ocurre por ejemplo también en los casos de licencia por estudios, matrimonio, enfermedad o permisos previstos en los artículos 370 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En virtud de la aptitud competencial genérica del Juez en la situación del artículo 118.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, entendemos que puede participar con plenitud de derechos y obligaciones en el régimen de sustituciones en los casos de vacante, licencia, situación de servicios especiales, y en general en cualquierotra situación en que así se justifique, no siendo necesario aplicar el régimen de los artículos 207 y siguientes que parece estar previsto para los supuestos de existencia de titularidad de Juzgado, circunstancia que aquí no concurre, sino el del artículo 118.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que al final viene a exigir, al igual que el artículo 210 de la misma, la decisión de la Sala de Gobierno. Pero es que además, cuando el artículo 118.2 señala que "prestarán servicios en los puestos que determinen las respectivas Salas de Gobierno" no se puede referir sino a puestos que reúnan una doble condición 1ª) Que se trate de puestos en Juzgados Centrales de Instrucción 2ª) Que puesto que no es posible la adscripción permanente a un Juzgado ocupado por titular la prestación de servicios tenga lugar en los casos de vacante, licencia, servicios especiales u otras causas justificadas que impidan la actuación del titular con la particularidad de que el caso de vacante se resuelve de forma expresa según antes vimos.

Cabe señalar que de no admitirse lo que decimos, se está generando la situación de Juez en activo en la Carrera Judicial, pero también en inactividad permanente, aún cuando se emplee el eufemismo de "a disposición del Presidente", lo que debe rechazarse por ser contrario al mas elemental razonamiento lógico.

Por lo expuesto, no cabe duda que el artículo 118.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial contempla al Juez que ocupó plaza reservada en los Juzgados Centrales de Instrucción como Juez que ha de intervenir en los casos de vacante, licencia, servicios especiales y cualquier otra causa que impida la actuación del titular.

En fin, y como conclusión, el Juez que ocupó plaza reservada en los Juzgados Centrales de Instrucción, mientras se encuentra en la situación de a disposición del Presidente, sigue integrado en la organización de los Juzgados Centrales de Instrucción y sigue teniendo aptitud competencial genérica para actuar en los mismos, si bien dichaaptitud no puede hacerse efectiva en el caso que aquellos estén ocupados por sus titulares. En cambio, vuelve a su efectividad de modo automático si vacare la plaza inicialmente reservada o mediante el correspondiente Acuerdo de la Sala de Gobierno de la Audiencia Nacional en los demás casos en que se produzca una situación de no desempeño de la plaza por alguno de los titulares de los Juzgados Centrales de Instrucción.

CUARTO

La figura de la comisión de servicio está prevista con carácter general en los artículos 216 y 350 con un carácter muy general, lo que no impide al legislador imponer una serie de limitaciones, fundamentalmente de carácter negativo, pero también positivas. En efecto, el artículo 216 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que:

"1. No podrán conferirse comisiones de servicios para Juzgados o Tribunales si no es por tiempo determinado, concurriendo circunstancias de especial necesidad y previa conformidad del interesado.

2. Las comisiones se otorgarán por el Consejo General del Poder

Judicial, oídas las Salas de Gobierno correspondientes.

3. No se conferirán comisiones para los cargos de Presidentes de

Sala de la Audiencia Nacional y Tribunales Superiores de

Justicia, ni para el de Presidente de la Audiencia Provincial". Por su parte, el artículo 350 señala que:

"1. Podrán conferirse comisiones de servicio a los Jueces y Magistrados para participar en misiones de cooperación jurídica internacional o para prestar servicios en el Ministerio de

Justicia, en el Consejo General del Poder Judicial, o en otro Juzgado o Tribunal.

2. Las comisiones de servicio tendrán una duración máxima de seis meses y no serán prorrogables, siendo requisito para su otorgamiento además de la previa conformidad del interesado, el prevalente interés del servicio debidamente motivado y el informe delos superiores jerarquicos".

Así pues, la comisión de servicio se debe a "circunstancias de especial necesidad" y tiene carácter temporal.

Pues bien, como una manifestación especialísima de la figura de la comisión de servicio aparece la medida de apoyo o de refuerzo, debiéndose tener en cuenta que el Consejo General del Poder Judicial dictó el Acuerdo Reglamentario de 16 de enero de 1991 en el que, con carácter transitorio y por razones de urgencia, se fijaban los criterios a los que habría de ajustarse el nombramiento de Jueces y Magistrados para servir destinos en régimen de comisión de servicio, así como para la adscripción permanente de Jueces sustitutos y Magistrados suplentes. En el citado el Acuerdo Reglamentario se configuran las medidas de apoyo o de refuerzo como medidas excepcionales para lograr la normalización de órganos jurisdiccionales que tendrán una duración máxima de seis meses, si bien "si durante el período expresado no se hubiere logrado la normalización pretendida, podrá proponerse la nueva aplicación de la medida por otro plazo igual o inferior, si ello bastase a los fines perseguidos".

Por supuesto que las medidas de refuerzo así configuradas, son legales y no suponen abstractamente consideradas una violación del derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, siempre y cuando eso si que se adopten con carácter objetivo y no se afecte la independencia o imparcialidad del órgano jurisdiccional.

Y es que como dijo la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de abril de 1989, el derecho al Juez ordinario y predeterminado por la ley afecta al órgano que ha de conocer del asunto, pero no supone que se tenga derecho a que el conocimiento corresponda a un Juez determinado. O como señaló la Sentencia del Tribunal Constitucional de 31 de mayo de 1993, "no cabe exigir el mismo grado de fijeza y predeterminacion al órgano que a sus titulares, dadas las diversas contingencias que pueden afectar a éstos en su situación personal y la exigencia dimanante del interéspúblico las llamadas "necesidades del servicio" de que los distintos miembros del Poder Judicial colaboren dentro de la Administración de Justicia en los lugares en que su labor pueda ser más eficaz, supliendo en la medida de lo posible, las disfuncionalidades del sistema". Sin referirnos ahora al caso objeto del presente pleito, parece oportuno señalar que naturalmente la medida de refuerzo puede suponer y de hecho supondrá que el Juez de apoyo conozca de asuntos que ya hubieren ingresado en el órgano jurisdiccional. Pero ese dato no es suficiente para considerar violentado el derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, como no se violenta igualmente en los supuestos de traslados en virtud de concursos o en los de sustituciones o, en general en los casos antes expuestos y que se han contemplado en diversas Sentencias del Tribunal Constitucional, siempre que todo ello se haga con las necesarias condiciones de objetividad.

En definitiva, por tanto, lo que si resultará necesario es tener en cuenta la doctrina del Tribunal Constitucional según la cual "los procedimientos fijados para la designación de los titulares de los órganos jurisdiccionales han de garantizar la independencia e

imparcialidad de estos, que constituye el interés directo protegido por el derecho al juez ordinario predeterminado".

Expuesta la constitucionalidad y legalidad de las medidas de

refuerzo, no puede extrañar la aplicación de las mismas en la actual organización judicial española en diversas ocasiones, tal como pusimos de relieve en los Antecedentes.

