STS, 23 de Mayo de 1995

PonenteARTURO GIMENO AMIGUET
ECLIES:TS:1995:2888
Fecha de Resolución23 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

Núm. 61.- Sentencia de 23 de mayo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Arturo Gimeno Amiguet.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación penal militar contra sentencia dictada por Tribunal Militar

Territorial.

MATERIA: Infracción de Ley: Inaplicación de precepto penal. Delito militar contra la eficacia del

servicio: Imprudencia con resultado de lesiones en acto de servicio de armas. Relación de

causalidad entre imprudencia y resultado: Doctrina jurisprudencial. Instrucción sobre un

lanzagranadas: Acto de servicio de armas.

NORMAS APLICADAS: CPM arts. 16; 159.2 .

DOCTRINA: Según reiterada doctrina jurisprudencial, el juicio de imputación 61 objetiva exige dos

elementos: La existencia de relación natural de causalidad entre acción y resultado, y que éste sea

expresión del riesgo creado, contrario al fin de protección de la norma, de suerte que es

objetivamente imputable un resultado que está dentro del ámbito de protección de la norma penal

que el autor ha vulnerado, mediante una acción creadora de riesgo o peligro.

En la villa de Madrid, a veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y cinco.

La Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo, constituida por su Presidente y los Magistrados citados al final, dotada de la potestad jurisdiccional reconocida en la Constitución, dicta la siguiente sentencia:

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante esta Sala pende con el núm. 1/32/1995 interpuesto por el Excmo. Sr. Fiscal Togado contra la Sentencia dictada por la Sección Primera del Tribunal Militar Territorial Primero el día 21 de noviembre de 1994 en la causa 14/79/1991, siendo partes en este recurso además del recurrente, el limo. Sr. Abogado del Estado y el procesado Capitán del Ejército de Tierra don Ángel , representado por el Procurador don Víctor Requejo Calvo y defendido por el Letrado don Gonzalo Muñiz Vega y Magistrado Ponente el Excmo Sr. don Arturo Gimeno Amiguet, quien previa deliberación y votación expresa al parecer de la Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

El día 21 de noviembre de 1994 la Sección Primera del Tribunal Militar Territorial Primero, en la causa 14/79/1991 dictó sentencia cuya parte dispositiva dice así: «Fallo: Que debemos absolver yabsolvemos libremente y con todos los pronunciamientos a su favor al hoy Capitán don Ángel del delito contra la eficacia del servicio del que venía siendo acusado».

Segundo

En la mencionada sentencia se declararon como probados los siguientes hechos: «Que el día 12 de septiembre de 1989 en el campo de maniobras de Casas de Uceda a las 17,00 horas impartía, el Sargento don Gustavo , una clase teórica sobre el funcionamiento del lanzagranadas, para lo cual se utilizaba un simulador TR-90. El Sargento, en el transcurso de la clase manejó el simulador realizando todas las maniobras para dispararlo según el manual de instrucción y, sin munición, cosa que también hicieron varios CLP de la sección. Seguidamente dejó el simulador TR-90 en su funda de transporte para explicar por medio de unas láminas el funcionamiento del visor del aparato. En este momento el Teniente Jefe de la sección hoy procesado, don Ángel , que supervisaba el desarrollo de la clase teórica, se acercó al simulador y lo cogió, cargando en el aparato el cartucho de proyección con la intención de dar él mismo, al final de la clase, una última explicación sobre el funcionamiento del lanzagranadas y subrayar que el ruido que produce el disparo puede hacer fallar el tiro. El Teniente no dijo al Sargento que había introducido el cartucho en el simulador por no interrumpir la clase. Y el Sargento, que estaba dando su explicación sobre las láminas, tampoco observó la maniobra del Teniente. A continuación el Teniente fue llamado por el operador de radio, quien le consultó sobre la ampliación de su compromiso. En ese momento el Sargento Fidel volvió a coger el simulador TR-90, ignorando que había sido cargado por el Teniente, para explicar con el aparato el contenido de las láminas y cómo se apuntaba con el visor a un carro en movimiento. Los cabos Gustavo y Aurelio , que ya conocían el manejo del TR-90 y del lanzagranadas, pues en ocasiones anteriores habían disparado con el lanzagranadas real, ayudaban al Sargento a explicar cómo se apuntaba con el visor, manteniendo una posición distinta sobre el asunto a lo que explicaba el Sargento. Por esto, el Sargento hizo una nueva simulación con el TR-90 de como se apuntaba y disparaba. Hizo un giro como si estuviera apuntando a un carro en movimiento. El cabo Gustavo en ese giro, se situó detrás del simulador para comprobar que el Sargento utilizaba bien el aparato de puntería en la creencia de que el aparato, que había sido utilizado con anterioridad, seguía descargado y que no ofrecía riesgos la posición que él tenía. A continuación y seguidamente el Sargento, que con la misma creencia que el cabo, tampoco había comprobado que el simulador no estuviese cargado, y sin comprobar que no hubiera nadie detrás, como preceptúa el manual de operaciones del aparato, disparó el mismo, produciéndose la ignición del cartucho que había introducido el Teniente. El rebufo del cartucho alcanzó en la cara al cabo Gustavo produciéndole diversas heridas de las que fue asistido por el Teniente Ángel . Seguidamente fue evacuado al Hospital Gómez Ulla donde después del proceso de curación fue definitivamente dado de alta el día 16 de febrero de 1990 considerándole curado con una agudeza visual de 10/10 en cada ojo, previa corrección, siendo útil y apto para el trabajo, quedándole como secuela unas pequeñas cicatrices puntiformes en la córnea del ojo izquierdo».

