STS, 17 de Mayo de 1995

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:1995:2788
Número de Recurso6797/1990
Fecha de Resolución17 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de mil novecientos noventa y cinco. En autos del recurso de apelación interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por el Procurador de los Tribunales Don

Francisco Alvarez del Valle García, en nombre y representación de la

Entidad mercantil Constructores Leoneses Asociados, S.A., bajo la dirección de Letrado, habiendo comparecido en calidad de parte apelada la Administración del Estado, quien lo hizo con asistencia del Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 24 de mayo de 1.990 por la Sala de lo contencioso-administrativo con sede en Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en recurso sobre actas de infracción y liquidación de cuotas del Régimen General de la Seguridad Social, y resultando los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo con sede en Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León se ha

seguido el recurso número 1088/1988, promovido por la representación de la Entidad mercantil «Constructores Leoneses Asociados, S.A. (COLESA) y en el que ha sido parte demandada la Administración del Estado sobre actas de infracción y liquidación de cuotas del Régimen General de la Seguridad Social.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 24 de mayo de 1.990, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contenciosoadministrativo, sin expresa imposición de costas" TERCERO. Contra la referida sentencia la parte demandante interpuso

recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud,se elevaron los autos y expediente administrativo ante la Sección Séptima de la Sala Tercera de este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, por diligencia de ordenación de 23 de abril de 1993 se remitió lo actuado a la Sección Cuarta de la Sala Tercera, que había devenido competente para deliberación y fallo por acordarlo así las normas de reparto de 29 de diciembre de 1992. Se acordó designar nuevo Ponente y señalar para la votación y fallo el día 9 de mayo de 1995, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las actas de liquidación y de infracción que se impugnan han hecho constar en forma clara y pormenorizada con todos los requisitos establecidos en el Real Decreto 1860/1975 que de una visita efectuada a la empresa Constructores Leoneses Asociados, S.A. (COLESA) y de las investigaciones practicadas por la inspección resultó que las dos personas indicadas nominativamente en las actas (Don Juan Miguel y Don Pedro ) venían prestando servicios a sueldo en las oficinas, en la ejecución habitual de las tareas de gestión administrativa de la empresa, desde el 15 de mayo y el 15 de junio de 1986 respectivamente, sin estar dados de alta en el Régimen General de la Seguridad Social. Los informes posteriores, emitidos a consecuencia de las alegaciones de la empresa, han corroborado estos hechos, que la sentencia apelada tiene también por ciertos y no contradichos en forma eficaz en la primera instancia jurisdiccional.

SEGUNDO

Valorando en su conjunto los distintos descargos y alegaciones de la apelante entiende la Sala que no son suficientes para desvirtuar los hechos probados por la Administración. La Empresa sostiene que las dos personas encontradas por la inspección en las oficinas sociales el día de la visita extremo que no se alcanza a negar son trabajadores autónomos que han realizado trabajos de albañilería para la misma, por un importe global, muy similar en ambos casos, que viene a representar se dice unas 150.000 pesetas mensuales; que percibían sus retribuciones periódicamente por cantidades a cuenta hasta la presentación y liquidación de factura y que estaban dados de alta en la Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales. Damos sin embargo más valor de persuasión a la exposición pormenorizada de las actas y a su informe complementario, que subraya que tales fundamentos de hecho contradicen lo manifestado por los trabajadores en el acto mismo de la inspección, en el que ambos que no manifestaron dedicarse a la albañilería afirmaron percibir 150.000 pts. al mes por servicios a la empresa y que en el momento de la inspección Don Juan Miguel se encontraba en las oficinas que la sociedad tiene abiertas al público, realizando las tareas de gestión administrativa, subrayando entre otros extremos de menor relieve que los locales de la empresa estaban acondicionados para la prestación del trabajo de oficina precisamente por dos operarios, careciendo de cualquier otro personal de carácter administrativo y las personas mencionadas de establecimiento, bienes de equipo o útiles de albañil. No se prueban los trabajos de albañilería que se aducen y, en fin, se reconoce por la propia Empresa (escrito de 27 de abril de 1987) que las dos personas indicadas tenían otros intereses distintos de la albañilería ya que ambos eran al parecer comisionistas que informaban de solares, posibles contratos etc., resultando incluso que Don Juan Miguel también acudía esporádicamente al domicilio social para interesarse por la sociedad por ser se afirma ConsejeroDelegado. Esta última circunstancia tampoco sirve en el presente caso para desvirtuar la existencia de una relación laboral común, toda vez que ni las actividades de gestión administrativa detectadasni el presunto arrendamiento civil verbal de servicios por el que se dijo

percibir 150.000 pesetas al mes que contrapuso en el acta el Sr. Juan Miguel se corresponden con las funciones específicas de mando dirección y gestión propias de un ConsejeroDelegado (sentencia de 18 de

abril de 1995, en Recurso de apelación 5207/90).

TERCERO

Procede, por lo expuesto, confirmar la sentencia apelada, sin que existan circunstancias que justifiquen una expresa imposición de costas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 131.1 de la LJCA.

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don

Francisco Alvarez del Valle García, en representación de Constructores

Leoneses Asociados S.A., debemos confirmar y confirmamos la sentencia

apelada, dictada el 24 de mayo de 1.990 por la Sala de lo contencioso-administrativo con sede en Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos Publicación. La sentencia anterior fue leída y publicada, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata y Pérez, Magistrado Ponente en estos autos; lo que como Secretario certifico. D. Antonio Auseré Pérez

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