QUINTO

Realizada una exposición general de la legislación y doctrina

aplicables, debemos extraer las consecuencias precisas en el caso que nos

ocupa:

1º. Ante todo, Don Luis Angel , Magistrado, que servía el Juzgado de Instrucción número 2 de Valladolid, pasó a desempeñar la plaza de Juez Central de Instrucción número 5 de la Audiencia Nacional mientras su titular, Don Baltasar Garzón

Real, se encontrara en situación de servicios especiales, a virtud deReal Decreto 1485/1993, de 27 de agosto (B.O.E de 6 de septiembre

siguiente), por el que se resolvía el concurso convocado para la provisión de determinados cargos judiciales, por Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 6 de julio de 1993

(B.O.E de 13 siguiente).

Por tanto, y como ya tuvimos ocasión de señalar en los

Antecedentes, desde la fecha de la efectividad del nombramiento, el

Ilmo. Sr. Don Luis Angel tiene que ser considerado juez ordinario predeterminado por la ley para el conocimiento de los asuntos cuya competencia se atribuye a los Juzgados Centrales de la

Audiencia Nacional, siempre sin perjuicio de lo que se expone a

continuación, tanto en cuanto hechos o acaecimientos, como en cuanto a valoración jurídica de los mismos.

2º. Una vez que el Ilmo. Sr. Don Baltasar Garzón Real reingresó al servicio activo y se incorporó a su plaza de Juez titular del Juzgado Central de Instrucción nº 5 en 18 de mayo anterior, el Ilmo. Sr. Don Luis Angel quedó automáticamente a disposición del Presidente de la Audiencia Nacional, debiendo haber pasado a prestar servicios en el puesto que determinara la Sala de

Gobierno de la misma.

3º. El Ilmo. Sr. Don Luis Angel , por aplicación del artículo 118.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tenía aptitud genérica para intervenir en asuntos cuya competencia correspondiera a los Juzgados Centrales de Instrucción, o, dicho de otro modo, se encontraba a disposición del Presidente de la Audiencia Nacional y con posibilidad de prestar servicios en los puestos que determinara la Sala de Gobierno, que no podían ser otros que los de los Juzgados Centrales de Instrucción y siempre sin periuicio, como

antes dijimos, de las limitaciones derivadas de que todos ellos estuvieren ocupados por sus titulares.

Por ello, el Ilmo. Sr. Don Luis Angel , en situación del artículo 118.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, podía y debia participar en el regimen de sustitucionespara los casos de vacante, licencia, servicios especiales u otras causas, siempre con subordinación a lo que determinara la Sala de Gobierno de la Audiencia Nacional a propuesta de la Junta de Jueces y de forma automática y definitiva en el caso de vacante de la plaza inicialmente reservada (nos remitimos a lo antes expuesto sobre el particular). Lo que si es cierto ya lo apuntamos anteriormente es que el margen de maniobra concedido por el artículo 118 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a la Sala de Gobierno en relación a los Juzgados Centrales de Instrucción es muy reducido, derivado ello también del número reducido de Juzgados Centrales y de la imposibilidad de que mientras los mismos estuvieren ocupados por su titular, se adscriban permanentemente a quienes hubieren ocupado plazas reservadas, según se encargó de recordar el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en reunión de 7 de septiembre de 1994, a la Sala de Gobierno de la Audiencia Nacional, circunstancia ésta ya reflejada con anterioridad.

Pero también es cierto que la prestación de servicios que pudiera determinar la Sala de Gobierno de la Audiencia Nacional en cumplimiento de lo dispuesto en el referido artículo 118, solo y necesariamente podría producirse tal como también hemos apuntado anteriormente en los Juzgados Centrales dependientes de la misma y no en ningún otro órgano jurisdiccional.

Y si lo anterior es cierto que lo es, lo que no cabe duda es que la atribución de una comisión de servicio como medida de refuerzo en uno de dichos Juzgados era una fórmula legítima, siempre y cuando concurrieren los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para el establecimiento de la misma. No parece que pueda admitirse que sea legítima una sustitución por ejemplo por razón de licencia por aplicación de las facultades concedidas a la Sala de Gobierno de la Audiencia Nacional por el artículo 118.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y no lo sea, en cambio, una medida de refuerzo dadas las circunstancias concurrentes en un determinado Juzgado Central deInstrucción.

4º. En la medida de apoyo acordada por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial en su reunión de 25 de octubre de 1994 se daban todos los elementos precisos para legitimar la misma conforme a lo expuesto en el anterior Fundamento de Derecho. En efecto:

  1. Concurrían circunstancias de especial necesidad por

    acumulación de asuntos pendientes.

    En este sentido, y tal como se ha puesto de relieve en los

    Antecedentes, fue el Ilmo. Sr. Don Miguel Moreiras Caballero el que se

    dirigió al Excmo. Sr. Presidente de la Audiencia Nacional para solicitar una medida de apoyo judicial habida cuenta de la situación del Juzgado nº NUM000 de que era titular en el que según "la última estadística remitida al Consejo ya se indicaba la existencia de 305 diligencias previas pendientes además de las diligencias indeterminadas, procedimientos

    abreviados y ejecutorias, y aunque dicho número no aparezca excesivo hay que resaltar la complejidad de cada uno de estos asuntos, que en

    ocasiones, se componen de centenares de piezas e implicados, como por ejemplo las diligencias previas 253/91, en la que se han abierto mas de

    400 piezas; 72/92 con más de 150 volúmenes; la 26/94, PSV, que a pesar de haberse iniciado en este año, ya alcanza entre autos principales y piezas separadas mas de 65 tomos; y la 140/94 que tiene un volumen similar. Por la naturaleza de los delitos perseguidos en todas ellas es necesario recibir declaraciones a centenares de personas entre implicados,

    perjudicados y testigos, y al momento actual, el último señalamiento fijado es para el 27 del mes de marzo del próximo año por estar cubiertos todos los señalamientos, ello demuestra la dificultad para el que suscribe de poder realizar con la mínima diligencia y sin enormes dilaciones el despacho de los asuntos que ya pesan sobre este Juzgado y que de forma imparable siguen entrando en este Juzgado".

    La excepcional situación del Juzgado había sido igualmente puesta de relieve por abogados intervenientes en asuntos instruidos por dichoOrgano judicial, habiéndose llegado a solicitar la creación de un nuevo

    Juzgado.

    Por ello, puede afirmarse que la adopción de la medida resultaba no solo conforme a la norma sino dirigida a evitar que se produjera una violación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas que también se proclama por el artículo 24.2 de la Constitución.

  2. Incluso existió conformidad del interesado pues según quedó reflejado en los Antecedentes, y consta en el expediente administrativo,

    el Ilmo. Sr. Don Luis Angel , enterado de la petición de

    apoyo, mostró "su total conformidad para desempeñar las funciones solicitadas" en comunicación dirigida en 30 de septiembre de 1994 al

    Excmo. Sr. Presidente de la Audiencia Nacional, si bien que en nuestro

    criterio, y dado el especial status del Ilmo. Sr. Don Luis Angel derivado del artículo 118 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la especial naturaleza de la medida de

    refuerzo, tal conformidad no hubiera sido precisa.

