STS, 20 de Septiembre de 1995

PonenteFERNANDO PEREZ ESTEBAN
ECLIES:TS:1995:4601
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

Núm. 89.- Sentencia de 20 de septiembre de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Fernando Pérez Esteban.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación penal militar contra sentencia dictada por Tribunal Militar

Territorial.

MATERIA: Infracción de Ley: Aplicación indebida de precepto sustantivo. Delito de abuso de

autoridad: Maltrato de obra a inferior. Prevalimiento de autoridad: Va comprendido en el dolo

genérico.

NORMAS APLICADAS: CPM arts. 12; 104. LECr arts. 849.1; 899. RR Ordenanzas de las FAS, arts. 12; 13; 65; 99; 171 .

DOCTRINA: Se recuerda la doctrina reiterada de la Sala acerca de la calificación siempre como

delito de abuso de autoridad el maltrato de obra a inferior, así como el carácter permanente de la

relación jerárquica castrense.

Igualmente se recuerda que en el delito de abuso de autoridad, la condición de superior del autor,

entre los elementos objetivos del tipo, lleva en sí siempre, por el carácter permanente de este

elemento, el desvalor de la acción de maltrato como abuso, en virtud de las obligaciones que tal

situación jerárquica de superior lleva consigo.

En la villa de Madrid, a veinte de septiembre de mil novecientos noventa y cinco.

La Sala Quinta de lo Militar, constituida por su Presidente y los Magistrados citados al final, dotada de la potestad jurisdiccional que la Constitución le otorga, ha dictado la siguiente sentencia:

En el recurso de casación que ante esta Sala pende, con el núm. 1/46/1995, interpuesto por don Juan , representado por el Procurador don Víctor Requejo Calvo y asistido de Letrado don Gonzalo Muñiz Vega, contra sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto en causa 43/1/1994 por delito de abuso de autoridad. Han sido partes el recurrente y el Excmo. Sr. Fiscal Togado y Magistrado Ponente el Excmo. don Fernando Pérez Esteban, que, previa deliberación y votación, expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

El Tribunal Militar Territorial Cuarto dictó el día 7 de febrero de 1995, en la causa 43/1/1994 procedente del Juzgado Togado núm. 43 de León, instruida contra don Juan por abuso de autoridad, lasentencia cuyo fallo dice: «Que debemos condenar y condenamos al procesado en la presente causa núm. 43/1 /1994 Juan como autor de los delitos antes apreciados, calificados y reseñado, a dos penas de tres meses y un día de prisión cada una de ellas, con las accesorias de deposición de empleo y suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para cuya extinciones le servirá de abono la prisión preventiva sufridas que hubiera cumplido por razón de esta causa, así como la detención o arresto disciplinario que, asimismo hubiera podido cumplir con ocasión de estos hechos, y sin que hubiera lugar a exigir responsabilidades civiles provenientes de la infracción». Todo ello como autor responsable de dos delitos de abuso de autoridad previstos y penados en el art. 104 del CPM.

Segundo

En dicha sentencia se declara probado «que sobre las 15,00 horas del día 16 de febrero de 1994 y en las dependencias de la Batería de la Plana Mayor del Regimiento de Artillería Lanzacohetes de Campaña núm. 62 (Astorga), el cabo Juan tras discutir con el soldado don José , le propinó un puñetazo en la cara, así como un manotazo en la nuca, quien no precisó de asistencia médica ni hospitalaria. Que asimismo, el día 21 de febrero del mismo año y sobre las 9,00 horas, el procesado en autos cabo Juan tras sostener una discusión con el soldado de artillería don Luis Miguel le propinó un golpe en la cara que le ocasionó un corte en la ceja izquierda, del que fue atendido en el botiquín de la Unidad donde se aplicaron tres puntos de sutura, encontrándose curado, útil y apto para el servicio y el trabajo en general».

Tercero

Notificada la anterior sentencia a las partes, el condenado preparó recurso de casación por infracción de Ley, que, por Auto de 3 de abril de 1995, se tuvo por preparado por el Tribunal de Instancia, elevándose las actuaciones a esta Sala. Y personadas las partes, el recurrente formalizó su recurso, articulándolo en un único motivo por infracción de Ley, al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por considerar indebidamente aplicado en la sentencia el art. 104 del CPM , al entender que en ninguno de los casos recogidos en el relato de los hechos probados se registra que, al propinar el golpe al inferior, se prevaliera de la autoridad del empleo de cabo, por lo que, en realidad, lo que ocurrió «fue una agresión entre compañeros fuera del radio de actuación del art. 104 del CPM ».

