STS, 5 de Diciembre de 1995

PonenteJOSE LUIS BERMUDEZ DE LA FUENTE
ECLIES:TS:1995:6191
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

Núm. 64.-Sentencia de 5 de diciembre de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don José Luis Bermúdez de la Fuente.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación contencioso-disciplinario militar, preferente y sumario,

contra sentencia dictada por Tribunal Militar Territorial.

MATERIA: Inadmisión de recurso contencioso-disciplinario, preferente y sumario, por planteamiento

de tema de legalidad ordinaria: Improcedencia. Infracción de precepto constitucional: Indebida

aplicación del principio de legalidad. Falta leve disciplinaria de falta de interés en la preparación

personal para el desempeño de la función encomendada. Tipicidad de la infracción: Comprendida

dentro de los supuestos de la norma disciplinaria.

NORMAS APLICADAS: CE arts. 25.1; 53.2. LPM arts. 453; 468; 474; 503. LO 12/1985 de 27 de noviembre art. 51. LO 11/1991 de 17 de junio arts. 7.°2; 7.°3; 7.°22; 64.3. OG Guardia Civil núm. 105, de 27 de junio de 1991 art. 5.º

DOCTRINA: No cabe inadmitir un recurso contencioso-disciplinario militar, preferente y sumario,

respecto a la imposición de una sanción por falta leve disciplinaria, si la vulneración del derecho

fundamental que se denuncia consiste en afirmar que carece de tipificación disciplinaria la

infracción atribuida al sancionado, pues ello afecta al principio de tipicidad. La actitud observada de

tratar de sustraerse de la actividad que exigía un mayor esfuerzo, para acogerse a la propia de

lesionados o enfermos que no le correspondían, evidencia una falta de interés en la preparación

personal, por no demostrar con ello celo o empeño en mantenerse en perfecta forma, y constituye

falta disciplinaria leve.

En la villa de Madrid, a cinco de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

La Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados, expresados al final, dotada de la potestad jurisdiccional, reconocida en la Constitución, dicta la siguiente sentencia:

En el recurso de casación núm. 2/63/1995, que ante nos pende, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero, Sección Primera, el día 28 de febrero de 1995 , en elrecurso contencioso-disciplinario militar, preferente y sumario, núm. 27/1994, por cuya sentencia se estimó el referido recurso, interpuesto por el Guardia Civil Segundo don Iván contra resolución dictada por el Sr. Teniente Jefe de la Primera Sección de la Agrupación Rural de Seguridad núm. 3.° de Valencia, de la Guardia Civil, de fecha 9 de febrero de 1994, por la que se impuso al referido Guardia Civil Segundo la sanción de siete días de arresto, a cumplir en su domicilio, sin perjuicio del servicio, como autor de la falta leve del art. 7.°, apartado 3.° de la LO 11/1991 de 17 de junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil . Es parte recurrente en casación el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, y parte recurrida, comparecida, el Ministerio Fiscal; no habiendo comparecido en el recurso el antes expresado Guardia Civil Segundo. Y es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don José Luis Bermúdez de la Fuente, quien, previas deliberación y votación, expresa así la decisión de la Sala:

