STS, 2 de Octubre de 1995

PonenteJOSE JIMENEZ VILLAREJO
ECLIES:TS:1995:4804
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

Núm. 49.-Sentencia de 2 de octubre de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don José Jiménez Villarejo.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación contencioso-disciplinario militar ordinario contra sentencia

dictada por el Tribunal Militar Central.

MATERIA: Abuso y exceso en el ejercicio de la jurisdicción: Inexistencia. Falta de motivación e

incongruencia de la sentencia: Inexistencia. Infracción de precepto constitucional: Tutela Judicial

efectiva; denegación de pruebas. Indebida aplicación de precepto disciplinario, que limita los medios

de defensa: Improcedencia por falta de fundamento. Falta grave disciplinaria de incumplir los

deberes militares propios del destino o puesto que se desempeñe. Defectos procesales de la

sentencia: Inexistencia.

NORMAS APLICADAS: CE arts. 24; 120.3. LOPJ arts. 5.°1; 5.°4. LPM arts. 503; 504; 454. LJCA arts. 95.1.1; 95.1.3; 95.1.4. LO 12/1985 de 27 de noviembre art. 9.°2 .

DOCTRINA: A un militar incumbe, sin duda alguna, el cumplimiento de los deberes propios del

destino que desempeñe, pero también el de los deberes propios del puesto que, ocasionalmente,

se le asigne y, en el cumplimiento de los segundos, debe observar la misma exactitud, puntualidad

y desvelo en el servicio que en el cumplimiento de los primeros.

En la villa de Madrid, a dos de octubre de mil novecientos noventa y cinco.

La Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo, constituida por su Presidente y los Magistrados citados al final, dotada de la potestad jurisdiccional que la Constitución le otorga, ha dictado la siguiente sentencia:

En el recurso de casación, que ante esta Sala pende con el núm. 2/50/1995, interpuesto por don Ismael , contra la Sentencia dictada el 24 de febrero de 1995 por el Tribunal Militar Central en el recurso contencioso-disciplinario militar 10/1992, que el mismo interpuso contra la sanción disciplinaria que le había sido impuesta por el Excmo. Sr. Capitán General de la Primera Región Aérea y confirmada por el Excmo. Sr. General Jefe de Estado Mayor del Aire, han dictado sentencia los Excmos. Sres. mencionados al final, bajo Presidencia y Ponencia de don José Jiménez Villarejo, con arreglo a los siguientes:

Antecedentes de hecho

Primero

En el expediente disciplinario núm. 90/1991, el Excmo. Sr. Capitán General de la Primera Región Aérea dictó resolución por la que impuso al Comandante del Cuerpo de Sanidad Militar don Ismael una sanción disciplinaria de dos meses de arresto como autor de una falta grave prevista en el art. 9.°2 de la Ley de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas . Interpuesto recurso contra dicha sanción, fue desestimado por resolución dictada el 21 de enero de 1992 49 por el Excmo. Sr. General Jefe del Estado Mayor del Ejército del Aire.

Segundo

Contra la resolución últimamente mencionada, el Procurador don Evencio Conde de Gregorio, en nombre y representación del sancionado, interpuso ante el Tribunal Militar Central recurso contencioso-disciplinario militar que se tramitó con el núm. 10/1992 y en que recayó Sentencia el día 26 de noviembre de 1992, en que se desestimó el recurso interpuesto y se declaró conforme a derecho la resolución recurrida. Interpuesto por el demandante recurso de casación contra la mencionada sentencia fue anulada por la de esta Sala de 7 de junio de 1993 en la cual, admitiéndose uno de los motivos formalizados por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, se acordó devolver las actuaciones al Tribunal de instancia para que, reponiéndose las mismas al momento en que se rechazaron determinadas pruebas, se tradujesen al castellano los documentos incorporados a los autos que aparecían redactados en inglés. El Tribunal de instancia, una vez celebrada la prueba que se le ordenó, dicto nueva Sentencia el 24 de febrero del año en curso, en que volvió a desestimar la demanda en términos sustancialmente idénticos a los de su anterior pronunciamiento. Notificada la resolución a las partes, anunció el ya citado Procurador su propósito de interponer contra la misma recurso de casación que se tuvo por preparado en Auto de 21 de abril y se formalizó ante esta Sala por medio de escrito que tuvo entrada en el Juzgado de Guardia de Madrid el 19 de mayo.

