STS, 29 de Noviembre de 1995

PonenteJOSE FRANCISCO QUEROL LOMBARDERO
ECLIES:TS:1995:6041
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

Núm. 111.-Sentencia de 29 de noviembre 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don José Francisco de Querol Lombardero.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación penal militar contra sentencia dictada por Tribunal Militar

Territorial.

MATERIA: Infracción de Ley: Aplicación indebida de precepto sustantivo. Infracción de preceptos

constitucionales. Derecho a la presunción de inocencia: No vulneración. Principio de legalidad: No

vulneración. Delito de insulto a superior: Maltrato de obra a superior.

NORMAS APLICADAS: CE art. 117.3. LPM art. 322. CPM art. 99. LECr arts. 741; 849.2; 885.1; 885.2 .

DOCTRINA: El art. 99.3 del Código Penal militar castiga, como delito de insulto a superior, todo tipo

de maltrato de obra a superior, toda realización de actos que impliquen golpear, arremeter, derribar,

empujar, etc.; porque, aunque el maltrato así ejecutado no produzca de hecho una lesión, sí supone

una agresión que atenta a la incolumidad o bienestar corporal de una persona, susceptible de dañar

la integridad física del agredido.

En la villa de Madrid, a veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

La Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo, constituida por su Presidente y los Magistrados que al final se mencionan, dotados de la potestad jurisdiccional reconocida en la Constitución, dicta la siguiente sentencia:

En el recurso de casación núm. 1/80/1995, interpuesto por don José , contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Tercero, en fecha 27 de junio de 1995 , en la causa 31/17/1994, seguida contra el referido don José , por delito de insulto a superior; siendo partes: El recurrente, representado por el Procurador de los Tribunales don José Abajo Abril y defendido por el Letrado don Juan María Xiol Quinglés, el Excmo. Sr. Fiscal Togado; actuando como Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don José Francisco de Querol Lombardero, quien previa deliberación y votación, expone así la opinión y decisión de la Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia impugnada declara probados los siguientes hechos: «Que el día 17 de septiembre de 1994. sobre las 14,00 horas, el Guardia Civil Segundo José , al regresar al puesto de su destino después de un servicio de correrías por él efectuado en unión del de su misma clase y condición Juan Pedro , se presentó ante el Brigada Comandante del citado puesto, don Constantino , en el despachode éste, al fin de darle las correspondientes novedades; una vez dadas, salió a continuación del local y al comprobar que tenía nuevamente servicio en la noche siguiente entró nuevamente a ver a sus superiores, y como se apreciaban por el citado Brigada y por el Sargento don Iván , presente en el mismo despacho, ciertos signos en el mentado Guardia Segundo de haber aparentemente ingerido sustancias alcohólicas se procedió a comprobar el estado etílico apuntado haciendo que el procesado escribiera su filiación completa, lo cual suscitó en el encausado una reacción de evidente rechazo, a la vez que se le anunciaba que iba a ser corregido por embriaguez en acto de servicio, saliendo nuevamente del reiterado despacho el encausado con síntomas de nerviosismo y clara excitación. Transcurridos unos segundos regresó nuevamente el guardia José , y de manera muy excitada solicitó hablar a solas con el Comandante de puesto, y una vez solos superior y subordinado en el despacho, aquél pidió explicaciones a su mando acerca de los motivos por los que iba a ser arrestado, explicándoselo el Brigada a la vez que trataba de serenarle dada la irritación y nerviosismo que el encausado mostraba, insistiendo en que no había bebido e intentando seguidamente, ante la propuesta del mando de que fuera a ver a un médico para que le hiciera un análisis de sangre y así tener prueba en su descargo, que éste retirara su intención de cursar el parte, pues perjudicaría su carrera. Al no conseguirlo y sin solución de continuidad el guardia José se abalanzó y lanzó una patada contra el Brigada Constantino que éste logró esquivar pero quedando arrinconado en una esquina de la pared entre las dos puertas de acceso al local, y en el momento en que el citado guardia con el brazo izquierdo en alto y el puño cerrado se disponía a agredir a su superior, entró en el recinto el Sargento Iván , quien había escuchado las voces y ruidos de la discusión, y agarró por la espalda al procesado en evitación de que se materializara la agresión, inmovilizándole los brazos, levantándolo del suelo y sacándolo del despacho hacia el contiguo, y como quiera que se resistía y forcejeaba con gran excitación con el Sargento, éste, en unión de los guardias Marcos y Jose Enrique , que entraron en el local alarmados por el ruido y voces producidos,...procedieron a su inmovilización, sustrayéndole el arma reglamentaria, colocándole unos grilletes en las muñecas, y sentándolo. Como quiera que ante las manifestaciones de los presentes de que se calmara pareció tranquilizarse, al solicitar se le quitaran los grilletes se procedió a liberarle de los mismos, pero inmediatamente que se vio libre, se giró y agarró fuertemente por el cuello al Sargento iniciándose entre ambos un forcejeo, consiguiendo dicho Sargento, al fin, tras desasirse del mismo, sujetarlo contra la pared y fijarlo contra la mesa, inmovilizar a aquél. Momentos después se procedió a ordenar el traslado del procesado al centro asistencial de la Seguridad Social más próximo, pues durante el último forcejeo para su inmovilización descrito había sufrido un corte en la cabeza, en zona occipital temporal derecha, que precisó de cuatro puntos de sutura, y erosiones en codos y antebrazo que una vez atendidas no derivaron en una mayor trascendencia clínica. Habiéndosele practicado un análisis de orina al procesado, en fecha 20 del mismo mes y año, respecto a cuatro drogas, anfetaminas, opiáceos, cocaína y cannabis, dio positivo en esta última, si bien no ha quedado acreditado hubiera consumido tal sustancia concretamente en el día de autos o hubiera afectado directamente a sus capacidades intelectivo-volitivas durante los hechos».

