STS, 15 de Septiembre de 1995

PonenteJOSE JIMENEZ VILLAREJO
ECLIES:TS:1995:4561
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

Núm. 44.-Sentencia de 15 de septiembre de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don José Jiménez Villarejo.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación contencioso-disciplinario militar, preferente y sumario,

contra sentencia dictada por Tribunal Militar Territorial.

MATERIA: Infracción de preceptos constitucionales: Derecho a la legalidad y a la libertad. Sanción

de arresto por falta leve disciplinaria: Derecho del sancionado a participar en las actividades de la

Unidad. Falta leve de hacer peticiones prescindiendo del conducto reglamentario.

NORMAS APLICADAS: CE arts. 17.1; 25.1; 25.3; 53.2. LPM arts. 454; 468 b); 518. LO 12/1985, de 27 de noviembre, arts. 10; 14; 15; 51; 52. Convenio Europeo de Derechos Humanos de 4 de noviembre de 1950; arts. 5.°; 6 .°

DOCTRINA: Cuando el art. 14 de la Ley de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas ,

después de definir el arresto restrictivo de libertad, dispone que el sancionado podrá participar en

las actividades de la Unidad, lo que se ha querido decir no es que la participación en esas

actividades sea facultad del Mando sancionador, y tampoco del militar sancionado, sino que la

exclusión de dicha participación no forma parte de los efectos restrictivos de la sanción.

En la villa de Madrid, a quince de septiembre de mil novecientos noventa y cinco.

La Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo, constituida por su Presidente y los Magistrados citados al final, dotada de la potestad jurisdiccional que la Constitución le otorga, ha dictado la siguiente sentencia:

En el recurso de casación núm. 2/35/1995, que ante esta Sala pende, interpuesto por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero, con fecha 3 de febrero de 1995 , en recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario núm. 40/1994, interpuesto por el Sargento don Francisco contra sanción disciplinaria por falta leve que le fue impuesta por el Coronel Jefe de su Unidad, habiendo sido partes en este recurso el recurrente ya citado y el Excmo. Sr. Fiscal Togado, han dictado Sentencia los Excmos. Sres. mencionados al final, bajo Presidencia y Ponencia de don José Jiménez Villarejo que expresa el parecer de la Sala, con arreglo a los siguientes.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 14 de junio de 1994 el Coronel Jefe del Regimiento de Infantería Mecanizada Saboya núm. 6 impuso al Sargento don Francisco , como autor de una falta leve prevista en el art. 8.° 12 dela Ley de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas , una sanción de cuatro días de arresto sin participación en las actividades de la Unidad, sanción que fue confirmada al ser desestimado por el General Jefe de la Brigada correspondiente el recurso de alzada interpuesto contra la misma.

Segundo

Interpuesto contra las anteriores resoluciones administrativas, por el Suboficial sancionado, recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario, que se tramitó ante la Sección Segunda del Tribunal Militar Territorial Primero con el núm. 40/1994, se dictó Sentencia en dicho procedimiento el día 3 de febrero de 1995 en la que, rechazándose la causa de inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado y no estimándose las alegaciones del demandante, se acogió la pretensión del Fiscal Jurídico Militar y se anuló la sanción impuesta con el razonamiento de que, con la misma, se infringió el principio de legalidad y el derecho de libertad del sancionado.

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, el Abogado del Estado anunció su propósito de interponer contra la misma recurso de casación que se tuvo por preparado, procediéndose seguidamente a emplazar a las partes para que compareciesen ante esta Sala a hacer uso de su derecho.

Cuarto

Han comparecido en este recurso el Ilmo. Sr. Abogado del Estado y el Excmo. Sr. Fiscal Togado. Habiéndose dado al primero el plazo legalmente establecido para que sostuviese el recurso anunciado, lo interpuso efectivamente mediante escrito que tuvo entrada en el Decanato de los Juzgados de Madrid, Servicio de apoyo a los Juzgados de Guardia, el 26 de mayo del año en curso. En dicho recurso se ha articulado un único motivo en que, al amparo de los arts. 5.°4 LOPJ y 95.1.4.° LJCA , se denuncia la vulneración de los principios de libertad y legalidad consagrados en los arts. 17.1 y 25.1 CE . La argumentación de la parte recurrente se basa, en síntesis, en su discrepancia con la doctrina expresada en una sentencia anterior de esta Sala, a cuyo tenor el arresto leve no puede llevar consigo la prohibición al sancionado de participar en las actividades de su Unidad.

