STS 657/, 1 de Julio de 1995

PonenteLUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
ECLIES:TS:1995:3897
Número de Recurso646/1992
Número de Resolución657/
Fecha de Resolución 1 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, como consecuencia de autos de Juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía, seguidos con el núm. 0510/90, así como los núm. 011/90 procedentes del Juzgado de igual clase núm.1 de esta Ciudad, acumulados al presente procedimiento, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de dicha Capital, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por la Entidad Mercantil MOTOR BURGOS, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Lydia Leiva Cavero, y asistida en el acto de la Vista por el Letrado don Alfonso Cordon Herrera; siendo parte recurrida LA SOCIEDAD DE AYUDA EN CARRETERA "DYA", representada por el Procurador don Carlos de Zulueta Cebrian, no compareciendo en el acto de la Vista.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. -El Procurador de los Tribunales don Sigfredo Pérez Iglesias, en nombre y representación de MOTOR BURGOS, S.A., formuló ante el Juzgado de 1ª Instancia de Burgos, demanda de juicio ordinario declarativo de Menor Cuantía, sobre reclamación de cantidad, contra Sociedad de ayuda en carretera DYA; estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando sentencia condenando a la parte demandada a abonar a la actora la suma de 3.649.676 ptas. , e imponiéndole las costas. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, no compareció en los autos, motivo por el cual fue declarada en rebeldía, dándole por contestada aquélla, y notificándole dicha resolución y las demás que recayeren en Estrados del Juzgado.- Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 L.E.C., esta se celebró el día señalado sin avenencia.-Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente, acordándose que quedara en suspenso el curso de los autos al haberse solicitado la acumulación de los de Menor Cuantía 611/90 seguidos entre las mismas partes en el Juzgado de igual clase núm.1 de Burgos, Con fecha 29-1-90, se acordó por medio de Auto, la acumulación, en este momento procesal se personó en autos el Procurador Sr. Santamaría Villorejo, en nombre y representación de la entidad demandada, solicitando la acumulación de estos autos a los núm. 611/90 del Juzgado de igual clase núm.1 de esta ciudad. Accediéndose a lo solicitado el mencionado Procurador Sr. Santamaría Villorejo, contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes para terminar suplicando sentencia desestimatoria de la demanda, con imposición de costas a la parte actora. Asimismo se formuló demanda reconvencional. Unidas a los autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia poniéndoles mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia.- El Sr. Juez de 1ª Instancia núm.3 de los de Burgos, dictó sentencia de fecha 11 de julio de 1991, con el siguiente FALLO: " Que estimando como estimo la demanda interpuesta por la Entidad Mercantil MOTOR BURGOS, S.A., representada por el Procurador Sr. Pérez Iglesias, frente a la entidad Sociedad de Ayuda en Carretera, Dya S.A., representada por el Procurador Sr. Santamaría Villorejo, debo condenar y condeno a la entidad demandada a que abonea la parte actora la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTAS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTAS SETENTA Y SEIS PESETAS (3.649.676 ptas.), más los intereses previstos en el art. 921 de la L.E.C., desde la fecha de esta resolución". Que estimando como estimo en parte la demanda reconvencional formulada por la SOCIEDAD DE AYUDA EN CARRETERA DYA, S.A., frente a la ENTIDAD MOTOR BURGOS, S.A., debo condenar y condeno a ésta entidad a que abone a la sociedad DYA, la cantidad de DOSCIENTAS MIL PESETAS (200.000 ptas.), por los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de las obligaciones pactadas. Sin imposición de costas".

