STS, 2 de Octubre de 1995

PonenteARTURO GIMENO AMIGUET
ECLIES:TS:1995:4803
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

Núm. 93.- Sentencia de 2 de octubre de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Arturo Gimeno Amiguet.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación penal militar contra sentencia dictada por Tribunal Militar

Territorial.

MATERIA: Quebrantamiento de forma: No expresión de los hechos declarados probados. Delito

militar de abuso de autoridad.

NORMAS APLICADAS: LECr arts. 142; 851.1; 851.2. LPM arts. 85; 322 .

DOCTRINA: Si la ausencia de convicción del Tribunal, sobre la realidad de los hechos imputados,

sólo podía reflejarse en autos a través de una relación táctica, formulada en sentido negativo, no

cabe atribuir a la sentencia recurrida el vicio de quebrantamiento de forma, por falta de consignación

de hechos declarados probados.

En la villa de Madrid, a dos de octubre de mil novecientos noventa y cinco.

La Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo, constituida por su Presidente y los Magistrados expresados al final, dotada de la potestad jurisdiccional reconocida en la Constitución dicta la siguiente sentencia:

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia dictada el 9 de marzo de 1995 por la Sección Primera del Tribunal Militar Territorial Primero en la causa núm. 12/37/1993 instruida por el Juzgado Militar Territorial núm. 12 por la que se absolvió al Sargento Primero del Ejército de Tierra don Jaime del delito de abuso de autoridad por el que se le acusaba, habiendo sido partes el Excmo. Sr. Fiscal Togado recurrente y el citado Sargento Primero como recurrido, representado por el Procurador don Antonio Rafael Rodríguez Sevillano y defendido por el Letrado don Eduardo Lalanda Pijoán, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Arturo Gimeno Amiguet, que expresa así el parecer de la Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sección Primera del Tribunal Militar Territorial Primero dictó Sentencia el 9 de marzo de 1995 en la causa 12/37/1993 cuya parte dispositiva dice así: «Fallo: Que debemos absolver y absolvemos al procesado Sargento Primero del Ejército de Tierra Jaime , del delito de abuso de autoridad del que venía siendo acusado con todos los pronunciamientos favorables».

Segundo

En la meritada sentencia el 1.° de los hechos es del siguiente tenor literal: «El Sargento Primero del Ejército de Tierra don Jaime destinado como Jefe de la Sección de Abastecimiento de la QuintaCompañía de la 1.a Bandera de la Brigada Paracaidista, en los años 1991 a 1993, ha venido siendo acusado por el Ministerio Fiscal de un presunto delito de abuso de autoridad en los siguientes términos: "Que el procesado en las presentes actuaciones Sargento Primero don Jaime , mayor de edad y sin antecedentes penales, que en las fechas de autos ostentaba la Jefatura de la Sección de Abastecimiento de la Quinta Compañía de la 1 .a Bandera de la BRIPAC, maltrató físicamente a los individuos de tropa de dicha Sección, en diversas ocasiones no fijadas concretamente en cuanto a su fecha, pero comprendidas entre los meses que van desde septiembre de 1991 a junio de 1992, consistentes dichos malos tratos en 'golpes en la cabeza con la mano', 'bofetadas', 'patadas' e inferidos, entre otros, a los CLPs Andrés , Inocencio , Jose Daniel y Arturo . Igualmente se acredita en el sumario que un día no concretado exactamente pero comprendido entre febrero y marzo de 1992, con ocasión de entrar el CLP Andrés en la oficina de la Sección de Abastecimiento donde se encontraba el Sargento Sevillano Porqueras, éste inopinadamente y sin mediar palabra le lanzó el auricular del teléfono a aquél, alcanzándole en la cabeza; por último, también resulta de lo actuado que el procesado, en una ocasión golpeó con el aparato telefónico de su despacho al CLP Arturo ". Tras la celebración de la vista oral no puede afirmarse que dichas acusaciones aparezcan como probadas al no haber aportado la acusación prueba concluyente sobre los extremos en los que basaba la acusación por lo cual la Sala entiende que dichas acusaciones no han sido probadas».