Segundo

Contiene dicha sentencia el siguiente fallo: Que debe condenar y condena al Guardia Civil Segundo, en actual situación de suspenso de funciones, José , como responsable en concepto de autor de un delito de insulto a superior, en su modalidad de maltrato de obra a superior, tipificado en el art. 99, párrafos preliminar y 3.° del Código Penal Militar , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Tercero

Por la representación del procesado se preparó e interpuso recurso de casación por infracción de Ley, que fundamentó en los siguientes motivos: 1.° Al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del art. 99 del Código Penal Militar , 2.° Al amparo del último inciso del art. 325 de la Ley Procesal Militar en relación con el apartado 1.° del art. 5.º de la Ley Orgánica de competencia y organización de la Jurisdicción Militar y del art. 5.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la Constitución Española ; y 3.º Al amparo de los mismos preceptos que el anterior por vulneración del principio de legalidad del art. 25.1 de la Constitución .

Cuarto

El Ministerio Fiscal, en su escrito de impugnación del recurso instó la inadmisión del segundo de los motivos interpuestos por el recurrente o, en su defecto, su desestimación, y la desestimación de los restantes motivos aducidos.

Quinto

Señalado para deliberación y votación el día 28 de noviembre de 1995, tuvo lugar este acto, con el resultado que a continuación se expone:

Fundamentos de Derecho

Primero

Habiendo solicitado el Excmo. Sr. Fiscal Togado la inadmisión del segundo de los motivoscasacionales formalizados por el recurrente, lo que en el actual momento procesal pudiera ser causa de desestimación, esta cuestión debe dilucidarse en primer lugar, alterando el orden con el que ha sido alegado.

El Tribunal de instancia detalla en su segundo antecedente de hecho los diversos elementos de prueba analizados, exponiendo la fundamentación de su valoración, basada en las declaraciones testificales y del procesado, documental de informes médicos y pericial. En este trance casacional, como expone la Sentencia de la Sala Segunda de 18 de mayo de 1995 , la invocación del principio de presunción de inocencia supone únicamente la comprobación de que en la causa existe prueba que puede razonablemente ser calificada como suficiente, pero sin posibilidad de proceder en este recurso extraordinario a un nuevo análisis crítico de la prueba practicada, lo que incumbe privativamente al tribunal propiamente sentenciador o de instancia, en virtud de lo dispuesto en los arts. 117.3 de la Constitución Española y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (equivalente este último al art. 322 de la Ley Procesal Militar ), como recuerda una abundante doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional y de esta misma Sala Segunda.

En igual sentido viene siendo constante la doctrina de esta Sala de lo Militar que considera que la presunción de inocencia no deja de ser una presunción iuris tantum que queda destruida por una mínima actividad probatoria de cargo, practicada con las debidas garantías procesales, sobre los hechos enjuiciados y la participación en ellos del procesado; no es posible que, al amparo de dicho principio, se pretenda impugnar la apreciación y valoración de la prueba que ha realizado el Tribunal de instancia, función ésta que le corresponde en exclusiva. La Sala se muestra por tanto conforme con el Ministerio Fiscal en su oposición a la admisibilidad del motivo, y con el criterio de su fundamento, con cita de los Autos de esta Sala de 13 de junio y 13 de julio de 1994, 5 y 28 de octubre de 1994 y 9 y 27 de abril de 1995 : La denuncia no se encuentra fundamentada en una real o supuesta ausencia de prueba de cargo sino de una discrepancia de la efectivamente celebrada en el acto del juicio oral, discrepancia que cae fuera del ámbito cubierto por el principio de presunción de inocencia.