Tercero

En el indicado recurso se han articulado los siguientes motivos de casación: «1.° Se formula este motivo al amparo del art. 5.°, párrafos 1.° y 4.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por cuanto la sentencia recurrida' produce manifiesta indefensión a mi representado con violación del art. 24 del texto constitucional en relación con el art. 503 párrafo 2.° de la Ley Orgánica 2/1989 y con el art. 95.1.° de la Ley de 27 de diciembre de 1956, por existir abuso y exceso en el ejercicio de la jurisdicción. 2° Al amparo del art. 5.°, párrafos 1.° y 4.° de la LOPJ, con violación del art. 24 de la CE , produciendo indefensión a mi poderdante al violarse igualmente el art. 504, párrafo segundo de la Ley Orgánica 2/1989, en relación con el art. 95.1.3 .°, produciéndose la indefensión al violarse los arts. 120.3 de la CE; 359 de la LEC; y el ya citado art. 24 de la Norma fundamental . 3.° Al amparo del art. 5.°, párrafos 1.° y 4.° de la LOPJ en relación con el art. 24 de la CE por denegación reiterada de prueba. 4.° Al amparo del art. 5.°, párrafos 1.° y 4.° de la LOPJ en relación con el art. 24 de la CE , produciendo indefensión a mi representado al considerar las faltas disciplinarias como "delitos menores" consideración que da lugar a una analogía a partir del art. 157.4.º del Código Penal Castrense y a incluir los hechos en el art. 9.°2 de la Ley Orgánica 12/1985 que también resulta violado. 5.° Por violación de Ley, y concretamente del art. 9.°2 de la Ley Orgánica 12/1985 que es el precepto que determina el fallo y que no corresponde aplicar a los hechos declarados probados, produciéndose así una violación de Ley por aplicación indebida de este precepto. 6.° Al amparo del art. 5.°, párrafos 1.° y 4.°, de la LOPJ, con violación del art. 24 de la CE por violación de las Normas que rigen el procedimiento».

Cuarto

Admitido a trámite el recurso, se entregaron las actuaciones al Ilmo. Sr. Abogado del Estado que, mediante escrito que tuyo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 27 de julio, se opuso a la estimación de todos los motivos articulados y solicitó la desestimación del recurso. Señalado primeramente el día 12 del pasado mes de septiembre para deliberación y fallo, hubo de suspenderse por necesidades del servicio por providencia del día 6 y señalarse nuevamente para el 20 del mismo mes, en cuya fecha se resolvió en los términos que a continuación se expresa.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los dos primeros motivos del recurso que mediante esta sentencia se resuelven pueden ser examinados conjuntamente puesto que en ellos viene a ser planteada la misma cuestión. En el primero, que se residencia simultáneamente en los arts. 5.°1 y 4 LOPJ y 95.1 .° -sin duda se ha querido citar el 95.1.1.°-LJCA, se denuncian dos infracciones tan heterogéneas como el abuso y exceso en el ejercicio de la jurisdicción y la indefensión, si bien luego se advierte que es sólo esta última la que da contenido al motivo ya que no se aduce una sola razón de la que quepa deducir que el Tribunal de instancia ha invadido en su actuación un campo que estuviera vedado a su potestad jurisdiccional. En el segundo motivo y con el mismo amparo procesal se denuncia de nuevo la infracción constitucional de indefensión, relacionada esta vez con la violación del art. 120.3 CE -en el particular referido a la exigencia de que las sentencias sean motivadas y del art. 359 LEC en cuanto que en esta norma se ordena que las sentencias sean congruentes. De forma no explicada en el desarrollo de los motivos -y hay que entender, por consiguiente, que a efectos meramenteretóricos-se alude en el primero a una violación del art. 503, segundo párrafo, de la LPM y en el segundo a una violación del art. 504, segundo párrafo, del mismo texto , alusiones que lógicamente no pueden recibir respuesta. Quédanos, pues, como único punto a resolver en los dos primeros motivos el de la alegada indefensión y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que el recurrente haya podido sufrir como consecuencia de la falta de motivación e incongruencia omisiva que atribuye a la sentencia recurrida. Falta de motivación e incongruencia que el recurrente cifra en lo que considera omisión de examen y comentario sobre la prueba acordada por esta Sala en su Sentencia de 7 de junio de 1993 y celebrada posteriormente ante el Tribunal de instancia.