  2. - Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de 1ª Instancia, por la representación de la parte demandada y tramitado recurso con arreglo a derecho, la Sección Tercera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Burgos, dictó sentencia con fecha 20 de enero de 1992, con la siguiente parte dispositiva.-FALLAMOS: "Estimando el presente recurso y con revocación de la Sentencia apelada: a) Que debemos desestimar y desestimamos las demandas deducidas y acumuladas en autos por la representación de la Compañía Mercantil MOTOR NACIONAL, S.A.", contra la Sociedad de Ayuda en Carretera DYA", objeto del juicio, y, en su virtud, absolvemos de la misma a dicha demandada, con imposición de las costas causadas en el mismo a la parte actora; b) Que debemos estimar y estimamos esencial y parcialmente la demanda reconvencional deducida por la demandada "Sociedad de Ayuda en Carretera DYA" contra la Compañía Mercantil demandante "MOTOR NACIONAL,S.A.", también objeto del juicio, y, en su virtud, declaramos resuelto o anulado el contrato por las partes el día 28 de marzo de 1990, documento núm. dos de la demanda principal, debiendo reintegrar la demandada reconviniente a la actora-reconvenida el autocar matrícula VI-1551-G y ésta devolver a aquélla la cantidad de 1.500.000 ptas., con los intereses legales desde la fecha de interponerse la reconvención y también pagar la cantidad de 200.000 ptas. con los intereses del artículo 921 de la L.E.C., contados desde la fecha de la Sentencia apelada. Se desestima en lo demás la demanda reconvencional, sin imposición de costas en cuanto a la misma, y sin pronunciamiento especial de costas de esta apelación".

  3. - La Procuradora de los Tribunales doña Lydia Leiva Cavero, en nombre y representación de LA ENTIDAD MERCANTIL MOTOR BURGOS, S.A., ha interpuesto recurso de Casación contra la Sentencia pronunciada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, en fecha 20 de enero de 1992, con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO: "Al amparo de lo dispuesto en el Art. 1692 núm.L.E.C., al existir error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios".- SEGUNDO: "Al amparo de lo dispuesto en el art. 1692.5 L.E.C., Infracción de las normas del C.c. y jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones de debate.- TERCERO:"Al amparo de lo dispuesto en el núm.5 del art. 1692,

    L.E.C. Infracción de las normas del C.c., y en la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. Se entiende infringido el art. 1300 del C.c.".-CUARTO: "Al amparo de lo dispuesto en el núm.5º del art. 1692 E.C. Infracción de las normas del C.c.y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones de debate. Por entender que la Sala sentenciadora aplica indebidamente como infringidos los arts. 1274 y 1445 del C.c.".

  4. - Por Auto de fecha 25 de junio de 1992, dictado por esta Sala Primera del T.S., se rehusó EL PRIMER MOTIVO del recurso formulado, admitiéndose el resto de los motivos alegados. Así admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción se señaló para Vista Pública EL DÍA 15 DE JUNIO DE 1995, en que ha tenido lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se resuelve por Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.3 de Burgos, de 11 de julio de 1991, en sentido estimatorio la demanda interpuesta por Motor Burgos, S.A., contra la Sociedad de Ayuda en Carretera (DYA), en reclamación del importe del precio aplazado dejado de satisfacer por la segunda, por la venta de un vehículo de segunda mano propiedad de la primera; demanda a la que se acumuló otra entre las mismas partes y por el mismo concepto tramitado como juicio 611/90 en el Juzgado de Primera Instancia de Burgos núm.1 (por la primera se reclamaba 3.000.000 de pesetas y por la segunda 3.649.676 ptas.) en la que la demandada formuló, además de contestación la correspondiente reconvención, en la que solicitó las peticiones que se intercalan en su escrito; haciéndose constar por el Juzgado al respecto, en su F.J.1º, que la actora solicita se condene a la demandada al pago de 6.649.676 ptas. por el impago de dos letras de cambio aceptadas por la entidad demandada, precio aplazado de la venta del autobús de referencia; la demandada reconvino solicitando la resolución del contrato de compraventa suscrito por las partes en 23 de marzo de 1990, debiendo reintegrar los reconvinientes el autocar VI-1551-G y la demandada a éste las cantidades entregadas hasta ese momento, además del pagode los daños y perjuicios; en su F.J.2º, se especifica que consta probado en autos, que ambas partes suscribieron un documento el día 3 de mayo de 1990 en sustitución