STS, 12 de Mayo de 1995

PonenteCARMELO MADRIGAL GARCIA
ECLIES:TS:1995:2700
Número de Recurso2291/1991
Fecha de Resolución12 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de mil novecientos noventa y cinco. Vistos los autos del recurso extraordinario de revisión

que ante Nos pende con el nº 2.291/91, interpuesto por EXPORTACIONES

AGRICOLAS S.A., representada por el Procurador Don Federico Olivares Santiago y dirigida por el Letrado Don Vicente Bru Parra contra la sentencia dictada por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 11 de octubre de 1991, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 950/1989; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de octubre de 1991, la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia en el recurso nº 950/1989, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Desestimar como desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la razón social Exportaciones Agrícolas, Sociedad Anónima, contra las resoluciones de la Dirección Provincial de Trabajo de Valencia, de 27 de julio de 1988, y de el Ilmo. Sr. Director General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de 30 de marzo de 1989 desestimando el recurso dealzada interpuesto contra la anteriormente citada, sobre el Acta de

Liquidación 5.165/1987 practicada en 30 de diciembre de 1987 por el Servicio de Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Valencia, por lo que en consecuencia debemos declarar y declaramos conformes a Derecho las resoluciones impugnadas. Sin declaración especial sobre las costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso extraordinario de revisión por la representación procesal de Exportaciones Agrícolas S.A. en el que postula se dicte sentencia estimatoria de la revisión que se solicita, con revocación de la sentencia impugnada y declaración, en definitiva, de la total improcedencia del acta de liquidación originaria del expediente administrativo, por no ser de aplicación a los trabajadores eventuales el incremento salarial contemplado en la misma, y con la correlativa anulación de las resoluciones administrativas que confirmaron dicho acto administrativo.

TERCERO

Por el Ministerio Fiscal se ha emitido dictamen en el sentido de que era procedente la admisión a trámite del recurso.

CUARTO

Por la Abogacía del Estado se ha presentado escrito de contestación a la demanda solicitando se declare la inadmisibilidad del recurso y subsidiariamente que no ha lugar a la revisión pretendida de adverso.

QUINTO

Por providencia de esta Sala se señaló para la votación y fallo el día 8 de mayo de 1995, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dado que por el Abogado del Estado se ha alegado, en primer lugar, que se declare inadmisible el presente recurso extraordinario de revisión aduciendo que la sentencia impugnada en el mismo, dictada por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 11 de octubre de 1991, que confirma una resolución del Director General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de 30 de marzo de 1989, que había desestimado un recurso de alzada contra anterior resolución de la Delegación Provincial de Trabajo de Valencia de 27 de julio de 1988, era susceptible de recurso de apelación a tenor del artículo 94 en relación con el artículo 10 de la Ley Jurisdiccional, se hace necesario el examen prioritario de tal cuestión. Y siendo totalmente aceptable tal argumentación, ha de decretarse la inadmisibilidad del recurso, dado que es presupuesto indispensable que la pretensión de revisión se dirija contra una sentencia que sea firme por ministerio de la Ley desde el mismo día en que se dicta, lo que no sucede en el presente caso en que la sentencia impugnada era susceptible de recurso de apelación. Sin que a esta conclusión sea obice la circunstancia puesta de relieve por el propio Abogado del Estado de que en la notificación de la sentencia impugnada nose hizo constar la pertinencia

del recurso de apelación, pues como, también afirma el representante de la Administración General del Estado, es doctrina de esta Sala que si las partes han estado asistidas de Letrado, a las mismas les corresponda la carga de interponer el

recurso pertinente, según el

ordenamiento jurídico vigente. Doctrina que ha de ser reiterada, una vez

más, pues el error cometido en la notificación de una sentencia, en orden

al recurso procedente, no puede modificar el sistema de recursos establecido por la Ley Jurisdiccional.

SEGUNDO

A tenor del artículo 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 102

nº 2 de la Ley Jurisdiccional,

intepretados a sensu contrario, no es procedente la imposición de costas, debiendo devolverse al recurrente el depósito constituido.

FALLAMOS

Que declaramos inadmisible el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la representación procesal de Explotaciones

Agrícolas S.A., contra la sentencia dictada por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 11 de diciembre de 1991, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 950/1989. No se hace expresa condena en costas, devuelvase a la parte recurrente el depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION: Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. MagistradoPonente Don Carmelo Madrigal García, en el mismo día de su fecha y hallándose celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario de la misma certifico en Madrid, a doce de mayo de mil novecientos noventa y cinco.

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