STS, 27 de Junio de 1995

PonenteJOSE LUIS BERMUDEZ DE LA FUENTE
ECLIES:TS:1995:3760
Fecha de Resolución27 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

Núm. 78.- Sentencia de 27 de junio de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don José Luis Bermúdez de la Fuente.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación penal militar contra sentencia dictada por Tribunal Militar

Territorial.

MATERIA: Infracción de Ley: Inaplicación de precepto sustantivo. Delito contra la eficacia del

servicio: Imprudencia, con resultado de muerte, en acto de servicio de armas. Infracción de Ley: No

fijación de bases en la sentencia para la indemnización. Caso fortuito: Inexistencia. Indemnización

de daños morales: Su valoración.

NORMAS APLICADAS: CP arts. 6.° bis b); 22; 104. CPM arts. 48; 159 .

DOCTRINA: Es requisito indispensable, para poder apreciar la situación de accidente fortuito, la

ausencia no solo de dolo sino de culpa, una de cuyas manifestaciones es precisamente la

imprudencia o falta de diligencia del agente, siempre que la misma sea directamente causante del

resultado mortal, lesivo o dañoso producido.

La indemnización por daños morales no puede ser fijada, en forma rigurosa, atendiendo a pautas

fijas, pues lo que se pretende con la misma es compensar, económicamente, la pérdida de una

vida, el sentir de una ausencia, el vacío familiar, etc., que son sentimientos o estimaciones

subjetivas, de valor inestimable desde un punto de vista económico e imposibles de reparar o

reponer en vida, lo que nos conduce, necesariamente, por imposibilidad de ejecución, a la vía

indemnizatoria subsidiaria, en la que habrán de ser las circunstancias de toda Índole, objetivas y

subjetivas, las que permitan al Tribunal sentenciador fijar el quantum de la indemnización,

orientándose además por criterios analógicos de otros Tribunales del mismo orden.

En la villa de Madrid, a veintisiete de junio de mil novecientos noventa y cinco.

La Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Presidente y

Magistrados expresados al final, dotada de la potestad jurisdiccional, reconocida en la Constitución, dicta lasiguiente sentencia:

En el recurso de casación núm. 1/33/1995, interpuesto por la Abogacía del Estado, contra la Sentencia dictada, en Madrid, el día 30 de noviembre de 1994, por el Tribunal Militar Territorial Primero. Sección Segunda, en la Causa núm. 12/4/1993 . por la que se condenaba al procesado, Guardia Civil Segundo don Jose Ignacio , como responsable, en concepto de autor, de un delito de imprudencia en acto de servicio de armas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro meses de prisión, accesorias correspondientes, e indemnización a los herederos del Guardia Civil fallecido con 16.000.000 de ptas. y declaración de la responsabilidad civil subsidiaria del Estado. Es parte recurrente, el limo. Sr. Abogado del Estado, en la representación del Estado, como responsable civil subsidiario; partes recurridas, el Ministerio Fiscal, y el procesado don Jose Ignacio , representado por el Procurador don José Manuel Villasante García y defendido por la Letrada doña. Marta Luna Cantarero; y es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don José Luis Bermúdez de la Fuente, quien, previas deliberación y votación, expresa así la decisión de la Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

En la causa núm. 12/4/1993. el Tribunal Militar Territorial Primero, Sección Segunda, dictó Sentencia, en Madrid, el día 30 de noviembre de 1994 , cuya parte dispositiva, decía así: «Fallo: Que debemos condenar y condenamos al procesado. Guardia Civil Segundo don Jose Ignacio , como responsable en concepto de autor de un delito de imprudencia en acto de servicio de armas del art. 159.2.° del Código Penal Militar , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro meses de prisión, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, abonándosele, para el cumplimiento de la misma, todo el tiempo que hubiese sufrido de detención, prisión preventiva o arresto, por estos mismos hechos ahora sentenciados y, en concepto de responsabilidades civiles a abonar a los herederos del fallecido, Guardia Civil don Sebastián , por los perjuicios de toda índole sufridos con su muerte y. en especial los morales, la cantidad de 16.000.000 de ptas. y. con carácter subsidiario -y en la misma cantidad- al Estado (ramo de Defensa)».

Segundo

En la referida sentencia, se declaraban probados los siguientes hechos: «1.° Probado, y así se declara, que el día 8 de marzo de 1992 el procesado, Guardia Civil Segundo don Jose Ignacio , cuyos datos personales, de filiación y militares se dan aquí por íntegramente reproducidos al figurar en el encabezamiento de la presente resolución, debía entrar a prestar un servicio de armas que había sido reglamentariamente ordenado. Dicho servicio consistía en protección de edificios (de viviendas) que se encuentran en las inmediaciones del aeropuerto de Barajas. Este servicio había de prestarse con arma larga. El procedimiento ordinario para proveerse del arma reglamentaria -cuando el servicio que ha de prestar con arma larga, como sucedió el día de autos- consistía en que, una vez personado en la dependencia de la Unidad Especial del aeropuerto de Barajas donde se encuentra el Comandante de Puesto, y recibida la papeleta de servicios que el mismo reparte, se pasa a un cuarto anejo -el armerodonde se encuentran unos armarios metálicos en cuyo interior están depositados los fusiles que, ordinariamente, se encuentran cogidos por una vara o cadena por el guardamontes y la misma cerrada con un candado. Las llaves que sirven para abrir dicho cuarto, armarios y candados correspondientes estaban depositados en un cajetín que se encuentra en la oficina de la Unidad situada en el piso superior. Ordinariamente el suboficial recoge las llaves y procede a la apertura de las cerraduras y candados que guardan el armamento de su Sección que es la que está de servicio. Es el caso que el Guardia Serrano pertenecía a la Tercera Sección y el Comandante de Puesto era de la Primera Sección pues, por necesidades de servicio, el procesado había sido agregado aquel día a esta Sección. Por tal motivo las llaves de los candados que guardan los fusiles adscritos a la Sección del procesado no se encontraban en el cuarto de armas. Como por otro lado está ordenado que, para la realización de servicios -salvo casos de excepcional emergencia- sólo se puede utilizar el arma que a cada Guardia está adscrita, era necesario que el procesado hubiese subido a la oficina, cogido las llaves correspondientes, accedido a su fusil y luego las hubiere de haber repuesto a su lugar. En todo caso, y de esto no ser posible, debía de haber pedido autorización al Cabo Primero don Jose Daniel -aquel día Comandante de Puesto accidental- para utilizar otra arma. Pero no fue esto lo que hizo el Guardia Serrano, sino que, sobre las 07,15 horas de aquel día, y tras recoger su papeleta de servicio, se introdujo en el cuarto donde están depositadas las armas. El cuarto armero tiene reducidas dimensiones. Es de planta rectangular, de 2,30 metros de ancho por 3,12 de largo. Se accede al mismo por una puerta de 80 centímetros que se encuentra en uno de los lados pequeños del rectángulo. Esta puerta comunica el armero con la sala de nombramiento de servicios, mucho más amplia y donde, cuando sucedieron los hechos, se encontraban unos treinta Guardias. Las armas se encuentran en cinco armarios metálicos; tres de ellos, de una anchura de un metro y una altura de dos, se encuentran adosadas a la pared de la derecha del armero (que es uno de los lados largos), en el lado del fondo hay otroarmario de las mismas dimensiones y, en la pared de la izquierda, el quinto armario, de la misma altura que los otros y de 1,80 de ancho. Cada uno de dichos armarios se divide en tres espacios; en los dos superiores, más altos, se alojan en posición vertical los fusiles utilizados, Cetme. modelo LC. Todos ellos, ordinariamente, tienen pasados por el guardamontes una cadena que se cierra con un candado. En el espacio inferior, mas bajo que los otros, y de forma horizontal, se encuentran otros fusiles de la misma clase cuando menos el día de autos no sujetos por candado. El Guardia Serrano se dirigió al armario que está situado en el centro de los