STS, 15 de Noviembre de 1995

PonenteFERNANDO PEREZ ESTEBAN
ECLIES:TS:1995:5764
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

Núm. 58.-Sentencia de 15 de noviembre de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Fernando Pérez Esteban.

PROCEDIMIENTO: Recurso contencioso-disciplinario militar ordinario contra resolución del Ministro

de Defensa.

MATERIA: Sanción disciplinaria extraordinaria de separación del servicio. Falta muy grave de haber

sido condenado, por sentencia firme, conforme al Código Penal ordinario, por delito doloso, con

pena privativa de libertad. Legislación aplicable. Prescripción de la falta muy grave; su cómputo.

Principio non bis in ídem: No vulneración. Principio de proporcionalidad: No vulneración.

NORMAS APLICADAS: CE arts. 25.1; 45.3. CC art. 1252. LPM art. 454. LO 12/1985 de 27 de noviembre arts. 65; 74. LO 11/1991 de 17 de junio arts. 9.°10; 10.3; 17; 53; 68. RR Ordenanzas de las FAS arts. 7.°; 15; 43; 171 .

DOCTRINA: Se recuerda la doctrina jurisprudencial de la Sala acerca de cual sea la causa de la

sanción extraordinaria de separación del servicio, que no son los hechos que motivaron la condena

penal, sino la sentencia firme condenatoria, momento a tener en cuenta para la aplicación de la Ley

disciplinaria correspondiente.

Igualmente se recuerda que la prescripción de la falta disciplinaria muy grave se interrumpe con la

apertura del expediente disciplinario, iniciándose un nuevo cómputo cuando han transcurrido seis

meses de máxima duración de dicho expediente.

En la villa de Madrid, a quince de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

La Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo, constituida por su Presidente y los Magistrados citados al final, dotada de la potestad jurisdiccional que la Constitución le otorga, ha dictado la siguiente sentencia:

En el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario que ante esta Sala pende con el núm. 2/46/1995 interpuesto por don Jose Carlos , Guardia Civil Segundo, defendido por el Letrado don Miguel Manrique de Lara y Muro, contra resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa recaída en expediente gubernativo núm. 19/1992 por la que se le imponía la sanción de separación del servicio por falta muy grave prevista 58 en el art. 9.° 10 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil . Han sido partes el recurrente y el Ilmo. Sr. Abogado del Estado y Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Fernando PérezEsteban, que, previa deliberación y votación, expresa de la siguiente forma el parecer de la Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

El día 8 de abril del año 1992 el Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil ordenó la incoación de expediente gubernativo contra el Guardia Segundo don Jose Carlos y otros. El Sr. Jose Carlos había sido condenado como autor de un delito de homicidio a la pena de quince años de reclusión menor, con sus accesorias, en Sentencia de 18 de junio de 1990, dictada por la Audiencia Provincial de San Sebastián , que, tras ser confirmada en casación, adquirió firmeza el 5 de diciembre de 1991. La referida Audiencia Provincial comunicó dicha resolución, con remisión de testimonio de la misma, a la Dirección General de la Guardia Civil el día 16 de marzo de 1992, y el expediente gubernativo que en virtud de la aludida orden, y con el núm. 19/1992, se instruyó contra el recurrente por falta muy grave de las previstas en el art. 9.°, apartado 10 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , tuvo su inicio el 10 de abril de 1992.

Segundo

En el expediente se dictó resolución por el Excmo. Sr. Ministro de Defensa, previo el preceptivo informe del Excmo. Sr. Ministro del Interior y dictamen de la Asesoría Jurídica General de Defensa, el día 27 de junio de 1994, acordando imponer al Guardia Civil Segundo don Jose Carlos la sanción disciplinaria de separación del servicio como autor de la falta muy grave de «haber sido condenado por sentencia firme, en aplicación de disposiciones distintas del Código Penal Militar , por un delito cometido con dolo que lleva aparejada la privación de libertad» prevista en el art. 9.°10 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, Orgánica 11/1991, de 17 de junio . Contra dicha resolución formuló el sancionado recurso de reposición, que con fecha 16 de enero de 1995 fue desestimado en todas sus partes por el propio Ministro de Defensa, agotándose así la vía administrativa.

