STS, 3 de Noviembre de 1995

PonenteANGEL RODRIGUEZ GARCIA
ECLIES:TS:1995:5500
Número de Recurso7503/1992
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera, Sección Primera del Tribunal Supremo, el recurso extraordinario de revisión, que con el número 7503 de 1992 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Letrado

D.Nicolás Sartorius Alvarez de Bohorques, en nombre y representación de DON Gaspar , contra la sentencia de 21 de diciembre de 1991, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 6ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso nº 70/90, sobre concurso de méritos para provisión de puestos de trabajo. Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado y Dª Alejandra . Y oído al Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Alejandra , representada por el Letrado D. Juan Cristóbal González Granel, contra las resoluciones de la Dirección General de Correos y Telégrafos, de 8 de marzo y 17 de octubre de 1989, sobre resolución del concurso de méritos para la provisión de puestos de trabajo vacantes, entre ellos el de Jefe de la Oficina Técnica de Tíjola (Almería), solicitada por la recurrente y adjudicado a D. Gaspar ; debemos declarar y declaramos que tales resoluciones no se ajustan al ordenamiento jurídico respecto a la indicada plaza, y en su virtud, revocando las mismas y acogiendo las pretensiones del recurso, dejamos aquellas sin efecto, reconociendo a dicha interesada su derecho al nombramiento y provisión de dicho puesto, debiendo la Administración estar y pasar por lo mandado sin hacer expresa imposición de las costas causadas".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución y una vez firme, por el Letrado Sr. Sartorius Alvarez de Bohorques en nombre y representación de DON Gaspar se interpuso recurso extraordinario de revisión mediante escrito en el que terminó suplicando a la Sala que dictara sentencia revocando la impugnada, dictando en lugar de la rescindida una sentencia ajustada a Derecho. En Otrosí solicito la suspensión de la ejecución de la sentencia impugnada. Abierta la correspondiente pieza separada, el Letrado Sr. Sartorius Alvarez de Bohorques, presentó escrito por el que renuncio a dicha suspensión.

TERCERO

El Letrado D. Juan Cristobal González Granel, se personó en nombre y representación de Doña Alejandra .

El Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, emitió informe en el sentido de considerar que el recurso es inadmisible.

CUARTO

Dado traslado a la parte recurrida, el Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que terminó suplicando a la Sala que dictara sentencia en su día declarando la inadmisibilidad del recurso interpuesto o, subsidiariamente, procediendo a su desestimación con imposición de costas a la parte actora y pérdida del depósito constituido. Dado traslado igualmente al Letrado Sr. González Granel, para contestar a la demanda, se le tuvo por decaído de su derecho al trascurrir el plazo yno presentar escrito.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 23 de octubre de 1995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso excepcional la Sentencia firme del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de diciembre de 1991, que estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra una resolución de la Dirección General de Correos y Telecomunicación de 17 de octubre de 1989, desestimatoria a su vez del recurso de reposición deducido contra la de 8 de marzo anterior, que había resuelto un concurso de méritos para la provisión de determinados puestos de trabajo, entre otros, el de Jefe de la Oficina Técnica de Tíjola (Almería) adjudicado por la Administración al ahora recurrente. La sentencia en cuestión anula las resoluciones impugnadas y reconoce a quien fue actora en el proceso sustanciado ante el Tribunal "a quo" el derecho a ser nombrada para la indicada plaza.

Hay que reseñar que el motivo que ampara el recurso de revisión es el previsto en el apartado b) -documento falso-del art. 102-c.1 de la LRJCA reformada y que las dudas que pudieran suscitarse respecto al acierto en la invocación de un precepto procesal que no estaba en vigor al tiempo de dictarse la sentencia recurrida -téngase en cuenta la DT 3ª de la Ley 10/1992, de 30 de abril- carecen de significado, ya que el motivo que sirve de fundamento al recurso es el mismo que contemplaba el apartado d) del art. 102.1 de la LRJCA en su redacción originaria.