Antecedentes de hecho

Primero

Por resolución de 9 de febrero de 1994, acordada por el Sr. Teniente Jefe de la 1.ª Sección, de la Agrupación Rural de Seguridad, de la Guardia Civil (GRS núm. 3.° de Valencia), le fue impuesta al Guardia Civil Segundo don Iván , la sanción de siete días de arresto, a cumplir en su domicilio, sin perjuicio del servicio, como autor de la falta leve, incursa en el apartado 3.°, del art. 7.° de la LO 11/1991 de 17 de junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , bajo el concepto de «la falta de interés en la preparación personal para el desempeño de la función encomendada». En la referida resolución se relataba el siguiente hecho: «Sobre las 8,50 horas del pasado día 7, cuando el Oficial que suscribe, estaba realizando las actividades de Educación Física en el polideportivo del Saler con la 1ª Sección y tras unos ejercicios preparatorios para gimnasia, de aproximadamente 15 minutos, consistente en carrera continua lenta acompañada de ejercicios de calentamiento de diferentes partes del cuerpo para evitar posibles lesiones posteriores, se juntó a toda la Sección, preguntando si había alguno que tuviera alguna lesión o en términos coloquiales estuviera "cascado", como se ha hecho en reiteradas ocasiones para que éstos realizaran la educación física a su ritmo de recuperación de las dolencias que posean, no forzando la misma en ningún momento, evitando de tal forma recaídas en las mismas. Comprobando que el Guardia Segundo don Iván (16.800.576) se había ido a ese grupo y extrañado este Oficial por su presencia al no constarle que sufriera ninguna lesión se le preguntó por qué se había separado, contestando que por estar "cansado", provocando la hilaridad de sus compañeros, reincorporándose por orden al grupo de trabajo general». Recurrida dicha sanción, por el expresado Guardia Civil Segundo, ante el Sr. Capitán Jefe del GRS núm. 3.° de Valencia, fue desestimado el recurso de alzada, por resolución de 15 de marzo de 1994; y recurrida, en nueva alzada, dicha sanción, ante el Sr. Coronel Jefe de la Agrupación Rural de Seguridad de la Guardia Civil, fue igualmente desestimado el recurso, por resolución de 28 de abril de 1994.

Segundo

Contra la resolución sancionadora mencionada, y las posteriores Resoluciones desestimatorias de los recursos de alzada, el expresado Guardia Civil Segundo sancionado, interpuso recurso contencioso-disciplinario militar, preferente y sumario, ante el Tribunal Militar Territorial Primero, cuya Sección Primera, admitió a trámite dicho recurso, con el núm. 27/1994, en el que la alegación sustancial del mismo era la vulneración del art. 25 de la Constitución , en cuanto a su párrafo primero, relativo al principio de legalidad. Tramitado dicho recurso, con la oposición de la Abogacía del Estado, que interesaba en primer lugar la inadmisión del mismo y, en su defecto, su desestimación; y con la oposición del Ministerio Fiscal, que instaba la desestimación del recurso, por no haberse vulnerado el derecho fundamental alegado, el indicado Tribunal Militar Territorial Primero, Sección Primera, dictó Sentencia en Madrid el día 28 de febrero de 1995 , cuya parte dispositiva decía así: «Fallo: Que debe admitir y admite la demanda y estimar y estima totalmente el recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario, interpuesto por el Guardia Segundo don Iván contra la resolución del Sr. Teniente jefe de la 1.º Sección de la Agrupación Rural de Seguridad (GRS núm. 3 de Valencia) de la Guardia Civil, de fecha 9 de febrero de 1994, por la que se impuso al recurrente la sanción de siete días de arresto, a cumplir en su domicilio, sin perjuicio del servicio, como autor de una falta leve del art. 7.°, apartado 3.°, de la Ley Orgánica 11/91 de 17 de junio de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil . (Falta de interés en la preparación personal para el desempeño de la función encomendada)».

Tercero

En el antecedente de hecho primero de dicha sentencia, el Tribunal sentenciador, reproducía el relato fáctico contenido en la resolución sancionadora, como hechos calificados, e indicaba los sucesivos recursos de alzada interpuestos por el recurrente, que habían sido también desestimados. En sus cinco fundamentos de Derecho, dicha sentencia, daba contestación, en los tres primeros, a la petición de inadmisibilidad del recurso formulada por las representaciones demandadas, para desestimarla, abordando en el fundamento de Derecho cuarto la doctrina atinente al principio de legalidad, para concluir en el fundamento de Derecho quinto con una valoración de los hechos objeto de la sanción, entendiendo que la calificación de los mismos como falta leve disciplinaria no encajaba en el tipo disciplinario por el que fue sancionado ni en ningún otro, habiéndose producido, por lo tanto, una vulneración del principio de legalidad, en su modalidad del principio de tipicidad, razón que llevaba a dicho Tribunal a la total estimación delrecurso.

