STS 446/1995, 16 de Mayo de 1995

PonenteLUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
ECLIES:TS:1995:2751
Número de Recurso696/1992
Número de Resolución446/1995
Fecha de Resolución16 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el DOBLE RECURSO DE CASACIÓN contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Catorce de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de Autos de Juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 21, de los de dicha Capital, sobre Reclamación de Cantidad; ; Cuyos recursos fueron interpuestos por DON Alberto , representado por el Procurador de los Tribunales don Enrique Sorribes Torra y asistido en el acto de la Vista por la Letrada doña María Lucia Sopena Alvaro; Y por DOÑA Yolanda , representada por el Procurador don Jorge Deleito García y asistida en el acto de la Vista por el Letrado don Pedro L. Yúfera Sales.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. -El Procurador de los Tribunales don Francisco Javier Espadaler Po ch, en nombre y representación de don Alberto , formuló ante el Juzgado de 1ª Instancia de Barcelona, demanda de juicio ordinario declarativo de Menor Cuantía, sobre Reclamación de Cantidad, contra doña Yolanda ; estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando sentencia que condenara a la demandada al pago de CINCO MILLONES DE PESETAS (5.000.000 ptas.) por daños y perjuicios, con los intereses legales desde la demanda y las costas del juicio.- Admitida la demanda y emplazada la demandada, compareció en los autos en su representación el Procurador don Francisco Javier Manjarin Albert, que contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, para terminar suplicando sentencia que desestimara la demanda o, para el supuesto de no desestimarse, se acordara un indemnización en base a la renta que satisfacía don Alberto en octubre de 1986, la antigüedad de la vivienda, la zona donde se encontraba, su superficie, los gastos de traslado y los criterios que estimase el juzgador equiparables a los anteriores, con imposición de costas a la actora.- Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691

    L.E.C., esta se celebró el día señalado sin avenencia.- Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente.- Unidas a los autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia poniéndoles mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia.- El Sr. Juez de 1ª Instancia núm. 21 de los de Barcelona, dictó sentencia de fecha 31 de diciembre de 1990, con el siguiente FALLO: "Se estima la demanda interpuesta por don Alberto contra doña Yolanda . Se condena a la demandada a pagar al demandante la suma de CINCO MILLONES DE PESETAS (5.000.000 ptas.), y al pago de costas de este juicio".

  2. - Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de 1ª Instancia, por la representación de la parte demandada y tramitado recurso con arreglo a derecho, la Sección 14 de lo Civil de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 20 de enero de 1992, con la siguiente parte dispositiva.-FALLAMOS: "Que estimando parcialmente la apelación interpuesta por la representación de DOÑA Yolanda

    , con revocación de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 21 de Barcelona,debemos condenar y condenamos a doña Yolanda a que abone a la actora la cantidad de DOS MILLONES DE PESETAS (2.000.000 ptas.), y sin especial pronunciamiento respecto de las costas de ambas instancias".

  3. - El Procurador de los Tribunales don Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de DON Alberto , ha interpuesto recurso de Casación contra la Sentencia pronunciada por la Sección Catorce de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha 20 de enero de 1992, con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO: "Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y Jurisprudencial aplicable al amparo del art. 1692.5º de la L.E.C. Por infracción del art. 68 de la Ley de Arrendamientos Urbanos y Jurisprudenciales aplicable". El art. 68 L.A.U., Ley que merece una interpretación restrictiva, no permite establecer una comparación entre los intereses económicos del propietario y del inquilino (o del que fué inquilino) para establecer, en un plano comparativo, las razones de igualdad, superioridad o inferioridad de las circunstancias económicas concurrentes en cada uno y en base a ello determinar la indemnización de daños y perjuicios, cual es lo que ha hecho el Tribunal de segunda instancia conforme consta en el Fundamento de Derecho SEXTO de la Sentencia de dicha instancia".

    Asimismo el Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García, en nombre y representación de DOÑA Yolanda , ha interpuesto recurso de Casación contra la mencionada Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona -Secc.14-, en fecha 20 de enero de 1992, con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO: "Al amparo del art. 4º del artículo 1692 L.E.C., por error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios".- SEGUNDO: "Al amparo del art. 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios".-TERCERO: "Al amparo del art. 5º del artículo 1692 de la L.E.C., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico por interpretación que se dio de las mismas para aplicarla a la resolución de las cuestiones objeto de debate".- CUARTO: "Al amparo del art. 1692 de la L.E.C. por infracción de la jurisprudencia que fuera aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate".- QUINTO: "Al amparo del art. 1692.5º de la L.E.C. por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, que fueron aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate en relación con el artículo 360 y su concordante 928 de la L.E.C.".