SEGUNDO

Precisado ésto, la primera cuestión a resolver, que plantean al unísono el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, es si quien entabla este recurso carece efectivamente de legitimación para interponerlo.

Recordemos que al recurrente le fue adjudicada la plaza litigiosa al resolverse el concurso convocado para su provisión y que la sentencia residenciada anula la adjudicación en virtud del recurso jurisdiccional interpuesto por un tercero. No se puede negar que la decisión judicial cuya rescisión se impetra ha generado un perjuicio al recurrente, la dificultad surge porque éste no llegó a personarse en el recurso contencioso-administrativo a pesar de que tuvo conocimiento de su existencia y estaba legitimado para comparecer en él como parte demandada -art. 29.1.b) LRJCA- por derivarse en su favor derechos del acto recurrido.

TERCERO

De la legitimación para interponer el recurso de revisión no se ocupa el art. 1801 de la LEC que sí regula, en cambio, la legitimación pasiva. En este precepto se dispone el emplazamiento de cuantos hubiesen litigado en el pleito en que se dictó la sentencia impugnada, lo que revela que se trata de una previsión ajena al recurrente, guiada por el propósito de dar ocasión de comparecer en el juicio de revisión a todos los que fueron parte en el proceso -y solo a ellos-, con independencia de la voluntad del recurrente, para que puedan "sostener lo que convenga a su derecho", por tanto, aunque hubiesen adoptado la misma posición que el recurrente, lo que les permitirá actuar, si no como recurrentes, sí formulando alegaciones en apoyo del recurso interpuesto.

Por lo que respecta a la jurisprudencia hay que reconocer que no es propicia a admitir en este recurso excepcional legitimación activa al que no se constituyó en parte en el proceso antecedente. En esta línea se pueden citar las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de junio de 1972 -"para poder interponer el recurso extraordinario de revisión es necesario haber sido parte en el recurso que dio origen a la sentencia que se trata de impugnar"-, 14 de junio de 1977 -"solo están legitimados para comparecer válidamente en juicio de revisión los que hubieren comparecido y sido partes en las instancias o recursos donde recayeron las sentencias puestas en revisión"- y 20 de mayo de 1994 -"quien no ha sido parte -demandante, demandada o coadyuvante- carece de legitimación para interponer recurso de revisión contra la sentencia que en el mismo se dicte"-.

A pesar de ello, la Sala reconsiderando esta cuestión entiende que la legitimación para interponer el recurso de revisión se debe regir por las mismas normas del proceso en que se dictó la sentencia recurrida, abstracción hecha de que el recurrente se mostrara o no parte en el aquél. La razón se encuentra en que los motivos de revisión -los propios de este recurso excepcional, hoy todos los del art. 102-c de la LRJCAtrascienden al proceso originario y no se puede establecer un engarce entre los mismos y la presencia activa en aquél de quien resulta perjudicado por la sentencia recaída. Y es que la recuperación de un documento decisivo, la falsedad documental o testifical, el cohecho, la violencia o el fraude determinantes del fallo difícilmente se pueden hacer valer en el propio proceso, pues tales hechos o se producen despuésde la sentencia o el perjudicado los conoce con posterioridad a ella, de aquí que el plazo para interponer el recurso de revisión no comienza a correr, como ocurre en los demás recursos, a partir de la notificación de la resolución que se pretende de impugnar sino "desde el día en que se descubrieren los documentos nuevos o el fraude, o desde el día del reconocimiento o declaración de la falsedad -art. 1798 LEC-.

Por consiguiente, habiéndose interpuesto el recurso de revisión al amparo del motivo b) del nuevo art. 102-c.1 de la LRJCA no se puede negar la legitimación al recurrente porque no llegó a personarse en el recurso contencioso-administrativo resuelto por el Tribunal "a quo", aunque efectivamente tuvo conocimiento personal de su existencia. Para reconocerle la legitimación que le niegan el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado basta con constatar que estaba legitimado, como parte demandada, en el proceso en que ha recaído la sentencia impugnada y que ésta le causa un perjuicio evidente al anular unos actos administrativos que le eran favorables. La solución opuesta sería difícilmente compatible con la efectividad de la tutela judicial -art.24.1 CE- por impedir al recurrente reaccionar frente a una sentencia desfavorable en virtud de un recurso -de un motivo de revisión- cuya operatividad carece de relación directa con la previa constitución en parte de aquél en el proceso en que ha recaído la resolución recurrida.

Cuestión distinta es la que plantea el Abogado del Estado al negar al actor la legitimación para deducir el presente recurso, concretamente, que personándose en el recurso contencioso- administrativo podría haber ofrecido a la Sala sentenciadora una interpretación más acorde de la certificación que constituye el motivo de discusión en este recurso extraordinario, ya que esa argumentación en si misma presupone la previa admisión del recurso de revisión y el análisis del motivo que le sirve de fundamento.

CUARTO

En la demanda de revisión, con apoyo, como ya se ha dicho en el motivo b) del art. 102-c.1 de la LRJCA -versión de la Ley 10/1992, de 30 de abril- se viene a sostener, en síntesis, que el informe que se acompaña, como documento nº 4, supone el reconocimiento por parte de la Administración de la falsedad de la certificación expedida en 1988 por la Jefatura de Recursos Humanos de Almería, que es el documento en el que se basa la sentencia para atribuir a quien entonces fue recurrente un grado consolidado de nivel 13, lo que ha sido determinante del fallo.

No podemos compartir esta argumentación. Es cierto que en la fundamentación jurídica de la sentencia residenciada, con base en la certificación tachada de falsa, se asigna a la Sra. Alejandra un grado consolidado correspondiente al nivel 13 y también lo es, como se desprende del razonamiento que a continuación hace la Sala, que este dato ha sido decisivo para atribuir a aquélla la plaza litigiosa, pero no podemos aceptar, en cambio, que el informe que se trae ante nosotros suponga una retractación formal del contenido de ls susodicha certificación, que en eso habría consistido reconocer su falsedad (Sentencias de 13 de marzo de 1972 y 5 de noviembre de 1990).

En primer lugar, desde un punto de vista abstracto, porque mal podría desautorizarse una certificación mediante un informe que dijera cosa distinta, aunque aquí lo que interesa es dejar claro que el informe en cuestión en modo alguno rectifica el contenido de la certificación expedida el 18 de noviembre de 1988 relativa a la Sra. Alejandra , lo único que hace -en su punto cuarto-, a la vista del fundamento jurídico único de la sentencia ahora recurrida, es una glosa del apartado a) del Anexo IV/2 de la certificación expedida, para luego afirmar que no consta en ésta "ningún grado personal consolidado".

En definitiva, lo que ofrece el informe librado el 14 de octubre de 1992 es una interpretación distinta de la patrocinada por el Tribunal de instancia respecto al contenido de la referida certificación, que no es precisamente el supuesto de hecho contemplado en el art. 102-c.1.b) de la LRJCA. Ahora es cuando puede traerse a colación lo que arguye el Abogado del Estado a propósito de la posibilidad que tuvo el actor de hacer valer sus derechos ante la Sala sentenciadora, para corroborar la conclusión a que hemos llegado.

QUINTO

La improcedencia del presente recurso ha de ir acompañada de los pronunciamientos complementarios que de modo imperativo exige el art. 1809 de la LEC, en relación con el 102-c.2 de la LRJCA.

Por todo lo expuesto,

En nombre de Su Majestad el Rey,

FALLAMOS

Declarar improcedente el recurso de revisión interpuesto por DON Gaspar contra la Sentencia de 21 de diciembre de 1991, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior deJusticia de Madrid, dictada en el recurso nº 70/1990; con imposición de costas al recurrente y pérdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Angel Rodríguez García, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Primera del Tribunal Supremo, lo que certifico.-

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