Cuarto

Contra dicha sentencia, la Abogacía del Estado, en tiempo y forma, anunció su propósito de recurrir en casación, y admitida a trámite la preparación del recurso de casación por Auto de 24 de abril de 1995 de aquel Tribunal Militar, se elevaron las actuaciones a esta Sala Quinta de lo Militar, con emplazamiento de las partes. Dentro de dicho plazo compareció ante esta Sala el Ministerio Fiscal, no efectuándolo el Guardia Civil Segundo don Iván , no obstante haber sido emplazado con fecha 1 de junio pasado. Y pasadas las actuaciones a la Abogacía del Estado para el sostenimiento o no de dicho recurso, presentó escrito en el plazo concedido, interponiendo recurso de casación contra aquella sentencia, y formalizándolo mediante dos motivos de recurso: El 1.° Al amparo del art. 5.°4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y art. 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , denunciaba la aplicación indebida por la sentencia recurrida del art: 25.1 de la Constitución , pues al examinar la misma una cuestión de tipicidad relativa o calificación, de un tema de legalidad ordinaria, no respetaba el ámbito específico del procedimiento especial, preferente y sumario; entendía el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, con base en la doctrina jurisprudencial de la Sala, que al transmutar la sentencia recurrida una cuestión de tipicidad relativa en otra de tipicidad absoluta, había infringido el precepto constitucional invocado. En el segundo motivo, al amparo del citado art. 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y art. 503 de la Ley Procesal Militar , se denunciaba la infracción de los arts. 51, 453, 468 b) y 518 de la Ley Procesal Militar y art. 64.3 de la LO 11/1991 , por haber rechazado la sentencia recurrida, la causa de inadmisibilidad alegada, de haberse tramitado un tema de legalidad ordinaria, cual es el de la tipicidad relativa, en un procedimiento preferente y sumario. Terminaba dicho recurso suplicando su admisión a trámite y en su día dictar sentencia, casando y anulando la recurrida, y dictándose otra más procedente en derecho, por la que se inadmitiese el recurso interpuesto, o en su defecto, desestimarlo, al ser las resoluciones impugnadas plenamente conformes a derecho.

Quinto

Admitido a trámite dicho recurso, en sus dos motivos, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, única parte recurrida que había comparecido, para que alegase lo procedente, habiéndolo efectuado mediante escrito, en el que se oponía al segundo de los motivos del recurso, por entender que la sentencia recurrida había apreciado la inexistencia de infracción alguna disciplinaria, abordando con ello un tema de tipicidad absoluta, y no meramente relativa. Por el contrario, en cuanto al motivo primero, el Ministerio Fiscal mostraba su adhesión al mismo, al entender infringido por la sentencia recurrida el principio de legalidad, por su indebida aplicación. Estimaba dicho Ministerio que el Tribunal sentenciador había incidido en su argumentación jurídica en un tema distinto al de la tipicidad, para adentrarse en la presunción de inocencia, dando una valoración distinta a los hechos a la expresada por la autoridad disciplinaria; que la conducta relatada del sancionado constituía la falta disciplinaria leve imputada, valorándose los actos realizados, así como la falta de prueba de las excusas dadas por el sancionado, y debiendo tenerse muy en cuenta la especial preparación exigible a la Agrupación Rural de Seguridad. Terminaba suplicando dicho Ministerio la desestimación del segundo motivo, y la estimación del primero, casándose la sentencia recurrida, y declarándose que la resolución sancionadora y posteriores confirmatorias de la misma no habían vulnerado derecho fundamental alguno, y recuperando por ello su validez.