Tercero

Una vez notificada la meritada sentencia, el Fiscal Jurídico Militar presentó escrito ante el Tribunal Territorial sentenciador anunciando su propósito de recurrir en casación por infracción de Ley, recurso que el Tribunal acordó tener por preparado, expidiendo las certificaciones oportunas y emplazando a las partes ante esta Sala, donde han comparecido en tiempo y forma.

Cuarto

El Excmo. Sr. Fiscal Togado ha formalizado su recurso articulándolo en un solo motivo por infracción de Ley al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , estimando violado, por falta de aplicación, el, art. 159 párrafo 2.° del Código Penal Militar , por entender que, conforme a los hechos probados, debió haberse subsumido en él, la conducta del procesado don Ángel .

Quinto

Instruidos de los autos tanto el limo. Sr. Abogado del Estado como la representación del procesado, el primero se limitó a manifestar que se había instruido, solicitando la celebración de vista y el segundo se opuso a la estimación del recurso en su único motivo, alegando las razones en que fundaba su petición desestimatoria.

Sexto

No habiendo hecho petición para la celebración de vista ni el Ministerio Fiscal recurrente, ni el procesado recurrido, ni estimándola necesaria esta Sala, se señaló para deliberación y fallo el día 10 de este mes, fecha en que ha tenido lugar el acto.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia recurrida tras aseverar acertadamente, que el delito contra la eficacia del servicio previsto y penado en el art. 159 párrafo 2° del Código Penal Militar , es un delito de resultado y que los elementos descriptivos del tipo son una conducta negligente o imprudente en un servicio de armas por parte de un militar y que como consecuencia de esa conducta se haya producido un resultado dañoso, elementos que estima concurren en el caso de autos, niega que entre la actuación del procesado, descrita en los hechos probados y las lesiones sufridas por el perjudicado, exista la necesaria relación decausalidad, pues a su entender, el nexo causal se rompió por la actuación también negligente del propio perjudicado y la del Sargento Instructor que estaba impartiendo la enseñanza a los soldados sobre el uso y manejo del lanzagranadas, utilizando a tal efecto, un simulador del arma en cuestión. El Tribunal de instancia aplicando más que la teoría de la causa eficiente, la denominada de la «prohibición del retroceso» en el proceso causal, entiende que la conducta, evidentemente negligente del procesado, fue la más remota o lejana del resultado lesivo, y la misma no puede ser considerada causa de éste, ni aquél responsable del mismo, por cuanto la relación causal se rompió por la intervención de otras conductas posteriores, también negligentes, aunque sólo lo fueron mínimamente, del Sargento Instructor, que al volver a coger el simulador del lanzagranadas no comprobó si tenía o no introducido un cartucho de proyección y del cabo lesionado que se colocó detrás del simulador, en lugar, que de estar cargado este último, podía alcanzarle la deflagración.

