STS, 23 de Noviembre de 1995

PonenteBALTASAR RODRIGUEZ SANTOS
ECLIES:TS:1995:5913
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

Núm. 62.-Sentencia de 23 de noviembre de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Baltasar Rodríguez Santos.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación contencioso-disciplinario militar, preferente y sumario,

contra sentencia dictada por Tribunal Militar Territorial.

MATERIA: Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio: Resolver sobre una sanción que no

es objeto de recurso. Nulidad de pleno derecho: Quebrantamiento de las formas esenciales del

juicio, causante de indefensión.

NORMAS APLICADAS: LOPJ art. 240.2. LO 11/1991 de 17 de junio art. 7.°2 .

DOCTRINA: Si por la confusión padecida por el Tribunal sentenciador, al dar por recibido un

procedimiento sancionador por falta leve como correspondiente a la sanción impuesta y recurrida,

cuando era distinto al que correspondía tener en cuenta, se originó indefensión absoluta a las

partes demandadas, al tener que acomodar sus actuaciones procesales a un hecho distinto al que

debía ser enjuiciado, dichas actuaciones procesales deben ser anuladas, reponiendo las mismas al

momento de producirse la confusión mencionada.

En la villa de Madrid, a veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

La Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo, constituida por su Presidente y los Magistrados que al final se mencionan, dotados de la potestad jurisdiccional reconocida en la Constitución, dicta la siguiente sentencia:

En el recurso de casación disciplinario preferente y sumario núm. 2/24/1995, seguido ante esta Sala, interpuesto por don Diego , representado por la Procuradora de los Tribunales doña María de los Angeles Sánchez Fernández, y como Abogado Defensor don Eugenio Ramón Alonso Sánchez, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero, Sección Primera, de fecha 14 de diciembre de 1994. Siendo partes: El recurrente, el Excmo. Sr. Fiscal Togado y el Sr. Abogado del Estado, habiendo sido designado Ponente el Excmo. Sr. don Baltasar Rodríguez Santos, que pronuncia la sentencia en los términos que a continuación se expone:

Antecedentes de hecho

Primero

En la Sentencia dictada en Madrid el 14 de diciembre de 1994, por el Tribunal Militar Territorial Primero, Sección Primera, se contienen los siguientes hechos probados: «Por resolución de 30 demarzo de 1994, notificada al hoy recurrente el mismo día, el Brigada Jefe de la Unidad de Seguridad del Cuerpo Penitenciario de Navalcarnero (Madrid IV), impuso al Guardia Civil Segundo don Diego , la sanción de cuatro días de arresto, a cumplir en su domicilio y sin perjuicio del servicio, como autor de una falta leve del art. 1.ª, párrafo 2°, de la Ley Orgánica 11/1991 del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , (negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones profesionales)». Los hechos calificados en dicha resolución eran los siguientes: «Sobre las 11,20 horas del día 29 de marzo de 1994, cuando el Sargento Comandante de la Guardia de Seguridad del Centro Penitenciario de Madrid IV de Navalcarnero don José Muñoz Rodríguez (30.442.848), efectuaba la vigilancia de los Servicios, al hacerlo a la Patrulla 1, observó que el Guardia Segundo don Diego (05.280.848), a quien acompañaba como auxiliar de pareja el guardia eventual don Bruno (52.556.380), se encontraba en el interior del vehículo oficial en estado de somnolencia, desatendiendo por tanto la misión encomendada».

Segundo

En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo: «Que debe admitir y admite la demanda y desestimar y desestima totalmente el recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario interpuesto por el Guardia Civil Segundo don Diego contra la resolución del Sr. Teniente Coronel Primer Jefe Interino de la 112.a Comandancia de la Guardia Civil (Madrid- Exterior) de 18 de mayo de 1994, por la que se desestimaba la alzada presentada por el recurrente, confirmando la sanción de cuatro días de arresto que le impuso en fecha 30 de marzo de 1994 el Brigada Jefe de la Unidad de Seguridad del Centro Penitenciario de Navalcarnero (Madrid IV), como autor de la falta leve de "negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones profesionales" incursa en el art. 7.º, párrafo 2.° de la Ley Orgánica 11/1991 del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil ».

Tercero

Contra dicha Sentencia el sancionado interpone recurso de casación ante esta Sala por escrito de 21 de junio de 1995, alegando un solo motivo: «La sentencia de instancia ha incurrido en evidente error material y de hecho al enjuiciar y resolver sobre los hechos acaecidos el 21 de marzo de 1994, y sancionados el día 25 del mismo mes y año, verdadero objeto del recurso y no los acaecidos el 29 de marzo de 1994, sancionados el día 30 del mismo mes y año, que increíblemente trae la sentencia hoy recurrida en el primer antecedente de hecho, describiendo los hechos acaecidos el día 29 que en ningún caso han sido objeto de recurso, en lugar de exponer lo sucedido el 21 de marzo de 1994 que fue objeto de sanción y que efectivamente el Sr. Diego recurrió, por no estar conforme con la misma».

