STS, 15 de Septiembre de 1995

PonenteFERNANDO PEREZ ESTEBAN
ECLIES:TS:1995:4552
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

. 88.- Auto de 15 de septiembre de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Fernando Pérez Esteban.

PROCEDIMIENTO: Denegación de competencia atribuida por auto del Tribunal Militar Central.

MATERIA: Incoación de procedimiento penal contra persona aforada: Improcedencia, por no resultar

del testimonio elevado a la Sala base alguna para reclamar la competencia para conocer del

mismo.

NORMAS APLICADAS: CE art. 117.3. CPM art. 53. LECr arts. 57.2. LPM arts. 130.4; 337. LO 4/1987 de 15 de julio arts. 23.2 .

DOCTRINA: Si la investigación sumarial, tal y como ha sido testimoniada, aparece evidentemente

fragmentaria e incompleta, y de la misma no surge la necesaria consistencia para proceder contra

persona aforada, no procede incoar, con el testimonio de particulares elevado a la Sala, el

correspondiente procedimiento en única instancia, y deberá continuar el Instructor en el

conocimiento del asunto.

En la villa de Madrid a quince de septiembre de mil novecientos noventa y cinco.

Antecedentes de hecho

Primero

El Tribunal Militar Central, en su Auto de 12 de julio de 1995, dictado en la causa 1/2/1995 del Juzgado Togado Central núm. 1 , por el que resolvió la apelación contra el procesamiento del Coronel don Jesús por delito del art. 53 del CPM , por medio de otrosí ordenó al referido Juzgado Togado Central que dedujese los testimonios de particulares de la mencionada causa que resultasen pertinentes, para su elevación a la Sala Quinta del Tribunal Supremo, por si esta Sala estima procedente hacer uso de lo previsto en el art. 30 de la Ley Orgánica 4/1987 de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar, habida cuenta de que la Sala de Justicia del referido Tribunal Militar Central, a la vista de las actuaciones judiciales que obran en la pieza separada de la apelación antes citada, estima que de la actuación del Director General del CESID Excmo. Sr. Teniente General don Jaime podrían derivarse, en relación con los hechos objeto del procedimiento, responsabilidades de carácter penal de cuyo conocimiento aparece inicialmente competente la jurisdicción militar y cuya apreciación corresponde a esta Sala Quinta del Tribunal Supremo en razón del carácter de aforado del citado Teniente General, en virtud de lo previsto en el art. 23.2 de la invocada Ley Orgánica .

Segundo

Notificado a las partes el referido auto, el Fiscal Jurídico Militar del indicado Tribunal recurrió en súplica contra el mismo, y, en la parte que a los fines de esta resolución interesan, solicitó se dejase sin efecto el otrosí de que se acaba de hacer mérito, fundando su petición en la inconcreción de queadolece, por cuanto, manifiesta el Ministerio Público, ni se concreta por la Sala cual sea la actuación llevada a cabo por el Excmo. Sr. Teniente General don Jaime respecto a la que el Tribunal aprecia que podrían derivarse responsabilidades penales, ni se precisan las actuaciones sumariales que dan soporte a tal apreciación «ni siquiera se indica al Instructor cuales han de ser los particulares concretos cuya deducción de testimonios se ordena».

Tercero

No se remite, en relación con dicho recurso de súplica, tras el correspondiente escrito del fiscal, otro testimonio que el del Auto de Tribunal Militar Central de 3 de agosto de 1995 acordando la inadmisión del recurso de súplica «interpuesto por el Fiscal Jurídico Militar contra el Auto de esta Sala de Justicia de 12 de julio de 1995 por el que se resolvía el recurso de apelación contra el auto de procesamiento dictado por el Juzgado Togado Militar Central núm. 1 en el presente sumario» como dice textualmente la resolución.

Pero en el fundamento jurídico segundo especifica que el mismo pronunciamiento de inadmisión que respecto a la apelación contra el procesamiento se razona en el fundamento jurídico primero, atañe a la impugnación que el Ministerio Fiscal hace del otrosí del Auto de 12 de julio, rechazando los razonamientos del Fiscal -y entrando por tanto, en el fondo de la cuestión, pese al pronunciamiento de inadmisión mencionado- al entender que «por tratarse de una cuestión que, afectando inicialmente a un aforado del Tribunal Supremo, resultaría impertinente hacer un pronunciamiento de especificar y determinar las figuras de ilícitos penales que, de existir (siempre en el terreno de lo indiciario) corresponde su determinación e individualización al órgano jurisdiccional eventualmente competente para su conocimiento y depuración, a cuyo efecto, esta Sala se limita a trasladar al órgano judicial competente los datos e indicios que obran en las actuaciones, relativas a la conducta del aforado y sin que se aprecie la necesidad de ilustrar a un Coronel Auditor y Juez Togado sobre los concretos particulares de los autos que deben remitirse a la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo a los efectos previstos en el otrosí de que se trata».