de las condiciones del documento de 23 de marzo de 1990, en donde se estipulaban las condiciones del precio aplazado, fundamentalmente, la existencia de dos letras de cambio de vencimiento 31 de julio de 1990 por 3.000.000 de pesetas y la de 30 de septiembre de 1990, por 3.520.000 pesetas, que dejaron de satisfacerse por la demandada a sus respectivos vencimientos; en el F.J. 3º, se indica que queda probado que la demandada reconviniente, no ha abonado el precio en la forma pactada; que tampoco consta que la reconviniente hubiese prestado su consentimiento por error en la compra del autobús, pues no existe error como vicio de consentimiento por parte del comprador del autocar, cuando consta en autos, que sabía que el vehículo adquirido era de segunda mano. "y que el precio, por lo tanto, era muy inferior al valor en el mercado de otro vehículo nuevo de las mismas características; por otro lado, las averías que tenía el vehículo se habrían observado con la más mínima diligencia, más exigible cuando, como en este caso, la entidad compradora conoce perfectamente el sector del automóvil; prueba de ello es que las partes pactaron que tanto la electricidad como el motor del vehículo serían revisados por la entidad vendedora, por todo lo cual procede desestimar lo pedido, pues no cabe sostener, como indica la reconviniente, que el consentimiento se dio por motivos distintos de los expresados, ya que si existieran otros, se habrían consignado en el contrato"; en el F.J.4º, se escribe que en documento suscrito en fecha 3 de mayo de 1990, se hizo constar que el vehículo se revisaría en el momento que llegase a Burgos; que procede declarar probado "que la entidad vendedora se obligó a revisar la electricidad y el motor del vehículo y ello casi dos meses después de celebrado el contrato de compraventa; esta obligación no sólo no consta en autos cumplida por la vendedora, art. 1214 del C.c., sino que además ha obligado a la entidad compradora a reparar ella misma el vehículo, como resulta por las facturas acompañadas al escrito de contestación a la demanda Documentos núms. 2,3,5 y 6 y, asimismo consta probado por los informes periciales obrantes en autos, valorados por este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en los arts. 632 de la L.E.C., y 1242 del C.c., por lo cual procede estimar en parte lo solicitado por la reconveniente, al ser de aplicación lo dispuesto en los arts. 1088 y 1091 del C.c., en cuanto al cumplimiento de las obligaciones pero, teniendo en cuenta que no todos los conceptos que figuren en dichas facturas se refieren a la reparación del motor y electricidad, única obligación asumida por la vendedora, sino que además contienen conceptos propios del mantenimiento del vehículo, como cambios de aceite y filtros, y otras averías, procede moderar dicha responsabilidad y fijar en la cantidad de 200.000 ptas. el importe que la vendedora debe abonar a la compradora por el incumplimiento de las obligaciones pactadas, y ello de conformidad con el contenido del art. 1103 del C.c.", por lo que procede dictar dicha resolución en que se estimó la demanda interpuesta, y asimismo se estimó en parte la demanda reconvencional, si bien, se condenó a la actora a que reintegre a la demandada la suma de 200.000 pesetas, en concepto de daños y perjuicios ocasionados, la cual fue revocada por la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3ª, de 20 de enero de 1992, que estimó el recurso de apelación interpuesto por el demandado apelante (La Sociedad Ayuda en Carretera DYA); en su F.J.2º se expresa que consta acreditado que las partes convienen el contrato de compraventa del autocar Pegaso a que se refiere, habiéndose hecho entrega del mismo al demandado, que tan sólo abonó como parte del precio establecido, la cantidad de 1.500.000 ptas., dejando de pagar las cantidades que en autos se le reclama; que la petición reconvencional, obliga a examinar la procedencia o no de acordar la resolución o la nulidad del contrato por incumplimiento esencial imputado al vendedor, o por vicio esencial del consentimiento prestado al atribuirse evidente inidoneidad del autocar para cumplir el fín pretendido; en el F.J.3º, se dice que debiendo descartarse la resolución contractual pretendida reconvencionalmente al amparo del art. 1124 C.c., se aduce como "facta" que la prueba practicada, "permite y obliga a establecer la rotunda afirmación de que el autocar objeto de la compraventa litigiosa y entregado por el vendedor, era al tiempo de los hechos y sigue siendo inapto, inhábil e inidóneo al fin perseguido por el adquirente, destinarlo tras una ligera adaptación al transporte del seguimiento de pruebas