STS, 18 de Mayo de 1995

PonenteJOSE JIMENEZ VILLAREJO
ECLIES:TS:1995:2805
Fecha de Resolución18 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

Núm. 29.-Sentencia de 18 de mayo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don José Jiménez Villarejo.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación contencioso-disciplinario militar ordinario contra sentencia

dictada por el Tribunal Militar Central.

MATERIA: Infracción de las normas del Ordenamiento jurídico: Aplicación indebida de precepto

sustantivo. Exceso en la imposición de arresto preventivo: No afecta a la validez del procedimiento

sancionador. Falta disciplinaria grave de insubordinación no constitutiva de delito.

NORMAS APLICADAS: CE arts. 17.1; 25.3. LPM art. 454. LO 11/1991 de 17 de junio arts. 8.°16; 18.2; 35.1. LJCA arts. 95.1; 95.1.4; 100.2.a .

DOCTRINA: Para el cómputo del límite máximo de un mes, que se establece en la norma para el

arresto preventivo que puede ser impuesto durante la tramitación del procedimiento a seguir para el

castigo de faltas graves, debe ser tenida en cuenta la denominada reclusión que haya podido ser

ordenada por quien, careciendo de potestad sancionadora, hubiese cursado el oportuno parte al que

la tenga.

La decisión del arresto preventivo no forma parte, en sentido extricto, del procedimiento

sancionador, sino que es decisión tangencial justificada por la exigencia de restablecer la

disciplina. Por ello, el vicio de que pueda adolecer el acuerdo de arresto preventivo no puede

acarrear la nulidad del procedimiento sancionador ni de su resolución, a menos que limite los

medios de defensa del expedientado.

En la villa de Madrid, a dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y cinco.

La Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo, constituida por su Presidente y los Magistrados citados al final, dotada de la potestad jurisdiccional que la Constitución le otorga, ha dictado la siguiente sentencia:

En el recurso de casación, que ante esta Sala pende con el núm. 2/10/1995, interpuesto por don Carlos contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Central, el 2 de diciembre de 1994 , en el recurso contencioso-disciplinario militar núm. 41/1993 que el mismo interpuso contra resolución del Excmo. Sr.Director General de la Guardia Civil, confirmatoria a su vez de otra anterior del Excmo. Sr. General Jefe de la 1.ª Zona de dicho Cuerpo, en que se impuso al recurrente la sanción disciplinaria de un mes y veinte días de arresto, como autor de una falta grave de subordinación, habiendo sido partes en este recurso el recurrente representado por la Procuradora doña Angustias del Barrio León y el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, han dictado sentencia los Excmos. Sres. mencionados al final, bajo Presidencia y Ponencia de don José Jiménez Villarejo que expresa el parecer de la Sala, con arreglo a los siguientes:

Antecedentes de hecho

Primero

En expediente disciplinario núm. 80/1993 instruido al Guardia Civil Segundo don Carlos , hoy recurrente, recayó resolución del Excmo. Sr. General Jefe de la 1.a Zona de la Guardia Civil, fechada el 29 de junio de 1993, en que se impuso al expedientado la sanción de un mes y un día de arresto en establecimiento disciplinario militar, por la comisión de la falta grave prevista en el art. 8.° 16 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , consistente en «la falta de subordinación cuando no constituye delito». Interpuesto recurso de alzada contra la mencionada resolución por el Guardia Civil, sancionado, fue desestimado por acuerdo de la Dirección General del mencionado Cuerpo de 31 de agosto de 1993.

El Teniente Jefe de la Sección a que pertenecía el recurrente, le impuso un arresto domiciliario de cuarenta y ocho horas tan pronto tuvo conocimiento del hecho y la Autoridad sancionadora ordenó su arresto preventivo durante un mes al disponer la instrucción del expediente, por lo que, al efectuarse la correspondiente liquidación de sanción, le fueron abonados al recurrente treinta y dos días.