Quinto

Una vez admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo al Excmo. Sr. Fiscal Togado que, por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 18 del pasado mes de julio, se opuso al recurso y solicitó su desestimación «salvo cambio del criterio jurisprudencial sostenido» por esta Sala. Por providencia del 24 del mismo mes de julio se señaló el día 13 del corriente mes para deliberación y fallo, lo que se llevó a efecto con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

Fundamentos de Derecho

Primero

El Tribunal de instancia, en la sentencia hoy sometida a la censura casacional, anuló la sanción disciplinaria que en su día fue objeto de recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario, no en virtud de las alegaciones del demandante -por lo que, en rigor, no fue el recurso de éste el estimado en el Fallo aunque otra cosa se dice en el mismo- sino de las del Fiscal Jurídico Militar que, de acuerdo con el art. 518 a) LPM , fue parte en dicho procedimiento y ejercitó la acción que estimó oportuna al amparo y en virtud de lo dispuesto en el art. 88 LOCOJM . Estimó el Tribunal de instancia, acogiendo la tesis del Ministerio Fiscal, que la sanción disciplinaria impugnada vulneró el principio de legalidad y el derecho fundamental de libertad, consagrados respectivamente en los arts. 25.1 y 17.1 CE , por haber sido impuesto el arresto por falta leve, en que la sanción consistió, «sin participación en actividades» de la Unidad, efecto no autorizado por el art. 14 LORDFA según la doctrina jurisprudencial de esta Sala. Frente a dicho pronunciamiento se alza la representación del Estado con argumentos que descansan en su legítima discrepancia con el parecer de esta Sala, en tanto el Excmo. Sr. Fiscal Togado interesa la desestimación del recurso aunque no parece descartar la posibilidad de que la mencionada doctrina sea reconsiderada.

Segundo

El art. 5.°1 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 , tras proclamar el derecho de «toda persona» a la libertad y a la seguridad, enumera los casos en que una persona puede ser legítimamente privada de libertad, deduciéndose claramente de su contenido que, por vía de sanción o castigo, sólo es admisible la privación de libertad «en virtud de una sentencia dictada por un tribunal competente». El Estado Español, al ratificar el Convenio el 26 de septiembre de 1979, se reservó la aplicación de los arts. 5.° y 6.° en la medida en que fueran incompatibles con las disposiciones que, en relación con el régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas, se contenían en el Código de Justicia Militar entonces vigente, reserva que ya había quedado reflejada anticipadamente en el art. 25.3 CE que, a contrario sensu, admitió la posibilidad de que la Administración militar imponga sanciones que impliquen privación de libertad. Aquella reserva y esta autorización constitucional han sido utilizadas por el legislador en la nueva regulación del régimen disciplinario militar llevada a efecto por la LORDFA en que se mantiene el arresto disciplinario privativo de libertad, aunque con importantes restricciones y cautelas plenamente coherentes con la interpretación restrictiva que es razonable hacer de una norma excepcional y con la atribución de la tutela general de los derechos fundamentales -entre ellos, naturalmente, el de la libertad personal- a jueces y tribunales.

Tercero

En primer término, las sanciones disciplinarias privativas de libertad han visto, en la nueva normativa, sensiblemente disminuida su duración: Los límites máximos de seis y dos meses antes previstos para los arrestos por faltas graves y leves se han reducido en el art. 10 LORDFA , a tres meses y un mes respectivamente. En segundo lugar, si bien el arresto por falta grave continúa configurado como privación de libertad - art. 15 LORDFA - a cumplir en régimen de internamiento en establecimiento disciplinario militar, el arresto por falta leve consiste ahora en la mera «restricción» de libertad del sancionado - art. 14 LORDFA - mediante su obligada permanencia en su domicilio o en el lugar de la Unidad, Buque, Base, Acuartelamiento o establecimiento que se señale. Esta distinta naturaleza de los arrestos, según se impongan por falta grave o leve, fue seguramente la razón que llevó al legislador a excluir, en el art. 51, último párrafo, LORDFA , del recurso contencioso-disciplinario militar los actos administrativos en que se impone sanción por falta leve, en tanto las sanciones por falta grave quedaron sometidas a control jurisdiccional por el art. 52 LORDFA , siendo dicho control otra de las importantes innovaciones -exigida ésta por el art. 106.1 CE - introducidas en el régimen jurídico de la disciplina militar. Con posterioridad, los arts. 468 b) y 518 LPM vinieron a establecer la posibilidad de interponer el recurso contencioso-disciplinario militar, en su modalidad de preferente y sumario, cuando los actos sancionadores por cualesquiera faltas, graves o leves, afectaren el ejercicio de alguno de los derechos fundamentales de la persona. Pero tanto la doctrina dominante como la jurisprudencia han entendido que esta vía de control jurisdiccional preferente y sumario ha sido abierta, en relación con los actos sancionadores por faltas leves, no porque el arresto restrictivo de libertad implique, en el ámbito castrense, una afectación significativa del derecho fundamental de libertad, sino por la innegable posibilidad de que en el procedimiento seguido para la imposición de una sanción por falta leve o en la misma resolución sancionadora se vulnere alguno de los derechos que deben ser tutelados judicialmente en los términos expresados en el art. 53.2 CE . Es precisamente esta configuración del arresto previsto para las faltas leves como restricción que no afecta significativamente la libertad de los miembros de las Fuerzas Armadas, lo que ha aconsejado a esta Sala, en sus Sentencias de 17 de enero de 1991 y de 20 de junio de 1995, a interpretar el último párrafo del art. 14 LORDFA de la forma que ha sido acogida en la Sentencia recurrida y con la que manifiesta no estar conforme la parte recurrente.