Segundo

Hay que recordar que la prueba a que el recurrente se refiere era la traducción al castellano de determinados documentos que figuraban en lengua inglesa incorporados a los autos y que hoy figuran, en sus dos versiones, a los folios 246 a 253 y 272 a 436 de la pieza de prueba del procedimiento contencioso-disciplinario en que se dictó la sentencia recurrida. Es absolutamente gratuito suponer que la traducción de referencia, que esta Sala ordenó practicar ante la razonable queja del Letrado del recurrente, que alegaba su desconocimiento del idioma inglés y la dificultad que ello le producía para el correcto planteamiento de su defensa, no haya sido tenida en cuenta por el Tribunal de instancia al valorar el conjunto de la prueba y construir el relato fáctico en que descansan los fundamentos jurídicos y el fallo de la sentencia. Lo que ocurre es que el Tribunal sólo tiene que explicitar el análisis que haya realizado de la prueba en la medida en que lo considere relevante para la exposición de la convicción a que ha llegado en relación con los hechos que han de servir de base a su pronunciamiento, a lo que cabe añadir que en la declaración de hechos probados sólo debe incluir los que sean significativos desde el punto de vista de la Calificación jurídica que se debate y del fallo que se va a pronunciar. Si el Tribunal de instancia no ha hecho comentario alguno, en la sentencia ahora recurrida, sobre las traducciones que obran a los folios 246 a 249 de la pieza separada de prueba es, con toda evidencia, porque ya las conocía - traducciones suficientes plenamente fiables aparecían en los folios 267, 269, 271 y 273 del expediente disciplinario- y porque, precisamente por ello, la incorporación de las versiones ahora realizadas por la Oficina de Interpretación de Lenguas no añadía ningún dato, en relación con el tema debatido, que tuviera que ser incorporado a la declaración de hechos probados de la nueva sentencia. Y si también se ha abstenido de comentar el «Informe núm. 297 del Grupo de Trabajo 13 de Agard sobre ecocardiografía en las tripulaciones aéreas de la OTAN», que figura traducido a los folios 329 a 436 de la misma pieza, es sin duda alguna, porque ha entendido que de dicho informe, donde se encontraban las instrucciones que el recurrente debía tener presentes para participar en el estudio que se le encargó, no se deducían elementos fácticos que debiesen ser tenidos en cuenta para elaborar la declaración probada que sirviese de antecedente al fallo. No ignoraba, a buen seguro, el Tribunal de instancia, cuando dictó su primera sentencia y expresó su convicción sobre los hechos probados, la complejidad y delicadeza de las tareas que al recurrente incumbían en su condición de «principal investigador nacional para la cooperación con el Grupo de Trabajo

13 AMP». La lectura de la traducción española del «Informe núm. 297» pudo confirmar y ampliar ese previo conocimiento, pero si no consideró relevante, a los efectos de la calificación jurídica de la conducta del recurrente, las dificultades técnicas del trabajo que le había sido encomendado, no tenía por qué incluir en la segunda sentencia la convicción que hubiese llegado a tener sobre el particular. No está, por cierto, falta de motivación la resolución recurrida ni le puede ser reprochado el vicio de la incongruencia. La motivación, como hemos dicho, no precisa al explícito y pormenorizado análisis de todas y cada una de las pruebas practicadas y la congruencia es una cualidad sentencial que ha de ser predicada del fallo en relación con las pretensiones oportunamente deducidas, no de los fundamentos jurídicos en relación con las alegaciones expuestas por las partes. No fue planteada en la instancia cuestión jurídica alguna por el recurrente que no encontrase razonada respuesta en la sentencia recurrida. Todo lo cual nos lleva a la conclusión de que el primero y el segundo motivo del recurso deben ser rechazados.