Segundo

El Letrado don Juan Carlos Fernández Vales, en nombre y representación de don Carlos , interpuso ante el Tribunal Militar Central recurso contencioso-disciplinario militar contra la resolución, anteriormente mencionada, que desestimó el recurso de alzada deducido contra la resolución sancionadora. En dicho procedimiento judicial, que se tramitó con el núm. 41/1993, se acordó, de acuerdo con la petición del demandante, recibir el pleito a prueba, se admitió la prueba propuesta y se incorporaron a la correspondiente pieza separada los documentos que el mismo interesó, dictándose finalmente Sentencia el día 2 de diciembre de 1994 por la que se desestimó el recurso interpuesto y se declaró ajustadas a Derecho tanto la resolución sancionadora como la desestimatoria del recurso de alzada que contra aquella se interpuso.

Tercero

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «La Sala considera probado y así lo declara que al Guardia Civil Segundo don Carlos , con destino en la 6.ª Compañía de la 111.ª Comandancia (Madrid-Interior), le fue asignado mediante papeleta núm. 126, a las 9,00 horas del día 11 de febrero de 1993, servicio de conducción de reclusos, desde la Prisión de Carabanchel al Juzgado de Instrucción núm. 1 de Móstoles (Madrid), en unión del Cabo Primero don David , cómo Jefe de conducción, y del Guardia Segundo don Oscar , como conductor de la furgoneta celular, matrícula BQR-....-W , marca "Mercedes", modelo MB-130. Elidía de la fecha, en la referida 6.a Compañía, existían los siguientes furgones celulares para la realización de los servicios que se indican: "Modelo 140" (nuevo): VJJ-....-F averiado en el taller de Villaverde; QCY-....-Q al Juzgado en Torrejón; DQQ-....-D servicio de conducción a Málaga. "Modelo 130": ZPB-....-F al 3 de Leganés; JYF-....-W traslados de internos; ZQS-....-F , accidentada, en Valdemoro; y el BQR-....-W al Juzgado núm. 1 de Móstoles y de Plaza de Castilla a Meco, asignado al recurrente. Las furgonetas "Modelo 140", en razón de su reciente adjudicación, menor kilometraje y mejor estado eran empleadas por orden de preferencia: a) Para conducciones interprovinciales y b) para las provinciales, y dentro de ellas aquellas de mayor recorrido o peligrosidad. Al conocer el encartado que la conducción iba a efectuarse en el vehículo reseñado, comunicó al referido Cabo Primero que se negaba a realizar el servicio en el mismo ya que no reunía las condiciones de seguridad exigidas para tal cometido por la Orden Ministerial de 6 de abril de 1990, a lo que el cabo le contestó que el servicio lo tenía ya nombrado en su papeleta y que debía realizarlo pues sino tendría que dar parte de él, como así lo hizo, al Sargento Comandante de la Guardia, al persistir aquél en su actitud. Informado de tal negativa, el Teniente Oficial de Servicio ordenó la inmediata comparecencia del Guardia Civil Carlos que, en su presencia le reiteró sus objeciones a efectuar el servicio en dicha furgoneta y al ser conminado para que manifestase si se negaba a prestar el servicio, contestó que lo haría siempre y cuando éste se realizara con un vehículo que reuniera las condiciones mínimas de seguridad, ante lo cual el Teniente le comunicó que quedaba arrestado, siendo sustituido en el servicio por el Guardia Civil Segundo don Sebastián , acordando el referido Teniente, imponerle el arresto cautelar de cuarenta y ocho horas. Con fecha 12 de febrero de 1993, el General Jefe de la 1.a Zona ordenó la instrucción del expediente disciplinario núm. 80/1993, en el que dispuso el arresto preventivo durante un mes del encartado, y que terminó por resolución de 29 de junio de 1993, imponiéndole la sanción de un mes y veinte días de arresto, como autor de la falta grave núm. 16 del art. 8.° de la Ley Disciplinaria del Cuerpo con abono de las precitadas cuarenta y ocho horas y mes».

