STS, 18 de Octubre de 1995

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:1995:5139
Número de Recurso1240/1991
Fecha de Resolución18 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de mil novecientos noventa y cinco.

En autos del recurso de apelación interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por el Procurador de los Tribunales Don Roberto Primitivo Granizo Palomeque, en nombre y representación del farmacéutico Don Carlos Manuel , bajo la dirección de Letrado, habiendo comparecido, en calidad de partes apeladas, Don Julián , Don Clemente , Don Luis Enrique , Don Paulino y Don Evaristo ;, representados por el Procurador de los Tribunales Don José Castillo Ruiz y la farmacéutica Doña Diana , representada por el Procurador Don Fernando Bermúdez de Castro y Rosillo y el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, representado por Don Ramiro Reynolds de Miguel, todos ellos asistidos de Letrado, promovido contra la sentencia dictada el 21 de octubre de 1.991 por la Sala de lo contenciosoadministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en recurso sobre apertura de farmacia en DIRECCION000 (Jaén) y resultando los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo con sede en Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, se ha seguido el recurso número 1919/1988, promovido por la representación de Don Carlos Manuel y en el que ha sido parte demandada el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos y coadyuvantes Don Julián y otros, y Doña Diana , sobre apertura de farmacia en DIRECCION000 (artículo 3.1 b) Real Decreto 909/1978).

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 21 de octubre de 1.991, con la siguiente parte dispositiva:

FALLO: Desestima el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por D. Carlos Manuel contra el acuerdo del Pleno del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos adoptado en sesión de 2 de febrero de 1989, que desestimando el recurso de alzada, confirmó otro del Colegio de Jaén de 7 de junio de 1988 que denegó al recurrente la autorización para la instalación de una oficina de farmacia en el municipio de DIRECCION000 , después de declarar válidos por conformes a Derecho tales acuerdos, sin expresa condena en costas.

TERCERO

Contra la referida sentencia la parte recurrente interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo el día 17 de octubre de 1995, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El núcleo farmacéutico de población en que insiste el apelante (al amparo del artículo 3.1b) del Real Decreto 909/1978) radica en la localidad jienense de DIRECCION000 , y se denomina « DIRECCION001 ». No se discuten los habitantes (2.440 en la fecha de la solicitud) ni la distancia de más de 500 metros desde la oficina a instalar respecto a las otras farmacias preexistentes. La única cuestión controvertida es si la zona delimitada como núcleo forma parte, o no, del resto del entramado urbano de DIRECCION000 , por resultar que las dos travesías de la carretera nacional 321 de Ubeda a Málaga y de la carretera comarcal 326 de Linares a DIRECCION000 que se aducen como delimitación provocan las circunstancias de riesgo, incomodidad o dificultad para el cruce de peatones exigidas por la jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 3 de junio de 1992, 24 de junio de 1993 y 20 de abril de 1994), a efectos de núcleo farmacéutico.

SEGUNDO

Corresponde al solicitante de apertura la carga de probar la existencia de las circunstancias constitutivas de un núcleo. En el presente caso la prueba practicada obliga a corroborar la apreciación del juzgador de instancia. Es cierto que se han producido ocho accidentes sin víctimas en los últimos tres años en la travesía de la CN321, pero dicha travesía no aparece según los mapas y fotografía aérea existente como delimitación más importante de la zona de « DIRECCION001 » y no se ha probado que tales accidentes hayan acaecido en el sector de la travesía que sirve para delimitar la zona que se pide como núcleo. La carretera decisiva en el caso es en realidad la comarcal 326 que, en la pretensión ejercida, debería separar, en el sentido de incomodidad o dificultad que en estos casos interesa, el casco urbano de Ubeda. Ni la intensidad de tráfico (sólo de 1.500 vehículos día) ni los siniestros (ninguno en los tres últimos años) ni las demás circunstancias demostradas (continuidad del entramado urbano de la población con Colegios e importantes servicios a ambos lados) permiten afirmar que el cruce de tal travesía (que es una Avenida de la localidad a su paso por Ubeda) ocasione peligros, dificultades o, siquiera, molestias a los transeúntes siendo por último de destacar la existencia de farmacias no lejanas, que dan servicio a la parte de la ciudad que se trata de separar, por lo que el núcleo se revela como inexistente y resulta obligado confirmar la razonada sentencia de la Sala de Granada.

TERCERO

Procede, por lo expuesto, confirmar la sentencia apelada, sin que existan circunstancias que justifiquen una expresa imposición de costas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 131.1 de la LJCA.

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don Roberto Primitivo Granizo Palomeque, en representación de Don Carlos Manuel , debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada dictada el 21 de octubre de 1.991 por la Sala de lo contenciosoadministrativo con sede en Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos Publicación. La sentencia anterior fue leída y publicada, por el Excmo. Sr. Don Jorge RodríguezZapata y Pérez, Magistrado Ponente en estos autos; lo que como Secretario certifico. D. Antonio Auseré Pérez.

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