Sexto

No habiéndose solicitado por las representaciones comparecidas la celebración de vista, ni conceptuándola necesaria la Sala, se señaló para deliberación y fallo del recurso el pasado 29 de noviembre, acto que tuvo lugar, con el resultado que se desprende de cuanto se expresa a continuación.

Fundamentos de Derecho

Primero

De los dos motivos de que consta el recurso interpuesto por la Abogacía del Estado, hemos de examinar en primer lugar el formulado con el ordinal segundo, dado que lo argumentado en el mismo justifica la principal petición del suplico de dicho recurso, cual es que se inadmita el recurso contencioso-disciplinario militar, preferente y sumario, interpuesto por el Guardia Civil sancionado contra la resolución sancionadora de una falta leve, por plantearse en dicho recurso - según el recurrente en casación-, una cuestión de legalidad ordinaria, para la que está vedado el procedimiento preferente y sumario, según los arts. 453 y 468 b) de la Ley Procesal Militar, y arts. 51 y 64.3 de las respectivas normas de régimen disciplinario militar y de la Guardia Civil . A dicha petición de inadmisión ya dio cumplida respuesta la sentencia recurrida, al dedicar a la misma los tres primeros fundamentos de Derecho, con una argumentación desestimatoria de la petición que esta Sala ha de hacer suya, en atención a fundarse en la propia doctrina jurisprudencial, y ajustarse a los preceptos legales citados en la misma. Contra una resolución sancionadora por falta leve, una vez agotada la vía administrativa disciplinaria, únicamente cabe interponer el recurso contencioso- disciplinario militar, preferente y sumario, si la citada resolución afectase a los derechos fundamentales de la persona señalados en el art. 53.2 de la Constitución (arts. 518 y 453 de la Ley Procesal Militar ). Como el recurrente ante el Tribunal Militar Territorial alegó, en el escrito deinterposición, la vulneración del art. 25 de la Constitución , y aportó la documentación exigida por el art. 474 de la Ley Procesal Militar , al tiempo que respetó las exigencias de tiempo y forma en la citada interposición, era obligado -como así se hizo- el admitir a trámite dicho recurso. Posteriormente, al formalizar su demanda, el recurrente insiste en la vulneración del derecho fundamental a la legalidad, recogido en el art. 25.1 de la Constitución , en que habría incurrido la resolución sancionadora, al calificar como falta leve unos hechos que carecían de tipificación disciplinaria; haya o no acertado el recurrente en su argumentación, es evidente que la cuestión planteada de no tipificación disciplinaria del hecho base de la sanción sí que afecta al derecho fundamental que se dice vulnerado, y ello justifica sobradamente que el Tribunal sentenciador rechazase la causa de inadmisión pretendida por la Abogacía del Estado, y abordase la cuestión de fondo. Así lo hizo en su sentencia, después de rechazar, correctamente, la triple vertiente de la causa de inadmisión formulada por la oposición, y al pronunciarse sobre el tema de la tipicidad de los hechos -con abstracción del acierto o no de su argumentación, según se verá a continuación-, se inclina por la afirmación de no ser encajable en el tipo disciplinario por el que fue sancionado, «ni en ningún otro», la conducta desarrollada por el Guardia Civil sancionado (final del fundamento de Derecho quinto de la sentencia); con esa conclusión, se estimó el recurso, por vulneración del principio de tipicidad, con lo cual no cabe sostener que tanto el recurso contencioso-disciplinario, preferente y sumario, como la sentencia que lo estimó, abordasen un tema o cuestión de legalidad ordinaria, sino antes bien una ausencia posible de tipificación disciplinaria -tipificación absoluta-, que afectaba al derecho fundamental protegido por el principio de legalidad, reflejado en el art. 25.1 de la Constitución . Esta Sala, de acuerdo también con la oposición a este segundo motivo que ha expresado el Ministerio Fiscal, ha de rechazar la causa de inadmisión pretendida por la parte recurrente en casación.