Cuarto

Notificada la expresada sentencia a las partes anunció la representación del demandante supropósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado con Auto del Tribunal de instancia de 9 de enero de este año y se formalizó, en tiempo y forma hábiles, por medio de escrito de la Procuradora doña Angustias del Barrio León, que entró en el Registro General de este Tribunal el 15 de febrero. En dicho escrito se han articulado los dos siguientes motivos de impugnación: 1.° Al amparo del art. 95.1.4.° de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción del art. 35.1, de la Ley Orgánica 11 /1991 . Entiende el recurrente que el Tribunal de instancia debió anular el expediente disciplinario por haberse infringido en el mismo el precepto que prohibe que el arresto preventivo pueda ser superior a un mes, toda vez que el recurrente, tras haber sido arrestado preventivamente durante cuarenta y ocho horas, hubo de sufrir un mes de privación de libertad acordada en el propio expediente. 2.° Al amparo del art. 95.1.4.° de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por aplicación indebida del art. 8.°16 de la Ley Orgánica 11/1991 . Entiende el recurrente, que la mencionada norma sustantiva se infringió porque no existió negativa a la prestación del servicio sino, meramente, comunicación a los superiores del estado del vehículo en que se pretendía se realizase el servicio.

Quinto

El Ilmo. Sr. Abogado del Estado, evacuando el trámite de contestación que se le confirió, por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 10 de abril pasado, solicitó, por las razones que adujo, la desestimación del recurso y, seguidamente, la Sala señaló el día 16 del corriente mes para deliberación y fallo, lo que se llevó a efecto con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

Fundamentos de Derecho

Primero

En el primer motivo de impugnación reprocha el recurrente a la sentencia de instancia haber infringido el Ordenamiento jurídico al no anular el expediente disciplinario -como se solicitó en la demándalo que vendría exigido, en opinión de dicha parte, por la infracción del art. 35.1 de la LRDGC que ha supuesto el haberse prolongado su arresto preventivo durante treinta y dos días. Hemos de comenzar por decir, en relación con este motivo de casación, que no le falta razón al recurrente cuando interpreta que, para el cómputo del limite máximo de un mes que se establece, en el citado precepto, para el arresto preventivo que puede ser impuesto durante la tramitación del procedimiento a seguir para el castigo de las faltas graves, debe ser tenido en cuenta, en su caso, el arresto -denominado legalmente «reclusión»- que haya podido ser ordenado, en virtud de lo dispuesto en el art. 18.2 de la misma Ley, por el mando que haya observado la infracción y que, por carecer de potestad sancionadora, haya cursado el oportuno parte al que la tenga. Esta conclusión viene fundada en muy poderosa razones: a) El carácter de derecho fundamental que la libertad personal tiene - art. 17.1 de la CE - del que es forzoso deducir que cualquier limitación de la mima legalmente establecida debe ser interpretada restrictivamente; b) la naturaleza excepcional que tiene, a tenor del art. 25.3 de la CE la facultad de imponer sanciones privativas de libertad que, en ese mismo precepto y a contrario sensu, se reconoce a la Administración militar; c) la idéntica finalidad a que responde la «reclusión» prevista en el art. 18.2 y el arresto preventivo autorizado en el art. 35.1, ambos de la LRDGC , puesto qué la primera se podrá imponer «si se trata de una falta que por su naturaleza y circunstancias exige una acción inmediata para mantener la disciplina y la subordinación» y el segundo se puede ordenar «si la naturaleza y circunstancias de la falta exige una acción inmediata para mantener la disciplina»; d) el ser una y otra medida manifestaciones, en relación con el mismo hecho, de la potestad disciplinaria militar, ostentada por expresa atribución legal en el caso del arresto preventivo a que se refiere el art. 35.1 y delegada momentáneamente, por razones de urgencia en el caso de la «reclusión» prevista en el art. 18.2;

e) la claridad y rotundidad con que se excluye, en el art. 35.1, que en la situación de arresto preventivo se pueda permanecer, en ningún caso, más de un mes, es decir, más de treinta días. No es suficiente, pues, para que la norma invocada por el recurrente se considere debidamente observada, que las cuarenta y ocho horas del arresto impuesto por el superior no investido legalmente de potestad disciplinaria sean abonadas en el cumplimiento de la sanción que posteriormente puede recaer -abono cuya obligatoriedad es naturalmente indiscutible- sino que es preciso que dicha restricción de libertad sea ponderada por el mando que fije la extensión del arresto preventivo, si decide imponerlo, durante la tramitación del expediente disciplinario o, en su caso, por quien efectúa la liquidación de dicho arresto, a fin de que, en ningún caso, tal situación provisional se prolongue por tiempo superior a un mes.

Segundo

Dicho esto, hemos de añadir que la infracción legal en que se incurrió en el expediente sancionador no produjo la nulidad pretendida por el recurrente, por lo que no cometió ninguna infracción del Ordenamiento jurídico el Tribunal de instancia al rechazar dicha pretensión. Los procedimientos sancionadores establecidos en la LRDGC, cualquiera que sea su estructura y la categoría de las faltas a cuya corrección sirven de instrumento y cauce, están constituidos por una serie concatenada y documentada de actos cuya finalidad y sentido es la imposición de una sanción por una falta que, en principio, se supone cometida. Si en el acuerdo en que se ordena la incoación de un procedimiento encaminado a la persecución de una falta grave o muy grave, se inserta un particular en que se decreta elarresto preventivo del expedientado, o con posterioridad se decide tal medida, la decisión no forma parte, stricto sensu, del procedimiento sancionador ya que la medida en cuestión, sólo justificada por la exigencia de restablecer inmediatamente la disciplina, no está orientada a garantizar el correcto ejercicio de la potestad disciplinaria en el momento de la imposición de la sanción -ni siquiera a asegurar la presencia del presunto infractor, como es el caso de la prisión provisional en el proceso penal- a diferencia de las diligencias de investigación, imputación, prueba, defensa e informe que, sucesiva y ordenadamente, llevan al expediente a su lógico desenlace y a la resolución que finalmente se estime procedente. El acuerdo de arresto preventivo es adoptado, pues, en el contexto de un procedimiento sancionador, pero su naturaleza lo sitúa en la periferia del mismo, hasta el punto de que, en buena técnica procesal, nada impediría que tanto el acuerdo como las incidencias que su cumplimiento determinase se documentasen y tramitasen en pieza separada de las actuaciones encaminadas a la depuración de la responsabilidad disciplinaria. Precisamente porque así es, el vicio de que pueda eventualmente adolecer el acuerdo de arresto preventivo, aun en el supuesto de se tratase de un vicio capaz de generar la nulidad del propio acuerdo, no tiene que acarrear, forzosamente y por sí solo, la nulidad del procedimiento sancionador ni la de la resolución con que el mismo concluye. Sería necesario, para que dicho efecto se produjese, que la irregularidad afectante al arresto preventivo hubiera tenido alguna influencia en la tramitación del expediente, por ejemplo, limitando las posibilidades de defensa del expedientado. Nada de esto ocurrió en el procedimiento sancionador de que trae causa este recurso, al menos nada se ha alegado en este sentido, constando por el contrario, al folio 59 del expediente disciplinario, que el mando sancionador autorizó al ahora recurrente para que se desplazase al despacho de su Abogado, en cada actuación concreta del procedimiento y por el tiempo que fuese necesario para recabar su asistencia, mientras estuviese cumpliendo el arresto preventivo decretado que, por otra parte, no supuso el ingreso del arrestado en un establecimiento disciplinario. El primer motivo del recurso, en consecuencia, debe ser rechazado.