Tercero

Notificada esta última resolución al sancionado, por escrito de 3 de abril de 1995 interpuso ante esta Sala de lo Militar recurso contencioso-disciplinario militar y solicitó le fuese nombrado Abogado por el turno de oficio. Efectuado dicho nombramiento por el ilustre Colegio de Abogados de esta Capital y unido a las actuaciones el expediente gubernativo 19/1992, se dio traslado a la parte para que formulase la demanda, lo que llevó a efecto por escrito presentado dentro del plazo legal en el que, tras relatar los hechos en la forma que han quedado descritos y precisar que la resolución que se recurre fue comunicada a la parte el 28 de julio de 1994, solicita que, sin necesidad del trámite de vista, se dicte sentencia anulando la meritada resolución por no ajustarse a derecho, en base a los siguientes fundamentos: a) Inaplicación de la normativa sancionadora y en su consecuencia prescripción del procedimiento gubernativo, por estimar que cuando ocurrieron los hechos que determinaron la condena, origen del expediente gubernativo, cuyos hechos acaecieron el 24 de noviembre de 1987, no había entrado en vigor la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , y debió aplicársele la de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, de lo que deduce que, por la diferencia de regulación del instituto de la prescripción de una y otra Ley, debe entenderse que cuando se dictó la resolución sancionadora había ya prescrito la falta que se apreció, b) Incoación bajo la Ley Orgánica 11/1991 sobre Régimen Disciplinario de la Guardia Civil : Con una argumentación que sustancialmente es idéntica a la del apartado anterior, resaltando aquí que se ha aplicado un precepto, cual es el art. 68.4 de la Ley citada, que establece que los plazos de prescripción empezarán a contarse desde que la Administración tuvo conocimiento del testimonio de la sentencia firme, de lo que deduce que es más favorable la disposición de la Ley de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, vigente en el momento en que ocurrieron los hechos por los que fue condenado en la jurisdicción ordinaria, c) Infracción del principio de legalidad penal del art. 25.1 de la Constitución Española : Invoca dicho precepto reiterando que se le ha aplicado un tipo de infracción que no estaba vigente cuando ocurrieron aquellos hechos y que debía habérsele aplicado la Ley Orgánica 12/1985 que sí se encontraba en vigor entonces y que contiene la misma reprobación de la conducta, pero que lo que cambia y perjudica al recurrente es la forma de contar los plazos de la prescripción, d) Infracción del principio general de derecho non bis in ídem: Alega que el principio de cosa juzgada impide a los Tribunales volver a pronunciarse sobre un asunto ya fallado definitivamente, y también impide que la Administración se pronuncie sobre el mismo asunto, e) Infracción del principio de proporcionalidad: Entiende que la opción que ha efectuado la Administración sancionadora entre las sanciones que señala el art. 10 eligiendo la más grave, cuando ya fue condenado por el hecho de la jurisdicción ordinaria a quince años de prisión y en extensión que no es la más grave de las que pudo imponérsele, vulnera el principio de proporcionalidad de las sanciones, invocando el art. 25.1, el 45.3 y el 106.1 de la Constitución Española . Terminando con la súplica que acaba de recogerse y con solicitud de recibimiento del pleito a prueba, si bien por otrosí señala la que interesa a su derecho, que no es otra que la unión del expediente administrativo que se instruyó por la Dirección General de la Guardia Civil.

Cuarto

El Abogado del Estado, al contestar a la demanda, se opone por las razones que aduce, y que se dan aquí por reproducidas, a las argumentaciones del demandante y solicita se dicte sentenciadesestimatoria del recurso interpuesto por el actor contra la resolución ministerial, que estima plenamente conforme a derecho.

Quinto

Por providencia de 7 de septiembre de 1995 y en vista de la naturaleza de la prueba cuya solicitud, de forma extemporánea, se adelanta en el escrito de demanda, se tiene por hecha la manifestación en el mismo contenida y por aportado el expediente gubernativo 19/1992 en su día remitido por la Dirección General de la Guardia Civil y que obra incorporado a las actuaciones, dándose traslado a las partes para que, en el plazo legal, formulasen sus sucintas conclusiones, que presentaron las partes reiterándose, tanto el actor como el Letrado del Estado, en sus respectivas posiciones reflejadas en la demanda y su contestación.