Segundo

En el primero de los motivos del recurso de casación se denuncia una aplicación indebida, por la sentencia recurrida, del principio de legalidad, al estimar el recurrente, con la adhesión del Ministerio Fiscal, que no se ha vulnerado dicho principio al tipificarse el hecho contemplado en la resolución sancionadora como falta leve, bien sea de la establecida en el art. 7.°, apartado 3.°, de la LO 11/1991 de 17 de junio, bien de las incardinadas en los apartados 2.° o 22 del mismo art. 1° de dicha norma del régimen disciplinario de la Guardia Civil . Disiente el motivo, por lo tanto, de la afirmación de la sentencia recurrida de no estar tipificada en modo alguno la conducta del sancionado, e incardina los hechos contemplados en la resolución sancionadora en cualquiera de los tres apartados del art. 7.°, dedicado a definir las faltas leves disciplinarias. La adhesión a este motivo del Ministerio Fiscal es clara y contundente, al sostener, en su cuidada argumentación, que estuvo bien calificada dicha conducta del sancionado en la falta leve apreciada. Hemos de anticipar nuestra convicción al reconocer, con la parte recurrente en casación, que los hechos descritos en la resolución sancionadora, luego reproducidos como acreditados en la sentencia recurrida (Antecedente de hecho primero), están tipificados en el art. 7.° de la LO 11/1991 de 17 de junio, y más concretamente -y en ello coincidimos plenamente con el Ministerio Fiscal adherido-, en el apartado tercero del precepto , como «falta de interés en la preparación personal para el desempeño de la función encomendada». Valoramos, a continuación, la distinta argumentación que contiene la sentencia recurrida, el primer motivo del recurso y la adhesión al mismo.

Tercero

La sentencia recurrida, en su antecedente de hecho primero, reproduce literalmente el relato de hechos contenido en la resolución sancionadora, y al mismo -como bien indica el Ministerio Fiscal-hemos de estar, pues ni se ha alegado por parte alguna que tales hechos no hubieran sucedido en la forma relatada, y menos aun se ha probado dato alguno o circunstancia que desvirtúe aquel relato. Como en el recurso contencioso-disciplinario militar interpuesto por el sancionado, el derecho fundamental que se dice vulnerado es el derivado del principio de legalidad, por pretendida falta de tipicidad disciplinaria del hecho, y en caso alguno se ha referido el recurrente a una ausencia de prueba del hecho, de sus circunstancias o de su participación en el mismo, la única valoración que cabe efectuar -para ser congruente con lo pretendidoes la trascendencia disciplinaria que pudo tener la actuación del Guardia Civil sancionado, al situarse, durante los ejercicios de educación física, en un grupo reservado a quienes tuvieran alguna lesión o estuvieran «cascados» -según expresión coloquial pronunciada por el Teniente Jefe que dirigía los ejercicios-, sin corresponderle dicha ubicación. El fundamento de Derecho quinto de dicha sentencia, en vez de valorar objetivamente si la separación del luego sancionado del grupo general en el que se realizaban ejercicios de educación física más completos, para situase en el grupo aparte de quienes sufrían algún padecimiento, constituía una falta de interés en la preparación personal de un miembro de la Agrupación Rural de Seguridad, se adentró en el ámbito de la valoración subjetiva de la orden o instrucción impartida por el citado Teniente sobre la formación de los grupos gimnásticos, reconociendo que, si bien concurrían indicios de que el sancionado «buscaba eludir el esfuerzo físico de los ejercicios a realizar», ello no era obstáculo para que, una interpretación usual de la palabra «cascados» empleada por dicho Teniente, y una valoración subjetiva de su propio estado, le permitía situarse en el grupo de los que no estaban en forma adecuada, no siendo ello prueba de falta de atención y diligencia. Ha optado la sentencia recurrida en dicho fundamento de Derecho por dar mayor valor a las excusas dadas por el sancionado a su Teniente al ser oído en el procedimiento verbal sancionador que a los hechos probados objetivamente, como son losexpresamente relatados en el Antecedente de hecho primero antes mencionado, ampliando el relato fáctico con la versión ofrecida por el sancionado, que no aparece avalada por prueba alguna, ni en el procedimiento sancionador, ni en el recurso contencioso-disciplinario militar posterior; con sobrada razón pone de relieve el Ministerio Fiscal que lo valorado por el Tribunal sentenciador no es la vulneración del principio de legalidad, sino el derecho a la presunción de inocencia, no controvertido en el recurso jurisdiccional, admitiendo un supuesto error de interpretación de la orden o instrucción del Mando o una falta de intencionalidad en el guardia sancionado, que son temas no planteados en vía administrativa ni judicial y sobre los que no se han pronunciado las partes contendientes, lo que nos obliga a no tenerlos en cuenta.

