STS, 28 de Noviembre de 1995

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
ECLIES:TS:1995:6018
Número de Recurso208/1993
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo nº 208/93, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Pedro Miguel , representado por el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez, contra el Acuerdo dictado por el Consejo de Ministros de 16 de octubre de 1992 por el que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de reposición deducido contra el Acuerdo de dicho órgano colegiado de 12 de junio de 1992 que resolvió desestimar la reclamación de indemnización de daños y perjuicios como consecuencia de la jubilación forzosa por razón de edad. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la resolución antes mencionada, fue admitido por la Sala y dió lugar a la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y a la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala, se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución del Consejo de Ministros de fecha 16 de octubre de 1992 que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de reposición deducido contra el Acuerdo de 12 de junio de 1992 que resolvió desestimar la reclamación de indemnización de daños y perjuicios como consecuencia de la jubilación forzosa por razón de edad.

SEGUNDO

El Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de expresar los hechos y fundamentos de derecho que consideró procedentes, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto.

TERCERO

Seguido el proceso por sus trámites, las partes formularon sus respectivos escritos de conclusiones, señalándose para votación y fallo del recurso la audiencia del día VEINTIUNO DE NOVIEMBRE DE 1995, en que así tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Alega la parte actora en su escrito de demanda la vulneración de los artículos 14 y 24.1 de la Constitución en relación a la pretensión que ejercita en las presentes actuaciones, que se articula en un doble fundamento: de una parte, el error en el cómputo de los plazos en caso de acumulación, y de otra, el error en el cómputo de los plazos a efectos de recurso. Entiende la parte actora que, en el primer caso, acordada de oficio la acumulación de los expedientes por la íntima conexión que guardan entre sí, yaplicando el artículo 529 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 4.1 del Código Civil, el plazo para interponer el recurso no empieza a contarse hasta la última notificación. Y, en el segundo supuesto, considera que el plazo en cuestión de un mes debe computarse en términos hábiles, al tratarse de un plazo procesal y no de un plazo civil, por lo que, en definitiva, el recurso se habría interpuesto dentro de plazo. Evidentemente, la pretensión de la actora no puede prosperar por las razones que a continuación se exponen.

SEGUNDO

En primer lugar, la invocación del artículo 14 de la Constitución en relación con un pretendido tratamiento discriminatorio exige de forma inexcusable un término de comparación, esto es, que quien alegue un tratamiento discriminatorio debe precisar si las situaciones subjetivas son efectivamente comparables, para lo cual debe acreditarse la semejanza entre los hechos básicos y la normativa aplicable en los supuestos cuyo contraste se pretende. Quiérese decir, y así lo viene declarando de forma reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional (por todas, sentencias números 224/88, de 25 de noviembre, 159/89, de 6 de octubre y 124/91, de 3 de junio), que no cabe la comparación cuando los hechos planteados no son iguales, ni la normativa aplicable en ambos casos es similar, como ocurre -y así veremos de inmediato- en el supuesto que examinamos. Argumentos éstos que se conectan directamente con la procedente desestimación de la vulneración también del artículo 24.1 de la Constitución que se alega, pues como asimismo tiene declarado nuestro Tribunal Constitucional (sentencias, entre otras, números 67 y 68 y 81/87, de 21 y 27 de mayo), en tanto este precepto consagra el derecho a la obtención de la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, no puede hablarse de violaciones de este derecho que procedan de quienes no estén integrados en el Poder Judicial y en el procedimiento administrativo previo a la revisión jurisdiccional, sin que, por tanto, pueda pretenderse la extensión del ámbito de este derecho en relación a actuaciones de la Administración.

TERCERO

En efecto, el recurso interpuesto por D. Pedro Miguel va dirigido contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de octubre de 1992 por el que se declaró la inadmisibilidad por extemporáneo del recurso de reposición interpuesto contra el anterior Acuerdo de 12 de junio de 1992 desestimatorio de la reclamación de indemnización de daños y perjuicios como consecuencia de la jubilación forzosa por razón de edad. Se trata, la cuestión objeto de controversia de un supuesto típico del procedimiento administrativo, en este caso en vía de recurso, al que le es de aplicación la normativa específica sobre la materia, a saber: la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, por la temporalidad a la sazón vigente, y no los preceptos que se citan de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el recurrente. En concreto, es el artículo 126 de la Ley el que regula el recurso de reposición previo al contencioso- administrativo, que se complementa con la regulación de esta misma materia contenida en los artículos 52 y siguientes de la Ley Jurisdiccional. Se trata, el recurso de reposición, de un recurso administrativo ordinario, tanto cuando es presupuesto procesal como cuando es un recurso potestativo (arts. 52 y 53 de la Ley Jurisdiccional en relación con el art. 126 de la Ley de Procedimiento Administrativo), y en todo lo no regulado especialmente en los artículos 52 a 55 de la Ley Jurisdiccional y 126 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, se aplican las normas generales de este último texto legal, sin que quepa por tanto la aplicación analógica de otras normas procesales civiles aplicables a las controversias jurisdiccionales en defecto de las propiamente específicas de la materia contemplada, que como se verá a continuación, tienen tratamiento concreto.

CUARTO

En el procedimiento administrativo el cómputo del plazo, cuando de meses se trata, será de un mes natural, de acuerdo con las reglas que al efecto dispone el artículo 60.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 -unificándose la normativa sobre el cómputo de los plazos que vengan fijados por meses a partir de la reforma del artículo 5 del Código Civil operada por Decreto de 31 de mayo de 1974-, por virtud del cual "si el plazo se fija en meses, éstos se computarán de fecha a fecha". Lo que supone que el plazo vence el mismo día de la notificación del acto recurrido del mes correspondiente. En nuestro caso, el Acuerdo del Consejo de Ministros de 12 de junio de 1992 es notificado al Sr. Pedro Miguel en fecha 11 de julio de 1992, por lo que el plazo para la interposición del recurso de reposición finalizaba el día 11 de agosto de 1992. Como quiera que el interesado interpuso el recurso en cuestión en fecha 13 de agosto de 1992, es evidente que ya había transcurrido el plazo establecido legalmente para el ejercicio del entonces recurso de reposición en vía administrativa, deviniendo el Acuerdo consentido y firme, sin que a ello obste la acumulación decretada por el órgano resolutorio administrativo, que no supone, como efecto, el que el cómputo del plazo de un mes que la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 establecía deba ser computado desde la fecha de la última notificación realizada a los interesados en el procedimiento en el que se produce la resolución, pues antes al contrario el plazo debe computarse, como queda dicho, desde la fecha en que se realiza la notificación autónoma a cada interesado que resulta afectado por la resolución expresa.

QUINTO

Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso, sin declaración sobre el pago de costas por no apreciarse la concurrencia en las partes de ninguno de los motivos a que se refiere el artículo131 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Miguel contra el Acuerdo dictado por el Consejo de Ministros de 16 de octubre de 1992 por el que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de reposición deducido contra el Acuerdo de dicho órgano colegiado de 12 de junio de 1992 que resolvió desestimar la reclamación de indemnización de daños y perjuicios como consecuencia de la jubilación forzosa por razón de edad, que queda firme, sin efectuar expresa imposición de costas.

PUBLICACION.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr.

D. Francisco J. Hernando Santiago, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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