Sexto

Por providencia de 19 de octubre de 1995 se tuvo por evacuado aquel trámite y se señaló para la votación y fallo del recurso el día 14 de noviembre de 1995, lo que se llevó a efecto en esa fecha, con el resultado que a continuación se expresa.

Fundamentos jurídicos

Primero

El actor fundamenta su demanda en cinco motivos de los cuales los tres primeros pueden ser examinados conjuntamente porque tienen la misma base: Manifiesta el demandante que cuando ocurrieron los hechos que originaron su condena por la jurisdicción ordinaria no estaba en vigor la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, Orgánica 11/1991 de 17 de junio , que se le ha aplicado en la resolución sancionadora.

De esta circunstancia que, ciertamente, no puede negarse, porque de lo actuado resulta que aquellos hechos se produjeron el 24 de noviembre de 1987 y la invocada Ley entró en vigor más de tres años después, extrae el recurrente la consecuencia de la impropiedad de la sanción impuesta aplicando una norma no vigente cuando se cometió la infracción, lo que conlleva la vulneración del principio de legalidad que se contempla en el art. 25.1 de la Constitución . Y, en todo caso, considera que con arreglo a las normas aplicables, en virtud de su vigencia en aquel momento, que son, a su juicio, las de la Ley de Régimen Disciplinario de las FAS , al dictarse la resolución sancionadora la falta estaba ya prescrita.

Pero parte el actor, en estos tres primeros puntos de su demanda, de un error, que hemos ya puesto de manifiesto en otras ocasiones y muy recientemente en la Sentencia de 11 de septiembre pasado, consistente en entender que la Ley disciplinaria aplicable es la vigente en la fecha de los hechos que dieron lugar a la condena penal. Más no son estos los que sustentan la sanción contra la que, en esta vía contencioso-disciplinaria, se alza el actor, porque el hecho que dio lugar a esa sanción fue la Sentencia condenatoria que dictó la Audiencia Provincial de San Sebastián de 18 de junio de 1990, que fue firme el 5 de diciembre de 1991. Y en esta fecha estaba plenamente en vigor la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, que regía desde el 19 de junio de 1991 , y en cuyo art. 9.°, núm. 10, se tipifica como falta muy grave el haber sido condenado por sentencia firme, en aplicación de disposiciones distintas del Código Penal Militar, por un delito cometido con dolo que lleve aparejada la privación de libertad.

Como el demandante fue condenado por delito de homicidio a quince años de reclusión menor en la mentada sentencia, no ha existido vulneración alguna del principio de legalidad al aplicarle dicha norma, que reúne las exigencias de lex previa y lex certa que se derivan del derecho fundamental que se consagra en el invocado art. 25.1 de la Constitución al establecer esa garantía de orden material que es la predeterminación normativa de las conductas ilícitas y sus sanciones, garantía que se ha satisfecho íntegramente en el caso que contemplamos.

Segundo

Decae así, por su propia base, la argumentación de la parte referente a la prescripción de la infracción apreciada, que fundamenta, precisamente, en la diversidad de regulación, en este punto, entre la Ley de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas , que el actor estima que era la aplicable, y la de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, que cree -hemos visto que erróneamente- que se le ha aplicado indebidamente.

Porque las normas de prescripción de la falta muy grave que dio lugar a la separación del servicio del demandante son las contenidas en la Ley Orgánica 11/1991 de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , en la que se tipifica aquella infracción. El art. 68, apartado 1.° de esta ley dispone, en coincidencia con el art. 65 de la Ley de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas , un plazo de prescripción para las faltas muy graves de dos años. Y el núm. 3.° del mismo art. 68 establece que «la iniciación de cualquier procedimiento disciplinario interrumpirá los plazos de prescripción establecidos en el núm. 1.° de este artículo, que volverán a correr de no haberse instruido el expediente en el tiempo máximo establecido por laLey», tiempo máximo que para el expediente gubernativo es de seis meses, conforme al art. 53.