Sexto

La expresión coloquial, utilizada por el Teniente que dirigía los ejercicios, de que se apartasen del grupo general de gimnasia los lesionados o que estuvieran «cascados», no cabe interpretarla, como pretende la sentencia recurrida, como referida a «la persona que por motivos indeterminados se encuentra cansada, enferma, o, simplemente, transitoriamente indispuesta», pues no coincide con el significado que al participio «cascado», como muy trabajado o gastado, le da el Diccionario de la Lengua, e incluso en un sentido figurado y familiar como «quebrantada la salud», que es la versión que mejor se acomoda a nuestro supuesto, en el que la orden o instrucción que da el Mando es la de formar grupo aparte los lesionados (daño corporal) o que se encontrasen con salud quebrantada (enfermos), en condiciones de poder realizar ejercicios físicos en forma suave y no violenta como los completamente sanos. No cabe equiparar al que está cansado o dice estarlo, que no es más que una situación temporal de escasez o falta de fuerza a consecuencia de fatiga anterior, con la de lesión o enfermedad de una persona que implica una limitación de su integridad física. En nuestro supuesto, dadas las aclaraciones que aparecen en el procedimiento sancionador acerca del no ejercicio de pruebas físicas por todos los componentes de la Sección en días anteriores, del disfrute del sancionado de algunos días de permiso sin tampoco ejercitarse físicamente, y en atención a la intensidad y dureza de preparación física exigible a los integrantes de la Agrupación Rural de Seguridad de la Guardia Civil, ha de reconocerse que la situación momentánea de cansados o fatigados era predicable para todos los componentes de dicha Sección, después de realizar quince minutos de primeros ejercicios, pero ello no podía constituir razón o causa suficiente para considerarse lesionado o enfermo, y apartarse del grupo general en que habitualmente actuaba el sancionado; y al hacerlo bajo la excusa de estar cansado, trataba de obtener una situación de privilegio, por el menor esfuerzo físico exigible que mal se compadece con el celo que todo militar debe desplegar para conseguir una adecuada preparación física ( art. 44 de las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas ), y menos aun con el grado óptimo que debe demostrar en su adiestramiento todo componente de un Grupo Rural de Seguridad de la Guardia Civil ( art. 5.° de la OGC núm. 105, de 27 de junio de 1991 ). Esa falta de celo y estímulo de superación es lo que constituye la falta de interés en uno de los aspectos de la preparación de un miembro de la Agrupación Rural de Seguridad de la Guardia Civil, cual es el de su preparación física, y por ello, la calificación efectuada por la Autoridad disciplinaria de la actuación concreta del Guardia Civil sancionado ha de entenderse plenamente ajustada a derecho. Frente a ello, las razones o excusas dadas por el sancionado, ni fueron aceptadas como descargo por la autoridad sancionadora, ni han sido objeto de prueba alguna que las respalde, incumbiendo al sancionado dicha acreditación. Finalmente, la anécdota que supone la respuesta dada por el sancionado de estar «cansado», y que provocó la hilaridad de sus compañeros, por la similitud fonética con la palabra «cascado», no añade una mayor gravedad al hecho mismo de eludir la realización de esfuerzo físico, sino que es muestra evidente de la valoración negativa que a los componentes del grupo hubo de merecer la actitud poco diligente del sancionado, que reflejaron con una expresión jocosamente peyorativa; ello dio pie al Mando para ordenar la integración del sancionado al grupo general, viniendo los hechos posteriores -de normalidad en los ejercicios de educación física de los componentes de dicho grupo-, a demostrar la carencia de justificación alguna de dicho sancionado para apartarse del grupo que exigía mayor esfuerzo físico.