Cuarto

No se trata, naturalmente, de una interpretación arbitraria sino, como ya decíamos en nuestra sentencia primeramente citada, deducida de la sentencia de 8 de junio de 1976 -caso Engel y otros- del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Se declaraba en esta conocida Resolución que los arrestos leves impuestos a militares, bien en su domicilio, bien en una Unidad, no son privaciones de libertad sino restricciones que no contravienen el derecho a la libertad proclamado en el art. 5.°1 CEDH , en tanto no «se aparten netamente de las condiciones normales de vida en el seno de las Fuerzas Armadas», condiciones de las que forma parte la realización de las tareas propias del servicio. Deducíamos de esta doctrina, de innegable importancia en tanto la mencionada sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha sido, sin duda alguna, tenida en cuenta en la elaboración de la vigente normativa sobre el particular que nos ocupa, pese a la reserva hecha en el momento de la ratificación del CEDH, que si al imponer un arresto leve se excluyese al sancionado de la realización de los actos de servicio, se le estarían imponiendo, con la obligación de no abandonar para nada el lugar del arresto, condiciones distintas de las normales en la vida castrense, lo que significaría la instauración de un auténtico «encierro», es decir, de una privación y no simple restricción de la libertad. Por ello, debe entenderse que cuando en el art. 14 LORDFA se dice, una vez definido el arresto restrictivo de libertad, que «el sancionado podrá participar en las actividades de la Unidad permaneciendo en los lugares señalados el resto del tiempo», lo que se ha querido decir no es

Que la participación en la actividades de la Unidad sea facultad del Mando sancionador -tampoco, claro está, del militar sancionado sino que la exclusión de dicha participación no forma parte de los efectos restrictivos de la sanción. Frente a los fundamentos constitucionales en que se apoya esta interpretación, que mediante este nuevo pronunciamiento confirmamos, no nos parece que puedan prevalecer las razones alegadas por la parte recurrente: ni las que aluden a respetables opiniones doctrinales que esta Sala no hace suyas, ni las que defienden la supuesta innecesariedad de la propia interpretación -desmentida por la propia fundamentación de esta sentencia ni las que recurren a la exigencia de que las sanciones disciplinarias tengan un efecto ejemplarizador, ni, por último, las que tratan de poner de manifiesto la incoherencia que existiría entre la interpretación del art. 14 LORDFA que aquí se hace y el art. 18 de la misma Ley . En relación con estos dos últimos argumentos esgrimidos por el Abogado del Estado, hemos de decir que: A) En las Unidades militares existen otros procedimientos, aparte de prohibir al sancionado por una falta leve participar en las actividades de la Unidad, para conseguir que la imposición de un castigo sea conocida por todos. B) La «reclusión» prevista en el art. 18 LORD , que ciertamente supone la reclusión del arrestado de las actividades de la Unidad, está establecida para supuestos excepcionales en que es necesaria una acción inmediata para mantener la disciplina y la subordinación, lo que normalmente sólo ocurrirá como consecuencia de la comisión de faltas graves, aunque exista la posibilidad de que dicha medida sea acordada preventivamente por una autoridad o mando que, en principio, no tiene que valorarjurídicamente la infracción de que se trate.

Quinto

La Sala estima, en conclusión, que el Tribunal de instancia resolvió correctamente al anular el acto sancionador que ante el mismo se recurrió porque, efectivamente, la autoridad sancionadora incurrió en vulneración del art. 17.1 CE al privar de libertad al sancionado en un caso no previsto en la Ley, y del art. 25.1 CE al imponer al sancionado una sanción distinta de las previstas en la Ley para las faltas leves. No hubo, pues, en la sentencia recurrida infracción legal ni constitucional alguna, por lo que el recurso debe ser desestimado en su único motivo.

Sexto

No procede hacer pronunciamiento sobre costas por administrarse gratuitamente la justicia militar de acuerdo con lo dispuesto en el art. 10 de la Ley Orgánica de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar y el art. 454 de la Ley Procesal Militar .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero en el recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario núm. 40/1994 que dedujo don Francisco contra la sanción disciplinaria que le había sido impuesta por falta leve y, en su virtud, declaramos la firmeza de la sentencia recurrida. Póngase esta sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, en conocimiento del Tribunal Militar Territorial Primero, al que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

ASI, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Jiménez Villarejo.-Arturo Gimeno Amiguet.-José Luis Bermúdez de la Fuente.-José Francisco de Querol Lombardero.-Fernando Pérez Esteban.-Rubricados.

1 sentencias
  • SAP Granada 719/2000, 2 de Noviembre de 2000
    • España
    • 2 Noviembre 2000
    ...conclusión, máxime cuando una reiterada jurisprudencia, de la que constituyen ejemplo las SS.TS. de 13 de Diciembre de 1.993, 15 de Septiembre de 1.995 y 27 de Diciembre de 1.997 , ha proclamado que el testimonio de la víctima es apto para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia,......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR