STS, 9 de Noviembre de 1995

PonenteCARMELO MADRIGAL GARCIA
ECLIES:TS:1995:5627
Número de Recurso6890/1992
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a nueve de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los autos del recurso extraordinario de revisión que ante Nos penden con el nº 6.890/92 interpuesto por EUSKAL IRRATI TELEBISTA RADIO TELEVISION VASCA representada por la Procuradora Doña Amalia Jiménez Andosilla y dirigida por el Letrado Don José Antonio Saras, contra la sentencia dictada por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la extinguida Audiencia Territorial de Bilbao de 21 de diciembre de 1987, recaída en el recurso contenciosoadministrativo nº 491/1986; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de diciembre de 1987 la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la extinguida Audiencia Territorial de Bilbao dictó sentencia en el recurso nº 491/1986, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Desestimado el presente recurso nº 491 de 1986 interpuesto por la representación legal del ente público Radio Televisión Vasca EUSKAL IRRATI TELEBISTA contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo de Vizcaya de 31 de enero de 1986, confirmatorio de la liquidación practicada por la InspecciónAdministración de Aduanas e Impuestos de Bilbao por los conceptos de derechos de arancel de aduanas, impuesto de compensación de gravámenes, interiores y tasas, confirmando dicho acto impugnado por hallarse ajustado a derecho".

SEGUNDO

Con fecha 22 de abril de 1992 se presentó por la Procuradora Doña Amalia Jiménez Andosilla en el Registro General de este Tribunal Supremo, escrito interponiendo recurso extraordinario de revisión contra la anterior sentencia solicitando se tuviera por interpuesto en tiempo y forma tal recurso.

TERCERO

Por el Ministerio Fiscal se ha emitido informe en el sentido de que no era procedente la admisión del recurso.

CUARTO

Por el Abogado del Estado se ha presentado escrito de contestación a la demanda solicitando se dicte sentencia declarando inadmisible el recurso por haber sido interpuesto fuera de plazo, o en su defecto, se declare su improcedencia.

QUINTO

Por providencia de esta Sala se señaló para la votación y fallo el día 6 de noviembre de 1995, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Postula la representación procesal de la parte recurrente en su escrito de demanda que se tenga por interpuesto en tiempo y forma recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Bilbao de fecha 21 de diciembre de 1987, recaída en el recurso contenciosoadministrativo nº 491/86 seguido a su instancia contra resolución delTribunal Económico Administrativo de la provincia de Vizcaya, alegando como fundamento de su pretensión, al amparo del apartado b) del nº 1 del artículo 102 de la Ley Jurisdiccional, en su redacción anterior a la Ley de 30 de abril de 1992, que dicha sentencia está en contradicción con la dictada por el Tribunal Supremo con fecha 1 de marzo de 1991.

SEGUNDO

Dado que por el Abogado del Estado se ha solicitado la declaración de inadmisibilidad del recurso, se hace necesario el examen prioritario de tal cuestión, ya que de prosperar la pretensión del representante de la Administración General del Estado le estaría vedado a esta Sala todo pronunciamiento sobre el fondo del litigio. A tal efecto es de consignar que aquél alega que al habérsele notificado al recurrente la sentencia que impugna el 23 de diciembre de 1987 y no haber interpuesto el presente recurso de revisión hasta el 22 de abril de 1992, en esta última fecha había transcurrido con exceso el plazo de un mes, contado a partir de la notificación de la sentencia, que para la interposición en tiempo hábil establece el nº 3 del artículo 102 de la Ley Jurisdiccional, amén de que la sentencia que se alega como contradictoria es de fecha posterior a la que se impugna en el presente recurso de revisión.

TERCERO

Al haberse formulado por la representación procesal del recurrente el presente recurso de revisión al amparo del apartado b) del nº 1 del artículo 102 de la Ley Jurisdiccional, el plazo para su interposición en tiempo hábil era, como alega el Abogado del Estado, el de un mes contado a partir de la notificación de la sentencia cuya rescisión se pretende, y al haber transcurrido con exceso tal plazo en el momento de la interposición del presente recurso resulta obligado declarar su inadmisibilidad.

CUARTO

Ciertamente que la parte recurrente interpuso recurso de apelación contra la sentencia cuya rescisión ahora pretende y que la Sección 2ª de la Sala 3ª de este Tribunal Supremo dictó sentencia con fecha 15 de enero de 1992 declarando que el recurso de apelación había sido indebidamente admitido, más ha de ponerse de relieve que al habérsele notificado a la parte hoy recurrente tal sentencia el día 14 de febrero de 1992, es obvio que el 23 de abril de 1992 también había transcurrido con exceso el plazo legal de un mes a contar desde la notificación de la sentencia para la interposición en tiempo hábil del recurso de revisión contra esta última sentencia, si contra ella se hubiera dirigido la demanda de revisión, como ha puesto de relieve el Ministerio Fiscal. Es decir, que también en este supuesto sería procedente la declaración de inadmisibilidad del recurso.

QUINTO

La declaración de inadmisibilidad comporta, según constantes declaraciones de esta Sala, la no imposición de costas a la parte recurrente y la devolución a la misma del depósito constituido.

FALLAMOS

Que declaramos inadmisible el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la representación procesal de EUSKAL IRRATI TELEBISTA RADIO TELEVISION VASCA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la extinguida Audiencia Territorial de Bilbao de 21 de diciembre de 1987, recaída en el recurso contenciosoadministrativo nº 491/1986. No se hace expresa condena en costas. Devuelvase al recurrente el depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION: Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. MagistradoPonente Don Carmelo Madrigal García, en el mismo día de su fecha y hallándose celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario de la misma certifico en Madrid, a nueve de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

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