Tercero

En el motivo tercero, igualmente amparado en el art. 5.°1 y 4 LOPJ , denuncia el recurrente la violación del art. 24 CE en que ha incurrido el Tribunal de instancia al denegarle prueba por el mismo solicitada. No concreta el recurrente, en la escueta alegación con que fundamenta este motivo, cuál es la prueba de cuya denegación se queja, ni la razón por la que la falta de la prueba denegada le ha ocasionado la indefensión que sería requisito imprescindible para que aquélla se convirtiese en causa de nulidad de la sentencia, sin que la excusa de tal silencio -necesario es decirlo- pueda ser su pretensión de que a esta sentencia hubiese precedido vista oral ya que, como pone de manifiesto el Abogado del Estado en su escrito de oposición, el recurso de casación ha de formalizarse, con cuantas alegaciones se quiera le sirvan de fundamento, en el escrito de interposición. La Sala, sin embargo, tratará de subsanar en su respuesta las deficiencias de que adolece este capítulo de la impugnación casacional. Son tres las pruebas inadmitidas por el Tribunal de instancia, a cuya denegación el recurrente puede atribuir el vicio procesal denunciado: a) La documental consistente en la cinta magnetofónica en que el recurrente grabó subrepticiamente una entrevista que mantuvo con el Coronel Jefe del Centro de Instrucción de Medicina Aeroespacial -CIMA- en fecha que no consta, así como la transcripción mecanográfica de la cinta; b) las preguntas octava, novena y undécima del pliego que contenía las que habían de hacerse a los testigos propuestos; y c) la pericialorientada a verificar la autenticidad de la cinta magnetofónica ya mencionada. El resto de las pruebas propuestas, o bien se celebraron antes de que se dictase la primera sentencia por el Tribunal de instancia, o bien se han practicado en cumplimiento de lo acordado en nuestra Sentencia de 7 de junio de 1993, o bien fueron renunciadas por la parte que las propuso.