Añadamos para completar el panorama legislativo referente al instituto de la prescripción que regula la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil -y aquí existe una importante diferencia con la Ley de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas , en la que basa su argumentación el actor para estimar prescrita la infracción- que el núm. 4.° del tan repetido art. 68 preceptúa que «si el procedimiento se inicia por sentencia judicial condenatoria, la prescripción comenzará a computarse desde que la Administración tuviese testimonio de la misma».

Aplicando estos preceptos al supuesto de hecho que contemplamos, resulta del examen del expediente gubernativo, unido preceptivamente a las actuaciones, que se incoó el día 10 de abril de 1992, y como la remisión a la Administración del testimonio de la sentencia condenatoria, bien se compute a tal fin la fecha de 16 de diciembre de 1991 como sugiere el actor, o la del 21 de marzo de 1992 que resulta del escrito de la Audiencia Provincial de San Sebastián al Director General de la Guardia Civil, se produjo en tiempo desde luego inferior a aquellos dos años, hay que concluir que, inicialmente, al incoarse el expediente, la falta no estaba prescrita y que esa incoación interrumpió el plazo de prescripción, que volvió a correr pasados seis meses desde aquella fecha de inicio, esto es, el 10 de octubre de 1992. A partir de ésta fecha deben contarse nuevamente los dos años, que evidentemente no habían transcurrido cuando el 27 de junio de 1994 el Excmo. Sr. Ministro de Defensa resuelve el expediente gubernativo 19/1992, al que nos estamos refiriendo, e impone a don Jose Carlos , Guardia Civil Segundo, la sanción disciplinaria de separación del servicio. Debe, pues, rechazarse la pretensión del recurrente de que estimemos prescrita la falta muy grave por la que fue sancionado.

Tercero

Alega también el actor que la sanción disciplinaria que le fue impuesta vulnera el principio non bis in ídem. Entiende que el principio de cosa juzgada que consagra, dice, el art. 1252 del Código Civil no solamente impide a los Tribunales volver a pronunciarse sobre un asunto ya fallado definitivamente, sino que impide, asimismo, que la Administración se pronuncie sobre el mismo asunto.

Esta forma de plantear la cuestión nos lleva a insistir sobre el error que ya hemos denunciado: El hecho origen de la condena penal no lo constituye el ilícito que se sanciona en la falta muy grave tipificado en el art. 9.° 10 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , sino que es precisamente esta condena penal por delito doloso lo que determina la sanción.

Faltaría, pues, una de las exigencias para que operase el non bis in idem que se invoca, en cuanto el objeto de la sanción sería distinto al que fundamentó el reproche penal. Pero es que, además, también difiere el bien jurídico protegido, porque si la condena fue por delito de homicidio, la sanción no incide en la protección de la vida e integridad física, sobradamente amparados y tutelados con la conminación penal, sino que ampara esa particular exigencia de ética y moralidad que debe presidir la conducta de los militares, con arreglo a los principios de las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas -art. 7.° que impone el respeto a la persona en la conducta de los militares; art. 15, que destaca la primacía de los valores morales de los que los miembros de las FAS harán norma de vida; art. 43 referente al trato y relación con la población civil; art. 171 que proclama la obligación de todo militar a respetar la dignidad y los derechos inviolables de la persona-, cuya conculcación, en la grave forma que señala la sentencia, no se aviene con la pertenencia al Instituto de la Guardia Civil, lo que fundamenta la sanción disciplinaria acordada.

Por lo demás, como decimos en la Sentencia de esta Sala de 9 de julio de 1992, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional en varias resoluciones (entre otras muchas, Sentencia de 8 de julio de 1986 ) y ratificando anteriores sentencias (Sentencias Sala de lo Militar de 30 de abril de 1990 y 18 de mayo y 19 de diciembre de 1991, entre otras), no resulta vulnerado dicho principio cuando autoridades de distinto orden, como la judicial y la disciplinaria, imponen distintas sanciones por hechos que pudieran tener el mismo origen, si existe una relación de supremacía especial de la Administración que justifique el ejercicio del ius puniendi por los Tribunales y, a su vez, la potestad sancionadora de la Administración. Y ya hemos dicho que en el caso de autos esa justificación está en la diversidad de bienes jurídicos que se protegen con la pena, por una parte, y la sanción disciplinaria, por otra. Además de la aludida distinción entre «los hechos» que merecieron la condena penal y los que han determinado la imposición de la sanción.