Tercero

El segundo motivo de impugnación, en que el recurrente denuncia, al amparo procesal del art. 95.1.4.° de la LJCA, una infracción, por aplicación indebida, del art. 8.°16 de la LRDGC , bien pudo ser inadmitido a trámite puesto que, bajo la apariencia de un reproche de infracción sustantiva, se esconde apenas un ataque a la veracidad de la declaración de hechos probados estampada en la sentencia recurrida. Tan pronto, en efecto, se comienza a leer el desarrollo razonador del motivo, se encuentra la sorprendente afirmación de que «no es cierto» lo que el Tribunal de instancia considera probado, seguida de la aseveración de que el recurrente «en ningún momento se negó a prestar servicio». En el antecedente de hecho sexto de la sentencia recurrida se dice, por el contrario que «al conocer el encartado que la conducción iba a efectuarse en el vehículo reseñado, comunicó al referido Cabo Primero que se negaba a realizar el servicio en el mismo ya que no reunía las condiciones de seguridad exigidas para tal cometido», añadiéndose poco más abajo en el mismo relato fáctico que, al ser conminado el hoy recurrente por el Teniente Oficial de Servicio «para que manifestase si se negaba a prestar el servicio, contestó que lo haría siempre y cuando éste se realizara con un vehículo que reuniera las condiciones mínimas de seguridad». Habida cuenta de la frontal contradicción que se aprecia entre estos hechos y los argumentos con que el recurrente pretende fundar su denuncia de infracción del Ordenamiento jurídico, es evidente que estamos ante un motivo de casación inadmisible, de acuerdo con el art. 100.2 a) de la LJCA , puesto que entre los motivos que se enumeran en el art. 95.1 del mismo Texto no se encuentra el supuesto error de hecho en la apreciación de la prueba que el recurrente parece reprochar, como base inconfesada de su discrepancia, al Tribunal a quo, causa de inadmisión que hoy ha de operar, según una doctrina jurisprudencial tan conocida como pacífica, con virtualidad desestimatoria. A lo que cabe agregar, por si supone el recurrente que la última frase transcrita, en el fundamento jurídico anterior, de la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida no envolvía una verdadera negativa a la prestación del servicio ordenado, que la aceptación condicionada de una orden relativa al servicio y la advertencia de que sólo se cumplirá la misma si la condición se realiza equivale, en el marco de un Instituto Armado de naturaleza militar como es la Guardia Civil, a una pura y simple desobediencia. Desobediencia que si obliga al superior, como ocurrió en el supuesto de autos, a sustituir al desobediente en la realización del servicio, sólo puede calificarse como falta grave de subordinación, de transcendencia meramente disciplinaria, en virtud de una benévola interpretación de las normas que tratan de reprimir, penal o disciplinariamente, la infracción del deber militar de acatamiento a las órdenes legítimas de los superiores. El segundo motivo, en consecuencia tampoco puede prosperar.

Cuarto

No procede hacer pronunciamiento sobre costas por administrarse gratuitamente la justicia militar de acuerdo con lo dispuesto en el art. 10 de la Ley Orgánica de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar y el art. 454 de la Ley Procesal Militar .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Carlos contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Central el 2 de diciembre de 1994 en el recurso contencioso-disciplinario militar núm. 41/1993 que el mismo interpuso, a su vez, contra resolución sancionadora del Excmo. Sr. General Jefe de la 1.ª Zona de la Guardia Civil y la del Excmo. Sr. Director General del mismo Cuerpo que la confirmó. Póngase esta sentencia, que se publicará en COLECCIÓN LEGISLATIVA, en conocimiento del Tribunal Militar Central al que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

ASI, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Jiménez Villarejo.-Arturo Gimeno Amiguet.-Baltasar Rodríguez Santos.-José Francisco de Querol Lombardero.- Fernando Pérez Esteban.-Rubricados.

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