Cuarto

Decía el Tribunal de instancia en el Auto de 1 de junio de 1992 resolviendo sobre la admisibilidad de los medios de prueba propuestos por el demandante -hoy recurrente- que la prueba documental significada en el fundamento anterior con la letra a) ni tenía relación con el thema decidendi, ni podía servir para que el Tribunal de instancia formase convicción sobre los hechos en que había de asentar su resolución, condiciones ambas imprescindibles para que la prueba fuese estimada pertinente. De un lado, pretendía el recurrente demostrar, con determinadas frases recogidas en la cinta y en su transcripción, unas relaciones supuestamente tensas entre él y otro Oficial superior del Cuerpo de Sanidad Militar, circunstancia en todo ajena a la inactividad por la que se le impuso la sanción que recurrió en vía contencioso-disciplinaria. De otro, pretendía asimismo probar las dificultades de diversa índole que había encontrado para hacer los estudios ecocardiográficos a que le obligaba su designación como investigador principal nacional y colaborador del «Grupo de Trabajo 13 del AGARD-OTAN». En relación con esta segunda finalidad, debe decir esta Sala que la prueba no parecía, en principio, impertinente, por lo que el Tribunal de instancia pudo y debió admitirla, aun venciendo el lógico sentimiento de rechazo que inspira una prueba obtenida por un militar profesional conculcando gravemente deberes militares tan fundamentales como los de lealtad y respeto al superior. Esta Sala, no obstante, tras una lectura atenta de la transcripción de la cinta que obra en autos aunque sin virtualidad probatoria procesalmente aceptada, ha llegado a la conclusión -y así lo expresa en este momento para que no sea quebrantado, con una nueva e innecesaria nulidad, el derecho a una respuesta judicial sin dilaciones indebidas- de que, admitido este medio de prueba, el Tribunal de instancia hubiese apreciado fácilmente su total irrelevancia para la resolución de las cuestiones debatidas. Porque no sólo se trataba de una prueba cuyo resultado había sido preconstituido con intencionalidad parciaria, ya que el recurrente se cuidó, al expresarse ante su interlocutor, de magnificar las dificultades que entrañaba su misión, a sabiendas naturalmente de que sus palabras estaban siendo grabadas, sino porque tales dificultades, reales o supuestas, mayores o menores, en modo alguno eran susceptibles de desnaturalizar, como más adelante tendremos ocasión de razonar, la indisciplinada conducta que al recurrente le había sido imputada en la resolución sancionadora. A lo que no es ocioso añadir, en relación con los argumentos que se esgrimieron en el recurso de súplica que se interpuso contra el auto en que la prueba cuestionada se inadmitió, que su irrelevancia era igualmente notoria desde estos dos puntos de vista: El de la alegada inexistencia de una orden expresa y terminante del Coronel Jefe del CIMA a su subordinado el recurrente - hipótesis no tenida en cuenta en la sanción puesto que la desobediencia a una orden legítima del superior no hubiese sido considerada mera infracción disciplinaria- y el de las irregularidades que el recurrente dice haber detectado en el funcionamiento del servicio en que estaba destinado, irregularidades que, de ser ciertas, ninguna conexión tendrían con los hechos que habían de ser probados en el procedimiento contencioso-disciplinario y que, en todo caso, fueron puestas en conocimiento de la Autoridad militar competente por el Instructor del expediente disciplinario -folio 285 expte.- tan pronto el hoy recurrente hizo referencia a ellas en el pliego de descargo. Hay que decir, por último, que la irrelevancia de la cinta magnetofónica y de su transcripción arrastra lógicamente la innecesariedad de la prueba pericial con que se pretendía probar la autenticidad de una y otra y que la denegación de las preguntas 8.ª, 9.ª y 11.ª del pliego destinado al interrogatorio de los testigos estaba más que justificada por encaminarse las tres sólo al desvelamiento de aquellas presuntas irregularidades. Lo que nos lleva, ya sin esfuerzo, a descartar que, con la denegación de las pruebas que denuncia el recurrente se le haya podido inferir indefensión alguna en el juicio, siendo llano, en consecuencia, que procede repeler el tercer motivo del recurso.

Quinto

El cuarto motivo del recurso es, en verdad, difícilmente comprensible. Parece argüirse en él, siempre al amparo procesal del art. 5.°1 y 4 LOPJ y tras la invocación reiterada del art. 24 CE , que al recurrente le ha causado indefensión que su conducta haya sido subsumida en el art. 9.°2 LORDFA porque, de ese modo, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de instancia, dictada en un procedimiento contencioso-disciplinario, ha debido someterse a las normas de la LJCA que no permiten articular, como motivo de casación, haber incurrido el Tribunal a quo en error de hecho en la apreciación de la prueba. Por sorprendente que parezca, la argumentación del recurrente lleva directamente a la conclusión de que al mismo le ha producido «indefensión» que los hechos hayan sido calificados como infracción administrativa y no como delito. E incluso se diría que el mismo se pregunta por qué su conducta no ha sido considerada constitutiva del delito previsto en el art. 157.4.° CPM ya que, si así se hubiese procedido, podría haber interpuesto ante nosotros la clase de recurso de casación que autoriza el art. 849.2.° LECr . Ante tan extraña tesis, no explícitamente formulada pero fácilmente deducible si el razonamiento del recurrente se lleva a sus últimas consecuencias, nos vemos obligados a decir que: A) No ha sido en la sentencia recurrida donde se ha «incluido» la conducta del recurrente en el art. 9.°2 LORDFA sino en la resolución administrativa con que concluyó el expediente disciplinario, en la que naturalmente no podía seraplicada una norma penal; la sentencia recurrida, manifestación del ejercicio de la función de control jurisdiccional de la potestad disciplinaria de la Administración militar, se ha limitado a declarar que dicha potestad ha sido en el caso legalmente ejercitada. B) El hecho de definir una falta administrativa como «delito menor» o «delito venial» es sólo una legítima y, en un buen número de casos, acertada construcción doctrinal cuya utilidad reside en ayudar a interpretar tipos de injusto -penal o disciplinario- que son evidentemente deslindables por su gravedad aunque estén morfológicamente cercanos. C) Carece de todo sentido, en la perspectiva en que debe situarse la defensa de una persona sancionada, lamentar que el tipo disciplinario que le ha sido aplicado tenga su correlativo en un tipo penal análogo, pues aunque fuesen mayores las posibilidades de impugnación que se tuvieran frente a una condena penal, siempre será menos gravoso recibir un reproche administrativo que uno penal. D) En todo caso, no ha quedado privado el recurrente de la oportunidad de combatir la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida -lo que parece ser en el fondo, el origen de su queja- puesto que, precisamente al cobijo del art. 5.°4 LOPJ en que este motivo se residencia, pudo denunciar, en la sentencia de instancia, una vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por más que dicha denuncia estuviese de antemano tan condenada al fracaso por su falta de fundamento como la legalmente inadmisible de error en la apreciación de la prueba. Es claro, por todo lo expuesto, que este cuarto motivo pudo no haber sido admitido siquiera a trámite y ahora debe ser enérgicamente repelido.