tres que están en el lado derecho. Instantes después entro en dicho cuarto el Guardia Civil don Sebastián , quien, tras recoger su papeleta de servicio iba a coger, para la realización del mismo, el correspondiente armamento. Entonces el procesado, sabedor que los fusiles que se encontraban en la parte inferior del armario central no estaban candados, y que los mismos no estaban asignados a ningún Guardia Civil en especial sino que eran los utilizados por los Guardias Auxiliares para sus servicios, asió uno de los dos que allí estaban. Como vio que presentaba señales de óxido lo dejó y asió el otro con su mano derecha, por el pistolete, y. con el dedo índice extendido a lo largo del cajón de mecanismos. Se cercioró de que la aleta de seguro estaba en posición de tiro v. aún en posición reclinada pues acababa de coger el fusil del departamento inferior. y sin que se haya podido determinar si tenía asido el cargador con que mano, estando el arma en posición horizontal, con la mano izquierda tiró de la palanca de montar hacia atrás, retrocediendo entonces el mecanismo de cierre, con la finalidad de poder ver si la recámara estaba libre, pero, en ese momento, cuando iniciaba la parte delantera del cañón su elevación, notó que se le resbalaba el fusil, cerró la mano derecha, se introdujo el índice en el espacio del guardamontes y apretó la cola del disparador. Aquel fusil, que resultó ser el núm. 14.718. y que tenía una bala en la recámara, se disparó. Siguió la bala una trayectoria ascendente que alcanzó al Guardia don Sebastián , que se encontraba a algo más de un metro de distancia y hacia la izquierda del procesado, delante del armario situado en el fondo, en la cara posterior de la axila derecha. Continuó la bala, tras atravesar las partes blandas de la región y ser desviado el proyectil por el choque con la pared costal, penetrando en la cavidad pleural para continuar hacia arriba y adentro destruyendo la arteria subclavia y terminando por incrustarse en la cuarta vértebra cervical, ocasionándole la muerte. Según se ha dictaminado por el perito médico forense que practicó la autopsia, la causa inmediata de la muerte fue un schok hipovolémico. por hemorragia interna y. la causa fundamental, la lesión de la arteria subclavia derecha por el proyectil, a su emergencia del vértice del tórax, con la consiguiente hemorragia arterial. Al producirse el disparo, y darse cuenta del resultado, el procesado, en fuerte estado nervioso, salió del cuarto armero a la Sala aneja, gritando lo sucedido y dejando el fusil en un sillón. El Guardia Civil Moreno fue evacuado con máxima urgencia al Hospital del Aire donde ingresó sin vida. 2.° Sometido al oportuno examen pericial el fusil reseñado, se ha dictaminado, por perito armero quien se ratificó y amplió su informe en el acto de la vista, que el arma se encuentra en perfecto estado de funcionamiento y que. dicho modelo permite que. con la palanca de seguro en posición de "seguro", se pueda retroceder al máximo el cierre, quedando abierta la ventana de expulsión, pudiendo observarse si tiene o no munición en la recámara y sin que, en dicha posición, aún apretando la cola del disparador, se pueda efectuar disparo alguno. 3.° El Guardia Civil don Sebastián , contaba con 21 años de edad, estaba soltero, convivía con sus padres y su hermana en su domicilio familiar, colaborando, cuando era necesario, con el mantenimiento de la familia y, su muerte, ha ocasionado un profundo dolor en sus familiares. 4.° Asimismo se declara probado que, según certificado expedido por el Registro Central de Penados y Rebeldes, que ha sido unido al folio 104 de las actuaciones, no consta que el procesado tuviere antecedentes penales; y, conforme escritos unidos a los folios 101 y 102 del mismo le fue impuesto, por estos mismos hechos un arresto de siete días como autor de una falta leve del apartado 10 del art. 7.° de la Ley Orgánica 11 /1991, de 17 de junio».

Tercero

Contra la referida sentencia, anunciaron su propósito de recurrir en casación contra la misma, tanto la representación del procesado don Jose Ignacio , como la Abogacía del Estado, en la representación del Estado, como responsable civil subsidiario. El Tribunal Militar Territorial Primero, Sección Segunda, por Auto de 31 de enero del año en curso , tuvo por preparados ambos recursos, y ordenó el libramiento de certificaciones y testimonios, así como elevó la causa a esta Sala Quinta, con emplazamiento de las partes.

Cuarto

Dentro del plazo concedido, interpusieron sus respectivos recursos, tanto la representación de dicho procesado, como el limo. Sr. Abogado del Estado; articulando la primera representación su recurso en dos motivos de casación, sobre los que el Ministerio Fiscal, al que se dio traslado del mismo, solicitó su total inadmisión, habiéndose dictado Auto por esta Sala el pasado 8 de junio, declarando la inadmisión del recurso interpuesto por la representación del procesado.

Quinto

El limo. Sr. Abogado del Estado compareció ante la Sala, interponiendo el recurso de casación anunciado, mediante la formulación de escrito, en el que se consignaban dos motivos de casación, ambos por infracción de Ley, al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denunciándose en el 1.° la inaplicación y violación del art. 6.° bis b) de Código Penal común, en cuanto el hecho ocurrió por mero accidente, sin dolo ni culpa del sujeto, y al reputarse fortuito, no será punible, causa,pues, de exclusión de la culpabilidad del procesado; en el 2.° motivo se denunciaban como infringidos por inaplicación los arts. 22; 104 y concordantes del Código Penal común, pues la sentencia ha fijado la indemnización de 16.000.000 de ptas. a favor de los perjudicados de forma arbitraria, por no concurrir circunstancia razonadamente objetiva que justifique dicho montante, que podía ser mayor o menor por la misma razón, con la consiguiente infracción del principio de seguridad jurídica. Terminaba suplicando se admitiese a trámite dicho recurso, y en su día se dictase sentencia, casando y anulando la recurrida, y dictando otra ajustada a Derecho. Por otrosí se solicitaba la celebración de vista.

Sexto

Dado traslado del recurso interpuesto por la Abogacía del Estado al Ministerio Fiscal, lo impugnó, exponiendo en cuanto al primer motivo la concurrencia de todos los requisitos precisos para la estimación del delito imputado, y la no producción del hecho por caso fortuito, en el sentido expuesto por la Jurisprudencia; en cuanto al 2.° de los motivos, entendía que no cabía discutir el importe del daño moral producido, pues se habían valorado las circunstancias concurrentes, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial. Terminaba solicitando la total desestimación de dicho recurso. y no conceptuando necesaria la celebración de vista.

Séptimo

Esta Sala, por Auto de 8 de junio último, declaró admitido y concluso el recurso interpuesto por el limo. Sr. Abogado del Estado. y no conceptuando necesaria la celebración de vista, señaló para deliberación y votación del referido recurso, el pasado día 21 del actual, acto que ha tenido lugar, con el resultado que se desprende de cuanto se expresa seguidamente.