Cuarto

Dado traslado del recurso a la parte recurrida, el Excmo. Sr. Fiscal Togado formuló escrito solicitando su inadmisión o, en otro caso, la desestimación del único motivo articulado por las razones que alega,

Quinto

Admitido a trámite el recurso, por providencia de 24 de julio de 1995 se señaló para deliberación y fallo el día 19 de septiembre, lo que se llevó a efecto en la indicada fecha, con el resultado que a continuación se expresa.

Fundamentos jurídicos

Primero

El único motivo que formula el recurrente lo canaliza por la vía del núm. 1.° del art. 849 de la LECr al estimar indebidamente aplicado por la sentencia de instancia el art. 104 del Código Penal Militar en los 89 dos delitos apreciados.

Es fundamento del reproche que el recurrente hace a la resolución contra la que se alza, el que en ninguno de los casos, dice, recogidos en el relato de los hechos probados, se registra que, al propinar el golpe al inferior, el cabo se prevaliera de la autoridad del empleo de cabo.

Parte el recurrente de una premisa que, hay que decirlo ya, no podemos aceptar: Entiende que en la realidad no existe, o es mínima, la autoridad del cabo, que sus relaciones con los soldados son de amistad y compañerismo y que no existe superioridad jerárquica en quien solo es un soldado cualificado.

A partir de ahí, considera que no puede haber abuso donde no hay uso y, en cualquier caso, la mínima autoridad que pudiera tener el cabo no se ha utilizado en el caso de autos -y no se refleja en los hechos probados esa utilización, dice- por lo que, en realidad lo que se produjo fue una agresión entre compañeros, que no puede tipificarse en el art. 104 del CPM .

Segundo

Hemos dicho ya que yerra el recurrente al perfilar en la forma en que lo hace la figura del cabo. Es cierto que el compañerismo es virtud de gran importancia en los Ejércitos y así lo proclama, entre otros, el art. 13 de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, Ley 85/1978 de 28 de diciembre , cuando dice: «La unidad de las Fuerzas Armadas es el fruto de la armonía que ha de existir entre los miembros de los Ejércitos. El espíritu militar, la lealtad y el compañerismo son pilares donde se asienta la voluntad de asumir solidariamente la responsabilidad de la defensa».

Pero el compañerismo, que aparece naturalmente intensificado cuanto más próxima es la situación en la jerarquía militar, en nada ha de afectar a la relación jerárquica, esencial en las Fuerzas Armadas que«forman una Institución disciplinada, jerarquizada y unida, características indispensables para conseguir la máxima eficacia de su acción» como dice el art. 10 de las mismas Ordenanzas. Añadiendo el art. 12 que el orden jerárquico castrense define en todo momento la situación relativa entre militares, en cuanto concierne a mando, obediencia y responsabilidad.

En este marco jerárquico aparece el Cabo, no como pretende el recurrente como soldado cualificado, sino como el jefe más inmediato del soldado o marinero, según la propia dicción del art. 65 de las invocadas Reales Ordenanzas, precepto que le exige hacerse querer y respetar de él, no disimularle jamás las faltas de subordinación, infundirle amor al servicio y mucha exactitud en el desempeño de sus obligaciones, imponiéndole también la obligación, de ser firme en el mando, graciable en lo que pueda y comedido en su actitud aun cuando sancione o reprenda. Y el compañerismo a que alude el recurrente no brilla, precisamente, en la conducta del Cabo Juan , que fue condenado en la instancia por golpear a dos soldados, según resulta del relato de los hechos probados que se contienen en la sentencia y que es ya, en este momento, intangible dada la vía casacional elegida por el recurrente, aunque salta a la vista que el aludido relato histórico solo aporta el mínimo indispensable, como luego veremos, para configurar el tipo delictivo que se aprecia, y, en consecuencia, para que el Tribunal de Instancia llegase a la conclusión condenatoria que se refleja en el fallo.