Debe, pues, también, acogiendo la argumentación del legal representante de la Administración, rechazarse la pretensión anulatoria que bajo la supuesta vulneración de ese principio general del derecho se contiene en la demanda.

Cuarto

Reprocha, por último, el actor a la resolución que le impuso la sanción disciplinaria de separación del servicio, infringir el principio de proporcionalidad. Y además de la inoportunidad de la cita del art. 45.3 de la Constitución , que señala el Ilmo. Sr. Abogado del Estado al contestar a la demanda,debemos decir que, en modo alguno, se observa en el expediente gubernativo, contra cuya resolución recurre el actor, infracción de la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad de lo sancionado y la sanción que se establece para cada conducta. Así este principio ha de imperar tanto en el momento creativo del derecho que corresponde a los Legisladores, como en el de su aplicación por los Jueces, aunque puede decirse que está más propiamente relacionado con la tarea legislativa, del mismo modo que el de individualización se refiere directamente al ejercicio sancionador, sea judicial o administrativo.

Pero para el supuesto que contemplamos, la Ley prevé, como sanción de la falta del art. 9.° 10 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , la separación del servicio. Es cierto que también pudo imponerse, en lugar de dicha separación, las otras sanciones que se señalan para las faltas muy graves en el art. 10.3 de dicha Ley disciplinaria, habida cuenta de que en ésta Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil no se ha recogido la específica norma que conmina exclusivamente con separación del servicio cuando la pena de privación de libertad impuesta por el Tribunal penal excede de seis años o si es condenado a la pena de inhabilitación absoluta, y que se contiene en el art. 74 de la Ley de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas . Pero no lo es menos que no puede decirse que la elección de la autoridad sancionadora al escoger, entre esas sanciones, la más grave, atente a aquel principio, ya que la gravedad del delito por el que fue condenado el autor da base y apoyo suficiente a la medida sancionadora adoptada -que supone, con arreglo al art. 17, para el sancionado, quedar fuera de la Guardia Civil, perdiendo los derechos profesionales adquiridos, excepto el empleo y los derechos pasivos que hubiere consolidado- porque mal se compagina la pertenencia a tal Cuerpo, con las exigencias que ello comporta, y a las que acabamos de aludir, con conductas como la que determinó la condena del recurrente. Y no puede acogerse la argumentación de la parte que estima más grave una sanción administrativa, aunque sea de separación del servicio, que una condena penal de quince años de privación de libertad con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, ni puede admitirse que el hecho de que el Tribunal penal no le impusiera el grado máximo de la pena de reclusión menor sea motivo para justificar la falta de proporcionalidad de la sanción disciplinaria impuesta, que es la más grave de las que pudieron imponerse, y no sólo porque aquella condena vino legalmente determinada por la no concurrencia de circunstancias atenuantes o agravantes, según se establece en el art. 61.4 del Código Penal , sino, fundamentalmente, por la diversidad de bienes jurídicos que se tutelan con cada una de dichas infracciones, lo que permite estimar acertada la individualización sancionadora efectuada en el caso de autos por la autoridad administrativa en virtud de las ya aludidas exigencias éticas y morales en la conducta de los miembros de la Guardia Civil, en este supuesto concreto. Procede, por tanto, desestimar también esta alegación del demandante y, con ella, todas las pretensiones contenidas en su demanda, sin imposición de costas por administrarse gratuitamente la justicia militar, conforme a lo establecido en el art. 454 de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril Procesal Militar .

En su virtud,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario interpuesto por la representación procesal de don Jose Carlos contra la resolución de 27 de junio de 1994, del Excmo. Sr. Ministro de Defensa, recaída en el expediente gubernativo 19/1992 que le impuso la sanción disciplinaria de separación del servicio, resolución que declaramos conforme a derecho. Sin imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos mandamos y firmamos.-José Jiménez Villarejo.-José Luis Bermúdez de la Fuente.- Baltasar Rodríguez Santos.-Fernando Pérez Esteban.-Javier Aparicio Gallego.-Rubricados.

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