Sexto

En el quinto motivo del recurso, no amparado expresamente en precepto procesal alguno por lo que la Sala entiende benévolamente que por olvido no se citó el art. 95.1.4.° LJCA , se denuncia la que el recurrente tiene por violación del art. 9.°2 LORDFA del que se dice ha sido indebidamente aplicado. El argumento en que se funda este reproche a la sentencia recurrida -abandonado el de la inexistencia de la orden puesto que, como reconoce el recurrente, no se le sancionó por desobedecer una orden sino por incumplir sus deberes militares- es que entre los deberes propios de su destino o puesto no estaba el de cumplir las misiones que comportaba el puesto de investigador principal nacional para la cooperación de nuestro país con el Grupo de Trabajo núm. 13 del AGARD-OTAN. Tampoco en esto asiste la razón al recurrente. El art. 9.°2 LORDFA considera falta grave «incumplir los deberes militares propios del destino o puesto que se desempeñe, por ignorancia o negligencia, o pretextando excusas improcedentes». El tipo, en consecuencia, puede ser realizado por ignorancia o negligencia -forma culposa- o pretextando excusas improcedentes - forma dolosa- siendo esta última la que le fue imputada al recurrente. Pero el tipo no es dual sólo por la forma de comisión de la conducta descrita en el mismo sino por la naturaleza y origen de los deberes cuyo incumplimiento constituye su núcleo. Estos deberes pueden ser, en efecto, los propios del destino o puesto que se desempeñe. A un militar incumbe, sin duda alguna, el cumplimiento de los deberes propios del destino que desempeñe, pero también el de los deberes propios del puesto que ocasionalmente se le asigne y, en el cumplimiento de los segundos debe observar la misma exactitud, puntualidad y desvelo en el servicio - arts. 27 y 30 ROFA - que en el cumplimiento de los primeros. El recurrente tenía, como cardiólogo del CIMA, un repertorio de obligaciones que debía necesariamente atender en tanto no fuese relevado de ellas por sus superiores. Y como colaborador del Grupo de Trabajo núm. 13 del AGARD-OTAN tenía otras funciones muy concretas: Realizar estudios ecocardiográficos DOPPLER sobre los pilotos del Ejército del Aire que se le indicase, con medida y cálculo de todos los parámetros existentes, así como la adquisición de datos epidemiológicos y hábitos de vida para su programación informática. Bien entendido que para esta función fue elegido el recurrente no sólo por su experiencia profesional y solvencia científica sino también porque era el único cardiólogo destinado en el CIMA. Lo que quiere decir que los deberes que al recurrente le imponía su colaboración con el mencionado organismo internacional no eran exactamente los deberes propios de su destino, pero sí de un puesto para el que había sido designado en consideración a su destino. Es indudable, pues, que el recurrente tenía, por razón de su puesto, las responsabilidades que no atendió. Y no lo es menos que lo hizo dolosamente puesto que, conociéndolas perfectamente desde que, a mediados de marzo de 1991, le fue entregada la documentación en que exhaustivamente se exponían las tareas proyectadas -documentación, por cierto, redactada en inglés y cuya traducción no solicitó por conocer dicho idioma, aunque faltando a la verdad dijo lo contrario al declarar en el expediente disciplinariose abstuvo de realizar los trabajos encomendados, aunque le constaba su importancia y el compromiso internacionalmente contraído, a lo largo de varios meses, hasta que a mediados de junio del mismo año pretextó carecer de medios personales y materiales para ello. Este pretexto, igual que el luego aducido de su supuesto desconocimiento del inglés, debe ser considerado, al efecto de calificar jurídicamente la conducta del recurrente, una excusa improcedente por más de un motivo: En primer lugar, porque no alegó la insuficiencia de medios hasta tres meses después de su designación, cuando aún no había empezado a hacer los estudios en que su investigación consistía; en segundo lugar, porque mantuvo su actitud renuente incluso cuando su Jefe le ofreció ayuda para que quedase liberado de parte de sus habituales ocupaciones; y en último término, porque el escaso fundamento de sus excusas se puso de relieve cuando, apartado el recurrente del puesto de investigador, el Oficial Médico que le sustituyó comenzó a realizar a un ritmo razonable las tareas que aquél no había intentado siquiera comenzar. Como se ve, carece por completo de fundamento la pretensión de que el art. 9.°2 LORDFA fue indebidamente aplicado por la Autoridad militar al incardinar la conducta del recurrente en dicha norma sancionadora. Su aplicación fue rigurosamentecorrecta porque en dicha conducta concurrieron, como acertadamente razona el Tribunal de instancia, todos los elementos objetivos y subjetivos del tipo. El motivo, en consecuencia, no puede ser sino repelido.

