STS, 2 de Junio de 1995

PonenteJOSE HERMENEGILDO MOYNA MENGUEZ
ECLIES:TS:1995:6811
Fecha de Resolución 2 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.583.- Sentencia de 2 de junio de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don José Hermenegildo Moyna Ménguez

PROCEDIMIENTO: Infracción de precepto constitucional.

MATERIA: Derecho de prensa, derecho a declarar como ¡inculpado.

NORMAS APLICADAS: Arts. 14, 17.3 y 24.1 y 2 de la CE. Arts. 238.3 y 5.4 de la LOPJ. Arts. 849.1, 387, 520, 118, 789.4 y 18 de la LECr .

DOCTRINA: Las faltas o irregularidades procesales de la fase de instrucción tienen la trascendencia

que ha aplicado con acierto la Sentencia de instancia, pero pueden provocar la nulidad de

actuaciones cuando se ha creado al inculpado una situación de indefensión, como es el caso de no

haber sido informado de su condición de imputado sin darle ocasión de comparecer en calidad de

tal, de ser oído y proponer pruebas en su defensa, o cuando no ha sido ilustrado de sus derechos

y, en particular, de ser asistido por Letrado.

En la villa de Madrid, a dos de junio de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por vulneración de normas constitucionales, que ante nos pende, interpuesto por el acusado Jose Miguel , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Primera, que le condenó por delito de malversación de caudales públicos, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don José Hermenegildo Moyna Ménguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador don Nicolás Repetto Ferreyoli.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Getafe instruyó procedimiento abreviado con el núm. 14 de 1993, contra Jose Miguel y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, cuya Sección Primera con fecha 16 de junio de 1994, dictó Sentencia que contienen los siguientes hechos probados: «El acusado Jose Miguel , mayor de edad y sin antecedentes penales, militar de profesión, ostentando el empleo de Subteniente del Ejército del Aire, en el período comprendido entre el 1 de marzo y el 30 de abril de 1992, se encargó de la gestión económica del pabellón de Suboficiales de la Base Aérea de Getafe, detectándose en este tiempo un descubierto correspondiente a las comidas servidas en el mentado pabellón por el servicio de cocina de la base, por importe de 241.000 pesetas, cantidad que recibida por el acusado como pago de meritadas comidas no fueron abonadas a la Sección Económica Administrativa, para su posterior reintegro al Tesoro Público, sino que se aplicaron a otras partidas dentro de la gestión del citado pabellón. Acordando el Juzgado instructor requerir al acusado a fin de asegurar lasresponsabilidades pecuniarias en cuantía de 300.000 pesetas, tal suma fue transferida al Juzgado previas retenciones llevadas a cabo en su nómina.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al acusado Jose Miguel , como responsable en concepto de autor de un delito de malversación de caudales públicos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de seis meses y un día de suspensión y al pago de la totalidad de las costas procesales. Y aprobamos el Auto de solvencia consultado por el instructor. Contra esta Sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que, en su caso, habrá de prepararse en el plazo de cinco días contados a partir de la última notificación de la presente.»

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por vulneración de normas constitucionales por el acusado Jose Miguel que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del acusado Jose Miguel basa su recurso en el siguiente motivo: Único: Con apoyo en el núm. 1.º del art. 849 de la LECr y por infracción de los arts. 14 y 24.1 y 2 de la Constitución Española , articulado al amparo del art. 5, apartado 4 de la LOPJ .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto impugnó el único motivo alegado, admitiendo la Sala dicho recurso que quedó concluso y pendiente de señalamiento para vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el oportuno señalamiento para vista, se celebró la misma el día 26 de mayo del corriente año con asistencia del Letrado del recurrente don Conrado Sáiz Alvarez en nombre del recurrente que mantuvo su recurso y del Excmo. Sr. Fiscal que impugnó el único motivo alegado en el mismo.

Fundamentos de Derecho

Único: Con sede casacional en el núm. 1.º del art. 849 de la LECr y cita del art. 5.4 de la LOPJ se denuncia la infracción de los arts. 14, 24.1 y 2 de la CE instando la nulidad de actuaciones a partir de las declaraciones del hoy acusado y condenado en el atestado y en las diligencias de instrucción, por cuanto en el primero no fue instruido de sus derechos, pese a comparecer como encartado, ni dotado de asistencia letrada, y en las segundas hubo información de derechos, fue exhortado a decir verdad, y se practicó sin presencia de Letrado. Estas alegaciones, aunque ciertas, son una referencia incompleta, porque el inculpado renunció expresamente a la asistencia técnica, denunciándose la falta meses después en el escrito de conclusiones provisionales, reiterada después en el juicio oral como cuestión preliminar.