  3. La comisión de servicio se otorgó por el Consejo General del

    Poder Judicial y por tiempo de seis meses.:

    En todo caso, tendremos que destacar la especial sensibilidad demostrada en el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 25 de octubre de 1994 en el que se dispuso que "el Magistrado comisionado asumirá el conocimiento de todos los asuntos de nuevo ingreso en el Juzgado objeto de refuerzo a partir del momento de su incorporación al mismo,mientras que el Magistrado titular conocerá de la totalidad de asuntos ya ingresados en el mismo en aquella fecha".

  4. La medida de refuerzo se atribuyó a quien tenía aptitud genérica para intervenir en los Juzgados Centrales de Instrucción incluso con anterioridad a acordarse la misma por encontrarse en la

    situación del artículo 118.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al cual nos hemos venido refiriendo insistentemente con anterioridad permitasenos volver recordar que el Ilmo. Sr. Don Luis Angel obtuvo la plaza reservada en virtud de concurso resuelto

    mediante nombramiento publicado en el Boletín Oficial del Estado de 6 deseptiembre de 1993.

  5. A mayor abundamiento, el Acuerdo a que antes hacemos referencia es además anterior a la querella formulada por la Fiscalía de la Audiencia Nacional "contra diversas personas entre las que figuran los recurrentes", pues según el escrito de interposición dicha querella tuvo lugar en 14 de noviembre de 1994. Y por supuesto es anterior a cualquier actuación judicial en relación con dicha querella.

    5º. En fin, vigentes ya los nuevos artículos 216 bis, 216 bis.2,

    216 bis.3 y 216 bis.4, tras la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial por Ley 16/1994, de 8 de noviembre, el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión de 3 de mayo de 1995 adoptó el Acuerdo de renovación de la medida en los términos indicados en el mismo que suponían una modificación y sustitución del anterior Acuerdo de la Comisión Permanente de abril de 1995 esto es que al Juez de Apoyo correspondería el "trámite y conclusión de los asuntos que ya le han sido repartidos".

    Para concluir este apartado, indicamos que también en esta ocasión se tuvieron en cuenta distintos informes que, a la vista de las circunstancias concurrentes, proponían la renovacion de la medida de apoyo nos remitimos en este punto para no cansar la atención de la Sala a lo que expusimos en los antecedentes.

    Por tanto, en el presente caso concurrían todos los requisitos para entender satisfecho el derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley y por supuesto para no entender violentado el mismo.

SEXTO

Expuesto lo anterior, procede hacer referencia a las alegaciones de la parte actora en defensa de su pretensión y que no podemos compartir.

El presente recurso contencioso administrativo tiene por base fundamentalmente el mantenimiento de una supuesta falta de cobertura legal del nombramiento inicial y de la posterior renovación de la medida de refuerzo.En relación con el nombramiento inicial se afirma:

"El primero de los acuerdos el de 25 de octubre de 1994 incurre en nulidad de pleno derecho art. 62.1,a) de la LRJAPPAC, por infringir el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley

art. 24 C.E., al carecer entonces de cobertura legal para ello e

implicar, al adjudicarle el conocimiento de todos los asuntos de

nuevo ingreso, una merma de la plena jurisdicción del Juez titular en infracción de la exclusividad de la función a la que se

refiere el artículo 117 de la C.E., susceptible incluso de ser considerada como una sanción encubierta y significar, también, una intromisión del CGPJ en el normal desenvolvimiento de las normas de reparto de los asuntos judiciales competencia de la Audiencia Nacional que en exclusiva incumbe a su Sala de Gobierno art.

152 LOPJ".

La postura de defender la ilegalidad de la medida de apoyo o

refuerzo, referida al Juzgado Central de Instrucción nº NUM000 , no parece tener en cuenta que el Ilmo. Sr. Don Luis Angel pasó a desempeñar la plaza de Juez Central de Instrucción

número 5 de la Audiencia Nacional mientras su titular, Don Baltasar Gazón

Real, se encontrara en situación de servicios especiales, en virtud de concurso convocado y resuelto reglamentariamente y que una vez que el

Ilmo. Sr. Don Baltasar Garzón Real reingresó al servicio activo y se incorporó a su plaza de Juez titular del Juzgado Central de Instrucción

nº 5, el Ilmo. Sr. Don Luis Angel quedó automáticamente en la situación prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica del Poder Judicial con las particularidades que antes hemos

tenido ocasión de exponer.

Por ello, y como antes expusimos también, el Ilmo. Sr. Don Luis Angel tenía aptitud competencial genérica para

intervenir en los asuntos atribuidos por Ley a los Juzgados Centrales de Instrucción y podía sustituir a los titulares de los mismos a virtud de las facultades concedidas a la Sala de Gobierno de la Audiencia Nacional

por el artículo 118.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.Ciertamente que existía la limitación derivada de estar ocupados todos los Juzgados Centrales de Instrucción existentes en la actualidad.

Sin embargo, esa limitación desaparece cuando con la concurrencia de los requisitos establecidos en la ley, el Consejo General del Poder Judicial acuerda en 25 de octubre de 1994 la medida de refuerzo al Juzgado Central de Instrucción nº NUM000 a través de la concesión del régimen de comisión de servicio por plazo de seis meses conforme al régimen antes indicado.

Y claro es que nos parece notoriamente insuficiente afirmar simplemente que el Acuerdo de 25 de octubre de 1994 "incurre en nulidad de pleno derecho" "por infringir el derecho al juez ordinario

predeterminado por la ley art. 24 C.E., al carecer entonces de cobertura

legal para ello ...".

Independientemente de lo hasta ahora expuesto, y principalmente en el anterior fundamento de derecho, el Acuerdo de 25 de octubre de 1994 no infringe el derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley por

las siguientes razones:

  1. ) Como hemos venido sosteniendo hasta ahora, el Ilmo. Sr. Don

    Luis Angel , que obtuvo la plaza

    reservada por concurso, era desde ese mismo momento juez ordinario predeterminado por la ley en los Juzgados Centrales de la Audiencia

    Nacional, si bien que limitada su actuación judicial desde la incorporación a la plaza reservada de su titular. 2ª) Establecido de esta forma el status del Ilmo. Sr. Don Luis Angel , el Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de 25 de octubre de 1994 utiliza la técnica de la comisión de servicio como medida de apoyo o de refuerzo aprobada por el Consejo General del Poder Judicial, pero en favor de quien por aplicación del artículo 118 podía y debía ser nombrado vía sustitución en los casos

    de vacante, licencia u otra situación que lo justificara. ¿O es que existiendo un Juez en la situación del artículo 118.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que en su dia había obtenido plazareservada en virtud de concurso ordinario convocado al efecto debía haberse acudido a una convocatoria pública para poder entender satisfechas las exigencias derivadas del Juez ordinario predeterminado

    por la ley?

    Por el contrario, la aceptación de una medida de refuerzo y la convocatoria pública para hacer efectiva la misma con desconocimiento de la fuerza expansiva de la aptitud competencial del Ilmo. Sr. Don Luis Angel , una vez desaparecida la limitación existente a

    su actuacion, si que hubiera supuesto una violación del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley.

  2. ) Además, se insiste en que el Acuerdo de 25 de octubre de 1994 es anterior a cualquier actuación judicial iniciada por el nombrado respecto de los actuales demandantes, tal como ha sido puesto de relieve a lo largo del presente escrito, circunstancia que por sí sola impide considerar violado el derecho que se invoca. 4ª) Contemplado el Acuerdo en la fecha en que se produjo y en virtud de las circunstancias que concurrían no podría sostenerse con mínimo fundamento que fuera irracional o arbitrario, tal como exige la doctrina del Tribunal Constitucional para entender violado el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley.

