STS, 27 de Julio de 1995

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:1995:4465
Número de Recurso9020/1991
Fecha de Resolución27 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Julio de mil novecientos noventa y cinco. En autos del recurso de apelación interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por el Procurador de los Tribunales Don Tomás Cuevas Villamañán, en nombre y representación de la Entidad mercantil «Hijos de Joaquín Pérez Ortega, S.A.», bajo la dirección de Letrado, contra sentencia de 30 de enero de 1991 de la Sala de lo

Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en recurso sobre acta de liquidación de cuotas de la Seguridad Social; habiendo comparecido como parte apelada la Administración del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado y resultando los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Murcia levantó el 9 de diciembre de 1987 acta de liquidación de cuotas del Régimen Especial de la Seguridad Social nº 1188/87 a la empresa «Hijos de Joaquín Pérez Ortega, S.A.» por falta de cotización de los días que en ella se indican por los trabajadores fijos discontinuos que, en hojas adicionales a la misma, se relacionan, elevándose la liquidación a un importe total de 14.494.511 pts.

Tras los descargos de la empresa y el informe del Inspector la

Dirección Provincial del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en Murcia confirmó la validez del acta por resolución de 22 de julio de 1988. Interpuesto recurso de alzada ante la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, el mismo fue desestimado tácitamente en virtud de silencio administrativo.

SEGUNDO

Contra las resoluciones administrativas reseñadas la empresa interpuso recurso contenciosoadministrativo ante la Sala de lo

Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que fue tramitado con el nº29/89, y en el que fue parte demandada la

Administración del Estado.

TERCERO

Dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 30 de enero de 1991 con el siguiente pronunciamiento dispositivo:

"FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la mercantil "Hijos de Joaquín Pérez Ortega, S.A." contra la Resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de 22788 y la desestimación tácita del recurso de alzada, en expediente 6/88, que quedan confirmadas por ser conformes a Derecho; sin costas".

CUARTO

La sentencia se basa en los siguientes fundamentos jurídicos:

"PRIMERO. Del expediente administrativo remitido resulta que la

Inspección de Trabajo y Seguridad Social, el 91287, levantó a la recurrente Acta de liquidación de cuotas por falta de cotización de los días trabajados por los trabajadores relacionados en hojas adicionales al Acta y durante el período de 31186 a 12387, el primer turno, y de 101186 a

13287, el segundo turno. En dicha Acta constan los conceptos, períodos, número de trabajadores afectados, bases de cotización, tipo y cuotas, elementos todos que determinan el importe de las cuotas liquidadas con el recargo correspondiente. Consta igualmente en el expediente el escrito de impugnación de la actora, denuncia de la Secretaría del Comité de Empresa, informe de la Inspección, poniendo de manifiesto las diversas visitas y contactos con la parte empresarial y social, en definitiva, la fuente de los datos constatados en el Acta, el recurso de alzada y la abundante documentación aportada por la mercantil recurrente. SEGUNDO. En la demanda formulada, la recurrente se refiere, en primer lugar, a una infracción formal de las disposiciones reguladoras en la tramitación del

procedimiento, renunciando expresamente, sin embargo, a la pretensión de anulación por entender que no existe indefensión real al tener la op ortunidad de examinar en esta vía el contenido del expediente. Respecto al

fondo, la recurrente niega que, en el presente caso, el Acta levantada goce de la presunción de certeza previsto en el art. 38 del Decreto

1860/75, de 10 de julio porque para tal presunción sería preciso, dice, que el Acta reflejara un conocimiento circunstanciado, preciso y

determinado, apreciado de forma directa e inmediata por la Inspección, cosa que no ha ocurrido en el presente caso (Hecho 2º); junto a loanterior, se alega la falta de veracidad de los hechos recogidos en el