deportivas como el ciclismo, sirviendo para grandes recorridos en misión de ayuda, a que se dedica la compradora reconviniente"; en el F.J.4º, que documentalmente está acreditado "la continua necesidad de reparaciones por fallos en diversos mecanismos de tracción y eléctricos, aunque su importe, ciertamente, carezca de mucha importancia económica. Los testigos declarantes a instancia de dicha parte, perfectos conocedores del autocar por haberlo conducido en determinadas ocasiones y haber padecido las consecuencias de las reiteradas averías en plena ruta y seguimiento de una vuelta ciclista de España, coinciden en asegurar la esencial insuficiencia del vehículo para tal función....Pero además en la ratificación del dictamen y aclaraciones pedidas (obrantes del folio 245), después de informar que el cambio de unos asientos para colocar unas duchas y lavabos y unos frigoríficos constituye innovaciones que no están conectadas a ningún sistema eléctrico ni mecánico del automóvil (por lo que mal puede sostenerse que causaran avería alguna), y aunque diga que el estado del vehículo (para los kilómetros recorridos y su antigüedad) se puede considerar dentro de los límites normales es lo cierto que categóricamente señala como 'el chasis' (del vehículo) está torcido y que ello ha tenido que ser a consecuencia o a la fuerza, no posiblemente, de un accidente; que el vehículo va a ir mal siempre, sobre todo cuando haya agua o nieve o algo de grasa en la carretera'. Es decir, que nunca servirá para la tarea de seguimiento de vueltas ciclistas, por ejemplo, donde siempre espor completo razonable suponer que las carreteras presentarán las consecuencias naturales de los accidentes meteorológicos citados (agua, nieve, granizo o mal estado y aún grasa -o aceite- preveniente de otros vehículos usuarios de la misma "; en el F.J.5º se expone, que la realidad fáctica que se deja acreditada, no constando probado que el comprador fuera un verdadero técnico en la mecánica de automóviles, ni profesional del ramo, comporta la razonable y lógica estimación de que el necesario consentimiento para la compraventa se hizo por error invalidante, recayente en la sustancia de la cosa, por cuanto que se ha acredita que el chasis estaba torcido, y que aunque se reparara por completo, jamás servirá para cumplir la finalidad pretendida, por lo que se está en el caso de actuar conforme a los preceptos contenidos en los arts. 1300 y 1302 C.c., en relación con los requisitos esenciales de un contrato; pues "la absoluta inhabilidad del objeto, sin duda indujo el error sustancial del consentimiento, y determina la falsa causa del mismo"; que, por lo tanto, procede decretar la anulabilidad del contrato al ejercitase la acción dentro del plazo legal de cuatro años que prescribe el art. 1301; en el F.J.6º, figura que la pretensión resolutoria por nulidad del contrato litigioso ha de acogerse y las consecuencias serán a) la desestimación de la pretensión de la actora vendedora, encaminada a la consumación del contrato; b) resolver o anular el contrato de compraventa, siendo claro que no cabe alegar en el supuesto de autos la existencia de vicios o defectos internos de la cosa, cuyo plazo de caducidad es de seis meses, según establece el art. 1490 C.c.; debiéndose por las partes actuar con la restitución íntegra a que se refiere el art. 1303 C.c., igualmente, c) estimándose probada la causa torpe de exclusiva culpa de uno de los contratantes (el vendedor), por ser evidente y natural que la actora que vendió el autocar de segunda mano reparado, debía conocer la circunstancia de que el chasis estaba torcido, por lo que se considera adecuado y con pleno derecho, la referida devolución de la parte del precio con sus intereses, pero no la petición reconvencional del pago de los daños y perjuicios que se acrediten en ejecución de Sentencia (sobre todo porque la suma así fijada por la primera sentencia de 200.000 ptas., quedó firme, por lo cual, se dicta la resolución revocatoria, desestimando las demandas acumuladas y, estimando parcialmente la demanda reconvencional, declarando resuelto el contrato suscrito por las partes el 28 de marzo de 1990, debiendo reintegrar la demandada reconviniente a la actora reconvenida el autocar matrícula VI- 1559-G, y ésta devolver a aquélla la cantidad de 1.500.000 ptas, y 200.000 ptas. con con los intereses del art. 221 L.E.C., con los demás efectos derivados; Sentencia que es objeto del presente recurso de Casación , interpuesto por la entidad actora, en base a los motivos que integran su escrito de formalización, de los cuales el PRIMERO fue rehusado en el trámite correspondiente, examinando la Sala el resto.