Tercero

El prevalimiento de autoridad no se configura, en el tipo delictivo que se ha apreciado, como elemento subjetivo del injusto, que haya que añadir al dolo genérico. Por eso hemos dicho ya que el factum de la sentencia impugnada, al que se reprocha que no refleja que se utilizase por el cabo su autoridad de tal en la comisión de los hechos, contiene todos los elementos precisos para la configuración del delito, sin que, pese a lo esquemático de su formulación, nada esencial haya que añadir a lo allí consignado. En efecto, el orden jerárquico define en todo momento la situación relativa entre militares, y añadimos, siguiendo la constante doctrina de esta Sala -SS de 22 de marzo de 1989, 22 de septiembre de 1992 y 30 de noviembre de 1992 y 23 de marzo de 1994, entre otras que la relación jerárquica castrense es permanente, de forma que el superior, de acuerdo con la definición del art. 12 del CPM , lo es en todo momento, como exige ese orden jerárquico estable, necesario para el funcionamiento de los Ejércitos. El Cabo y los artilleros de autos estaban en situación de superior a inferiores en todo caso y, por eso, decimos que ha sido suficiente consignar en el factum de la sentencia la condición de cabo y soldados de los intervinientes y el lugar -- las dependencias de la Batería de la Plana Mayor del Regimiento de Artillería Lanzacohetes de Campaña núm. 62 (Astorga)- para que quede suficientemente especificada esa relación jerárquica con todas sus consecuencias.

Cuarto

Pero el recurso, aunque de forma muy sucinta, además de combatir esa situación de superioridad jerárquica del cabo al negar estuviese haciendo uso de su autoridad, se inicia con una expresión que, por referirse al prevalecimiento de autoridad como exigencia para la apreciación del tipo, nos adentra en la cuestión de la posible existencia, como hemos apuntado, de un elemento subjetivo del injusto, que también ha sido ya en otras ocasiones resuelta por esta Sala.

Es doctrina consolidada que, entre otras, sienta ya la Sentencia de 4 de abril de 1990, que el maltrato de obra a que se refiere el art. 104 del CPM abarca desde el simple acto de violencia física que no produce resultado alguno, hasta aquellos otros actos igualmente violentos que producen una lesión cualquiera que sea su naturaleza e, incluso, la muerte, y se configura como toda agresión física susceptible de causar una perturbación en la incolumidad o bienestar corporal de una persona, con o sin menoscabo de la integridad, o salud de la misma, como señala la sentencia citada.

Ese maltrato en el ámbito de la permanente e inabdicable relación jerárquica castrense lesiona diversos bienes jurídicos por el solo hecho de producirse: En primer lugar, el derecho del inferior a su integridad y dignidad humana, que aparece gravemente afectada con ese modo de comportarse del superior; en segundo término, la propia disciplina que exige el sometimiento de todos, superiores e inferiores, al orden necesario para el eficaz funcionamiento de los ejércitos, y, en virtud de la cual, el superior debe proteger a sus subordinados para que todos estén persuadidos, como señala el art. 99 de las RR OO de las Fuerzas Armadas , de que se les trata con respeto y se les guarda la consideración que merecen, respeto que, en términos generales para todos los que están ligados por una relación jerárquica, proclama el art. 171 de las RR OO de las Fuerzas Armadas cuando dice «ningún miembro de los Ejércitos podrá hacer objeto a los demás, ni sufrir él mismo, maltrato de obra o palabra, ni cualquier otra vejación o limitación indebida de sus derechos». No cabe duda de que la conducta del recurrente desoyó esa exigencia u obligación de todo mando con sus inferiores y, desde luego, estuvo ayuna de respeto y carente de consideración para los artilleros que maltrató.

La exigencia de ese prevalimiento de autoridad como elemento subjetivo del injusto en el delito deabuso de autoridad del art. 104 del CPM significaría que la realización de los elementos objetivos del tipo que se contienen en dicho precepto carecería de significación sin la concurrencia de ese ánimo, finalidad o tendencia que se constituiría en elemento necesario para la imputación del delito al autor. Lo que comportaría que, además del dolo, que es el elemento subjetivo general de todos los tipos intencionales, ese concreto tipo penal exigiría un específico contenido de la voluntad del autor que sería, precisamente, el prevalimiento de su autoridad para maltratar, elemento subjetivo que, sin trascender al resultado, que permanece igual, conferiría especial relevancia a su conducta que sólo merecería el reproche penal cuando concurriese.

Desde esa óptica, si no existiera ese prevalimiento, faltaría un elemento para el pleno desvalor de la acción como tal abuso de autoridad, aunque podría ser calificada de otra forma, (p. e. lesiones) siempre que concurriese, naturalmente, el dolus generalis.