Fundamentos de Derecho

Primero

En el 1.° de los dos motivos del único recurso de casación admitido a trámite -el interpuesto por la Abogacía del Estado , se denuncia la infracción de Ley en que habría incurrido la sentencia recurrida, al inaplicar, indebidamente, el art. 6.º bis b) del Código Penal , en el sentido de no haber valorado el Tribunal el hecho de autos como un mero accidente, producido sin dolo ni culpa del sujeto, y por lo tanto fortuito. A dicha alegación, efectuada en la instancia tanto por la defensa del acusado cuanto por la representación del Estado, como responsable civil subsidiario, da cumplida respuesta, a criterio de esta Sala, el Tribunal sentenciador, al final del Fundamento de Derecho primero de su sentencia condenatoria, lo que nos ha de llevar, evidentemente, a la desestimación del motivo, dado que hemos de compartir el criterio de la sentencia, excluyendo la producción del hecho por caso fortuito. Y llegamos a la misma conclusión de la sentencia recurrida de haberse producido el fatal evento de la muerte de una persona, por una concatenación de actos que ponen de relieve la falla de diligencia del agente al no adoptar aquellas precauciones en el manejo de un arma de fuego, manifiestamente mortífera por sus fatales efectos y características de arma de guerra, que son directamente imputables al acusado. No es desdeñable y menos aun cabe reputar como «no ser de recibo jurídicamente», la argumentación de la sentencia en su relato de hechos probados, al iniciarlo por el primero de los actos, revelador de falta de cuidado y diligencia, cual fue el no preocuparse el acusado de recoger el arma asignada y conocida perfectamente por el mismo, y por no molestarse en cumplir las instrucciones previstas para extraerla del lugar de custodia, el valerse de otra, de similares características, pero desconocido por el su verdadero estado de carga y el funcionamiento de sus mecanismos en concreto; de dicha arma, habitualmente se servían los Guardias Auxiliares, personal que ha de merecer tanta consideración como el de cualquier profesional avezado, pero que, precisamente, por su menor experiencia, puede ocasionar un mayor grado de riesgo en el manejo de armas de fuego, como evidentemente ocurrió en nuestro caso, en el que alguno de los Guardias que anteriormente se sirvieron del mismo fusil olvidó extraer de la recámara el casquillo y proyectil que en la misma quedó alojado, y luego indebidamente disparado. Estos hechos previamente relatados evidencian que el acusado se situó en una posición de inicial desconocimiento del estado del arma que, en principio no le correspondía tomar, posición que, lógicamente, no hubiera sido de tal desconocimiento, si la toma fuera de su propia arma asignada, de la que se supone conocía su verdadero estado. A este primer descuido, se anuda después la forma de manejar el arma, perfectamente reflejada en dicho relato, y en la que se evidencia que también obró con suma ligereza el agente, pues ni reafirmó su posición corporal, ni asió con seguridad el arma, permitiendo un balanceo de la misma, que le impidió, momentáneamente, el dominio de su manejo, dando lugar a que la boca de fuego se orientara hacia lugar ignorado para el que manipulaba en ese momento el mecanismo de apertura, para observar si había alguna bala en la recámara; finalmente, concurre un olvido en no accionar previamente a la maniobra la palanca o botón de seguro del arma. Lo que ocurre después, evidentemente, es imprevisible para el agente, pues impremeditadamente, al tratar de sujetar el arma e impedir el balanceo, introduce el dedo en el mecanismo de disparo, y provoca este último, con la salida del proyectil hacia el lugar que ocupa un compañero del Cuerpo, cuya presencia tampoco había advertido. El acusado es obvio que desconocía la existencia de la bala en la recámara, pero su forma descuidada de utilizar un arma que realmente no conocía en cuanto a su estado, en un recinto cerrado, sin asegurarse antes de que no había peligro para otras personas al maniobrar, ni dirigir la boca de fuego hacia lugar que no representara peligro alguno de alcance o rebote, obró imprudentemente, y ello excluye el caso fortuito que trata de presentarsepor el recurrente, pues es requisito indispensable para poder apreciar la situación prevista en el art. 6.° bis b) del Código Penal común, de accidente fortuito, la ausencia no solo de dolo sino de culpa, una de cuyas manifestaciones es precisamente la imprudencia o falta de diligencia del agente, siempre que la misma sea directamente causante del resultado mortal, lesivo o dañoso producido, y que es cuanto exige el párrafo segundo del art. 159 del Código Penal Militar , para estimar cometido un delito contra la eficacia del servicio, en su modalidad de imprudencia en acto de servicio de armas con resultado de muerte. Como decíamos, al principio, y coincidiendo con la sentencia recurrida, el hecho luctuoso se produjo, por culpa del agente, al no obrar con la debida diligencia. El motivo, por lo tanto, ha de ser desestimado.

