STS, 20 de Diciembre de 1995

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:1995:6534
Número de Recurso3746/1991
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera Sección Cuarta del Tribunal Supremo el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación del Ayuntamiento de Valencia, bajo la dirección de Letrado, habiendo comparecido, en calidad de parte apelada la Entidad Mercantil «Baxter, S.A.», antes «Travenol,S.A.», quien lo hizo por medio del Procurador de los Tribunales Don José de Murga Rodríguez, con asistencia de Letrado; promovido contra la sentencia dictada el 29 de diciembre de 1.990, por la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en recurso sobre daños causados en el alcantarillado público.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo contenciosoadministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia se ha seguido el recurso número 1.110/1.987, promovido por la representación de la entidad «TRAVENOL, S.A.» (actualmente «BAXTER, S.A.») y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Valencia sobre daños causados en el alcantarillado público.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 29 de diciembre de 1990, con la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS: 1) ESTIMAR el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por la entidad TRAVENOL,S.A., contra Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Valencia número 4.206/1.987 de 5 de Marzo y contra Resolución de la misma Alcaldía número 9.663/1.987 de 25 de mayo, que desestimaba recurso de reposición deducido contra la anterior y contra liquidaciones derivadas de dichos actos, notificadas el 28 de Mayo de 1.987, por la que se notificaba la liquidación de sanción de multa de 25.000 pesetas y se requería a dicha entidad al pago de la suma de 5.885.850 pesetas; 2) DECLARAR todos los referidos actos contrarios a Derecho, y en su consecuencia, ANULARLOS y dejarlos sin efecto; y 3) NO EFECTUAR expresa imposición de costas.

TERCERO

Contra la referida sentencia la Administración demandada interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron apelante y apelada sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo el día 12 de diciembre de 1.995, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia apelada ha estimado el recurso deducido por la Entidad mercantil «Travenol, S.A.», actualmente «Baxter, S.A.», y anulado la resolución del Ayuntamiento de Valencia de 5 de Marzo de 1987 y la de 25 de mayo siguiente, que la confirmó en reposición, así como las liquidaciones derivadas dedichos actos, de sanción de multa de 25.000 pesetas y de pago de la suma de 5.845.550 pesetas en concepto de daños al alcantarillado público producido supuestamente por vertidos de la actora en el mismo, reservándose la Corporación en caso de incumplimiento la reclamación de dicha cantidad ante los Tribunales ordinarios.

SEGUNDO

El Ayuntamiento apelante imputa a la sentencia recurrida, en primer lugar, un vicio de incongruencia procesal positiva. Este motivo carece de consistencia y debe ser rechazado. La Sala de Valencia ha respetado tanto el suplico de la demanda como los términos en que se produjo el debate cuando anuló todos los actos municipales impugnados y, por ello, tanto la sanción de multa de 25.000 pesetas como el requerimiento de ingreso de 5.845.550 pesetas en la Caja Municipal a que sustancialmente se refieren los citados actos y liquidaciones, sin que resulte que la demandante haya pedido sólo la anulación parcial que ahora intenta matizar el Ayuntamiento, máxime cuando la prueba pericial ha demostrado que la empresa tiene instalado ya un sistema de control de ph y de vertidos. La sentencia valora expresa y adecuadamente que el propio Ayuntamiento haya anulado de oficio el apremio para el cobro de las 5.845.550 pesetas y, desde luego, deja totalmente a salvo la potestad e intención municipal de reclamar dicha suma ante los Tribunales del orden jurisdiccional civil. Lo que acontece es que partiendo de la referida premisa de que la reclamación del Ayuntamiento se haría ante los Tribunales civiles anuló correctamente tanto el repetido requerimiento como el apremio, ya que incluso se alegó y documentó por la demandante que el Ayuntamiento había acordado el embargo de los bienes de la empresa recurrente por la cifra últimamente indicada. Resulta de todo ello que el juzgador no traspasó, «ultra petita partium», las pretensiones formuladas por las partes ni las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición.

TERCERO

En cuanto a las alegaciones sobre el fondo, que debe quedar reducido a la sanción de

25.000 pesetas impuesta a la Empresa, será también preciso corroborar el criterio de la sentencia apelada pues la presunción que se insiste en proponer sobre la base del indicio de que el alcantarillado sólo haya resultado dañado aguas abajo del desagüe de Travenol, S.A. es inadmisible para destruir la presunción de inocencia en materia sancionadora, como lo es la imposición de multa a la empresa y, como señala la sentencia recurrida en la valoración de la prueba, la pericia practicada en sede jurisdiccional ha sido favorable a la multada sin que los datos, en patente contradicción, que obran en el expediente administrativo ofrezcan base suficiente para una prueba plena de la conducta que se sanciona.

CUARTO

Procede, por lo expuesto, confirmar la sentencia apelada, sin que existan circunstancias que justifiquen una expresa imposición de costas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 131.1 de la LJCA.

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Luis Pulgar Arroyo en representación del Ayuntamiento de Valencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, dictada el 29 de diciembre de 1.990 por la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos Publicación. Leída y publicada fue la sentencia anterior por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata y Pérez; lo que como Secretario certifico. D. Antonio Auseré Pérez. Rubricado

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