Mas no es este el caso del delito del art. 104. La inclusión del elemento normativo -la condición de superior del autor- entre los elementos objetivos del tipo, lleva en sí siempre, por el carácter permanente de ese elemento, el desvalor de la acción de maltrato como abuso en virtud de las obligaciones que tal situación jerárquica de superior lleva consigo y que con la simple realización intencional de los elementos típicos se transgreden, dando lugar al reproche penal para proteger esos bienes jurídicos a que antes hemos aludido -dignidad humana, disciplina, integridad física- lesionados. En este sólo sentido pudo decir la Sentencia de 30 de noviembre de 1992 que en la «acción agresiva del superior va inserto tanto el prevalimiento de la autoridad o mando, como el exceso en su ejercicio». Porque la autoridad es consustancial a la situación permanente de superior.

No se puede rechazar la apreciación del delito del art. 104 por la falta del elemento subjetivo del injusto consistente en el prevalimiento de autoridad, por la sencilla razón de que no concurre en el tipo ese elemento subjetivo, como acabamos de exponer. Y solo la existencia de una causa de justificación podría hacer que el hecho típico del maltrato no fuese antijurídico. La trascendencia de la no admisión, como elemento subjetivo del tipo, del prevalimiento está, en este aspecto de la justificación, en que la Creencia de que no se usa la autoridad o el intento voluntario de desposesión de tal condición para crear una ficticia situación de igualdad, no operará aquí nunca como elemento justificativo de la acción típica de maltratar un superior a un inferior. Pero en el caso que examinamos no aparece probada ninguna causa justificativa de la acción que se enjuicia. La Sala lo ha constatado al examinar los autos para la mejor comprensión de los hechos, con arreglo a la facultad que le confiere el art. 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sin que ello atente, modo alguno, a la intangibilidad del relato histórico de la sentencia. De tal examen se desprende que el maltrato al artillero José se ocasionó cuando éste se encontraba prestando servicio de cuartelero en la Batería, y el referente al artillero Núñez se produjo en relación con un incidente entre dicho artillero y el procesado con motivo de la entrega del armamento y la munición a la salida del servicio de refuerzo que había prestado el primero. Y. a nuestro juicio, nunca cabría estimar la excesiva familiaridad en el trato como causa justificativa de una conducta contraria a la disciplina en acto de servicio.

Quinto

Descartada conforme a cuanto llevamos dicho la necesidad de prevalimiento y comprobada la ausencia de cualquier causa justificativa en la conducta que dio lugar a la condena en la instancia, como para la lesión de los bienes jurídicos que se protegen al definir el tipo penal apreciado no se exige otro requisito que la genérica intención de maltratar al inferior, que indudablemente fluye del relato fáctico, no puede admitirse en forma alguna el reproche que en el motivo que examinamos formula el recurrente en esta vía casacional. Y seguimos, al formular este rechazo, la doctrina de la Sala que se recoge en numerosas sentencias y citamos por todas las de 1 de julio de 1994.

En definitiva, el Tribunal de Instancia aplicó debidamente el art. 104 del CPM porque en los hechos declarados probados se contienen todos los elementos que configuran dicho tipo delictivo, que son, según se ha repetidamente manifestado por esta Sala: 1.° La condición de superior del sujeto activo con arreglo al art. 12 del CPM . 2.° El acometimiento o agresión física, 3.° La condición de inferior jerárquico del sujeto pasivo de la acción. y 4.º el dolo genérico del sujeto activo. Y el delito se perfecciona sin que ese elemento subjetivo de la intención dolosa tenga que ser completado con ninguna finalidad o motivo que vaya más allá de la simple realización del hecho típico, ni tenga que darse un determinado sentido subjetivo a esa misma acción típica, como sería el prevalimiento cuya ausencia se invoca para negar la existencia del delito.

Procede, por tanto la desestimación del recurso, sin hacer pronunciamiento sobre costas por administrarse gratuitamente la justicia militar de acuerdo con lo dispuesto en el art. 10 de la Ley Orgánica de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar , y. en consecuencia.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación procesal de don Juan contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto en la causa 43/1/1994, en que fue condenado como autor de dos delitos de abuso de autoridad a sendas penas de tres meses y un día de prisión, cuya resolución declaramos firme. Remítase testimonio de esta sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, al Tribunal de Instancia, con devolución de los autos que elevó a esta Sala.

ASI, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos. -José Jiménez Villarejo.-Baltasar Rodríguez Santos.- Fernando Pérez Esteban.- Rubricados.

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