De dicho recurso se dio traslado al Sr. Abogado del Estado y al Sr. Fiscal Togado, quienes estimaron la veracidad de los hechos y la consiguiente estimación del recurso presentado por escritos respectivamente de 31 de julio de 1995 y 28 de septiembre del mismo año. Por providencia de 17 de octubre de 1995, se oyó a la parte a los efectos del art. 240.2 de la LOPJ.

Cuarto

Por providencia de fecha 16 de noviembre de 1995, se señaló el día 21 de noviembre del año en curso, a las 11,30 horas de su mañana, para la deliberación y fallo.

Fundamentos de Derecho

Único: Examinados los autos se advierte que el recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario, incoado con el núm. 33/1994, y que dio lugar a la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero, Sección Primera, en Madrid, el 14 de diciembre de 1994, está basado en una sanción y en unos hechos que no son objeto de la demanda, por cuanto que al demandante don Diego , Guardia Segundo de la Guardia Civil, se le impusieron dos sanciones de cuatro días de arresto a sufrir en su domicilio sin perjuicio del servicio, como autor en ambas de una falta leve incursa en el apartado 2.° del art. 7.°, de la Ley Orgánica 11/1991 , bajo el concepto de «la negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones profesionales», una de ellas por el hecho cometido el día 21 de marzo de 1994 durante el turno que realizaba de las 22,00 horas a las 06,00 horas, siendo sancionado por este hecho con fecha 25 de marzo de 1994, y que constituye el objeto del presente proceso por cuanto que contra dicha sanción es contra lo que se interpone la demanda, obrante al folio 1 de los autos (hecho éste y sanción al que se refiere la resolución desestimatoria del recurso de alzada que aparece contenida en los folios 20,21 y 22 del proceso).

Otro hecho distinto aunque con la misma sanción, es la que se le impone al mismo Guardia Civil, por lo acaecido el día 29 de marzo de 1994, a las 11,40 horas y durante el turno en el que prestaba sus servicios que era de 6 a 14 horas, sanción que no ha sido objeto de impugnación vía contencioso-administrativa, y que es a la que se refiere el expediente administrativo que se remite al Tribunal inferior al inicio del proceso y que obra en los folios 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19 (no así los folios 21 y 22 que, como antes se ha dicho, corresponden al otro hecho).Así se entiende la contradicción que de la lectura de los autos aparece y, en concreto, de lo manifestado en el hecho segundo de la demanda, folio 31, en el que se hace constar que el que da el parte es el Cabo Primero, (que coincide con lo que se dice en el folio 20) y no por el Sargento como se hace indicación en los folios 12 y 16, así como la confusión sufrida por el Tribunal sentenciador al mencionar, en el antecedente de hecho primero, la sanción de 30 de marzo por el hecho del día 29.

Todo ello ha dado lugar a que tanto por el Sr. Abogado del Estado como por el Sr. Fiscal Togado, se haya originado una indefensión absoluta al tener que acomodar sus actuaciones procesales a un hecho cuyo expediente administrativo no es el que en su día fue remitido al iniciarse el proceso, originando, a su vez, la confusión al Tribunal sentenciador al entender y fallar sobre un acto administrativo que no es objeto de la demanda.

Mas no se resuelve la cuestión anulando las actuaciones a partir de la providencia de 30 de septiembre de 1994 en la que da traslado al Ministerio Fiscal y a la Administración de la demanda presentada, tal y como solicita el demandante en su recurso, sino que han de anularse todas las actuaciones realizadas, por imperativo del núm. 2.° del art. 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , desde la providencia de 12 de septiembre de 1994, en la que se tiene por recibido el expediente administrativo, devolviendo el recibido y obrante a los folios 9 y siguientes (con la advertencia de que los folios 20 a 22 se refieren al hecho del expediente que debe ser objeto de este proceso).

Por todo ello,

FALLAMOS

Que debemos anular y anulamos las actuaciones practicadas en el recurso contencioso- disciplinario militar preferente y sumario núm. 33/1994, interpuesto por don Diego , desde la providencia de 12 de septiembre de 1994, obrante al folio 29 de los autos, y la consiguiente Sentencia de fecha 14 de diciembre de 1994, por el Tribunal Militar Territorial Primero, Sección Primera, a fin de que se devuelva el expediente administrativo recibido como consecuencia de la presentación de la demanda, y se solicite el correspondiente al hecho realizado el 21 de marzo de 1994, en el turno que realizaba el demandante de 22,00 a 06,00 horas, y sancionado el día 25 del mismo mes y año, siguiéndose la tramitación correspondiente y dictándose la Sentencia que proceda.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. -José Jiménez Villarejo.-José Luis Bermúdez de la Fuente.- Baltasar Rodríguez Santos.-Francisco Mayor Bordes.-Fernando Pérez Esteban.-Rubricados.

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