Segundo

La sentencia recurrida no tiene en cuenta que el procesado, entonces Teniente Jefe de la Sección, fue única y exclusivamente quien creó el riesgo al introducir el cartucho en el simulador del lanzagranadas sin que ninguno de los demás asistentes a la clase se dieran cuenta de ello, abandonando luego el local sin avisar de esa actuación suya de forma que tanto el Sargento Instructor como el cabo lesionado, continuaban en la fundada convicción, de que el tan repetido simulador, se hallaba en las mismas condiciones en que el Sargento lo había introducido en su funda, es decir sin estar alimentado por ningún cartucho y en su consecuencia en el proceder tanto del cabo como del Sargento, no hay actuación negligente alguna capaz de romper el nexo causal existente entre el acto negligente del procesado, abandonar el lugar de autos sin avisar de que había introducido un cartucho en el simulador del lanzagranadas y el resultado lesivo producido.

Tercero

Como bien señala el Excmo. Sr. Fiscal Togado en el desarrollo del único motivo casacional formalizado, la causalidad según la Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que esta Sala comparte, es el nexo causal que ha de concurrir entre acción y resultado para que éste pueda imputársele al autor como hecho propio y exige la comprobación de que el resultado típico es producto de la acción, exigiéndose además, una específica relación que permita imputárselo objetivamente al sujeto, puntualizando, las Sentencias de 26 de octubre y 4 de noviembre de 1992 y 29 de enero, 6 de abril y 13 de octubre de 1993, entre otras, que el juicio de imputación objetiva exige dos elementos: La existencia de relación natural de causalidad entre acción y resultado y que éste sea expresión del riesgo creado, contrario al fin de protección de la norma, de suerte que es objetivamente imputable un resultado que está dentro del ámbito de protección de la norma penal que el autor ha vulnerado mediante una acción creadora de riesgo o peligro. Como puntualiza la Sentencia, también de la Sala Segunda, de 9 de febrero de 1990, la imputación objetiva existe cuando el sujeto, cuya responsabilidad se examina, con su comportamiento, origina un riesgo no permitido, o aumenta ilícitamente un riesgo permitido, y es precisamente en el ámbito de ese riesgo donde el resultado se produce.

Como también dice la Jurisprudencia, es cierto que desde el plano de la imputación objetiva, si junto al peligro inicial aparece comprobada la intervención de terceros que asumen el riesgo creado por la acción de otro, se quiebra tal imputación, porque en tales casos, el resultado antijurídico ya no proviene del riesgo previo, pero tal asunción de riesgo implica el conocimiento de su existencia, pues si no hay aceptación voluntaria o negligente del peligro, sino inconsciente inmisión en su esfera, esa introducción o inocente colaboración a la producción del evento dañoso es irrelevante en orden a la exclusión de la imputación objetiva.

Cuarto

Tiene razón el Ministerio Fiscal, cuando razona que la tesis de la asunción del riesgo o autopuesta en peligro, no puede ser aplicada al caso de autos para excluir la imputación objetiva y sus consecuencias, ya que la víctima no era consciente del peligro asumido, sino que, como antes ya hemos dicho, podía lícita y diligentemente prever que no existía riesgo ante la certeza de que el simulador no estaba cargado, del mismo modo que tampoco hay intervención de un tercero que, ante la presencia de un peligro claramente visible, asuma en forma autorresponsable, el riesgo creado por la acción de otro, de forma que no se ha quebrado la relación existente entre la primaria acción imprudente del procesado y el resultado lesivo, es decir que en el caso debatido la imputación objetiva ha de ir referida necesariamente a la conducta negligente del procesado.

