STS, 22 de Noviembre de 1995

PonenteJOSE JIMENEZ VILLAREJO
ECLIES:TS:1995:5904
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

Núm. 61.-Sentencia de 22 de noviembre de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don José Jiménez Villarejo.

PROCEDIMIENTO: Recurso contencioso-disciplinario militar ordinario contra resolución del Ministro

de Defensa.

MATERIA: Sanción disciplinaria extraordinaria de separación del servicio. Falta muy grave de

acumular en el expediente personal informes o notas desfavorables que desmerezcan su

cualificación o aptitud profesional. Falta muy grave de observar mala conducta habitual e

incorregible. Prescripción de las faltas: Procedencia; su cómputo.

NORMAS APLICADAS: CE art. 9.°3. LPM art. 454. LO 12/1985 de 27 de noviembre arts. 59.1; 59.2; 60; 61; 65 .

DOCTRINA: Apreciada la prescripción de las dos causas de sanción disciplinaria extraordinaria,

consistentes en acumular en el expediente personal informes o notas desfavorables, y observar

mala conducta habitual e incorregible, el cómputo de la prescripción se ha de producir desde la

última de las notas desfavorables apreciadas, para la primera de las causas, y el último acto de

mala conducta apreciado, para la segunda causa.

En la villa de Madrid, a veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

La Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo, constituida por su Presidente y los Magistrados citados al final, dotada de la potestad jurisdiccional reconocida en la Constitución, ha dictado la siguiente sentencia:

En el recurso contencioso-disciplinario militar que ante esta Sala pende con el núm. 2/11/1995, interpuesto por don Carlos Ramón contra la resolución dictada por el Excmo. Sr. Ministro de Defensa en el expediente gubernativo núm. 2/11/1992, en la que le fue impuesta la sanción extraordinaria de separación del servicio, habiendo sido partes el recurrente representado por el Letrado don Julián Cruz Collazos y el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, han dictado sentencia los Excmos. Sres. mencionados al final bajo Presidencia y Ponencia de don José Jiménez Villarejo, con arreglo a los siguientes:

Antecedentes de hecho

Primero

El 30 de marzo de 1992 se comenzó a instruir el expediente gubernativo 2/11/1992 contra el Teniente de Intendencia don Carlos Ramón por una presunta falta contemplada en el art. 59.1 LRDFA ,formulándose el preceptivo pliego de cargos el 21 de abril de 1993, en que se incorporó a la mencionada falta la prevista en el núm. 2.° del mismo art. 59. El expediente concluyó por resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de 19 de agosto de 1994, en que se acordó imponer a don Carlos Ramón la sanción extraordinaria de separación del servicio por considerarle incurso en las causas primera y segunda del art. 59 LRDFA.