    Por lo demás, lo que es puro estudio de la legalidad de la medida de refuerzo ya fue objeto de consideración con anterioridad, razón por la que nos remitimos a lo ya expuesto.

    Sin embargo, si conviene realizar alguna precisión a la vista de las alegaciones de los demandantes y en este sentido resulta preciso

    indicar:

    1º. Que las comisiones de servicio en general, y como medidas de

    refuerzo en particular, se otorgan por el Consejo General del Poder Judicial y no por las Salas de Gobierno.

    2º. Que el especial status del Ilmo. Sr. Don Luis Angel sobre el que no vamos a insistir nuevamente hacía que en el presente caso no fuera precisa convocatoria

    pública alguna, remitiéndonos a lo acabado de indicar.3º. Que el grupo normativo al que nos hemos estado refiriendo a lo largo del presente escrito ha sido el instrumento en el que se han basado las medidas de apoyo o refuerzo, incluso sin existir vacante en el correspondiente Juzgado, habiéndose indicado en los Antecedentes ejemplos de ello.

    En todo caso, indicamos que el Acuerdo Reglamentario de 16 de enero de 1991 señala en el párrafo 1 del apartado 1 que "tanto el establecimiento de comisiones de servicio como la adscripción permanente de Magistrados y Jueces no titulares que colaboren con quien lo sea del órgano afectado para lograr su normalización...", lo cual es signo evidente que la comisión de servicio no exige en este caso la existencia de vacante.

    4º. Que la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre, y la nueva regulación que se hace a través de los artículos "216 bis" a "216 bis 4" de las llamadas medidas de apoyo o medidas de refuerzo, no significa en modo alguno que antes carecieran de cobertura legal, sino que, como también antes dijimos, el legislador ha querido hacer una regulación específica de las mismas.

SEPTIMO

Se afirma en la demanda que "el acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ de 25 de abril de 1995, dictado ya en vigor el nuevo artículo 216 bis de la LOPJ incurre en la misma causa de nulidad de pleno derecho art 62.1.a) de la LRJAPPAC por cuanto del examen del expediente se desprende que no se ha cumplido lo preceptuado en el último párrafo del precepto "Las propuestas de renovación se sujetarán a las mismas exigencias que las previstas para las medidas de apoyo judicial originarias".

A tal efecto, se mencionan como exigencias "la existencia de un excepcional retraso o acumulación de asuntos que no pueda ser corregido con medidas de reforzamiento de la plantilla o de exención temporal del reparto de asuntos" art.216 bis.1 "la expresión de causas para ello"

art. 216 bis 2.2º "la elaboración de un Plan de actualización delJuzgado con indicación de su extensión temporal" art. 216 bis.2.4º y

"la adecuada publicidad al propósito que permita a Jueces y Magistrados interesados concurrir a la convocatoria" art. 216 bis.3.1º.

Naturalmente, tampoco ahora compartimos la tesis de la demanda. Para empezar, las imputaciones debían hacerse al Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 3 de mayo de 1995 que la parte demandante lo ha reconocido con anterioridad expresamente ha modificado y sustituido al de la Comisión Permanente de 25 de abril anterior. Expuesto lo anterior, necesariamente tenemos que volver a indicar que el Acuerdo de 3 de mayo de 1995 se expresaba en los siguientes términos:

"Renovar la comisión de servicio concedida por acuerdo de la Comisión Permanente de 25 de octubre de 1994 en favor del Ilmo.

Sr. Magístrado D. Luis Angel , para actuar en el Juzgado Central de Instrucción número NUM000 de la Audiencia Nacional conjuntamente con su titular. El Magistrado comisionado se hará cargo del tramite y conclusión de los asuntos que ya le han sido repartidos durante la vigencia de la medida que ahora se re nueva, en tanto que al Ilmo. Sr. Magistrado Juez titular corresponderá el conocimiento de los asuntos de nuevo ingreso, así como los que ya tiene a su cargo.

La precedente medida perdurará hasta la normal conclusión de los procedimientos de que hasta ahora viene conociendo el Magistrado comisionado, teniendo, en todo caso, una duración máxima de seis

meses. El Presidente de la Audiencia Nacional informará a la Comisión Permanente de este Consejo, a través del Servicio de Inspección del mismo y con periodicidad bimensual, de la evolución del órgano objeto de refuerzo, y de la actividad desplegada por el Magistrado de apoyo. Igualmente, deberá comunicar la fecha en que concluya la medida".

Este Acuerdo fue dictado a la vista de los distintos informesemitidos a los que se hizo referencia en los Antecedentes y en los que se llegaba a la conclusión recogida por el Vocal Delegado para el Plan de Urgencia de que "aún no se ha logrado la plena normalización del Juzgado de Instrucción nº NUM000 ".

Merece destacarse el hecho de que el Consejo General del Poder Judicial ha tenido a la vista los datos, informes y consideraciones llevados a cabo por quienes con conocimiento de las circunstancias, experiencia y autoridad mas que demostrada, emitieron su opinión sobre el estado actual del Juzgado Central nº NUM000 y que condujeron a la decisión de la renovación de la medida de apoyo.

En todo caso, nos parecen enormemente expresivos los razonamientos contenidos en la propuesta elevada al Consejo General del Poder Judicial por el Vocal Delegado para el Plan de Urgencia y que anteriormente quedó transcrita.

Dentro de la línea recogida en la referida propuesta, no cabe duda que la solución adoptada es la más respetuosa con el derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley derecho del que son titulares tanto los querellantes, como los inculpados según la Sentencia del Tribunal Constitucional 75/82, de 13 de diciembre, e incluso los ofendidos según la Sentencia del mismo Tribunal 111/84, de 24 de noviembre, pues se mantiene la competencia del titular del Juzgado Central nº NUM000 para los casos de nuevo ingreso y la del Magistrado comisionado para el trámite y conclusión de los asuntos que ya le han sido repartidos durante la vigencia de la medida que se renueva hasta la normal conclusión de los procedimientos y en todo caso hasta el transcurso del plazo de tres meses. Por otro lado, y en lo que respecta a lo que es cuestión de pura legalidad del Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 3 de mayo de 1995, no cabe dudar de la misma, toda vez que:

1º. Como hemos venido insistiendo, los informes existentes demostraban la existencia de causas objetivas para proceder a la renovación de la medida de refuerzo o apoyo.En este punto, para evitar innecesarias repeticiones, nos remitimos a la relación de informes que se recogieron en los Antecedentes y muy especialmente insistimos nuevamente al emitido por el Vocal Delegado para el Plan de Urgencia cuya lectura detenida es el mejor instrumento que podemos aportar en defensa de la existencia de causas objetivas para la renovación de la medida.

Por otro lado, y en contra de la tesis de la demanda, nosotros entendemos que si existe una explicación de las causas del retraso o acumulación de asuntos. El hecho de haber transcrito los informes que se tuvieron a la vista por el Consejo General del Poder Judicial nos releva de la obligación de volver a insistir en las mismas.

