STS, 21 de Septiembre de 1995

PonenteJOSE FRANCISCO QUEROL LOMBARDERO
ECLIES:TS:1995:4622
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

Núm. 47.-Sentencia de 21 de septiembre de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don José Francisco de Querol Lombardero.

PROCEDIMIENTO: Recurso contencioso-disciplinario militar ordinario contra resolución del Ministro

de Defensa.

MATERIA: Sanción disciplinaria de separación del servicio. Falta muy grave disciplinaria: Condena

por delitos dolosos en Causa penal ante la Jurisdicción Ordinaria. Proporcionalidad e

individualización de la sanción. Tutela judicial efectiva: Denegación de pruebas; procedencia de

dicha denegación. Principio de legalidad: No vulneración. Legislación disciplinaria aplicable: La del

momento de firmeza de la sentencia condenatoria.

NORMAS APLICADAS: CE art. 24. LO 11/1991 de 17 de junio arts. 5.°; 9.°10; 10.3.

DOCTRINA: Se reitera la doctrina jurisprudencial sobre la legislación aplicable al supuesto de falta

muy grave por condena en Causa penal, que será la vigente al tiempo de firmeza de la sentencia

condenatoria, que es la causa de la infracción, y no los hechos delictivos que determinaron la

sentencia posterior.

Está bien denegada la prueba propuesta, si con la misma se trataba de cuestionar los hechos

declarados probados en la sentencia firme condenatoria, que, como tal, produce el efecto de cosa

juzgada, y no puede ser desconocida o variada.

En la villa de Madrid, a veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y cinco.

La Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo, constituida por su Presidente y los Magistrados que al final se mencionan, dotados de la potestad jurisdiccional reconocida en la Constitución, dicta la siguiente sentencia:

En el recurso contencioso-disciplinario militar núm. 2/65/1994, interpuesto por don Benedicto , contra la resolución del Ministerio de Defensa de fecha 17 de octubre de 1994, por la que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del mismo Ministerio de 13 de noviembre de 1993 que le impuso la sanción disciplinaria de separación de servicio; siendo partes el recurrente representado por la Procuradora de los Tribunales doña Mercedes Román Quijano y defendido por el Letrado don Alberto García Hernanz, y el Ilmo. Sr. Abogado del Estado; actuando como Magistrado Ponente el Excmo. Sr. donJosé Francisco de Querol Lombardero; quien, previa deliberación y votación expone así la opinión y decisión de la Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

El expediente disciplinario instruido contra el Guardia Civil Segundo don Benedicto , en el que se dictó la resolución recurrida, fue instruido por haber sido ejecutoriamente condenado en sentencia firme de la Sala Segunda del Tribunal Supremo a las penas de seis años y un día de prisión mayor y multa de 30.000 ptas., con la accesoria de suspensión de todo cargo público, y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, como autor de un delito continuado de falsedad en documento oficial, del art. 302.4.°, en relación con el 69 bis del Código Penal , y a la pena de un mes y un día de arresto mayor y seis años y un día de inhabilitación especial, como autor de un delito continuado de estafa previsto y penado en los arts. 528 y 403, en relación con el 69 bis, también del Código Penal .

Segundo

Los hechos que se declaran probados en la referida sentencia y que fundamenta históricamente la condena impuesta en la misma, fueron en síntesis consistentes en haberse lucrado en diferentes ocasiones, que pormenorizadamente se relatan en la repetida sentencia, con el importe de las multas que, pretextando una rebaja en su cuantía si así lo hacían, conseguía que le abonasen en el acto los infractores a los que denunciaba durante el servicio que prestaba como motorista del Destacamento de Tráfico de Jaén, haciendo constar luego en el boletín de denuncia como precepto infringido y cantidad abonada otros diferentes, de manera que se quedaba en su provecho con la diferencia. Esta reiterada conducta comprendió el período de tiempo desde el mes de abril de 1985 al de noviembre de 1986.

Tercero

Durante la tramitación del expediente disciplinario, el interesado solicitó la práctica de diligencias de prueba tendentes a desvirtuar la declaración de los hechos declarados probados en la sentencia condenatoria y firme, pretensión que le fue denegada.

Cuarto

El Excmo. Sr. Ministro de Defensa, en resolución de 15 de noviembre de 1993, calificó lo hechos como constitutivos de la falta núm. 10 del art. 9.° de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , imponiendo al Guardia Civil Segundo don Benedicto la sanción disciplinaria de separación de servicio.

Quinto

La mencionada resolución fue notificada el 17 de diciembre de 1993 al interesado, quien en fecha de 13 de enero de 1994 presentó en la Comandancia de la Guardia Civil, puesto de Jaén, escrito interponiendo recurso de reposición, que tuvo su entrada en el Ministerio de Defensa el día 19 del mismo mes.

Sexto

Resolviendo el recurso de reposición, el Ministerio de Defensa acordó en 17 de octubre de 1994 inadmitir por extemporáneo y desestimar por razones de fondo el referido recurso.

Séptimo

El interesado, al interponer la demanda en el presente proceso, adujo sustancialmente los siguientes fundamentos: 1.° El recurso de reposición contra la resolución sancionadora del Ministerio de Defensa ha de tenerse interpuesto en la fecha de presentación del escrito en que se formulaba en la Comandancia de Jaén, es decir: La de 13 de enero de 1994, dentro por tanto del plazo de un mes desde la fecha de la notificación del acto administrativo recurrido. 2° Vulneración del art. 5.° de la Ley Orgánica 11/1991 , en cuanto se han infringido las normas de proporcionalidad e individualización de la sanción. 3.° Infracción del art. 44.2 de la expresada Ley por no practicarse la prueba tendente a esclarecer los hechos de la sanción. 4° Vulneración del principio de legalidad, contraviniendo la disposición transitoria primera de la Ley Orgánica 11/1991 , ya que los hechos fueron cometidos entre el mes de abril de 1985 y 1986.

Octavo

Por medio de otrosí, el recurrente solicitó el recibimiento a prueba sobre la extemporaneidad del recurso de reposición. Recibidos los autos a prueba, fue propuesta la documental y testifical que, declarada pertinente, fue oportunamente practicada.

Noveno

La Abogacía del Estado se opuso a la demanda, aduciendo la existencia de causa de inadmisión y solicitando la desestimación del recurso; aunque, en su escrito de conclusiones, y ante el resultado de la prueba, desiste de la alegación de inadmisibilidad por extemporaneidad del recurso de reposición.

Décimo

Señalado para deliberación y votación el día 13 de septiembre de 1995, tuvo lugar este acto con el resultado que a continuación se expresa.

Fundamentos de Derecho

Primero

De la prueba practicada se desprende que el recurso de reposición interpuesto por el interesado contra la resolución disciplinaria del Excmo. Sr. Ministro de Defensa fue presentado el día 13 de enero de 1994 en la Comandancia de la Guardia Civil de Jaén, habiendo sido notificado el interesado en fecha 17 de diciembre de 1993, por lo cual el recurso fue interpuesto dentro del plazo hábil y, por tanto, no existe causa de inadmisibilidad.

Segundo

La primera alegación del demandante se contrae a que la resolución recurrida no ha tenido en cuenta el art. 5.° de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil , habiéndose prescindido de las muchas circunstancias concurrentes en el caso que deberían haber sido ponderadas a la hora de imponer la sanción disciplinaria. Aduce, como factores no valorados: a) Su intachable conducta durante más de veinte años de servicio en la Guardia Civil; b) la escasa cuantía económica que subyace en el delito que le fue imputado

(64.200 ptas.); c) que la Dirección de la Guardia Civil le retiró la aptitud de «circulación y tráfico» y le trasladó forzosamente al Puesto de Arguillo; d) que, durante la tramitación del expediente gubernativo fue indultado, con informes positivos del Tribunal sentenciador y del Ministerio Fiscal.

Para determinar la proporcionalidad de la sanción ha de tenerse en cuenta lo dispuesto en el art. 10.3 de la. Ley Disciplinaria de la Guardia Civil , que contempla tres tipos de sanciones que pueden imponerse por faltas muy graves: Pérdida de puesto en el escalafón, suspensión de empleo de un mes a un año y separación del servicio. Indudablemente es esta última la más grave y perjudicial para el interesado. La Autoridad militar disciplinaria, aunque pueda optar discrecionalmente por cualquiera de estas sanciones, no debe hacerlo de forma arbitraria, sino que, como dispone el art. 5.°, guardarán proporción con las conductas que las motiven y se individualizarán atendiendo a las circunstancias que concurren en los autores y a las que afectan o puedan afectar al interés del servicio.

Estima la Sala que, en el presente caso, la Autoridad disciplinaria ha apreciado adecuadamente, las circunstancias de proporcionalidad e individualización de la sanción impuesta, pues no cabe desconocer la gravedad de la conducta de un miembro de la Guardia Civil que, reiteradamente y durante un largo período de tiempo, en el desempeño del servicio propio de su Cuerpo, aprovecha para su lucro personal presuntas infracciones de normas de tráfico para obtener con engaño de los infractores determinadas cantidades, bajo el pretexto de rebajar la cuantía de las multas ante el pago inmediato, para confeccionar posteriormente boletines de denuncia haciendo constar mayor importe de las multas que lo realmente percibido, para quedarse con la diferencia económica resultante. No puede menos de considerarse este comportamiento como contrario a la dignidad exigible a un Guardia Civil y como gravemente perjudicial para el servicio, máxime teniendo en cuenta que no se ha tratado de un acto aislado, sino de un comportamiento habitual y reiterado, durante al menos un período que supera el año y medio de duración.

La Sentencia de esta Sala de 5 de junio de 1990 entendía por proporcionalidad de la sanción la adecuada correspondencia entre los hechos que definen la conducta del autor y las correcciones disciplinarias o sanciones establecidas, jugando la proporcionalidad como regla de elección de la más adecuada, entre las posibles sanciones a imponer, a la conducta contemplada, de tal forma que lo determinante de dicha elección será precisamente la entidad y circunstancias de la infracción, genéricamente contemplada.

