STS, 19 de Julio de 1995

PonenteARTURO GIMENO AMIGUET
ECLIES:TS:1995:4332
Fecha de Resolución19 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

Núm. 86.- Sentencia de 19 de julio de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Arturo Gimeno Amiguet.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación penal militar contra sentencia dictada por Tribunal Militar

Territorial.

MATERIA: Infracción de Ley: Error de hecho en la apreciación de la prueba. Aplicación indebida de

precepto sustantivo. Informes médicos y declaraciones del procesado: No constituyen documento a

efectos casacionales. Exención del servicio militar: No es causa de inimputabilidad. Personalidad

esquizotípica: No constituye trastorno mental transitorio. Delito de abandono de destino.

DOCTRINA: Se recuerda la reiterada doctrina de la Sala, declarando que la exención del servicio

militar, aunque sea por una causa ya existente antes del ingreso en filas del inculpado, no implica

la exención de la responsabilidad penal del sujeto, por no ser coincidentes sus bases.

La personalidad esquizotípica no es más que una característica de la personalidad, que define la

tendencia de disociación entre su carácter exteriorizado y su fondo o mundo interior, pero no es una

causa, por sí sola, de inimputabilidad.

En la villa de Madrid, a diecinueve de julio de mil novecientos noventa y cinco.

La Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo, constituida por su Presidente y los Magistrados expresados al final, dotada de la potestad jurisdiccional reconocida en la Constitución dicta la siguiente sentencia:

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante esta Sala pende con el núm. 1/12/1995, interpuesto por el Procurador don Carlos Rafael Iturrioz Muñoz con la asistencia Letrada de doña Carmen Hernández Sanz, en nombre y representación de don Gerardo , contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Quinto, el día 29 de noviembre de 1994 , en el procedimiento 53/2/1993, procedente del Juzgado Togado Militar Territorial núm. 53 de Las Palmas de Gran Canaria, siendo parte además del recurrente el Excmo. Sr. Fiscal Togado y Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Arturo Gimeno Amiguet quien, previa deliberación y votación expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

El Tribunal Militar Territorial Quinto, el día 29 de noviembre de 1994, dictó Sentencia en el procedimiento 53/2/1993, procedente del Juzgado Togado Militar Territorial núm. 53 de Las Palmas de GranCanaria, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Que debemos condenar y condenamos al acusado, recluta CL Gerardo , como autor responsable de un delito consumado de abandono de destino, previsto y penado en el art. 119 bis del Código Penal Militar , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres meses y un día de prisión, con las accesorias legales de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, siéndole de abono para el cumplimiento de la misma, el tiempo que haya estado privado de libertad o arrestado con motivo de los hechos enjuiciados, sin que sean de exigir responsabilidades civiles».

Segundo

En la mencionada sentencia se declararon como probados los siguientes hechos: «Que el hoy acusado recluta CL, Gerardo , perteneciente al Tercio don Juan de Austria de la Legión con acuartelamiento en Fuerteventura, fue enviado a la representación del mismo en Las Palmas de Gran Canaria, para asistir a la consulta de psiquiatría del Hospital Militar del Rey, en donde quedó ingresado el día 4 de enero de 1993. siendo dado de alta al siguiente día, después de haber pasado Tribunal Médico Militar, que lo propuso como excluido para el servicio militar por padecer trastorno esquizotipico de la personalidad, enfermedad incluida en el grupo I, letra c, núm. 8 del cuadro de exenciones, reincorporándose seguidamente a la citada representación del Tercio, en donde se le facilitó pasaporte para su embarque y posterior envío al Tercio de La Legión en Fuerteventura, comunicándole asimismo sus mandos que debería permanecer en filas hasta la resolución final sobre la ya citada propuesta de exclusión, tal y como era su, obligación, no haciendo caso el hoy acusado, quien en fecha 6 del mismo mes y año, se ausentó de dicha representación, sin autorización ni causa que lo justificase, marchándose a su domicilio en donde recibió por correo, el día 5 de mayo del citado año, la resolución del Centro Provincial de Reclutamiento de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 6 de marzo del mismo año, en la que se le declaraba y clasificaba exento del servicio militar».