Segundo

En el segundo antecedente de hecho de la mencionada resolución se declara acreditado, entre otros extremos, que en el expediente personal del expedientado figuran las siguientes anotaciones: «A) Tres días de arresto por la comisión de una falta leve comprendida en el art. 443 del Código de Justicia Militar , impuestos el 6 de julio de 1982 por el Teniente Coronel Jefe del Grupo Regional de Intendencia núm. 7.°, por no incorporarse a la Unidad, estando ausente de la Plaza. B) Catorce días de arresto por la comisión de una falta leve de "inexactitud en el cumplimiento de sus obligaciones reglamentarias" prevista en el art. 443 del Código de Justicia Militar , impuestos el 9 de mayo de 1983 por el Coronel Jefe de la Agrupación Logística núm. 6.°, por incumplimiento de órdenes relativas a rendición de documentación diaria y expedientes administrativos, retrasando intencionadamente su cumplimiento, pese a las reiteradas advertencias recibidas. C) Dos días de arresto por la comisión de una falta leve de "inexactitud en el cumplimiento de sus obligaciones reglamentarias" prevista en el art. 443 del Código de Justicia Militar , impuestos el 7 de septiembre de 1984 por el Coronel Jefe de la Agrupación Logística núm. 6.°, por incorporarse tarde del permiso ordinario que disfrutaba. D) Dos días de arresto por la comisión de una falta leve de "inexactitud en el cumplimiento de las órdenes recibidas y de las normas de régimen interior", prevista en el apartado segundo del art. 8.° de la Ley Orgánica 12/1985 , impuestos el 16 de octubre de 1986 por el Coronel Jefe de la Agrupación Logística núm. 6.°, por no estar presente al toque de asamblea para efectuar el relevo de la Guardia para la que estaba nombrado. E) Cuatro días de arresto por la comisión de una falta leve de "inexactitud en el cumplimiento de las órdenes recibidas", prevista en el apartado segundo del art. 8.° de la Ley Orgánica 12/1985 , impuestos el 20 de enero de 1987 por el Coronel Jefe de la Agrupación Logística núm. 6.°, por hacer uso de un vehículo militar para un asunto particular, a pesar de habérsele ordenado lo contrario. F) Ocho días de arresto por la comisión de una falta leve de "inexactitud en el cumplimiento de las normas sobre seguridad militar y las ligeras indiscreciones en materias de obligada reserva", prevista en el apartado tercero del art. 8.° de la Ley Orgánica 12/1985 , impuestos el 21 de enero de 1988 por el Coronel Jefe de la Agrupación Logística núm. 6.°, por no dar cuenta a la pérdida de la llave de la caja de pistolas de su Compañía». Asimismo en párrafo aparte figuran las siguientes anotaciones: «A) Dos meses y un día de arresto, con el efecto de pérdida de tiempo para el servicio, impuestos a resultas del expediente judicial núm. 21/1984, por Decreto Auditoriado de 7 de abril de 1984, del Capitán General de la Segunda Región Militar, por una falta grave de acumulación de faltas leves prevista y corregida en el art. 442 del Código de Justicia Militar . B) Dos meses de arresto impuestos a resultas del expediente disciplinario núm. 298/11/1987, por resolución de 2 de julio de 1987, del Capitán General de la Región Militar Sur, por una falta grave de "cometer falta leve teniendo anotadas y no canceladas al menos tres faltas sancionadas con arresto", prevista en el apartado trigésimo primero del art. 9.° de la Ley Orgánica 12/1985 ». Y se hace constar igualmente «que el encartado ha resultado ejecutoriamente condenado por Sentencia dictada, con fecha 30 de enero de 1992, por el Tribunal Militar Territorial Segundo, en méritos a la causa núm. 26/162/1988, como autor responsable de un delito contra la Hacienda en el ámbito militar, previsto y penado en el art. 196.2.° del Código Penal Militar , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión, con las accesorias de suspensión de empleo y cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, habiendo ganado firmeza dicha resolución jurisdiccional por Auto de fecha 26 de noviembre de 1992 (folio 72), del aludido Tribunal Militar Territorial Segundo». Hechos que este Tribunal considera probados.

Tercero

Contra dicha resolución, notificada al recurrente el 15 de septiembre del mismo año, interpuso aquél recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente de la Audiencia Nacional, en cuya Sección Quinta comenzó a tramitarse con el núm. 1039/1994, deduciéndose la oportuna demanda -en la que se alegó, entre otras causas de impugnación, la prescripción de las causas tenidas en cuenta para la imposición de la sanción y se solicitó sea la misma dejada sin efecto- y contestándose por el Abogado con la súplica de la desestimación del recurso. No fue solicitado el recibimiento del pleito a prueba.

Cuarto

A instancia del Excmo. Sr. Fiscal Togado, esta Sala dictó Auto el 18 de abril del año en curso declarando su competencia para el conocimiento del recurso planteado y acordando requerir a la Sección Quinta de la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional para que cesase en la tramitación del mismo. Recibidas las actuaciones en esta Sala el 22 de septiembre pasado y no habiéndose interesado la celebración de vista por ninguna de las partes, se les concedió el plazo legal para que presentasen sus respectivos escritos de conclusiones, haciéndolo la recurrente el día 24 del pasado mes de octubre y el Ilmo. Sr. Abogado del Estado el 10 del corriente mes, tras cuyo trámite se señaló el día 21 próximo pasado para deliberación y fallo del recurso, lo que se llevó a efecto con el resultado decisorio queseguidamente se expresa.