Cuarto

Recibidos el día 9 de agosto pasado en este Tribunal Supremo los testimonios que, en cumplimiento de lo ordenado, dedujo el Juzgado Togado Central núm. 1, del sumario 1/2/1995. la Sala de Vacaciones, mediante la oportuna providencia, acordó la formación del correspondiente rollo y la remisión al Excmo. Sr. Fiscal Togado para informe sobre la competencia de la Sala de lo Militar para conocer de dichas actuaciones, informe que es emitido por el referido Fiscal Togado en el sentido de que «la Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo debe asumir el conocimiento de las presentes actuaciones al dirigirse la propuesta de imputación contra persona aforada por su empleo de Teniente General». De conformidad con dicho informe, la Sala de Vacaciones el 30 de agosto remite las actuaciones a esta Sala Quinta, que por providencia de 1 de septiembre ordena se acuse recibo al Juzgado Togado Central núm. 1 de los testimonios remitidos, pasándose las actuaciones al Ponente designado.

Fundamentos jurídicos

Primero

Antes de entrar en lo que es el objeto de nuestra resolución, es decir, la determinación de si de los testimonios elevados resultan méritos bastantes para que esta Sala de lo Militar incoe procedimiento en única instancia, previa designación de Magistrado Instructor, preciso es concretar, siquiera sea por la forma en que se ha producido el Tribunal de Instancia que ha ordenado la remisión, si efectivamente podemos llegar a formular ese análisis sin desbordar las normas que nos atribuyen la competencia en tales supuestos de única instancia.

Desde este punto de vista aparece, ciertamente, justificada las críticas que al otrosí contenido en el Auto de 12 de julio formula el Fiscal Jurídico Militar. Porque no solo no hubiera sido impertinente en contra de lo que señala el Tribunal Militar Central en el auto resolutorio de la súplica el que se hubiesen precisado los hechos en los que aquel Tribunal basa su criterio en relación a las posibles responsabilidades penales del Teniente General Jaime , sino que tal precisión resultaba obligada, si no se quería incurrir, como, en definitiva, ha resultado, en una evidente falta de motivación de la resolución por virtud de la cual se han elevado los testimonios a esta Sala. Porque no se trata de hacer un pronunciamiento sobre específicas y determinadas figuras de ilícitos penales, como desviadamente dice la Sala de instancia para justificar su postura, sino, como acabamos de decir, de concretar los hechos y las actuaciones que los sustentan que llevaron a la Sala a entender que corresponde a esta de lo Militar del Tribunal Supremo la competencia para conocerlos.

Pero a pesar de la peculiar forma en que se ha pronunciado el Tribunal de Instancia, su inconcreción no puede eximirnos del examen de lo remitido.

En realidad, sin precisar su denuncia el Tribunal Militar nos esta diciendo que en lo remitido secontiene notitia criminis de una infracción penal cometida por un aforado a esta Sala.

La naturaleza del órgano que hace tal declaración, pese a lo poco afortunado de su formulación, nos lleva a ese. examen para suplir lo inconcreto del pronunciamiento que origina la remisión.

Y es que esta Sala de lo Militar, porque así lo dispone el art. 337 de la Ley Procesal Militar al regular la tramitación de los procedimientos en única instancia ante ella y establecer que en tales supuestos se observarán las prescripciones de la Ley Procesal Militar, debe aplicar también lo dispuesto en el art. 130 , en concreto en su apartado 4.°, de forma que esa notitia criminis, con la apariencia de credibilidad que puede darle la calidad del órgano de la que procede, debe ser analizada, por inconcreta y defectuosa que sea la forma en que se nos plantea, por si, efectivamente, de lo remitido se deriva la posible existencia de infracción penal que pueda imputarse al aforado.

Segundo

Debemos partir de lo que proclama la propia Constitución cuando en el núm. 3.° de su art. 117, después de declarar que el ejercicio de la jurisdicción corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales determinados por las leyes, añade «según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establecen». No podemos olvidar, pues, que nuestra competencia en única instancia, con arreglo a lo establecido en el art. 23.2.° de la Ley de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar, Orgánica 4/1987 , se circunscribe a la instrucción y enjuiciamiento de los procedimientos por delito que sean competencia de la Jurisdicción Militar contra los Capitales Generales, Tenientes Generales y Almirantes y demás personas que cita el precepto, en disposición que coincide exactamente -en cuanto a la expresión «contra» que se contiene en ambos- con la del art. 57.2.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal referida a la competencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en análogos supuestos.