Tercero

Contra la referida sentencia la defensa del acusado preparó recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, que posteriormente ha formalizado ante esta Sala solo por infracción de Ley, articulando tres motivos: El 1.° al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del art. 119 bis del Código Penal Militar ; el 2.º al amparo del núm. 2.° del antes citado artículo de la Ley Procesal , denunciando error en la apreciación de la prueba, señalando como particulares de documentos en que se apoya, el informe médico emitido por el Tribunal Médico Militar de fecha 9 de enero de 1993, (folio 44), expediente de exclusión del Servicio Militar y acta del Tribunal Médico Militar de fecha 5 de enero de 1993 (folios 46 y 47) y las declaraciones prestadas por el procesado ante el Juzgado Militar de Las Palmas (folio 53); y el 3.°, sin cita de precepto procesal en que ampararlo, denuncia la falta de aplicación de la eximente de trastorno mental transitorio.

Cuarto

Instruido del recurso el Ministerio Fiscal, presentó escrito oponiéndose a la admisión a trámite de los tres motivos y en su caso la desestimación de los mismos, de cuyo escrito se dio traslado a la parte recurrente a efectos del art. 882 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la que dejó transcurrir el plazo concedido sin hacer manifestación alguna.

Quinto

La Sala, por Auto del día 30 de junio último declaró la inadmisión del 1.° de los motivos de casación formalizados y no habiéndose solicitado por ninguna de las partes la celebración de vista, ni estimándola tampoco necesaria, señaló para deliberación y fallo de los motivos 2° y 3.° que han sido admitidos, el día 12 del actual mes, en cuya fecha ha tenido lugar el acto.

Fundamentos de Derecho

Primero

El 2° de los motivos de casación formalizado -1.° de los admitidos a trámite-, debe ser desestimado, no solo porque como acertadamente señala el Ministerio Fiscal los informes o certificados médicos y las declaraciones del inculpado no responden al concepto de documento a los fines casacionales como tiene dicho con reiteración esta Sala, Sentencias, entre otras, de 24 de noviembre de 1993, 26 de octubre y 19 de diciembre de 1994 y 15 de marzo y 28 de abril de 1995 , sino también porque, aún otorgando, a efectos puramente dialécticos, valor de documentos a efectos del recurso de casación, a los citados por el recurrente, no podría variarse el fundamento fáctico de la sentencia impugnada, que en su relato de los hechos probados recoge el tenor de sus conclusiones, que acepta y no contradice, valorándolas luego de forma adecuada y coherente.

Además como ya tiene dicho esta Sala en numerosa y consolidada jurisprudencia, que el Ministerio Fiscal cita extensamente en su escrito de impugnación del recurso, la declaración de exención del servicio militar, aunque sea por una causa ya existente antes del ingreso en filas del inculpado, no implica la exención de responsabilidad penal del sujeto, por no ser coincidentes sus bases, de forma que tal exclusión no es suficiente para apreciar la eximente completa o incompleta de enajenación, o trastorno mental transitorio, sino que además haría falta acreditar la privación o en su caso disminución de sus facultadesintelectivas o volitivas.

Segundo

El tercer motivo casacional, segundo y último de los admitidos a trámite en el que -como señala el Ministerio Fiscal, sin sede procesal adecuada, ni mención del precepto penal que se considera infringido-, se pretende la aplicación de un trastorno mental que se dice afectaba a las facultades volitivas del acusado, debe ser igualmente desestimado, en primer lugar porque en los hechos declarados probados no existe el menor dato en el que fundamentar el invocado trastorno mental, de ahí, como señalan las Sentencias de esta Sala de 30 de junio de 1994 y 15 de marzo de 1995 , entre otras, no puede ser apreciada la pretendida causa de inimputabilidad y en segundo lugar porque la eximente de trastorno mental transitorio -a la que parece referirse en este tercer motivo la parte recurrente- como señala la jurisprudencia tanto de esta Sala como de la Sala Segunda también del Tribunal Supremo, requiere una reacción vivencial tan fuerte, que prive al sujeto de toda capacidad de raciocinio, aboliendo o anulando sus facultades cognoscitivas o volitivas de forma pasajera, lo que como ya queda dicho no resulta de la fundamentación fáctica de la sentencia recurrida.