Fundamentos de Derecho

Primero

Habiéndose alegado por la parte demandante la prescripción de las causas en que cuya virtud le ha sido impuesta, en la resolución administrativa impugnada, la sanción disciplinaria extraordinaria de separación del servicio prevista en el art. 61 LRDFA , forzoso es dar respuesta prioritariamente a dicha alegación, toda vez que, si la respuesta fuese favorable, tendríamos que detener en el mismo punto nuestro examen de la cuestión controvertida, al implicar aquélla la extinción del derecho a sancionar de la Administración. Dos han sido las causas, de las enumeradas en el art. 59 LRDFA , por las que la Administración militar en su más alto nivel ha estimado procedente imponer la sanción recurrida: La prevista en el apartado 1 del mencionado artículo -«acumular en el expediente personal informes o notas desfavorables que desmerezcan su cualificación o aptitud profesional»- y la prevista en el apartado 2 -«observar mala conducta habitual e incorregible»- por lo que la eventual aplicabilidad del Instituto de la prescripción habrá de ser analizada por separado en relación con una y otra causa de sanción disciplinaria extraordinaria. Para ello, habrá de fijarse con la necesaria precisión el dies a quo del plazo de prescripción, que lógicamente ha de estar determinado por el momento en que se produjeron las causas que pudieron motivar la sanción - art. 65 LRDFA y tener en cuenta que el plazo hubo de interrumpirse, en su caso, tan pronto el procedimiento sancionador se dirigió contra ahora el demandante, esto es, el día 30 de marzo de 1992.

Segundo

La acumulación de las notas desfavorables que según la resolución sancionadora -véase el antecedente de hecho tercero de la misma se tuvieron en cuenta para apreciar en el demandante la causa prevista en el art. 59.1 LRDFA se produjo, según la más lógica interpretación de este precepto, cuando se le corrigió por la última de las faltas leves que, como presupuesto de aquella apreciación se expresan, significadas con las letras A) a F), en el segundo antecedente de hecho de la resolución, es decir, el día 21 de enero de 1988. Basta constatar este hecho indiscutible y recordar que el expediente gubernativo en que ha recaído la resolución sancionadora no se inició hasta el 30 de marzo de 1992, más de cuatro años después, para concluir que cuando se tomó la determinación de sancionar disciplinariamente al demandante había transcurrido, con notorio exceso, el plazo de dos años que el art. 65 LRDFA establece para las causas motivadoras de las sanciones disciplinarias extraordinarias.

Tercero

A la misma conclusión se llega si la causa de sancionar considerada es la prevista en el núm. 2.° del art. 59 LRDFA . Seguramente reviste mayor dificultad fijar en el tiempo lo que la Ley denomina «mala conducta habitual e incorregible» que convenir en el momento en que se produce la acumulación de notas desfavorables, pero la dificultad no nos puede impedir que llevemos a término una operación exigida por elementales razones de seguridad jurídica, de ineludible ponderación por estar dicho principio garantizado en el art. 9.°3 CE . Por lo demás, la dificultad no es en modo alguno insuperable toda vez que, de un lado, la mala conducta, para convertirse en causa de sanción disciplinaria, ha de haberse manifestado exteriormente en actos concretos debidamente acreditados en el expediente -Sentencia de esta Sala de 4 de junio de 1990- y, de otro, la habitualidad supone una conducta reiterada y frecuente, de suerte que, si puede hablarse de la misma a partir de la realización de un cierto número de hechos, la cesación en su producción obligará a considerar la habitualidad como una característica predicable sólo del mal comportamiento observado hasta la fecha en que se incurrió en el último acto reprochable; interpretación esta que parece la más correcta, por lo demás, si se tiene en cuenta la nota de incorregibilidad que acompaña a la de habitualidad en la caracterización de la mala conducta a que nos referimos. Veamos entonces cuáles son los actos que, en la fundamentación fáctica de la resolución sancionadora justifican que se impute al demandante una mala conducta habitual e incorregible y cuál sea la fecha en que tales actos deben ser situados en el tiempo.