Basta examinar el texto de la fundamentación que ofrece al respecto el propio recurrente para entender que éste no aduce la existencia de un «vacío probatorio», sino que se extiende a una crítica de la valoración que el Tribunal a quo ha hecho del resultado de determinadas declaraciones testificales y de la propia declaración del procesado. Este planteamiento, al no formularse al amparo del punto 2° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (cumplimentándose además los requisitos que la Ley establece para la admisibilidad de este motivo), no es susceptible de ser admitido. El motivo segundo, pues, carece manifiestamente de fundamento y, además, contradice diversas resoluciones de esta Sala que han desestimado otros motivos sustancialmente iguales. Concurren los supuestos de inadmisión 1.° y 2.° del art. 885 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Segundo

El primer motivo de este recurso invoca la aplicación indebida del art. 99 del Código Penal Militar . Pretende fundamentarlo en la Sentencia de esta Sala de 4 de abril de 1990 que entendía por maltrato toda agresión física susceptible de causar una perturbación en la incolumidad o bienestar corporal de una persona; intenta deducir de ahí que, no habiéndose causado ningún tipo de lesión al superior, el supuesto queda fuera del ámbito del maltrato de obra que tipifica el referido precepto. Por mucho que se ocupe el recurrente de analizar los diferentes apartados del art. 99 del Código Penal , para resaltar las exigencias típicas de «si resultare la muerte del superior», «si le causare lesiones graves» (que son elementos de tipicidad de los supuestos 1.° y 2.°), no puede obviar que el apartado 3.° sanciona el maltrato de obra a superior «en los demás casos», pues esta expresión no se constriñe en los demás casos en que existan lesiones pero no sean calificadas de «graves», sino que se refiere a todos los demás supuestos en que, habiendo maltrato de obra a superior, no se produzcan los resultados de los puntos 1.° y 2.°, es decir: Se comprende también el caso en que el resultado no sea lesivo. El precepto penal castiga todo tipo de maltrato de obra a superior, toda realización de actos que impliquen golpear, arremeter, derribar, empujar, etc.. (como se describe en la declaración de hechos probados); porque, aunque el maltrato así ejecutado no produzca de hecho una lesión, sí supone una agresión que atenta a la incolumidad o bienestar corporal de una persona, susceptible de dañar la integridad física del agredido.

En el presente caso, la insistencia reiterada de los actos de agresión que se narran en la sentencia recurrida (teniendo que ser inmovilizado el procesado a la fuerza en dos ocasiones para evitar la continuación del maltrato) evidencia no tan solo la realidad del mal trato de obra a superior, sino manifiesta además la obvia intención de llevarlo a cabo de manera susceptible de causar daño al bienestar corporal e integridad física del sujeto agredido.

Como expone el Ministerio Fiscal, la jurisprudencia de esta Sala ha sentado al respecto un criterioinvariable. En este sentido, la Sentencia de 8 de mayo de 1990 , examinando el párrafo 3.° del precitado art. 99, entiende que «se trata del tipo básico del delito de insulto a superior en que la esencia radica en el maltrato de obra, es decir, en la utilización de las vías de hecho contra un superior con el grave quebranto de la disciplina que ello supone. Por eso. que resulten o no lesiones carece de consecuencia a efectos de perfeccionamiento del delito, pues el bien jurídicamente protegido es aquí la disciplina y no la integridad física del superior agredido». La de 9 de mayo de 1990 afirma que los hechos deben comprenderse en el tipo básico del maltrato de obra «cuando la agresión física no haya producido resultado lesivo alguno o las lesiones deben ser consideradas leves o menos graves». En la de 6 de junio de 1991, en un supuesto de sujección, acometimiento y derribo al suelo; se proclama que todo ello entraña una violencia física de inferior a superior; constituyendo la figura delictiva del insulto a superior por maltrato de obra, previsto y penado en el art. 99.3.º del Código Penal Militar . La de 6 de junio de 1992 considera como maltrato de obra el empujón y acometimiento sin causar lesión alguna, y. en la de 2 de junio de 1993 se califica de igual forma «un violento empujón realizado por el inferior contra el superior, seguido de un forcejeo que implica la continuación en la agresión con ausencia de resultado lesivo para la integridad corporal del superior, que hubiere desplazado la calificación jurídica de la acción, si se hubiese producido, alguno de los dos primeros apartados del citado art. 99». Finalmente, la Sentencia de 31 de marzo de 1995, en consonancia con todo lo expuesto, afirma que «el indicado precepto constituye un tipo residual, donde se cobijan todas las manifestaciones del maltrato de obra, es decir, todas las acciones que impliquen golpear, arremeter, derribar, empujar, etc., que no se hallan previstas en las restantes modalidades delictivas».

Tercero

La alegación formulada en el tercer motivo, sobre infracción del principio de legalidad, incide en los mismos erróneos argumentos: Los hechos, para el recurrente, no encajan en la tipicidad del art. 99. por falta de resultado lesivo. Lo expuesto, pues, al fundamentar en esta sentencia la desestimación del primer motivo, debe darse por reproducido como argumentación de la procedencia de desestimar también el tercero.

Por todo lo expuesto, procede la desestimación del presente recurso de casación, con declaración de costas de oficio, dado el principio de gratuidad vigente en esta jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación núm. 1/80/1995, interpuesto por don José , contra la Sentencia de fecha 27 de junio de 1995, dictada por el Tribunal Militar Territorial Tercero , en la causa núm. 31/17/1994, declarándose las costas de oficio.

Remítase testimonio de esta sentencia a Tribunal sentenciador con devolución de las actuaciones que fueron remitidas a esta Sala.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Jiménez Villarejo. Arturo Gimeno Amiguet-José Francisco de Querol Lombardero. -Rubricados.

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