2º. En cuanto a la falta de publicidad, tal como antes dijimos,

el especial status del Ilmo. Sr. Don Luis Angel dentro de los Juzgados Centrales no hacía precisa convocatoria publica alguna.

Pero es que además, en él caso de renovación de la medida, la Ley Orgánica del Poder Judicial, tras la reforma operada por Ley Orgánica

16/1994, de 8 de noviembre, tampoco exige publicidad.

En efecto, el artículo 216, bis cuatro señala en su último párrafo que "las propuestas de renovación se sujetarán a las mismas exigencias que las previstas para las medidas de apoyo judicial

originarias".

Por tanto, será exigible lo dispuesto en el artículo 216, bis,

dos, respecto de las propuestas, pero no en el siguiente precepto respecto

de publicidad. Sería absurdo, en efecto, pretender que estando

actuando un juez de apoyo, la renovación de la medida hubiera de someterse al régimen previsto para la iniciación de aquella en el artículo 216,bis

tres.

3º. En cuanto a la existencia o no de plan de actualización que poco más puede extenderse que a fijar el numero de efectivos y el tiempo de duración de la medida, la propuesta de la Sala de Gobierno de la Audiencia Nacional de 3 de abril de 1995 recogía el plazo de seis meses y"sin perjuicio de lo que convenga en orden al reparto de los asuntos".

Pero, además, no cabe duda que en la propuesta elevada al Consejo General del Poder Judicial por el Vocal Delegado para el Plan de

Urgencia, a través de su informe razonado, también contenía una plan de actualización de forma implícita.

OCTAVO

En el último apartado del escrito de demanda se imputan al Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial los mismos defectos que al de la Comisión Permanente de 25 de abril anterior, pero además se añade ahora que "su misma literalidad viene a incrementar las vehementes sospechas de que nos encontramos en presencia de un Juez "ad

causam" y, muy en particular, del Juez del caso BANESTO, siquiera sea por la lectura de los partes mensuales que el Sr. Luis Angel remitía al Presidente de la Audiencia Nacional, en los que reiteradamente llamaba su atención de forma singularizada sobre el trabajo y la evolución observada en su tramitación y figuran en el anexo al 2º expediente

administrativo págs. 135 y ss.

Se añade ello a las manifestaciones contenidas en las últimas líneas de las páginas 47 y 48 del escrito de demanda, donde se exponen insinuaciones y se afirma la existencia de "dudas más que racionales" o de "desviación de poder" o a las consideraciones llevadas igualmente a cabo en los hechos de la demanda apartado 7.3.

Se trata siempre de una serie de afirmaciones que pueden justificarse tan sólo desde la perspectiva del legítimo derecho a la defensa o en el intento de justificar la iniciación del procedimiento de derechos fundamentales y no el procedimiento ordinario, pero para que puedan proporcionar el éxito en el proceso exigen una prueba o al menos un indicio por mínimo que sea de la realidad de las afirmaciones. Y no parece que se hayan aportado al proceso en el presente pruebas o indicios suficientes en que apoyar las afirmaciones y la pretensión que se

articula.

Y desde luego no pueden serlo informaciones periodísticas o interpretaciones subjetivas de argumentos utilizados por quien emite votoparticular respecto del Acuerdo que se trata de impugnar y no relacionados con el caso que ahora nos ocupa.

En todo caso, resulta preciso dejar bien claro que cualquiera que sea la interpretación que la parte actora pretenda realizar de una afirmación o razonamiento realizado en voto particular, lo que si es cierto es que ni éste ni aquella puede afectar nunca a la legalidad del Acuerdo recurrido que por definición sigue criterio distinto del expuesto

en el voto particular.

Y desde luego no parece que puedan tenerse en cuenta a los efectos de resolver sobre la pretensión meras opiniones de la parte actora como la de que "el acuerdo del Pleno del CGPJ ha venido a incrementar, si cabe, la vehemente sospechas de arbitrariedad, dicho sea con todos los respetos que sin duda merecen a esta parte todos sus integrantes ...".

En definitiva, no parece que sea posible sostener una tesis como la que se intenta mantener en la demanda basada tan solo en dudas, sospechas e hipótesis de parte que no parecen razonables.

En este punto, y resumiendo muy brevemente, hay que decir que la medida de refuerzo fue solicitada inicialmente por el Ilmo. Sr. Don Miguel Moreiras Caballero en la comunicación dirigida al Excmo. Sr. Presidente de la Audiencia Nacional en 30 de septiembre de 1994; que fue la Junta de Jueces Centrales de Instrucción la que en 25 de mayo de 1994 propuso a la Sala de Gobierno por unanimidad, que el Magistrado D. Luis Angel , conociera de cuantos asuntos

de nuevo ingreso correspondieran al Juzgado Central de Instrucción número

NUM000 ; que la Sala de Gobierno de la Audiencia Nacional ha intervenido en la propuesta inicial y en la de renovación; y que, en fin, está suficientemente demostrada en el expediente administrativo la existencia de circunstancias objetivas que justificaron los Acuerdos que ahora

pretenden impugnarse.

Por otro lado, existiendo razones objetivas, nada impide que expirado el plazo de la medida de refuerzo, se produzca una renovación

de la misma. Se preveía tal posibilidad en el Acuerdo Reglamentario de16 de enero de 1991 y se prevé actualmente tal posibilidad en la Ley

Orgánica del Poder Judicial tras la reforma operada por Ley 16/1994, de 8 de noviembre.

Por ello, no nos sirve se nos diga que hasta el momento presente han cesado las medidas de apoyo por el transcurso del plazo correspondiente. Ni sabemos si dicha circunstancia es cierta en su totalidad, esto es si abarca todo el período de existencia legal del Consejo, ni por supuesto la existencia de un antecedente en tal sentido justificaría la ilegalidad de la medida ahora adoptada de conformidad a lo dispuesto en la ley y en virtud de concurrir las circunstancias precisas para ello, sin que sea posible medir si en los casos hasta ahora resueltos ocurría lo mismo.

En fin, digamos que la remisión de partes tiene su razón de ser en el Acuerdo de la Comisión Permanente de 25 de octubre de 1995 anterior obviamente a cualquier actuación como Juez de Apoyo del Ilmo. Sr. Don Luis Angel en el que se ordenaba:

"La precedente medida se establece con una duración de seis

meses, debiendo la Presidencia de la Audiencia Nacional informar a la Comisión Permanente del Consejo, a través del Servicio de Inspección del mismo, con carácter mensual, de la evolución del órgano objeto de refuerzo. Igualmente deberá comunicar al Gabinete Técnico y al Servicio de Inspección la fecha de comienzo de la medida de apoyo".

Los partes se referían, naturalmente, a todos los asuntos

pendientes, sin perjuicio de que se pusiera de relieve que el informe "quedaría desligado de la realidad jurisdiccional si únicamente se tuviera en cuenta el número de asuntos sin tener en consideración la entidad y complejidad en la tramitación de los asuntos relacionados así como el volumen de alguno de los mismos tal como es el caso, a modo de ejemplo, del denominado caso Banesto".

No parece que de lo que no deja de ser una nota informativa decarácter general cuya realización se ordena por el Consejo General del

Poder Judicial y en la que, para reflejar la realidad, se resalta no

sólo el número de asuntos, sino el volumen de los mismos, se puedan extraer unas consecuencias de tanta gravedad como las que, sin base

alguna, pretenden exponerse en el escrito de demanda.