Cuarto

Los actos en que se manifestó la mala conducta del demandante podrían ser sistematizados en tres grupos: Los que determinaron las sanciones disciplinarias que le fueron impuestas entre el 6 de julio de 1982 y el 21 de enero de 1988 -seis por faltas leves y dos por faltas graves por acumulación de faltas leves- los que se le atribuyen en la declaración del Coronel que fue su superior, que figura al folio 98 del expediente gubernativo, y el que dio lugar a la incoación de la causa penal núm. 26/162/1988 en que se dictó la Sentencia del Tribunal Militar Territorial de 30 de enero de 1992 por la que se condenó al hoy demandante, como autor de un delito contra la Hacienda en el ámbito militar, a la pena de un año y seis meses de prisión. Aunque, también en este caso la Resolución sancionadora contrae los presupuestos fácticos de la sanción extraordinaria a las anotaciones por faltas leves, podemos decir, para disipar toda duda al respecto, que la prescripción ha tenido lugar en relación con los tres mencionados grupos de actos. En efecto, los primeros fueron realizados evidentemente antes del 21 de enero de 1988 puesto que en esta fecha se impuso la última sanción disciplinaria. Los segundos tuvieron que producirse por fuerza antes del13 de agosto de 1988 por ser ésa la fecha en que cesó el Coronel que testimonió al folio 98 como Jefe de la Unidad en que prestó servicios el demandante, toda vez que la información facilitada en el testimonio está expresamente referida al tiempo en que aquél estuvo a las órdenes del mencionado Jefe. Y el tercero, es decir, el hecho delictivo por el que fue penalmente condenado el demandante, se cometió, según la declaración de hechos probados de la Sentencia, el 20 de enero del mismo año 1988, sin que pueda atribuirse ninguna influencia, a los efectos que aquí interesan, a la considerable demora con que el delito fue enjuiciado -el 30 de enero de 1992- ni a la aún más llamativa con que se llegó a la firmeza de la Sentencia -el 26 de noviembre del mismo año- ya que no es la condena, a diferencia de lo que ocurre en la causa de sanción prevista en el art. 60, sino el hecho objeto de condena lo que ha de servir de referencia para la calificación de la conducta que el demandante observaba en un determinado período de su vida. Pudo, pues, hablarse, a la altura del mes de enero de 1988, de la mala conducta habitual del demandante. La propia resolución sancionadora hace constar en su antecedente de hecho séptimo que la conducta del expedientado, calificada no sin razón como radicalmente incompatible con la vida militar, «se prolonga en el tiempo desde 1982 a 1988». Y aunque puntualiza a continuación que sólo cesaron las anotaciones desfavorables para el mismo cuando cesó en su destino por pasar a situación de procesado, ello no desvirtúa el claro y sencillo dato de que fue a partir del mencionado mes de enero de 1988 cuando existió la posibilidad de imponer al demandante una sanción disciplinaria extraordinaria por «observar mala conducta habitual e incorregible» y que, desde entonces, no consta en el expediente gubernativo una sola noticia sobre su comportamiento que permita afirmar la continuidad de aquella mala conducta. Lo que quiere decir que también la causa de sanción contemplada en el art. 59.2 LRDFA había prescrito cuando se iniciaron las actuaciones en que recayó la Resolución impugnada y que ésta, en consecuencia, debe ser declarada contraria a derecho estimando la demanda deducida en este recurso.

Quinto

No procede hacer pronunciamiento sobre costas al administrarse gratuitamente la Justicia militar según lo dispuesto en el art. 10 de la Ley Orgánica de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar y el 454 de la Ley Procesal Militar .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-disciplinario militar interpuesto por el Letrado don Julián Cruz Collazo, en nombre y representación de don Carlos Ramón contra la resolución dictada por el Excmo. Sr. Ministro de Defensa el 19 de agosto de 1994 en el expediente gubernativo núm. 2/1992, en que se le impuso la sanción disciplinaria extraordinaria de separación del servicio, y en su virtud declaramos a dicha resolución no conforme a derecho por lo que la anulamos en su integridad, reconociéndole al demandante el derecho a ser repuesto en la situación administrativa que tenía cuando le fue impuesta la sanción anulada y a cuantas consecuencias legales se deriven de su reposición. Póngase esta Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, en conocimiento de la Administración militar para que la lleve a puro y debido efecto.

ASI, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Jiménez Villarejo.-José Luis Bermúdez de la Fuente.-Baltasar Rodríguez Santos.- José Francisco de Querol Lombardero.-Fernando Pérez Esteban.-Rubricados.

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