Esto nos lleva a considerar que la competencia de esta Sala exige, al menos, que de los hechos se derive la posibilidad de atribuir una infracción penal al aforado. De tal forma que, aunque existiesen indicios de delito, si no hay elementos bastantes para, en principio, apreciar la posible participación del aforado, la investigación, hasta que quepa tal atribución, corresponderá al órgano inferior, único competente hasta ese momento, en virtud de su competencia objetiva por razón de delito.

Así se precisa y perfila nuestra tarea: Hemos de examinar no sólo si hay indicios de delito, sino también si existe base para, al menos, imputarlo indiciariamente al aforado con los datos que resultan de los testimonios elevados. En otro caso, cualquier investigación para determinar quien pueda ser responsable de un determinado hecho delictivo no corresponde a esta Sala. Y desde estas premisas hemos abordado el examen de los testimonios elevados.

Tercero

El sumario de que se han extraído se dirige a investigar, según la denuncia presentada por el Teniente General Jaime , si el coronel don Jesús ha incurrido en un delito del art. 53 del Código Penal Militar , y su procesamiento, tras el correspondiente recurso de apelación, ha quedado determinado por la existencia de indicios racionales de que se procuró información legalmente clasificada y relativa a la seguridad o defensa nacional, tipo previsto en el indicado precepto.

Los testimonios remitidos se centran en tal investigación y de su atento examen no se desprende, a juicio de esta Sala, ninguna imputación relativa al Teniente General Jaime con el fundamento fáctico necesario para determinar la incoación de procedimiento.

En efecto, ni la posible culpa in vigilando, ni la falta de investigación o denuncia de los hechos por los que ahora se procesa al Coronel Jesús , que son realmente las únicas referencias en los testimonios remitidos a la conducta del Director del CESID, tienen en el estado actual de la instrucción, según resulta de dichos testimonios, la necesaria consistencia para proceder contra él. No se precisa en que pudo consistir esa negligencia, ni los actos u omisiones concretas en que se manifestó, y menos la persona determinada a la que por razón de su cargo pudiera corresponder esa obligación de control y vigilancia. Y ni siquiera se especifica el grado de autonomía del propio Coronel Jesús en aquél organismo, de manera que hasta la misma existencia de la obligación de control por parte de alguna persona, no resulta acreditada. Ni se desprende de lo remitido que, cuando ocurrieron inicialmente los hechos, se dieran las condiciones que hubieran hecho exigible aquella obligación de denunciar las infracciones delictivas que corresponde, específicamente, a los militares.

En todos estos puntos la investigación, tal como nos ha sido testimoniada, aparece evidentemente fragmentaria e incompleta, y, a partir de ella, resulta poco comprensible la decisión del Tribunal Militar Central contenida en el otrosí de referencia. Solo si se avanza en la instrucción y de su resultado se desprendiese la presunta comisión, por parte de cualquier persona aforada, de una concreta infracciónpenal cuyo conocimiento correspondiese a la Jurisdicción Militar, podría el órgano de instancia elevarnos los testimonios oportunos, precisando los hechos, las actuaciones sumariales que los sustentan y la condición de aforado de aquél a quien se atribuye.

Y como en lo remitido no concurren estas exigencias, ni se deduce la existencia de infracción penal en la que aparezca implicada ninguna persona aforada, según acabamos de exponer, no procede, visto lo establecido en el art. 23.2 de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar , que se incoe por esta Sala el procedimiento en única instancia a que se refiere el precepto.

En consecuencia,

LA SALA ACUERDA:

No ha lugar a incoar procedimiento alguno en razón de los testimonios de particulares del sumario 1/2/1995 que, por orden del Tribunal Militar Central, ha elevado el Juzgado Militar Central núm. 1. Y archívense dichos testimonios. Póngase lo acordado en conocimiento de los citados órganos judiciales militares.

ASI, por este nuestro auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Jiménez Villarejo.- Arturo Gimeno Amiguet.- José Luis Bermúdez de la Fuente.- Baltasar Rodríguez Santos.- Francisco Mayor Bordes.- José Francisco de Querol Lombardero.- Fernando Pérez Esteban.- Javier Aparicio Gallego .Rubricados.

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