La Sentencia recurrida trató de dar una respuesta congruente a la petición de nulidad, entendiendo que las faltas denunciadas -relativas a la fase de instrucción- sólo generaban una nulidad autónoma que no se propagaba al resto del procedimiento; las susodichas declaraciones del imputado perdían su valor probatorio y, consecuentemente, su eficacia para enervar la presunción de inocencia. Y remontándose a las diligencias previas, antes de ser formulada acusación, consta expresamente que el acusado fue informado del contenido de los arts. 18 y 789.4 de la LECr y, en particular, sobre el derecho a estar asistido de Letrado, manifestando que no lo consideraba necesario dado que admitía los hechos y se hallaba en vías de llegar a una solución, haciendo a continuación una amplia exposición y matización de las circunstancias de lo sucedido. Ciertamente que la inercia procesal llevó al instructor a exhortarle a decir verdad siguiendo el dictado del art. 387 de la Ley procesal citada , claramente inconstitucional habida cuenta de lo dispuesto en los arts. 17.3 y 24.2 de la CE sobre la abstención de declarar, no declarar contra sí mismo y no confesarse culpable, pero aquella exhortación no consta que influyera decisivamente en el contenido de su declaración, además de estar o quedar anulada o contradicha por la información de derechos realizada.

En general, las faltas o irregularidades procesales de la fase de instrucción tienen la trascendencia que ha aplicado con acierto la Sentencia de instancia, pero pueden provocar la nulidad de actuaciones cuando se ha creado al inculpado una situación de indefensión, como es el caso de no haber sido informado de su condición de imputado sin darle ocasión de comparecer en calidad de tal, de ser oído y proponer pruebas en su defensa, o cuando no ha sido ilustrado de sus derechos y, en particular, de ser asistido por Letrado (vid. Sentencias del Tribunal Constitucional de 14 de abril de 1993 y 17 de octubre de 1994 ). El art. 238 3.° de la LOPJ es terminante: «cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la ley o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, "siempre que efectivamente se haya producido indefensión»; y en materia de asistencia letrada puedeconsiderarse como un derecho del imputado o como un presupuesto imprescindible para determinadas actuaciones, como es el caso de los detenidos o presos ( art. 520 de la LECr ), o en general cuando llegue la causa a un estado en que se necesite su consejo o haya de intentarse algún recurso que hiciere necesaria su actuación ( art. 118 de la misma Ley ), de suerte que si no hay designación de Letrado de confianza se ha de proceder ineludiblemente al nombramiento del turno de oficio. Es obvio, que en la primera declaración del inculpado puede ser conveniente el consejo y la asistencia de Letrado, pero si aquel explica -como en el presente caso- las razones que le impelen a prescindir de su asistencia, basta ilustrarle de sus derechos constitucionales, como aquí se hizo, sin perjuicio de designarle el Abogado que correspondiere de oficio; ésta es la omisión que sería achacable al instructor, que no fue denunciada por el acusado en los tres meses largos que transcurrieron hasta la resolución que dio paso a la preparación del juicio. Y es de observar, a los efectos de indefensión, que en la denuncia de la falta y en el desarrollo posterior del juicio oral, no hay una explicación razonada y razonable sobre los motivos (derivados de la falta de asistencia técnica) que provocaron una indefensión que justificase la nulidad de actuaciones que se solicita. La trascendencia, en definitiva, no puede ser otra que la de perder valor probatorio dichas declaraciones por la vía indirecta de su confrontación con la prestada en el juicio oral, que es realmente la conclusión a que llega la resolución recurrida.

Se alega también haber sido tratado el recurrente desigualmente ante la ley por discriminación en relación a los demás enjuiciados, lo que sería contrario a lo ordenado en el art. 14 de la CE ; faltan en este caso otros enjuiciados que sirvan de término de comparación porque para establecer este juicio de desigualdad que se denuncia donde habría de examinarse no solo la normativa aplicable, sino la igualdad sustancial de los hechos básicos imputados, por lo que el recurso al principio de igualdad constitucional se muestra como meridianamente infundado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por vulneración de normas constitucionales, interpuesto por el acusado Jose Miguel contra Sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 16 de junio de 1994 , en causa seguida por malversación de caudales públicos con imposición de las costas al recurrente. Remítase certificación de la presente resolución, en unión de la causa elevada, a la Audiencia de su procedencia a los efectos legales pertinentes.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Joaquín Delgado García.- José Antonio Martín Pallín.- José Hermenegildo Moyna Ménguez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Hermenegildo Moyna Ménguez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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