Séptimo

El sexto y último sólo es susceptible de un brevísimo comentario. Puesto que en él se alude vagamente a la violación de no se sabe qué normas procesales y la pretendida infracción derivaría, en opinión del recurrente, de la variación que dice ha introducido la Sala de instancia en la declaración de hechos probados de la sentencia ahora recurrida, en relación con la que hizo en la primera sentencia que resultó casada por este Tribunal, variación que, siempre en el sentir del recurrente, sería procesalmente incorrecta por no haber sido comentada ni estudiada la prueba que se ordenó practicar al Tribunal a quo en nuestra Sentencia de 7 de junio de 1993, la respuesta ha de ser forzosamente sencilla. El motivo se rechaza porque entre la declaración de hechos probados de la sentencia casada en su día y la de la sentencia hoy sometida a idéntica censura no existe la menor diferencia, sin duda porque el Tribunal de instancia ha estimado, una vez celebrada y valorada en conciencia la prueba antes omitida, que no se han aportado datos fácticos de relevancia suficiente para modificar la convicción que ya quedó reflejada en su anterior sentencia. Lo único que se ha modificado es el lugar que la declaración probada ocupa en los antecedentes de hecho de una y otra sentencia. El fracaso de este motivo lleva ya a la desestimación del recurso en su globalidad.

Octavo

No procede hacer pronunciamiento sobre costas por administrarse gratuitamente la justicia militar según el art. 10 de la Ley Orgánica de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar y 454 de la Ley Procesal Militar .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Ismael contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central en el recurso contencioso-disciplinario núm. 10/1992 que el mismo interpuso contra la sanción disciplinaria que le había sido impuesta por el Excmo. Sr. Capitán General de la Primera Región Aérea. Póngase esta sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, en conocimiento del Tribunal Militar Central al que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

ASI, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos-José Jiménez Villarejo.-Arturo Gimeno Amiguet.-Baltasar Rodríguez Santos.-Francisco Mayor Bordes.-Javier Aparicio Gallego.-Rubricados.

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