Tercero

Ninguna de las circunstancias a que alude el recurrente como no tenidas en cuenta para valorar la proporcionalidad de la sanción tienen virtualidad a tal efecto: a) Porque la buena conducta anterior, tanto en el aspecto personal como profesional, no desvirtúan ni atenúan la gravedad del comportamiento del recurrente que motivó la doble condena que se le impuso en proceso penal por la comisión de delitos continuados de estafa y falsedad. La Sentencia de esta Sala de 6 de octubre de 1989 ya exponía que no puede ser tachada de desproporcionada la sanción de separación del servicio que ha recaído sobre el recurrente, pues corresponde a una conducta gravemente contraria a la dignidad militar que no queda desvirtuada por la memoria de sacrificios anteriores, b) Porque no es la mayor o menor cuantía económica obtenida por el recurrente mediante la comisión continuada de los referidos delitos lo que matizan la gravedad y transcendencia de los hechos en relación con la disciplina y con la dignidad exigible a un miembro de la Guardia Civil, máxime cuando actúa en acto de servicio, con los deberes de probidad y lealtad quebrantados por quien, con el fin de un lucro personal, no vacila en falsificar la información documental referente a las infracciones de tráfico que está obligado a denunciar, c) Porque las resoluciones administrativas de traslado forzoso y de retirada de la aptitud de circulación y tráfico no constituyen materia disciplinaria ni tienen, por ende, carácter de sanción que puedan impugnarse en este proceso contencioso-disciplinario militar, d) Porque el hecho de la concesión posterior de indulto parcial al interesado, es una circunstancia posterior a los hechos objeto de sanción disciplinaria, y que supone una aplicación de clemencia y derecho de gracia, que afecta a la ejecución de la pena, y que no desvirtúa el supuesto fáctico de la falta disciplinaria, que es el de la condena del recurrente por sentencia firme por losexpresados delitos continuados de falsedad y estafa.

Cuarto

Como con acierto expone la propia resolución sancionadora impugnada, no existe vulneración del art. 24 de la Constitución por el hecho de haberse denegado la práctica de las pruebas interesadas por el recurrente en su escrito de alegaciones, tendentes a desvirtuar la declaración jurisprudencial de hechos probados resultantes del factum de la sentencia, y ello por cuanto no es el expediente gubernativo la instancia procedimental ad hoc para discutir la veracidad del relato fáctico establecido en la resolución judicial firme, pues ésta, precisamente por haber ganado firmeza, produce el efecto de «cosa juzgada» que, en consecuencia, no puede ser desconocida o variada. Dicha prueba, al no referirse a la autenticidad de la sentencia condenatoria que motivó el expediente disciplinario, no resultaba pertinente.

El hecho objeto de sanción como falta muy grave a que se refiere este proceso está constituido específicamente por la condena en sentencia firme por el delito doloso que lleva aparejada pena privativa de libertad. La determinación de cual ha sido el factum calificado como delito (delitos, en este caso) es atribución exclusiva del Tribunal Penal, y a ello queda vinculada la Administración.

Quinto

Trata el demandante, en su última alegación jurídica, de fundamentar la infracción del principio de legalidad en lo que dice ser una aplicación confusa tanto de la Ley Orgánica 11/1991 del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, como de la Ley Reguladora del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas . Afirma que se ha contravenido la disposición transitoria primera de la primera, ya que los hechos objeto de la sanción fueron cometidos entre los meses de abril de 1985 y noviembre de 1986.

No existe tal confusión, puesto que la calificación efectuada por la Autoridad Disciplinaria, específicamente expresada, es la apreciación de la falta muy grave del art. 9.°, núm. 10 de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil . La disposición transitoria primera de esta Ley no ha sido contravenida, por cuanto el hecho determinante de la sanción no puede referirse al mes de noviembre de 1986, cual parece sostener el recurrente, sino a la fecha de la Sentencia condenatoria firme del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de 20 de marzo de 1992 , vigente ya la normativa legal del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil. Y, en cualquier caso, vigente ya en noviembre de 1986 la Ley Disciplinaria de las Fuerzas Armadas , la aplicación de las normas de esta Ley no serían más favorables, al corregirse también con las sanciones disciplinarias de pérdida de puestos en el escalafón, suspensión de empleo o separación de servicio al militar profesional que hubiese sido condenado por sentencia firme en aplicación de disposiciones distintas al Código Penal Militar , por un delito cometido con dolo que lleva aparejada la privación de libertad o cuando la condena fuera superior a un año de prisión, si hubiera sido cometido por imprudencia.

Sexto

Por las razones expuestas, procede la desestimación del presente recurso contenciosodisciplinario militar, declaración de costas de oficio dado el principio de gratuidad vigente en esta jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso-contencioso disciplinario-militar núm. 2/65/1994, interpuesto por don Benedicto , contra la resolución del Ministerio de Defensa de fecha 17 de octubre de 1994, declarando dicha resolución ajustada a derecho. Se declara las costas de oficio.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Jiménez Villarejo.-José Luis Bermúdez de la Fuente.- Baltasar Rodríguez Santos.-Francisco Mayor Bordes.-José Francisco de Querol Lombardero.- Rubricados.

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