Segundo

En el 2.° de los motivos del recurso, la parte recurrente denuncia como infringidos por la sentencia recurrida, los arts. 22; 104 y concordantes del Código Penal común . Se afirma en el motivo que no se trata de discutir el montante de la indemnización fijada, pero sí las bases, tildando de volun-tarista la cifra fijada en la sentencia, por no concurrir circunstancia razonadamente objetiva que justifique su montante final. Hemos de coincidir con el Ministerio Fiscal, cuando se opone a dicho motivo, por no explicar o razonar el recurrente en qué medida ha podido ser infringido por la Sentencia el art. 22 del Código Penal , inaplicable a nuestro supuesto, cuando existe un precepto específico, cual es el art. 48 del Código Penal Militar , regulador de la responsabilidad civil subsidiaria del Estado, y directamente mencionado por la referida sentencia. También hemos de coincidir con el impugnante, disintiendo del motivo, en el señalamiento por la sentencia de las bases tenidas en cuenta, para fijar la indemnización; y así a falta de acreditación de perjuicios económicos específicos, la sentencia atiende -en su fundamento de Derecho quinto , a la edad del desaparecido, su esperanza de vida, la convivencia familiar en todos sus aspectos, además de ser el único hijo varón del matrimonio. No es admisible, por lo tanto, la supuesta ausencia de bases razonadamente objetivas en dicha sentencia, y antes al contrario, hemos de entender que las citadas bases, amen de objetivas, justifican sobradamente el montante indemnizatorio, resultando el mismo proporcionado y equiparable al concedido en otras resoluciones judiciales para supuestos similares. La indemnización por daños morales, que es la reconocida en la presente Causa, no puede ser fijada, en forma rigurosa, atendiendo a pautas fijas, pues lo que se pretende con la misma es compensar, económicamente, la pérdida de una vida, el sentir de una ausencia, el vacío familiar, etc., que son sentimientos o estimaciones subjetivas, de valor inestimable desde un punto de vista económico, e imposibles de reparar o reponer en vida, lo que nos conduce, necesariamente, por imposibilidad de ejecución, a la vía indemnizatoria subsidiaria, en la que habrán de ser las circunstancias de toda índole, subjetivas y objetivas, acreditadas o deducibles en la Causa, las que permitan al Tribunal sentenciador a fijar el quantum de la indemnización, orientándose además por criterios analógicos de otros Tribunales del mismo orden, y valorando en conciencia, también, sobre cual deba ser la indemnización que pueda compensar, en cierta medida, el sufrimiento producido por la pérdida de un ser querido. La sentencia recurrida efectúa correctamente esa valoración, y el motivo, por lo tanto, ha de ser desestimado.

Tercero

Las costas del presente recurso deben declararse de oficio, por administrarse gratuitamente la Justicia Militar, según dispone el art. 10 de la LO 4/1987 de 15 de julio .

Por todo ello,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación núm. 1/33/1995, interpuesto por el limo. Sr. Abogado del Estado, en representación del Estado como responsable civil subsidiario, contra la Sentencia dictada en Madrid el día 30 de noviembre de 1994 por el Tribunal Militar Territorial Primero, Sección Segunda, en la causa núm. 12/4/1993 , por la que se condenaba al Guardia Civil Segundo don Jose Ignacio , como autor de un delito de imprudencia en acto de servicio de armas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro meses de prisión, accesorias correspondientes, y fijando en concepto de responsabilidades civiles a abonar a los herederos del fallecido Guardia Civil don Sebastián , por los perjuicios de toda índole sufridos con su muerte y, en especial, los morales, la cantidad de 16.000.000 de ptas., y con carácter subsidiario, y en la misma cantidad, al Estado (ramo de Defensa); cuya sentencia, por lo tanto, confirmamos y declaramos firme.

Y declaramos de oficio las costas del presente recurso.

Y ordenamos que, con certificación de lo resuelto, se devuelva la causa al Tribunal Militar de procedencia, para su conocimiento y efectos; y que la presente sentencia se publique en la COLECCIÓN LEGISLATIVA.

ASI, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Jiménez Villarejo.- José Luis Bermúdez de la Fuente.- Fernando Pérez Esteban.- Rubricados.

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