Además como invoca el Ministerio Fiscal, esta Sala tiene dicho reiteradamente «que resulta inverosímil que un estado de trastorno mental transitorio que, por definición, es una situación anímica de aparición brusca y duración breve, pueda conducir no ya a la producción de un efecto de ausencia prolongada en el tiempo, sino ni siquiera a la consumación de un tipo delictivo que no se perfecciona hasta que han transcurrido más de quince días desde el hecho inicial de ausentarse o no reincorporarse a la Unidad».

Por último cabe afirmar que la personalidad esquizotípica, que es lo que en definitiva se le aprecia al hoy recurrente para declararle exento del servicio militar, como afirma la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 1993 , que cita el Ministerio Fiscal, no es más que una característica de la personalidad, que define tendencia de disociación entre su carácter exteriorizado y su fondo o mundo interior, condición personal, que como otros caracteres son una muestra de la variedad individual de la condición humana, pero no una causa, por si sola, de inimputabilidad.

Por lo expuesto procede la desestimación del recurso y en su consecuencia.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso de casación interpuesto por el Procurador don Carlos Iturrioz Muñoz en nombre y representación del inculpado Gerardo , contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Quinto el 29 de noviembre de 1994 en las diligencias preparatorias núm. 53/02/1993, cuya sentencia declaramos firme.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA y de la que se librará testimonio para su remisión, junto con los autos en su día recibidos, al Tribunal Militar de procedencia para su cumplimiento y efectos, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Jiménez Villarejo. -Arturo Gimeno Amiguet. José Francisco de Querol Lombardero.- Rubricados.

21 sentencias
  • SAP Toledo 272/2017, 5 de Abril de 2017
    • España
    • 5 April 2017
    ...mera constatación de un hecho ( SS TS 27 junio 1981, 16 julio 1982, 29 mayo 1987, 30 diciembre 1988, 23 noviembre 1990, 6 febrero 1992, 19 julio 1995 y 3 abril 1998 Lo expuesto en los párrafos precedentes nos lleva a desestimar el recurso interpuesto, considerando -como apuntábamos de la ex......
  • SAP Vizcaya 19/2009, 16 de Febrero de 2009
    • España
    • 16 February 2009
    ...junto con el elemento intencional integrado por el ánimo de destino o finalidad de facilitación a terceros de la sustancia nociva (SSTS 19-7-1995, 3-4-1995, 26-9-1994 ); tratándose de un tipo penal que difícilmente admite la tentativa, STS núm. 11/2005 de 14 enero; de ahí que, como expresa ......
  • STS, 14 de Enero de 2008
    • España
    • 14 January 2008
    ...de la citada eximente y que no es de estimar la "causa de inimputabilidad" en el sentido exigido por la doctrina jurisprudencial (STS de 19.07.95; 3.06.2000; 20.03.2001 y 29.12.2003 de la Sala En el fundado VOTO PARTICULAR que formuló el Vocal Togado del Tribunal Militar Territorial Quinto ......
  • SAP Guadalajara 204/2004, 21 de Diciembre de 2004
    • España
    • 21 December 2004
    ...junto con el elemento intencional integrado por el ánimo de destino o finalidad de facilitación a terceros de la sustancia nociva ( Ss.TS 19-7-1995, 3-4-1995, 26-9-1994 ). Se necesita, pues, la concurrencia de un elemento objetivo, la posesión o tenencia de las sustancias estupefacientes, y......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR