STS, 16 de Mayo de 1995

PonenteJOSE JIMENEZ VILLAREJO
ECLIES:TS:1995:2738
Fecha de Resolución16 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

Núm. 28.-Sentencia de 16 de mayo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don José Jiménez Villarejo.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación contencioso-disciplinario militar ordinario contra sentencia

dictada por el Tribunal Militar Central.

MATERIA: Infracción de las normas del Ordenamiento jurídico: Infracción de preceptos

constitucionales y sustantivos al haberse admitido indebidamente un recurso. Resolución

administrativa de trámite: No recurrible aisladamente en vía jurisdiccional. Notificación defectuosa

de resolución administrativa: Recurrible al efectuarlo contra dicha resolución. Sanción disciplinaria

extraordinaria de separación del servicio. Nulidad de sentencia por falta de jurisdicción.

NORMAS APLICADAS: LO 4/1987 de 15 de julio arts. 10; 17. LOPJ arts. 238.1; 240.1. LPM art.

465.

DOCTRINA: La Jurisdicción Militar, en el desempeño de su función de tutela de los derechos

afectados por la imposición de una sanción disciplinaria, debe juzgar si el acto sancionador es o no

ajustado a Derecho, pero no puede ordenar a la Administración Militar que resuelva en un

determinado sentido cuando ejercita su potestad disciplinaria, ni tampoco que ajuste su actuación,

antes o después de llegar a término de un expediente, a ciertas formas o modelos que el órgano

jurisdiccional estima más legalmente correctos o adecuados.

En la villa de Madrid, a dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco.

La Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo, constituida por su Presidente y los Magistrados citados al final, dotada de la potestad jurisdiccional que la Constitución le otorga, ha dictado la siguiente sentencia:

En el recurso de casación, que ante esta Sala pende con el núm. 2/9/1995, interpuesto por e Ilmo. Sr. Abogado del Estado contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central en el recurso contencioso-disciplinario militar núm. 46/1992 , que ante el mismo se tramitó a instancia de don Roberto , y en la que se resolvió dejar sin efecto el acto administrativo recurrido, habiendo sido partes la representación recurrente y el citado Sr. Roberto como recurrido, representado por el Procurador don Francisco Javier Ruiz Martínez-Salas, han dictado sentencia los Excmos. Sres. mencionados al final bajo Presidencia y Ponenciade don José Jiménez Villarejo que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Francisco Javier Ruiz Martínez-Salas, en nombre y representación de don Roberto , cuya separación de la Guardia Civil fue acordada por el Director General del Cuerpo el 22 de mayo de 1981 tras la tramitación del correspondiente procedimiento gubernativo, dirigió un escrito a la mencionada Dirección General, que tuvo entrada en la misma el 26 de junio de 1990, con la súplica de que se le notificase la resolución que hubiese recaído en el citado procedimiento o que se dictase la misma, previa su audiencia, si aún no hubiese recaído. Esta petición fue denegada en virtud de acuerdo del Director General de la Guardia Civil de 24 de diciembre de 1990, en cuya notificación se le comunicó al recurrente que, por tratarse de un acto de trámite, no cabía recurso alguno contra el mismo.

Segundo

Contra este acuerdo interpuso el mismo Procurador, ostentando la indicada representación recurso contencioso-administrativo que comenzó a tramitarse ante la Sección Séptima de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y en cuyo curso el recurrente dedujo demanda en que solicitó el recibimento del pleito a prueba para acreditar según dijo, que no era suya la firma que aparecía en la diligencia de notificación del acuerdo de separación que figura en el procedimiento gubernativo, aunque no fue éste el único motivo en que fundamentó su pretensión. Tras diversas incidencias, la Sala de lo contencioso- administrativo declaró, por Auto de 23 de junio de 1992, su incompetencia para conocer del recurso y ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Militar Central y el emplazamiento a las partes para que, en el plazo de treinta días, compareciesen ante dicho Tribunal. Con fecha de 7 de enero de 1993 el Tribunal Militar Central, que inició la tramitación del recurso contencioso-disciplinario militar núm. 46/1992, aceptó mediante auto la competencia que le había sido deferida y al día siguiente, habida cuenta de la incomparecencia de la parte recurrente, acordó por análoga resolución el archivo de las actuaciones. Este último auto, sin embargo, fue dejado sin efecto por otro de 1 de febrero del mismo año, en que se tuvo por personado al recurrente, estimando el recurso de súplica interpuesto por el mismo, al haberse comprobado que, tras el emplazamiento practicado por la jurisdicción contencioso-administrativa, el recurrente se personó por error ante esta Sala del Tribunal Supremo. Contestada la demanda por el Abogado del Estado, se abrió el trámite de conclusiones, mas en providencia de 10 de noviembre de 1993 el Tribunal Militar Central, advirtiendo que erróneamente se había dado por no solicitado el recibimiento del pleito a prueba en providencia anterior que no había sido impugnada, acordó como diligencia para mejor proveer, la práctica de prueba pericial encaminada a dilucidar si pertenece al recurrente la firma que aparece en la diligencia de notificación del acuerdo de separación del servicio. Practicada esta prueba, el Tribunal Militar Central dictó Sentencia, con fecha 26 de octubre de 1994 , en que, tras declarar probado que la notificación de la resolución administrativa de separación del servicio se entendió personalmente con el recurrente, al que corresponde la firma que aparece en la diligencia, estimó no obstante el recurso y dejó sin efecto el acuerdo administrativo de 24 de diciembre de 1990, por considerar que la notificación no se hizo con los requisitos necesarios para su validez, ordenando, en consecuencia, que por la Autoridad sancionadora se proceda a hacer en forma legal la notificación de la resolución de 22 de mayo de 1981.

Tercero

El Abogado del Estado anunció su propósito de interponer recurso de casación, una vez le fue notificada la sentencia, y lo formalizó por medio de escrito que tuvo entrada en el Juzgado de Guardia de Madrid el día 28 de febrero del año en curso. En su recurso, la representación de la Administración ha articulado los dos siguientes motivos de impugnación: «1.°: La sentencia que se recurre, al estimar un recurso contencioso-disciplinario fundado en alegación de causa falsa, incurre en infracción del art. 24.1 de la Constitución y en infracción del art. 11.1 y 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Este motivo se invoca al amparo de los arts. 5.°4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 95.1.4.° de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, a la que se remite la Ley Orgánica Procesal Militar en su art. 503 . 2.°: La Sentencia núm. 23 de 17 de junio de 1993, al rechazar la causa de inadmisibilidad opuesta por esta representación y estimar "en plazo" una solicitud formulada nueve años después contra una resolución de fecha 22 de mayo de 1981. como consecuencia de la radical ineficacia de su notificación, incurre en infracción de los principios de seguridad jurídica y buena fe, y en infracción de los arts. 79.3 y 4 y 122.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo y Decreto 1408/1966 de adaptación a los Departamento Militares, 468.a), 478.b) y d) y 493.c) y f) de la Ley Orgánica Procesal Militar y de la jurisprudencia de subsiguiente cita. Este motivo se invoca al amparo de los arts. 5.°4 28 de la Ley Orgánica 6/1985 y 95.1.4.° de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, a cuya regulación se remite el art. 503 de la Ley Orgánica.2/1989 ».

Cuarto

Admitiendo a trámite el recurso, se pusieron de manifiesto las actuaciones a la representación del recurrido, que había comparecido ante esta Sala en debida forma, evacuando esta parte el trámite de oposición por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 12 delpasado mes de abril, en que, por las razones que se aducen, se impugnan los dos motivos del recurso. Finalmente, por providencia de 24 del mismo mes, se señaló el día 9 -y posteriormente, por providencia del 27, el 10- del corriente mes para deliberación y fallo, lo que se llevó a efecto con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

Fundamentos de Derecho

Primero

Corresponde a la jurisdicción militar -según el art. 17 de la Ley Orgánica 4/1987 - «la tutela de los derechos de quienes recurren contra sanciones impuestas en aplicación de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas». Este precepto ha sido interpretado por esta Sala, en más de una ocasión, en el sentido de que también corresponde a la jurisdicción militar la tutela de los derechos de quienes recurren contra sanciones impuestas en aplicación de la antigua normativa disciplinaria militar, en los casos en que así venga impuesto, si la acción ejercitada conserva su vigencia, por las normas pertinentes de derecho intertemporal. Debe subrayarse, sin embargo, que aquella norma competencial está referida únicamente a «la tutela de los derechos de quienes recurren contra sanciones», lo que obliga a ser extremadamente cautos al precisar cuáles son los actos recurribles de las Autoridades y Mandos Militares sancionadores que pueden ser sometidos, no tratándose de actos en que se imponga sanción, a control de la jurisdicción militar. A tal efecto, dispone el art. 465 de la Ley Procesal Militar que «el recurso contencioso-disciplinario militar será admisible en relación con los actos definitivos dictados por las Autoridades o Mandos sancionadores en aplicación de la Ley Disciplinaria, que causen estado en vía administrativa». Puede ser discutido si únicamente son susceptibles de ser impugnados en vía contenciosodisciplinaria los actos estrictamente sancionadores, pero no hay duda de que, en cualquier caso, los actos recurribles deben ser definitivos en el sentido de que pongan término a la vía administrativa y causen estado en la misma. Expresamente se excluyen del recurso contencioso- disciplinario militar, en el párrafo segundo del precepto últimamente mencionado, a los actos de trámite que «no podrán ser recurridos separadamente de la resolución que ponga fin al expediente disciplinario» con una sola excepción prevista en la misma norma, que es ajena al supuesto en este recurso considerado. No ha dejado de plantearse el Tribunal de instancia, en la sentencia recurrida, el problema de la recurribilidad del acto impugnado que acertadamente califica de acto de trámite, si bien lo ha resuelto de forma favorable a la parte demandante, en consideración a que sería la correcta notificación de la resolución sancionadora, que el mismo postulaba, la que abriría el camino de su impugnación mediante un recurso contencioso-disciplinario militar. Ello es, en principio, cierto, pero se olvida, cuando así se razona y decide, el carácter esencialmente revisor que tiene la jurisdicción contencioso-disciplinaria -a semejanza de la contencioso-administrativa- en relación con el ejercicio de la potestad disciplinaria de las Autoridades y Mandos militares. La jurisdicción militar, en el desempeño de su función de tutela de los derechos afectados por la imposición de una sanción disciplinaria, debe juzgar si el acto sancionador es o no ajustado a Derecho, pero no puede ordenar a la Administración militar que resuelva en un determinado sentido cuando ejercita su potestad disciplinaria, ni tampoco que ajuste su actuación, antes o después de llegar al término de un expediente, a ciertas formas o modelos que el órgano jurisdiccional estima más legalmente correctos o adecuados. Hacerlo supondría, en última instancia, una indebida intromisión del Poder Judicial en el ámbito que es propio y exclusivo de la Administración. Es por esto por lo que los actos de trámite no son, en principio, recurribles y es por esto por lo que no lo era el acuerdo del Director General de la Guardia Civil, de 24 de diciembre de 1990, que denegó la solicitud de notificación de una anterior resolución sancionadora. E importa señalar que con esta declaración de irrecurribilidad no se le hubiera producido indefensión material alguna al demandante, ya que si el mismo estima que la resolución sancionadora no le fue notificada en debida forma, puede deducir de tal circunstancia -sea o no cierta- que aún no ha caducado su acción para impugnar la sanción en su día impuesta mediante un recurso contencioso-disciplinario militar, en cuya sustanciación podrá resolver la jurisdicción militar tanto la validez o nulidad de la notificación cuestionada como el ajustamiento, o su contrario, de la resolución sancionadora a derecho, esto último, naturalmente, sólo en el caso de que, por declararse nula la notificación, se pudiese eventualmente estimar que no ha transcurrido todavía el plazo de caducidad a que la acción de impugnación estuvo sometida.

Segundo

No está exactamente comprendida la señalada falta de recurribilidad del acto en los motivos de casación articulados por el representante de la Administración. No obstante, entiende la Sala que, adoleciendo la sentencia recurrida -no obstante su sólida trabazón y el meritorio esfuerzo doctrinal en la misma desarrollado- de un defecto de orden público cual es la falta de jurisdicción con qué ha sido pronunciada, puede declarar su nulidad, de acuerdo con los arts. 238.1.° y 240.1.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial , mediante la estimación del recurso de casación que ante la misma ha sido formalizado.

Tercero

No procede hacer pronunciamiento sobre costas por administrarse gratuitamente la justicia militar de acuerdo con el art. 10 de la Ley Orgánica de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar. En consecuencia,FALLAMOS:

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central en el recurso contencioso- disciplinario militar núm. 46/1992 y, en su virtud, casamos y anulamos la mencionada sentencia en que se dejó sin efecto el acuerdo del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de 24 de diciembre de 1990 recaído en el procedimiento gubernativo núm. 2/24 T.°/1981, acuerdo que consiguientemente declaramos recupera su plena validez. Póngase esta sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, en conocimiento del Tribunal Militar Central al que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

ASI, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Jiménez Villarejo.-Arturo Gimeno Amiguet.-José Luis Bermúdez de la Fuente.-Francisco Mayor Bordes.-José Francisco de Querol Lombardero.-Rubricados.

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