Tercero

Además el hecho 2.° de la sentencia recurrida literalmente expresa: «El Tribunal ha llegado a la convicción de la afirmación anterior valorando en su conjunto la prueba practicada en el acto de la vista. Así la prueba testifical de los testigos propuestos por las partes. Igualmente ha sido ponderada la prueba de inspección judicial practicada por el Instructor y unida al procedimiento, que ha sido traída al acto de la vista por la lectura que de la misma han solicitado las partes. En concreto, centraba su acusación el Ministerio Fiscal en tres puntos: La acusación de haber propinado al procesado un golpe con el auricular del aparato telefónico de su despacho al CLP Andrés ocurrida entre los meses de febrero a marzo del año 1992. La acusación de haber propinado varios golpes igualmente con el auricular del teléfono, en las mismas fechas, al CLP Arturo . La acusación de haber maltratado genéricamente a varios CLPs y también de haber propinado genéricamente collejas al CLP Andrés . Respecto a la primera de las acusaciones la Sala entiende de forma categórica que en modo alguno ha quedado probado, y ello por dos tipos de argumentos: El primero, porque, aunque efectivamente la versión ofrecida por la presunta víctima está apoyada con la declaración del testigo Inocencio , sin embargo las contradicciones entre las declaraciones de ambos no permiten asegurar que el hecho se haya producido realmente. Así Andrés afirma, en cuanto al desarrollo fáctico, que él entró en el despacho del Sargento Primero, pidiendo permiso para entrar y que en ese momento, el Sargento, que hablaba por teléfono desde el lateral de la mesa, le lanzó el auricular del aparato. Por su parte, Inocencio afirma que Andrés estaba sentado ante la máquina de escribir, que cree que se levantó y que discutió con el Sargento Primero y que éste le lanzó el teléfono desde detrás de su mesa. El segundo argumento se refiere a hechos objetivos que impiden al Tribunal admitir como válido al testimonio anterior. Así, admitiendo como cierta la posición en la que el propio Inocencio afirmaba encontrarse cuando vio la escena de la presunta agresión, a tenor del croquis que él mismo dibujó y que consta en autos y poniéndolo en relación con la diligencia de inspección ocular practicada resulta que el testigo, estaba fuera del despacho donde debió de suceder el hecho, estaba delante de un cristal esmerilado que le habría impedido ver lo que sucedía en el interior. En ese mismo sentido el CLP Arturo ha manifestado, a la vista de las fotos que obran en el procedimiento tomadas durante la realización de la citada diligencia de inspección ocular, que entre los meses de enero y marzo de 1992 la colocación de los referidos cristales esmerilados era la misma que la que aparece en la fotografía. En segundo lugar, el CLP Andrés , afirma que fue testigo de la presunta agresión, además de Inocencio , el también CLP Humberto y éste ha declarado categóricamente no haber sido testigo, no haber visto, tal suceso. En este mismo sentido Inocencio afirma que del hecho también fueron testigos los CLPs Jesús Carlos y Ismael , así como el cabo Jesús Luis , negando igualmente los dos la existencia de este suceso. El Tribunal también ha tenido en cuenta que precisamente se produjeron las declaraciones de Andrés y de Inocencio en las que narraron el episodio del teléfono en su comparecencia efectuada ante el Juzgado Togado el día 8 de septiembre de 1993, siendo así que ésta era la tercera declaración de Andrés y la segunda de Inocencio y es la primera en la que narran los detalles del pretendido suceso. Respecto a la segunda de las acusaciones formuladas por el Ministerio Fiscal, la agresión con el teléfono sobre el CLP Arturo , tampoco se ha aportado ningún indicio probatorio salvo la declaración de la presunta víctima. En la investigación sumarial no se ha intentado esclarecer este hecho y no se han aportado más elementos sobre el mismo. Por otro lado Arturo manifestó ante la Sala que el cabo Jesús Luis fue testigo de este hecho, cuestión esta tajantemente negada por Jesús Luis . Por otro lado ningún otro de los trece testigos examinados ha manifestado haber visto ese suceso en concreto. En cuanto a la tercera de las acusaciones tampoco los testigos de la acusación se han puesto de acuerdo en sus declaraciones sobre la exactitud de los hechos que denunciaban. Se trata de acusaciones genéricas de malos tratos que no se refieren a hechos concretos ni a víctimas concretas. Cada una de estas acusaciones no se ha visto ratificada por la declaración de otro testigo coincidente. Únicamente el CLP Jesús Carlos ha manifestado ser cierto que el procesado dio collejas al CLP Andrés . Se trata de unaacusación genérica no referida a hechos concretos ni a situaciones determinadas. Esta afirmación no ha encontrado apoyo explícito en otras declaraciones testificales, salvo la de la propia víctima. Sin embargo, entre ambas declaraciones existe una diferencia fundamental pues el CLP Andrés afirma que el Sargento Primero le dio puñetazos en el pecho y Jesús Carlos manifestó que le dio collejas. Es decir, existe una diferencia evidente en la forma en la que narran haberse producido los presuntos maltratos. En este sentido, estos mismos testigos han declarado de forma también categórica que jamás vieron al procesado maltratar a nadie, debiendo de ser valoradas estas declaraciones en orden a desestimar la acusación genérica de maltrato que sostiene el Ministerio Fiscal. Sobre todo teniendo en cuenta que esos pretendidos maltratos, si caso de haber existido como se pretende, no se debieron haber producido escondida o clandestinamente sino de forma pública de modo que hubieran podido ser vistas por estos testigos. Por último, y en orden a la valoración de la prueba, tampoco puede dejarse de lado la forma en la que se produce la primera de las declaraciones que abre al procedimiento. Se trata de una declaración prestada por el CLP Andrés , en otro procedimiento dirigido contra él, que fue tomado sin exigírsele el juramento y dispensado de la obligación de decir verdad. El contexto de dicha declaración le fue de un acto en el cual el declarante se aprestaba a sentar las bases de la defensa que iba a desarrollar en el procedimiento que contra él se dirigió. Además el propio CLP Andrés , según se ha afirmado en las pruebas testificales mantuvo una relación cordial con el Sargento Primero, incluso después de pasar a la situación de reserva, llegando a pedirle dinero prestado. Finalmente, no ofrece dudas a la Sala la credibilidad de los testigos de la Defensa en contraposición con lo declarado por la presunta víctima. De esta forma y ante la falta de una prueba suficiente la Sala no puede afirmar que esté probado el hecho del maltrato genérico que contiene la acusación del Ministerio Fiscal. Conclusiones definitivas de las partes: Acusación: El Fiscal Jurídico Militar elevó a definitivas sus conclusiones y en su informe hizo un relato de los hechos que consideraba probados, en forma similar a la recogida en su escrito de conclusiones provisionales, calificó el hecho como un delito continuado de abuso de autoridad previsto y penado en el art. 104, inciso 1.° del Código Penal Militar, en relación con el art. 69 bis del Código Penal, siendo responsable del delito el procesado a tenor de lo dispuesto en el art. 12, núm. 1.° y 14, núm. 1.°, del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Y solicitó la imposición al mismo de una pena de un año y dos meses de prisión con las penas accesorias y efectos legales correspondientes, sin exigir cantidad alguna en concepto de responsabilidad civil. Defensa: El Letrado encargado de la defensa, en el mismo trámite elevó a definitivas sus conclusiones y tras hacer un análisis de la prueba practicada, negó que los hechos imputados a su defendido estuvieran probados, y en base a ello y al principio in dubio pro reo solicitó la libre absolución de su defendido».