Acta de que se trata, lo que se afirma como resultado de la prueba

documental por ella aportada.TERCERO. De los antecedentes expuestos resulta que el tema debatido entre las partes puede ser reconducido a una sola cuestión: si los hechos contenidos en el Acta de liquidación de que se trata merecen o no la presunción de certeza que el recurrente niega y la Administración demandada afirma. La respuesta a ésta cuestión precisa partir de las siguientes consideraciones: 1ª El examen del Acta levantada permite afirmar que en ella se cumplen los requisitos exigidos para este

tipo de Actas en el art. 22 del Decreto 1860/75, de 10 de julio, y especialmente «los datos que hayan servido de base para calcular el

débito», expresión que «debe entenderse en el sentido de cifras necesarias para realizar la operación matemática de cálculo del débito», según se dijo por el Tribunal Supremo (Sala 4ª) en Sentencia de 8 de mayo de 1980. 2ª El cumplimiento de los referidos requisitos constituyen la premisa necesaria para dotar a los hechos constatados en el Acta de presunción de

certeza, presunción que hace pesar sobre el recurrente la carga de la prueba de haber incurrido en error la Inspección actuante. 3ª La entidad recurrente combate el Acta de que se trata sobre la base de que el Inspector tenía que apreciar de forma directa e inmediata los hechos

reflejados en ella, sin tener en cuenta que algunos de tales hechos no eran por su propia naturaleza susceptibles de tal apreciación directa e

inmediata, pues no puede olvidarse que la falta de cotización que se refleja en el Acta está referida a los trabajadores fijos discontinuos, como se dice en el Informe del Inspector que por el contenido aclaratorio de los hechos y sus fuentes de conocimiento tiene valor de complemento del Acta (S.T.S. de 4 de mayo de 1965). 4ª Contra la presunción de certeza de los hechos contenidos en el Acta, la recurrente aporta una documentación que no desvirtúa el hecho esencial de que los trabajadores afectados trabajaron realmente más días de los cotizados, hecho que el Inspector constata por la reunión de la parte empresarial y la social habida en la visita del día 221087, siendo tal fuente de conocimiento sin duda la más fiable para deducir de ella la presunción de certeza de los hechos que

constan en el Acta. Y frente a ello no tiene eficacia desvirtuadora de tales hechos afirmar que se carece del Acta de comprobación, pues la recurrente no niega la realidad de la citada reunión en la que se concretaron los días trabajados y no cotizados reflejados en las hojasadicionales al Acta, especificando con todo detalle el hecho esencial de

la misma. De todo lo anterior esta Sala llega a la convicción de no haberse desvirtuado la presunción de certeza de los hechos descritos en el

Acta impugnada y, consiguientemente, la validez jurídica de las

resoluciones recurridas".

QUINTO

Contra dicha sentencia la empresa demandante interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron las actuaciones y expediente administrativo ante este Tribunal, con

emplazamiento de las partes, que se verificó en debida forma y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la tramitación del recurso se acordó señalar para la votación y fallo del mismo, el día 26 de julio

de 1995, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los artículos 80 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1974 y 20 del Decreto 1860/75, de 10 de julio, disponen que los descubiertos de cotización a la Seguridad Social que no dan lugar a certificaciones de descubierto (art. 79 del Texto

Refundido) serán objeto de Acta de liquidación que se levantará por la

Inspección de Trabajo. Dichas Actas, que deben cumplir los requisitos que

expresa el art. 22 del Decreto 1860/1975, se inician cuando la Inspección comprueba la existencia de los descubiertos de cotización a que se

refieren, lo que puede producirse indistintamente con ocasión de visita, requerimiento o resultado de expediente administrativo.