En este sentido, cabe decir que dentro de las actuaciones administrativas se encuentra el informe que el Ilmo. Sr. Don Miguel Moreiras Caballero elevó al Excmo. Sr. Presidente de la Audiencia Nacional mediante comunicación de 30 de septiembre de 1994, y en el que como justificación de la medida de apoyo aludía al número de asuntos,

pero también a que:

"... hay que resaltar la complejidad de cada uno de estos asuntos,

que en ocasiones, se componen de centenares de piezas e

implicados, como por ejemplo las diligencias previas 253/91, en la que se han abierto mas de 400 piezas; 72/92 con más de 150 volúmenes; la 26/94, PSV, que a pesar de haberse iniciado en este año, ya alcanza entre autos principales y piezas separadas mas de 65

tomos; y la 140/94 que tiene un volumen similar. Por la naturaleza de los delitos per seguidos en todas ellas es necesario recibir declaraciones a centenares de personas entre

implicados, perjudicados y testigos ... ello demuestra la dificultad para el que suscribe de poder realizar con la mínima diligencia y sin enormes dilaciones el despacho de los asuntos ...".

NOVENO

Por todo lo expuesto anteriormente procede la desestimación del recurso contencioso administrativo y la aplicación de lo dispuesto en

el artículo 10.3 de la Ley de la Ley 62/78, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los derechos de la persona.

En su virtud,

SUPLICA A LA SALA:

Que habiendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo y tener por cumplido el trámite conferido y, previos los que

sean procedentes, dictar sentencia desestimando el presente recursocontencioso administrativo y confirmando la legalidad de los Acuerdos recurridos, con imposición de costas a los recurrentes".

DECIMOTERCERO

Con fecha 9 de junio de 1995, se dictó por esta Sala auto acordando unir a los autos los escritos del Ministerio Fiscal y del Abogado del Estado y denegar el recibimiento a prueba solicitado por la parte recurrente.

DECIMOCUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 3 de julio de 1995, se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día 23 de octubre de 1995, e interpuesto recurso de súplica por la representación procesal de la parte recurrente y oídas las demás partes, se dictó por esta Sala auto de fecha 20 de julio de 1995 desestimando dicho recurso.

DECIMOQUINTO

El día 23 de octubre de 1995 se ha celebrado por esta Sala el acto de la deliberación, votación y fallo del presente

recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Postula la representación procesal de los recurrentes en el escrito de demanda del presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto al amparo de la Ley de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona de 26 de diciembre de 1978, que se dicte sentencia por la que se anulen y dejen sin efecto los acuerdos de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 25 de octubre de 1994 y 25 de abril de 1995 y de su Pleno de 3 de mayo de 1995, relativos al nombramiento y prórroga de Don Luis Angel como Juez de Apoyo del

Juzgado Central de Instrucción nº NUM000 de los de la Audiencia Nacional.

SEGUNDO

Dado que por el Ministerio Fiscal se ha solicitado se declare la inadmisibilidad del recurso se hace necesario el examen prioritario de tal pretensión, ya que de prosperar la misma le estaría vedado a esta Sala todo pronunciamiento sobre el fondo del litigio. A tal efecto es de consignar que el Ministerio Público alega como fundamentode su pretensión que el recurso contenciosoadministrativo contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 25 de octubre de 1994 fue interpuesto el 28 de abril de 1995, por lo que ha de reputarse extemporáneo, ya que no se ha observado el plazo de diez días que establece el artículo 8.1 de la Ley 62/1978 y que los posteriores acuerdos de la propia Comisión de 25 de abril de 1995 y del Pleno de 3 de mayo de 1995 son reproducción o confirmación del de 25 de

octubre de 1994. Se alega por la representación procesal de los recurrentes que este último acuerdo no ha sido objeto de publicación de

tipo alguno, ni les ha sido notificado, amén de que el 25 de octubre de 1994 ninguno de sus representados se hallaba afectado por la incoacción

de diligencias penales algunas, en el Juzgado Central de Instrucción nº NUM000 ,

por lo que, en tal fecha, hubieran carecido de legitimación para recurrir el nombramiento del Magistrado Sr. GarcíaCastellón para el Juzgado Central de Instrucción nº NUM000 , pues hasta el 15 de noviembre de 1994 dicho Magistrado no admitió, mediante auto, una querella presentada el día anterior por el Ministerio Fiscal contra diversas personas, entre ellas

sus representados, que sólo tuvieron conocimiento de las circunstancias que justificaban la presencia del referido Magistrado como Juez Instructor de las diligencias penales (234/94) dimanantes de dicha querella, a partir del mismo instante en que el secreto de las mismas fue levantado, lo que no ocurrió hasta el 20 de abril de 1995.

TERCERO

La argumentación del Ministerio Fiscal no puede ser

compartida por la Sala. El nº 1 del artículo 8 de la Ley 62/78 establece que el recurso contenciosoadministrativo se interpondrá dentro de los diez días siguientes a la notificación del acto impugnado, si es expreso. En el presente caso dado que el acto impugnado no tenía legalmente que ser publicado, ni notificado a los recurrentes, no puede entrar en juego la

norma contenida en el artículo 8.1 de la referida Ley, y como pueden existir dudas en torno al momento en que los recurrentes tuvieron conocimiento del contenido íntegro del acuerdo de la Comisión Permanente de 24 de octubre de 1994, una interpretación favorable a la tutelajudicial efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución aconseja entrar a examinar la legalidad de dicho acuerdo, así como de los otros dos impugnados que no son ni confirmación ni reproducción del mismo, ya que su contenido es distinto.

CUARTO

Alega, en primer lugar la representación procesal de los recurrentes que los tres acuerdos impugnados en el presente recurso contenciosoadministrativo tienen en común afectar, con distinto grado de

intensidad, al funcionamiento del Juzgado Central de Instrucción nº NUM000 de los de la Audiencia Nacional en la medida en que todos ellos, en mayor

o menor grado, vienen a limitar el ejercicio de la función jurisdiccional a cargo de su titular en beneficio del MagistradoJuez Sr. García

Castellón. Y en apoyo de tal tesis aduce que el Tribunal Constitucional en sentencia de 31 de mayo de 1983 ha declarado que el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley a que se refiere el artículo 24.2 de

la Constitución "exige, en primer término, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica, que ésta le haya investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial, y que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional. Pero exige también que la composición del órgano judicial venga determinada por ley y que en cada caso concreto se siga el procedimiento legalmente establecido para la designación de los miembros que han de constituir el órgano

correspondiente. De esta forma se trata de garantizar la independencia e imparcialidad que el derecho en cuestión comporta y que se recoge expresamente en el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el artículo 6.1 del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, garantía que quedaría burlada si bastase con mantener el órgano y pudiera alterarse arbitrariamente sus componentes, que son quienes, en definitiva, van a ejercitar las facultades intelectuales y volitivas en las decisiones que

hayan de adoptarse"; y aduce, también, que el examen de si se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la composición del órganojurisdiccional es imprescindible para determinar la existencia o inexistencia de la lesión en el derecho fundamental al Juez ordinario

predeterminado por la ley, lo cual constituye una importante restricción a la doctrina legal vigente en materia de contenido y límites del proceso regulado por la Ley 62/1978, que, cuando se invoca tal derecho fundamental viene de hecho a identificarse con el procedimiento

contencioso-administrativo ordinario. Igualmente aduce que en el

artículo 24.2 de la Constitución se trata de garantizar que el ejercicio de la función jurisdiccional se lleve a cabo por el Juez o Tribunal competente excluyéndose los Jueces "ad hoc", "ex post facto", "ad casum"

y "suspectus".