Quinto

Lo expuesto precedentemente nos lleva a la conclusión de ser constitutiva de falta disciplinaria leve, prevista en el art. 7.°, apartado 3.°. de la LO 11/1991 de 17 de junio , la actitud observada por el Guardia Civil recurrente, en los ejercicios de educación física de la Sección del Grupo Rural de Seguridad a que pertenecía, tratanto de sustraerse de la actividad que exigía un mayor esfuerzo, exigible para la perfecta preparación de los componentes de dicho grupo, y acogiéndose, por el contrario, a una actividad física propia de lesionados o enfermos, que no le correspondía; esa actitud evidencia una falta de interés en su preparación, pues no demuestra con ello celo o empeño en mantenerse en perfecta forma. La apreciación de la sentencia recurrida de vulneración del principio de legalidad, por ausencia de tipicidad, no puede ser mantenida, habiendo sido aplicado indebidamente el art. 25.1 de la Constitución , como así ha denunciado la parte recurrente y la adherida, siendo procedente estimar el primer motivo y con el dicho recurso de casación, casando y anulando la sentencia recurrida, y declarando no haber lugar al recurso contencioso-disciplinario militar, preferente y sumario, por no haberse vulnerado el derecho fundamental alegado con la resolución sancionadora, que recobra, por ello, toda su vigencia.Sexto: Las costas del presente recurso deben declararse de oficio, conforme dispone el art. 503 de la Ley Procesal Militar .

Por todo ello,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación núm. 2/63/1995, interpuesto por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, y al que se ha adherido el Ministerio Fiscal, contra la Sentencia dictada el día 28 de febrero de 1995, por el Tribunal Militar Territorial Primero, Sección Primera , en el recurso contencioso-disciplinario militar, preferente y sumario núm. 27/1994, cuya sentencia casamos y anulamos; y declaramos no haber lugar al referido recurso contencioso-disciplinario interpuesto por el Guardia Civil Segundo don Iván , contra la Resolución de 9 de febrero de 1994 del Sr. Teniente Jefe de la 1.ª Sección, del Grupo Rural de Seguridad núm. 3.° de Valencia, de la Guardia Civil, por la que se imponía a dicho guardia la sanción de siete días de arresto, a cumplir en su domicilio, sin perjuicio del servicio, por la comisión de la falta leve del art. 7.°, apartado 3.° de la LO 11/1991 de 17 de junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , al no haberse vulnerado con dicha Resolución el derecho fundamental alegado; y cuya resolución cobra plena vigencia. Y declaramos de oficio las costas del presente recurso.

Y ordenamos que, con certificación de lo resuelto, se devuelvan las actuaciones al Tribunal Militar de procedencia, para su conocimiento y efectos, y correspondiente notificación al recurrente sancionado, y a la Administración; así como la publicación de la presente en la COLECCIÓN LEGISLATIVA.

ASI, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronun ciamos, mandamos y firmamos.-José Jiménez Villarejo.-Arturo Gimeno Amiguet-José Luis Bermúdez de la Fuente.- Francisco Mayor Bordes.-Javier Aparicio Gallego.-Rubricados.

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