  4. - Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista pública EL DÍA 27 DE ABRIL DE 1995, en que ha tenido lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se resuelve por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm.21 de Barcelona, de 31 de diciembre de 1990, la demanda interpuesta por el actor contra la demandada en reclamación de los perjuicios ocasionados al mismo en cuantía de CINCO MILLONES DE PESETAS (5.000.000 ptas.), al amparo de lo dispuesto en el art. 68.2 de la L.A.U., porque, en síntesis, por el demandado se ejercitó la resolución de un contrato por causa de necesidad del piso que le tenía arrendado el actor - en autos 204/85 Juzgado Distrito de 21 de Barcelona-, y sin embargo aquél incumpliendo la obligación de venderlo en el plazo de tres años, procedió a su venta conjunta con otra vivienda del mismo inmueble por el importe de DIEZ MILLONES DE PESETAS (10.000.000 ptas.); por lo cual, se le ocasionaron unos perjuicios (tuvo que comprar otra vivienda por 10.500.000 ptas.), derivados de la normativa aplicable que se cuantifican en 5 millones; tras la tramitación del pleito y la contestación a la demanda por parte de la demandada, por el Juzgado se estimó dicha demanda condenando al demandado al pago de 5 millones, siendo su línea de razonamiento la que a continuación se sintetiza partiendo de los siguientes hechos: "1º) El demandante don Alberto , ocupó en calidad de arrendatario el piso NUM000 de la CALLE000 núm. NUM001 de Barcelona, desde 1º de marzo de 1958 hasta octubre de 1986 (hecho 1º de la demanda, hecho 2º de la contestación). 2º.) La demandada adquirió la propiedad de dicha finca, por herencia, el 30 de marzo de 1978 (doc. núm.1 de la contestación a la demanda). 3º) La hoy demandada interpuso demanda de resolución del contrato de arrendamiento de la vivienda por necesidad, en razón del matrimonio que iba a contraer su hija. Los correspondientes autos 204/85 del Juzgado Distrito múm. 21 de Barcelona terminaron con sentencia en apelación declarando resuelto el contrato. El hoy demandante dejó a disposición de doña Yolanda la vivienda en octubre de 1986 (hecho 1º de la demanda y hecho 2º de la contestación). 4º) En fecha 28 de julio de 1988 doña Yolanda otorgó escritura pública de venta de la vivienda de autos que compró don Ernesto junto con otra finca, por un precio conjunto, según la escritura, de diez millones de pesetas (documento núm. 17 acompañado con la contestación a la demanda)", por la actora -F.J.2º-, se solicita la indemnización de 5 millones de pesetas, en base a lo dispuesto en el art. 68.2º y 3º L.A.U.; que la demandada -F.J.3º- en su contra justifica la venta por la imperiosa necesidad de enajenar la finca, y exponepara ello las razones que se esgrimen en ese F.J., lo que no se comparte, por cuanto que no puede considerarse caso de necesidad lo expuesto por la demandada para justificar la venta del piso arrendado, porque la misma venía vinculada por la obligación de no ceder el uso de la vivienda de autos, por el plazo de tres años; en lo que afecta a la cuantía, literalmente, se hace constar "...El factor económicamente más relevante se halla en el carácter ínfimo de la renta pagada por la vivienda de autos (así lo reconoce la demandada en su contestación, hecho 2º y resulta de los documentos acompañados con la demanda),

1.000 pesetas mensuales en septiembre de 1986. Aún admitiendo que una vivienda de similares características (83 m2, sita en Horta) pudiera hoy ser arrendada por la módica renta de 26.000.000 pesetas mensuales, en el plazo de 20 años se habían satisfecho la suma de 6 millones de pesetas de diferencia respecto de lo que hubiera debido satisfacerse como renta del contrato resuelto. Ello sin contar con la inexistencia e prórroga forzosa del arrendamiento que dificultaría el mantenimiento de la renta inicial. El plazo de veinte años se estima razonable. La propia demandada se refiere a un promedio de vida de 75 años del arrendatario y hay que contar con una posible subrogación de una hija minusválida, según sentencia anterior. A ello debe añadirse los presumibles gastos de traslado y, especialmente, el daño moral del hoy demandante y su familia que debieron trasladarse forzosamente del que fuera su domicilio durante casi treinta años. La cuestión de la compraventa de una vivienda por don Alberto , contrayendo una deuda garantizada con hipoteca se considera marginal en el caso que nos ocupa aunque ha sido tomada en consideración en el examen global del asunto como ha sido el precio obtenido por la venta realizada por la demandada...", por lo cual procede dicha resolución la cual fue objeto de recurso de Apelación por la demandada, resuelto en sentido estimatorio en parte por la sentencia de la Sección 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 20 de enero de 1992, que acepta los fundamentos de derecho de la apelada, excepto el 4º y el 6º; afirmándose -F.J.1º- que la litis se refiere a dilucidar la sanción del art. 68.2º, sobre la prohibición de ceder la finca recuperada por el arrendador por causa de necesidad durante el plazo de tres años; que en el litigio -F.J.2º- aparecen los presupuestos del citado art. 68, si bien al no resultar posible la recuperación de la vivienda, se transforma esta obligación en una deuda de valor al ser indemnizado el arrendatario por los daños y perjuicios; que la demandada alega la causa de necesidad que le obliga a la venta de dicha vivienda; en el F.J. 3º, se expresa que indiscutido que la venta realizada a tercero de buena fe al no demostrarse lo contrario por un precio de 5 millones ha de reputarse como cesión del uso de la casa a tercero que sanciona el art. 68 describiéndose a continuación las vicisitudes acontecidas que determinaron la venta del piso por la arrendadora; en el F.J.5º, se dice que en el art. 68.2º se regula una prohibición legal de despojo en análogo sentido al retracto del art. 51 L.A.U. y 1618-4º L.E.C., si bien no matiza la prohibición en el sentido, como señalan los dos últimos preceptos, de que cabrá la venta... si hubiera venido a peor fortuna; -art. 51- que no obstante, aplicando por analogía esa excepción en el caso de autos, ello no es suficiente con la existencia de las dificultades económicas que alega la demandada, por lo cual, aplicado al caso litigioso, debe estimarse la petición de indemnización de daños y perjuicios solicitada por la venta realizada, que obedecía a una actitud voluntaria de la demandada, derivada de una transacción judicial; respecto al "quantum" -F.J.6º- indemnizatorio es cierto que el desalojo ha provocado unos daños en el patrimonio del demandante, y que las bases de cuantificación de la entidad apelada, "en parte eran las fijadas por el apelante, pero tampoco debe olvidarse que como contrapartida disfruta, actualmente, de una vivienda que por las circunstancias económicas le ha reportado un importante beneficio y generado un sustancioso incremento de su patrimonio. Y éste dato no puede ser tenorado -sic- por el Tribunal que con criterio equitativo debe ponderar los intereses económicos desde una perspectiva global no ceñida a los derechos del arrendatario y desvinculados de la realidad concreta del caso enjuiciado. Ante la colisión de intereses y sin necesidad de fijar bases para la ejecución, ya que el Tribunal puede y debe fijar su importe -art. 360 L.E.C.- cuando así resulte de la litis, se estima que la indemnización debe ascender a la cantidad de 2.000.000 de ptas. valorando:

  1. Perjuicio económico del actor al tener que abandonar una vivienda que tenía un mínimo alquiler, incluidos gastos de traslado, y b) Daño moral, atemperado por el beneficio reportado y conducta desplegada (de obstrucción continua) en el momento en que se solicitó el desalojo)", frente a cuya decisión se interponen sendos recursos de Casación, tanto por la parte actora como por la demandada, que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El recurso de la parte actora, en su ÚNICO MOTIVO, sostiene la infracción de las normas de ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicable, al amparo del art. 1692.5 L.E.C., "por infracción del art. 68 L.A.U. y la jurisprudencia aplicable", todo ello por cuanto que ese art. 68 ha sido indebidamente aplicado, al reducir los perjuicios económicos reclamados, y estimados por el Juez en 5 millones, en cumplimiento por equivalente al no poder recuperar la vivienda por parte del arrendatario, en la cantidad de 2 millones, todo ello, por cuanto que la Audiencia en dicho fundamento 6º, transcrito introduce como factor de compensación que literalmente al haber tenido dicho arrendatario que comprarse un piso no puede haber ser tenorado (sic) por el Tribunal el incremento de patrimonio que ello le ha generado, y "sin embargo para nada pondera ni tiene en cuenta al lucro o beneficio que ha conseguido la arrendataria (sic) mediante vender a tercero, -con fraude de ley-, la vivienda desalojada lo que también le ha supuesto un incrementoen su patrimonio que no se ha tenido en cuenta a los efectos de valorar la indemnización". El motivo ha de aceptarse por las siguientes razones: 1º) Porque la propia Sala acepta que el "quantum" inicialmente fijado por el órgano de la primera sentencia, en armonía con el "petitum" de la indemnización por daños y perjuicios es correcto, y, que se apoyaba en las mismas bases sentadas por la demandada-apelante: F.J.4º Juzgado y f.J.6º de la Sala, así efectivamente, en el núm.3 del F.J.5º, se dice que "debe estimarse la petición de indemnización de daños y perjuicios solicitada, pues la venta realizada obedecía a una actitud voluntaria de la demandada derivada de una tasación judicial"; y en el F.J.6º, se reitera que, "respecto el 'quantum' indemnizatorio fijado obedece en parte a las bases referidas por la propia parte apelante, y no obstante ello, en dicho F.J.6º, se establece como factor de compensación, literalmente, que como contrapartida el arrendatario disfruta actualmente de una vivienda, que por circunstancias económicas le reportó un importante beneficio y generado un sustancioso incremento de su patrimonio; teniendo en cuenta esto, considera que debe detraerse de los 5 millones la cantidad de 3 millones en que se cifra ese beneficio; y es que esta tesis es rechazable, ya que, en caso alguno, puede actuar como factor de compensación una circunstancia total y absolutamente aleatoria, y sobre todo que no depende, ni proviene, en absoluto, de cualquier posible conducta derivada, en su subsiguiente onerosidad, del propio arrendador que se ve por ello favorecido por una eventualidad que, -como se dice-, es por completo ajena a su intervención, ya que en esa hipótesis, cualquier otra circunstancia que asimismo por puro azar hubiera deparado un beneficio al arrendatario, también debía insólitamente ser determinante de un sustraendo eliminador o reductor de la existencia de unos perjuicios que deben tutelarse, por cuanto que la existencia de dichos perjuicios se derivan exclusivamente, de la conducta infractora del arrendador, al haber vulnerado la prohibición legal del repetido art. 68.2 L.A.U., sin que -se repite- sea atendible ese efecto de compensación proveniente de una vicisitud ajena a la propia beneficiada, que, por ende, no puede aprovecharse de dicho monto económico, al igual que tampoco en supuesto contrario, si ese azar hubiera irrogado un perjuicio económico al arrendatario -v.g. en caso de minusvalía en el precio de la vivienda adquirida- no se tiene que acumular ese quebranto al monto de la indemnización reclamada; ello pues conduce, a que debiendo actuar el juzgador conforme a los términos en que está planteado el debate, a tenor de lo dispuesto en el art. 1715.3º L.E.C., con la estimación del motivo se entiende correcta y razonable la cuantificación de dichos perjuicios y la argumentación que estima el Juzgador de primera instancia en su F.J.4º, y por tanto, se CONFIRMA DICHA SENTENCIA con los demás efectos derivados; sin que a tenor del art. 1715.2º L.E.C., proceda imposición de costas a ninguna de las instancias, al hacer uso el Tribunal que juzga de la salvedad que preceptúan los arts. 523, 710 y 873 de dicha ley aplicables, en su caso, al litigio.