QUINTO

La representación procesal de la parte recurrente silencia que la sentencia del Tribunal Constitucional 47/1983, de 31 de

marzo, contiene, a continuación del párrafo que transcribe, otro en el que el propio Tribunal Constitucional sigue diciendo: "Es cierto que no cabe exigir el mismo grado de fijeza y predeterminación al órgano que a sus

titulares, dadas las diversas contingencias que pueden afectar a éstos en su situación personal y la exigencia dimanante del interés público las llamadas "necesidades del servicio", de que los distintos miembros del Poder Judicial colaboren dentro de la administración de justicia en los lugares en que su labor pueda ser más eficaz, supliendo, en la medida de

lo posible, las disfuncionalidades del sistema. Pero, en todo caso, los procedimientos fijados para la designación de los titulares han de garantizar la independencia e imparcialidad de éstos, que constituye el interés directo protegido por el derecho al Juez ordinario

predeterminado".

SEXTO

Tanto del párrafo de la sentencia del Tribunal Constitucional que se acaba de transcribir, como del párrafo que ha transcrito la representación procesal de la parte recurrente, se deduce, que la finalidad del derecho fundamental al Juez ordinario predeterminado por la Ley es garantizar la independencia e imparcialidad de los Jueces.

Por tanto, no toda infracción de las normas que regulan el procedimientode nombramiento de los mismos puede traducirse, en contra de lo que afirma la representación procesal de los recurrentes, en una violación del derecho fundamental al Juez ordinario predeterminado por la Ley, siendo preciso que tal infracción, si se produce, pueda influir en la independencia e imparcialidad del Juez nombrado para integrarse en un ó

rgano judicial. El Tribunal Constitucional en la sentencia 47/1982, de 12

de julio, ha declarado también que el derecho al Juez predeterminado por la Ley comprende recusar a aquellos funcionarios en quienes estime que concurren causas legalmente tipificadas como circunstancias de privación de la idoneidad subjetiva o de las condiciones de imparcialidad y de

neutralidad. La representación procesal de los recurrentes nada ha alegado sobre la falta de independencia e imparcialidad del Magistrado Sr. Luis Angel , ni sus representados le han recusado en las diligencias

penales. Tal representación procesal tras invocar, en su escrito de

demanda, la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en torno a la apariencia de imparcialidad, se ha limitado a formular una serie de interrogantes sobre si el nombramiento del Magistrado Sr. Luis Angel (a su juicio sin cobertura legal), atribuyéndole el conocimiento de los asuntos de nuevo ingreso en el Juzgado Central de Instrucción nº NUM000 se hizo para que pudiera conocer de la querella (que la prensa ya había anunciado), que el Ministerio Fiscal iba a interponer

contra sus representados. Apunta sus dudas sobre los motivos que decidieron a la Comisión Permanente del Consejo General del Poder J udicial a dictar el Acuerdo de 25 de octubre de 1994, pero elude una conclusión clara y diáfana. Dudas que, en todo caso, podrían afectar a la

actuación de dicha Comisión pero que, en absoluto, pueden originar sospechas de que el Magistrado Sr. Luis Angel no fuera a actuar imparcialmente y con independencia en el que la parte denomina "caso

Banesto". Dudas que, sin embargo, no comparte esta Sala, pues ya la Sala de Gobierno de la Audiencia Nacional el 20 de mayo de 1994 (cuando no existía ninguna noticia de prensa sobre la posible querella del Ministerio Fiscal) teniendo en cuenta la situación de atraso en que se encontraba el Juzgado Central de Instrucción nº NUM000 acordó adscribir al Magistrado Sr. Luis Angel a dicho Juzgado, y la Junta de Jueces Centrales deInstrucción y de lo Penal de la Audiencia Nacional con fecha 25 de mayo de 1994 acordó proponer a la Sala de Gobierno que dicho Magistrado conociera de los asuntos de nuevo ingreso. En esta línea, y por la misma razón del atraso de dicho Juzgado en la tramitación de los asuntos pendientes, la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial acordó, con fecha 25 de octubre de 1994, conferir comisión de servicio a dicho Magistrado para que actuara en tal Juzgado con su titular, asumiendo el conocimiento de los asuntos de nuevo ingreso. Existe, por tanto, una razón objetiva, razonable y no arbitraria para la comisión de servicio del

Magistrado Sr. Luis Angel . Por otro lado, no puede olvidarse, y ello es fundamental para la resolución del presente litigio, que el

Magistrado Sr. Luis Angel fue nombrado, de conformidad con el artículo 118 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, MagistradoJuez del Juzgado Central de Instrucción nº 5 de la Audiencia Nacional por Decreto

1.485/1993, de 27 de agosto, y que al reincorporarse su titular y a tenor del nº 2 del propio artículo 118, quedaba obligado a prestar sus servicios en el puesto que determinara la Sala de Gobierno. Es decir, el

Magistrado Sr. Luis Angel desde que fue nombrado por el artículo 118 de la Ley Orgánica del Poder Judicial Magistrado de la Audiencia Nacional con destino al Juzgado Central nº 5 era Juez ordinario

predeterminado por la Ley para intervenir, a través del reparto, en el conocimiento de cualesquiera asuntos que legalmente estuvieran atribuidos a la competencia de los Juzgados Centrales de Instrucción de

la Audiencia Nacional, de forma que cualquier hipotética irregularidad en el procedimiento para la asignación al Juzgado en que dicho Magistrado

debiera actuar, aunque hubiera llegado a producirse, sería un problema de legalidad ordinaria que no afectaría al derecho de los recurrentes al Juez ordinario predeterminado por la Ley. La posibilidad de que la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial en su acuerdo de 25 de octubre de 1994 hubiera conferido la comisión de servicio al referido Magistrado dimana de los artículos 216 y 350 de la Ley Orgánica

del Poder Judicial, cuya parca regulación ha motivado la reforma de la misma por la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre, que ha añadido los

artículos 216.bis a 216.bis.4, que contemplan una más acabada regulación de las medidas de refuerzo en la titularidad de los órganos judiciales.

Esta Sala considera que los mencionados artículos 216 y 350 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial eran ya asidero legal suficiente paraconferir la comisión de servicio al Magistrado Sr. Luis Angel ,

quien, insistimos, era ya en el momento en que se acordó su comisión de servicio en el Juzgado Central de Instrucción nº NUM000 , Juez ordinario predeterminado por la Ley, para intervenir, a través del reparto, en el conocimiento de cualesquiera asuntos que legalmente estuvieran atribuidos a la competencia de los Juzgados Centrales de Instrucción de la Audiencia

Nacional.