Hemos de insistir, aunque pueda resultar reiterativo, que tampoco la conducta del Sargento Instructor incide de manera determinante en la relación causal, por cuanto al no tener conocimiento que el simulador de lan-zagranadas había sido cargado por el procesado, excede de los límites normales de la previsión humana que aquél, que poco antes había guardado el simulador en su funda, sin contener cartucho alguno, pudiera prever, al extraerlo de la misma poco después, que un tercero hubiera introducido un cartucho de proyección, abandonando el lugar sin comunicar al Instructor que estaba utilizando el simulador, la alteración que éste había efectuado.Quinto: Por su parte la representación causídica del procesado hoy recurrido, aparte de oponerse a las argumentaciones del Ministerio Fiscal sobre la relación de causalidad, muestra su disconformidad con que el simulador TR-90 pueda tener la consideración de arma que le atribuye tanto la sentencia recurrida en el penúltimo párrafo del primero de sus Fundamentos de Derecho, como el Ministerio Fiscal en el desarrollo del motivo de casación articulado. No tiene en cuenta la parte recurrida, no sólo que tal simulador de lanzagranadas tiene la consideración de arma conforme al art. 6.° del Reglamento de Armas , sino que el art. 16 del Código Penal Militar , califica como actos de servicio de armas, además de aquellos que requieran para su ejecución el uso, manejo o empleo de armas, cualquiera que sea su naturaleza, los actos preparatorios de los mismos y cuantos actos anteriores o posteriores al propio servicio de armas se relacionen con éste o afecten a su ejecución. Pues bien, el instruir a unos militares en el uso correcto de un arma de fuego como es un lanzagranadas, cuanto menos es un acto preparatorio de un servicio de armas y se relaciona y afecta a su ejecución.

Debe pues ser estimado el recurso y en su consecuencia, casada la sentencia impugnada, dictar otra más ajustada a derecho, sin que proceda hacer pronunciamiento sobre costas, dado que a tenor del art. 10 de la Ley Orgánica de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar la justicia militar se administra gratuitamente.

Por lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por el Excmo. Sr. Fiscal Togado contra la Sentencia dictada por la Sección Primera del Tribunal Militar Territorial Primero el 21 de noviembre de 1994 en la causa 14/79/1991 y en su virtud casamos y anulamos dicha sentencia, dictando seguidamente otra más ajustada a derecho.

Póngase esta resolución y la que a continuación se dicte, en conocimiento del Tribunal de instancia para su cumplimiento y efectos y publíquense en la COLECCIÓN LEGISLATIVA.

ASI, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Jiménez Villarejo.-Arturo Gimeno Amiguet.- José Francisco de Querol Lombardero.- Rubricados.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y cinco.

La Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo, constituida por su Presidente y los Magistrados citados al final, dotada de la potestad jurisdiccional reconocida en la Constitución, dicta la siguiente segunda sentencia:

En la causa 14/79/1991, instruida por el Juzgado Militar Togado Territorial núm. 14 por delito contra la eficacia del servicio, en el que fue procesado el Capitán del Ejército de Tierra don Ángel . nacido el 2 de julio de 1964, hijo de Felipe y de Carolina, soltero, con domicilio en la Residencia de Oficiales del Batallón de Instrucción Paracaidista de Jabalí Nuevo (Murcia), sin antecedentes penales y en situación de libertad provisional durante toda la tramitación del procedimiento, causa en la que recayó Sentencia absolutoria dictada el 21 de noviembre de 1994 por la Sección Primera del Tribunal Militar Territorial Primero , que ha sido casada y anulada por sentencia de esta Sala de fecha de hoy, los Excmos. Sres. citados al final, y actuando como Ponente en esta segunda sentencia el mismo Sr. Magistrado que lo fue de la primera, dictan la presente.

Antecedentes de hecho

Único: Se integran en esta sentencia los de la sentencia de instancia que ha sido rescindida.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se integran en esta sentencia los de nuestra sentencia rescisoria.

Segundo

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la eficacia del servicio del art. 159 párrafo 2.º del Código Penal Militar .

Tercero

Del expresado delito es criminalmente responsable en concepto de autor el procesado don Ángel .

Cuarto

No han concurrido en los hechos circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que para imponer la pena en su grado mínimo, la Sala ha tenido en cuenta la levedad de las lesiones y la escasa gravedad y trascendencia del hecho en su relación con el servicio.

Quinto

Respecto a la responsabilidad civil debe estarse a la petición del Ministerio Fiscal, única parte acusadora.

Vistos los artículos citados y los demás de aplicación al caso.

FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos al Capitán del Ejército de Tierra don Ángel como autor responsable de un delito contra la eficacia del servicio a la pena de tres meses y un día de prisión con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo, no siéndolo de abono para el servicio el tiempo de la condena. Y a que indemnice en la cantidad de 500.000 ptas. al perjudicado don Gustavo .

ASI, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Jiménez Villarejo. - Arturo Gimeno Amiguet- José Francisco de Querol Lombardero.- Rubricados.

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