Cuarto

Notificada la sentencia a las partes el Ministerio Fiscal promovió recurso de casación contra la misma preparándolo por quebrantamiento de forma al amparo de los núms. 1.° y 2.° del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en escrito de 7 de abril de este mismo año y formalizó ante esta Sala por escrito de 1 de junio siguiente articulando dos motivos, el 1.° por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851 núm. 2.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por entender que la sentencia de instancia sólo expresa que los hechos alegados por el Ministerio Fiscal no se han probado, sin hacer expresa relación de los que han resultado probados y el 2° también por quebrantamiento de forma, por la vía del mismo art. 851 antes citado, en su núm. 1.° inciso 1.°, al no expresar la sentencia de instancia, de forma clara y terminante, cuales son los hechos que se consideran probados, en relación con lo establecido en la regla segunda del art. 142 de la Ley Procesal ya mencionada y con lo dispuesto en el apartado 2.° del art. 85 de la Ley Procesal Militar. Quinto: La parte recurrida al dársele traslado del recurso para instrucción, evacuó el trámite solicitando la desestimación del recurso en sus dos motivos.

Admitido a trámite el recurso se señaló para deliberación y fallo del mismo el día 20 de septiembre a las 11,30 horas en cuya fecha ha tenido lugar el acto.

Fundamentos de Derecho

Primero

El Ministerio Fiscal en el 1.° de los motivos de casación formalizados, alega quebrantamiento de forma al amparo del núm. 2° del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por entender que la sentencia recurrida carece de expresa relación de hechos probados, al haberse limitado a expresar que no se han probado los hechos alegados por la acusación pública.