SEPTIMO

Por lo razonado ha de llegarse a la conclusión de que el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 25 de octubre de 1994 no ha violado el derecho de los recurrentes al Juez ordinario predeterminado por la Ley; como, tampoco, los posteriores acuerdos de la propia Comisión y el Pleno que resolvieron renovar por seis meses dicha comisión, pues ello no afectó ni a la independencia ni a la imparcialidad de dicho Magistrado en sus actuaciones en el Juzgado Central de Instrucción nº NUM000 . Es de significar que tanto el acuerdo de la Comisión de 25 de abril de 1995 como el del Pleno de 3 de mayo siguiente, son conformes en renovar la comisión de servicio del Magistrado Sr. Luis Angel para seguir conociendo de las actuaciones penales de las que ya venía conociendo como consecuencia del primer acuerdo de la Comisión Permanente de 24 de octubre de 1994; las discrepancias entre estos dos últimos acuerdos sobre otros extremos, en cuanto no afectan a los recurrentes, caen fuera del ámbito del presente recurso contencioso administrativo.

OCTAVO

Hemos afirmado que la infracción de la legalidad ordinaria que regula el procedimiento de asignación de un Juez a un órgano Jurisdiccional concreto sólo lesiona el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley cuando tal infracción puede afectar, en alguna

medida, a la imparcialidad e independencia de aquél. En el presente caso, podemos adelantar que no se ha producido en el procedimiento seguido para la renovación de la comisión de servicio del Magistrado Sr.

Luis Angel las infracciones de legalidad ordinaria que aduce la representación procesal de la parte recurrente con invocación del último párrafo del artículo 216.bis.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Cierto que como alega tal parte el Servicio de Inspección del ConsejoGeneral del Poder Judicial informó que el Juzgado Central de Instrucción nº NUM000 estaba "prácticamente actualizado". Más tal representación procesal omite señalar que tal informe se realizó el 13 de febrero de 1995 como consecuencia de una visita realizada por la Inspección el 26 de enero de 1995. Y, además, calla y silencia que, también, en el expediente administrativo consta un posterior informe del mismo Servicio de Inspección de 19 de abril de 1995 en el que teniendo en cuenta los asuntos pendientes en dicho Juzgado el 31 de marzo de 1995 afirma el Jefe de dicho Servicio que no existen obstáculos a la prórroga de la comisión de

servicios del Magistrado Don Luis Angel . Cierto, igualmente, como alega la parte recurrente que el Juez titular del Juzgado Central de Instrucción nº NUM000 no se mostró favorable a la prórroga de la comisión de servicio del Magistrado Sr. Luis Angel . Mas, independientemente de que tal informe no era necesario, es lo cierto, que contra lo que

manifiesta el informante, el Juzgado en cuestión no había logrado superar

el retraso. El titular de dicho Juzgado no explicita en dicho informe datos sobre la situación en que se encontraban los asuntos a su cargo. Pero las estadísticas del Servicio de Inspección y el informe del Pres idente de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, obrantes en el expediente administrativo, son altamente

significativos de la existencia del atraso. Tampoco se ha cometido la

infracción del artículo 216.bis.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que denuncia la representación procesal de los recurrentes, pues la renovación de la prórroga no necesitaba de un nuevo Plan elaborado por la Sala de Gobierno para la actualización del Juzgado, siendo suficiente con el cumplimiento del Plan de actualización previo a la primera comisión

de servicio. Al Consejo le correspondía adoptar, en caso negativo, las medidas necesarias para lograr la consecución plena de los objetivos del Plan de actualización incumplido. No puede correr mejor suerte la afirmación de la representación procesal de los recurrentes de que antes de dictarse el acuerdo de renovación de la Comisión se marginó el requisito del concurso o posibilidad de que otros Magistrados hubieran podido solicitar prestar su apoyo. Efectivamente el artículo 216.bis.3 dela Ley Orgánica del Poder Judicial señala que las Salas de Gobierno (no el Pleno del Consejo General del Poder Judicial) que proyecten el establecimiento de medidas de apoyo mediante la comisión de servicio habrán de dar adecuada publicidad a su propósito para que los Jueces y Magistrados que pudieran estar interesados en el nombramiento tengan oportunidad de deducir la correspondiente petición. Mas es obvio que tal norma no puede ser exigible cuando se trata de renovar una medida de apoyo judicial, pues sería absurdo pretender que estando actuando un Juez en comisión, como consecuencia de un retraso en el Juzgado, tuviera que

paralizarse la actividad del Juzgado en tanto se resolviera el concurso. Amén de que en el presente caso no debe de olvidarse que el Magistrado Sr. Luis Angel al encontrarse en la situación prevista en el artículo

118 de la Ley Orgánica del Poder Judicial era el Juez llamado preferentemente sobre cualquier otro posible solicitante (ex nº 2 del artículo 118 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

NOVENO

Se alega, igualmente, por la representación procesal de los recurrentes y con relación al acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 3 de mayo de 1995 que es nulo de pleno derecho a

tenor del artículo 62.1.a) de la Ley de Régimen de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, porque se aparta sin motivación del criterio seguido en actuaciones precedentes (apartado c) del nº 1 del artículo 54 de la misma Ley), lo que supone una violación del principio de igualdad ante la Ley que consagra el artículo 14 de la

Constitución. Tal argumentación tampoco puede ser aceptada. La representación procesal de los recurrentes no aporta ningún acto dictado con anterioridad por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial que permita afirmar que el acto impugnado se aparta del criterio seguido en

actuaciones precedentes. A mayor abundamiento, aunque lo hubieran

aportado, y, efectivamente se hubiera apartado del criterio de un acto

anterior, tampoco sería precisa una motivación para justificar tal apartamiento, pues ello sólo es preciso cuando se trata de actos

discrecionales, ya que los actos reglados, como es el acuerdo impugnado, han de someterse en todo caso a las normas que habilitan su producción. Dentro de la actividad reglada de la Administración no entra en juego elprecedente administrativo, cuyo campo de acción está limitado a la actividad discrecional. Si la Administración dicta en el ejercicio de su actividad reglada un acto contrario al ordenamiento jurídico, el mismo no la vincula para seguir dictando actos ilegales. Ni los administrados podrían invocar a tal fin el artículo 14 de la Constitución, pues sólo cabe la igualdad dentro de la legalidad. La necesidad de motivar los actos administrativos discrecionales que se separen del criterio seguido anteriormente tiene su fundamento en el artículo 9.3 de la Constitución que garantiza la interdicción de la arbitrariedad de los Poderes

públicos. La necesidad de que los actos administrativos reglados se sujete n a sus normas habilitantes viene impuesto por el propio artículo 9 de la Constitución que garantiza el principio de legalidad.

DECIMO

En consecuencia y de lo razonado se desprende la desestimación del recurso. Y a tenor del nº 3 del artículo 10 de la Ley 62/78 resulta obligado la imposición de las costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que sin dar acogida a la causa de inadmisibilidad aducida por

el Ministerio Fiscal, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de

Don Jose Ángel , Don Jesús Manuel , Don Alfonso , Don Domingo , Don Imanol y Don Paulino , contra los acuerdos de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 25 de octubre de 1994 y 25 de abril de 1995, así como el del Pleno del Consejo

General del Poder Judicial de 3 de mayo de 1995; con expresa condena en costas a los recurrentes en el presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION: Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente Don Carmelo Madrigal García, en el mismo día de su fecha y hallándose celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario de la misma certifico en Madrid, a veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y cinco.

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