SEGUNDO

En el SEGUNDO MOTIVO, se denuncia al amparo de lo dispuesto en el anterior art. 1692.5 L.E.C., la infracción del art. 1266 C.c., relativo al error invalidatorio del consentimiento; que la infracción proviene por no tenerse en cuenta la anterior jurisprudencia en la que se exige que no se pueda alegar error, si se hubiese podido evitar con una normal diligencia, y que se confirma la equivocación de la Sala al estimar concurrente el error substancial, porque la parte compradora (conocedora del negocio) no tomó la diligencia mínima y normal de revisar y probar el vehículo adquirido. El motivo se rehúsa, ya que pretender demostrar que las posibles deficiencias del vehículo debían haber sido observadas por el comprador adquirente, no son de recibo frente a las circunstancias de inhabilidad, que, con todo pormenor fija la Sala, sobre todo cuando expresamente afirma en su F.J.5º, que "la realidad fáctica que se deja acreditada ha de permanecer al no constar probado que el comprador fuera un verdadero técnico en mecánica de automóviles", lo cual demuestra la inconsistencia del motivo, por lo cual ha de rehusarse. En el TERCER MOTIVO, se denuncia por igual vía, la infracción de lo dispuesto en los arts. 1300, 1301.3 C.c., ya que la Sentencia de la Sala aplica estos preceptos para decretar la anulación del contrato, basándolo en el ya comentado error sustancial de consentimiento; que a la vista del contrato suscrito "como ya se ha estudiado, contiene todos los requisitos del art. 1261 C.c.", no se han dado los vicios que los invalidan. El motivo ha de rehusarse, pues hace supuesto de la cuestión, y debe rechazarse por la misma argumentación del primero. En el CUARTO MOTIVO, se denuncia la infracción de los arts. 1274 y 1445 C.c., el primero relativo a la causa, y el segundo a la compraventa; que no puede haber en el caso de autos, infracción a dichas normas como entiende la Sentencia, simplemente porque el contrato reúne los requisitos del art. 1261; igualmente ha de reiterarse la doctrina de rehúse de los motivos anteriores, pues, sin que se haya desmontado la "ratio decidendi" de la Sentencia apelada, esto es, apreciar que concurren en la compraventa del citado autocar vicios determinantes de la anulabilidad instada por la parte contratante, compradora tal y como expone en su demanda reconvencional, hay que aplicar lo dispuesto en los arts. 1300 y 1301 C.c., ya que en el contrato se incurrió en el vicio de consentimiento derivado del error substancial del comprador, esto es, conocimiento equivocado de aquéllo que se compraba, que prácticamente inhabilita el propio objeto, e, incluso, puede también acarrear el sucesivo desmonte de la causa del contrato; todo lo que determina la sanción prevista en el art. 1303 C.c. que es lo que la Sala así ha determinado, por lo cual, procede la DESESTIMACIÓN DEL RECURSO, con los demás efectos derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por LA ENTIDAD MERCANTIL MOTOR BURGOS,S.A.,contra la Sentencia pronunciada por la Secc.3ª de la Audiencia Provincial de Burgos, en fecha 20 de enero de 1992., condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso.Y a su tiempo comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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