Así pues, el descubierto de cotización puede ponerse de manifiesto como consecuencia de un expediente administrativo (art. 21 del Decreto

1860/1975). En este sentido, como se ha afirmado en la sentencia de 10 de

marzo de 1994, el Convenio número 81 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre la inspección del trabajo en la industria y comercio (BOE de 4 de enero de 1961) exige que la actividad de inspección se

realice en los Estados que, como España, lo han aceptado (Instrumento de ratificación de 14 de enero de 1960), por funcionarios de la Administración de actuación especializada y con garantías encaminadas a asegurar la necesaria imparcialidad (arts. 6 a 11 y 15 del Convenio). Es claro que la actividad inspectora debe, en todo caso, respetar lasgarantías que establece nuestra Norma Fundamental y, entre ellas, aportar al expediente administrativo que se inicia con el acta de liquidación los datos que aseguren una adecuada defensa de la Empresa o Sujeto responsable y el eventual control jurisdiccional posterior de su actividad (art. 106.1 CE).

SEGUNDO

La doctrina de este Tribunal, al interpretar el artículo 38 del Decreto 1.860/1.975, de 10 de julio, viene señalando que la presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección se fundamenta en la

imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante (sentencias, entre otras, de 18 de enero y 18 de marzo de 1.991); presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia (artículo 24.2 CE), ya que el citado artículo 38 se limita a atribuir a tales actas el carácter de

prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en

contrario. Y es también reiterada la jurisprudencia de este Tribunal que ha limitado el valor atribuible a las Actas de la Inspección, limitando la presunción de certeza a sólo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma (sentencia de 24 de junio de

1.991). En cualquier caso, esta presunción de certeza desplaza, como se acaba de señalar, la carga de la prueba al administrado, de suerte que es éste quien debe acreditar, con las pruebas precisas, que no se ajustan a la realidad los hechos descritos por la Inspección (Sentencia de esta Sala de 9 de julio de 1.991).

TERCERO

En el presente caso, tras ponderar detenidamente las alegaciones que se formulan en la presente apelación y los documentos que se aportan, la Sala llega a la conclusión de que no desvirtúan el acertado criterio de la Sala «a quo» y su correcta apreciación de la prueba, lo que nos va a llevar a la desestimación del presente recurso. En efecto: a) La actuación inspectora ha sido correcta en el presente caso y se ha verificado con pleno respeto a la normativa procedimental aplicable; b) La negación de las visitas, que ahora se efectúa, no puede prosperar ya que las fotocopias de un libro de visitas que se aportan como prueba no alcanzan a demostrar lo que se afirma y además los hechos que ahora se niegan resultan claramente contradichos por las alegaciones y la posición que ha mantenido la propia empresa en el expediente administrativo y en primera instancia, como recoge la sentencia apelada; c) en contra de lo que se aduce aprecia la Sala que el Acta combatida, lejos de presentar las irregularidades que se afirman, cumple los requisitos que exige el art. 21

del Decreto 1860/75 citado pues, además de circunstanciar los datos de la

Empresa responsable, declara que se fundan en deficiencias en la cotización a la Seguridad Social con pormenorizada expresión de los trabajadores a que afectan y precisión de los períodos a que se refieren, haciendo cita de las disposiciones infringidas y exacta cuantificación de las bases omitidas y tipos de cotización, así como cuotas a ingresar,junto con el recargo por demora. En consecuencia, dicha Acta está revestida de la fuerza probatoria de presunción de certeza y veracidad que le confiere el artículo 38 del Decreto 1860/75. Presunción de veracidad ésta que no aparece desvanecida por la actora, que se limita a negar los hechos sin prueba bastante para desvirtuar la presunción establecida en el

acta.

CUARTO

Los razonamientos expuestos conducen a desestimar el recurso de apelación y a confirmar, por sus propios fundamentos y por los que se acaban de exponer, la sentencia apelada, sin que apreciemos circunstancias que, con arreglo al artículo 131.1 de la LJCA, puedan dar lugar a una expresa imposición de costas.

Por lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad «Hijos de

Joaquín Pérez Ortega, S.A.» contra la sentencia de 30 de enero de 1991 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia

de Murcia, que confirmamos; sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos Publicación. La sentencia anterior fue leída y publicada, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata y Pérez, Magistrado Ponente en estos autos; lo que como Secretario certifico. D. Antonio Auseré Pérez

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