TERCERO

En el siguiente recurso interpuesto por la parte demandada, se trata de discrepar de la cuantía de 2 millones impuesta por la Sentencia en concepto de daños y perjuicios, así en los MOTIVOS PRIMERO Y SEGUNDO, se denuncia el error de hecho por la vía del extinto art. 1692.4º L.E.C. y se cita en el primero documentos relativos a demostrar la necesidad de vender de la recurrente y EN EL SEGUNDO se denuncia el error de indicar en el F.J.3º, punto D final, sobre la causa de ocupar otro piso el hijo de la recurrente, ambos motivos no pueden prosperar, el primero porque aparte de que es irrelevante el error que se denuncia al afirmar el F.J.2º de la Sala que Felipe era hermano de la recurrente cuando en realidad era el chofer de los anteriores propietarios del piso controvertido. Ha de subrayarse que la Casación no es una tercera instancia, así se decía en S.T.S. de fecha 21 de marzo de 1991, entre otras, "...la casación no es una tercera instancia, por ello no cabe al amparo de la denuncia de error revisar toda la prueba (Ss. 1,15 y 27-2, 6- 3, 3-6 y 17-6, 3-7, 27-9, 2 y 10-10, 6 y 15-11 y 19-12-89), menos aún desarticularla cuando se ha valorado conjuntamente (Ss. 6,9,14,15 y 16-2, 15 y 17-3, 5-6, 7-7, 29-9 y 16-11-89) y sacar sus propias conclusiones o deducciones, cual hace el recurrente para hacerlas prevalecer (Ss. 22-1 y 9-10-89), el documento de apoyo ha de ser literosuficiente, revelador por sí mismo, sin necesidad de interpretaciones, hipótesis o inferencias, del error denunciado, y no estar contradicho por otras pruebas (Ss. 2, 10 y 22-2, 18 y 28-4, 23 y 27-9, 6 y 29-11 y 5-12-89)..." y en el segundo porque el dato es por completo irrelevante pues en nada afecta cuanto se especula sobre si se hubiera vendido el otro piso arrendado por el hijo de la recurrente; En el TERCER MOTIVO, se denuncia jurídicamente la infracción de los preceptos que se citan (art. 68.2, 51 L.A.U., y 1618.4º L.E.C.) sobre la situación de necesidad que justificó la venta del piso; afirmación parcial que no puede prosperar frente al detallado pormenor del F.J.5º de la recurrida; En el CUARTO MOTIVO se insiste en toda la actitud de la recurrente a su situación de haber venido a peor fortuna que recibe un trato de rechazo idéntico al anterior; En el QUINTO MOTIVO, se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 360 y su concordante 928 L.E.C., pues ambas instancias fijaron el "quantum" indemnizatorio en méritos a las bases que fijó esta parte en la contestación a la demanda; "que el juzgador de primera instancia llegó a establecer unos valores totalmente absurdos, dicho sea con el mayor respeto, y que el Juez se convirtió en experto mobiliario, y que según la segunda instancia la resolución fue más fundada, pero tampoco obedece a los principios contemplados en el art. 360 L.E.C., por cuanto entendemos con los hechos expresados en la demanda, que no existe criterio alguno para que el juzgador pueda establecer una cantidad liquida. En ningún momento del proceso se ha acreditado el valor de los daños para fijar esa cuantía y lo lógico era simplemente establecer unas bases y establecer un tope máximoindemnizatorio. Creemos que el tope de 2.000.000 de pesetas podría considerarse ajustado, pero siempre en base al establecimiento de la cantidad en periodo de ejecución de sentencia; el motivo es por completo improcedente, ya que no sólo las razones de discrepancia por el "quantum" referido son inatendibles, sino, que por la estimación que se verificó, precedentemente, del recurso anterior, es obvio, que la suma económica en que la sentencia de la Audiencia concretó los perjuicios, no se han considerado acogible al haber sido objeto de consideración positiva el objetivo del primer recurso, y en consecuencia, elevarse la cuantía de dicho perjuicio en la cantidad señalada por el juzgador de instancia; todo lo cual, conduce con el rehúse del motivo a la DESESTIMACIÓN DEL RECURSO, con los demás efectos derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL PRIMER RECURSO interpuesto por DON Alberto , contra la Sentencia pronunciada por la Sección 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha 20 de enero de 1992, la cual dejamos sin efecto, CONFIRMANDO la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 21 de los de dicha Capital, en fecha 31 de diciembre de 1990, todo ello sin especial condena en costas en ninguna de las instancias, debiendo cada parte pagar las suyas en este recurso.

Igualmente DESESTIMAMOS EL SEGUNDO RECURSO interpuesto por la demandada DOÑA Yolanda , contra la sentencia pronunciada por la mencionada Audiencia, con imposición de las costas devengadas por el mismo a dicha parte, con los demás efectos derivados. Y a su tiempo comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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