Efectivamente es cierto, que desde la reforma operada por la Ley de 18 de junio de 1993 , que quiso poner fin a la reiterada práctica de los Tribunales de limitarse en los casos de absolución, a declarar que no se habían probado los hechos de la acusación, una reiterada línea jurisprudencial de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de la que son muestra, entre las más recientes, las Sentencias de 19 de abril de 1990, 29 de enero de 1991, 31 de enero de 1992 y 24 de noviembre de 1993 , exige también para las sentencias" absolutorias, una expresa y terminante declaración de hechos probados. Ahora bien, como señalan las Sentencias de 1 de febrero de 1954, 13 de noviembre de 1991 y 6 de julio de 1993 de lamencionada Sala Segunda , una interpretación lógica del precepto y no puramente literal como se pretende, lleva a entender «que la norma es aplicable en aquellos supuestos en que existen algunos -aunque fueran mínimos- hechos que han sido realmente probados, pero no puede exigirse, cuando de la prueba practicada, no puede deducirse ni uno solo de los que sirven de base a la acusación», pues como dice la sentencia últimamente citada, «pensar lo contrario, es decir atenerse exclusivamente a la literalidad de la norma, sin emplear en su hermenéutica el vehículo de la lógica o de su propia finalidad, sería tanto como caer o desembocar en el absurdo de obligar a los Tribunales de instancia a faltar a la verdad en la narración histórica de los hechos, haciendo constar como probados situaciones fácticas que de ningún modo han obtenido, según su criterio, la categoría de veracidad inculpatoria», a lo que añade la misma sentencia, «este precepto carece de toda viabilidad impugnatoria cuando la Sala de instancia no acepte, ni con un mínimo resquicio, la posibilidad de hechos que puedan servir de base a la posición acusatoria, ya que, como es evidente, el último párrafo de la norma queda siempre y en todo caso condicionado a la existencia de una mínima prueba».

Segundo

En el caso de autos, si bien con un mayor esfuerzo intelectual, tal vez, hubiera podido darse el relato fáctico de una redacción más acorde con la regla 2.a tanto del art. 85 de la Ley Procesal Militar, como la del art. 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no cabe duda que en definitiva, esa ausencia de convicción del Tribunal sobre la realidad de los hechos imputados al acusado, solo podía reflejarse en autos a través de una relación fáctica formulada en sentido negativo, por lo que, de no pretender que el Tribunal modificara la apreciación que de la prueba ha hecho en uso de la facultad que le atribuye el art. 322 de la antes mencionada Ley Procesal Militar , para lo que no se ha acudido a la vía adecuada, la estimación del motivo que nos ocupa carecería de toda practicidad.

Por otro lado, aunque como afirma el Ministerio Fiscal, la integración del hecho probado de una sentencia acudiendo a los datos fácticos contenidos en los fundamentos jurídicos, es más propio de los motivos casacionales por infracción de Ley, no es descabellado acudir en la sentencia que nos ocupa, no solo a sus Fundamentos de Derecho, sino también a la fundamentación que de la convicción del Tribunal sobre la no probanza de los hechos objeto de acusación, se hace en su extenso y pormenorizado hecho 2.°, para poder comprender esa alta de afirmación positiva de hechos probados que denuncia el Ministerio Fiscal, pues mal cabe exigir tal relación, cuando el Tribunal estima que ninguno de los alegados por la acusación se ha acreditado, todo lo cual nos lleva a la desestimación del motivo 1.°

Tercero

El 2.° y último motivo casacional articulado, muy bien pudo englobarse en el 1.°, ya que en definitiva lo que en él se denuncia es la misma carencia de hechos probados, que se denuncia en el anterior, si bien ahora se hace al amparo del inciso 1.° del núm. 1.° del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , aduciéndose que en la sentencia no se expresa clara y terminantemente, cuales son los que se consideran probados. Como ya se ha argumentado al desestimar el anterior motivo de casación, no estamos ante una carencia de hechos, sino ante una relación fáctica formulada en sentido negativo, es decir ante lo que podríamos calificar de hechos probados negativos. No hay falta de claridad ni en el sentido gramatical de la palabra, ni en el de insuficiencia de hechos como base para las consideraciones jurídicas de la sentencia, pues éstas, precisamente tienen su apoyo en lo que el Tribunal declara que no ha sido probado. Procede por tanto desestimar también este 2.° motivo y con ello la totalidad del recurso.

En su consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación por quebrantamiento de forma interpuesto por el Excmo. Sr. Fiscal Togado contra la Sentencia dictada por la Sección Primera del Tribunal Militar Territorial Primero con fecha 9 de marzo de 1995 en el sumario núm. 12/37/1993, la que declaramos firme.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA y de la que se librará la oportuna certificación para su remisión al Tribunal de instancia, junto con las actuaciones en su día recibidas del mismo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Jiménez Villarejo.- Arturo Gimeno Amiguet.- Francisco Mayor Bordes.- Rubricados.

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