STS, 28 de Junio de 1995

PonenteFRANCISCO MAYOR BORDES
ECLIES:TS:1995:3802
Fecha de Resolución28 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

. 80.- Sentencia de 28 de junio de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Mayor Bordes.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación penal militar contra sentencia dictada por Tribunal Militar

Territorial.

MATERIA: Infracción de Ley: Inaplicación indebida de precepto penal. Delito militar contra la

Administración de Justicia: Intimidación a testigos.

NORMAS APLICADAS: CPM art. 182.1 .

DOCTRINA: La conducta típica que se describe en el art. 182, párrafo primero, del Código Penal Militar , viene determinada por los siguientes elementos: a) Producirse en cualquiera de las distintas

fases de tramitación de un procedimiento judicial militar; b) Empleo por el sujeto activo de violencia,

intimidación o coacciones, y; c) Finalidad de obtener o impedir confesión, testimonio, informe o

traducción, es decir, exigencia o apremio en uno u otro sentido de los que han venido en llamarse

elementos especializantes (parte, testigo, perito o intérprete).

En la villa de Madrid, a veintiocho de junio de mil novecientos noventa y cinco.

La Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo, constituida por su Presidente y Magistrados, expresados al final, dotada de la potestad jurisdiccional reconocida en la Constitución, dicta la siguiente sentencia:

En el recurso de casación que ante esta Sala pende con el núm. 1/7/1995. por infracción de Ley, interpuesto por el Excmo. Sr. Fiscal Togado contra la Sentencia dictada el día 16 de noviembre de 1994 por el Tribunal Militar Territorial Cuarto (La Coruña) en la causa núm. 44/01/1993 . que absolvió al Capitán de Infantería don Carlos Jesús , y al Sargento Primero de Caballería don Eugenio de sendos delitos contra la Administración de Justicia Militar por las que venían siendo acusados, habiendo sido partes el Ministerio Público y los encausados representados y defendidos, respectivamente, por los Procuradores don Ramiro Reynolds de Miguel y don Carlos Ibáñez de la Cadiniere, y los Abogados don Javier Hernando Huelmo y don P. Aranzadi Herreros, actuando de Ponente el Excmo. Sr. don Francisco Mayor Bordes, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

El Tribunal Militar Territorial Cuarto dictó Sentencia en 16 de noviembre de 1994, en la causa núm. 44/01/1993 , que contiene, por lo que se refiere al Sargento Primero de Caballería don Eugenio , contra quien exclusivamente dirige la acción en el presente recurso, los siguientes antecedentes de hechosprobados: «1.° Que se declara probado, que con ocasión de la desaparición de la cantidad de 495.000 ptas. en metálico, así como 15.000 ptas. en cinco décimos para la Lotería Nacional, que se celebró el 22 de diciembre de 1992 de la caja fuerte existente en la oficina del Capitán Jefe de la Compañía de Policía Militar núm. 63 de Valladolid, ocurrida el día 23 de octubre de 1992 y tras recibirse, con fecha 26 del mismo mes y año, el parte correspondiente en el Juzgado Togado Militar núm. 44 de Valladolid se acordó, en la misma fecha, el inicio de diligencias previas, en investigación de los hechos denunciados, que quedaron radicadas con el núm. 44/47/1992. En el curso de las investigaciones, se tomó declaración a la totalidad de los miembros de la Compañía de Policía Militar núm. 63 de Valladolid, presentes en el momento de los hechos, deduciéndose de dichas declaraciones una serie de conductas, presuntamente delictivas, que motivaron la ampliación de dicha investigación, a saber: a) Que la cantidad sustraída tenía su origen en la recaudación del denominado "Bar Mesón" de la Policía Militar, ubicado en los locales que dicha Compañía tiene dentro de la Agrupación de Apoyo Logístico núm. 61, consistente en lo que propiamente es el bar y un almacén de depósito de efectos destinados al mismo. El citado "Bar Mesón", operaba de forma abierta y pública dentro de la AALOG núm. 61, desde fechas anteriores al año 1983, con anterioridad a que el Mando de la Compañía fuera asumido por el Capitán don Carlos Jesús , sin que estuviera autorizado administrativamente, ni existan datos de naturaleza económica que impliquen que su funcionamiento era controlado, intervenido y presupuestado por los órganos económicos correspondientes, llevándose su contabilidad en forma sui generis, oficiosa y particular, por los mandos de la Unidad, sin que hubiera en la misma, ente administrativo, dentro de su organigrama, que se encargare de su administración y contabilidad, b) Que desde el día 23 de octubre, viernes, en que el Capitán de la Compañía se apercibió de la sustracción adoptó una serie de medidas tendentes al descubrimiento del presunto responsable, ordenando la incorporación de la tropa que se hallaba disfrutando de permiso, de fin de semana, y suspendiendo los permisos de salida. Igualmente, en el curso de tales investigaciones interrogó personalmente a personal de tropa, al menos al soldado Ernesto , al margen del procedimiento ordinario, sin que conste que se produjera exceso alguno. Continuaron dichas medidas, con la imposición de un arresto colectivo a la totalidad de los componentes de la Compañía, al margen de lo previsto en el régimen disciplinario, que durante un breve lapso de tiempo estuvo expuesto en el tablón de la misma, hasta que, el propio Capitán, tras recapacitar sobre lo irregular de dicha actuación sancionadora, lo arrancó del tablón, y tras tacharlo lo arrojó a la papelera. También, se realizaron ejercicios nocturnos y se hizo gala de un mayor rigor en la aplicación del régimen disciplinario si bien no ha quedado claro, que dichas actuaciones tuvieran por objeto endurecer el régimen de vida de la Unidad, en represalia por la desaparición del dinero. 2.º Que expresamente se declara probado, que abiertas las diligencias previas núm. 44/47/1992. y en el curso de las investigaciones para determinar los hechos objeto de la misma, por el Juzgado Togado, se citó al soldado de la Unidad de Policía Militar don Gabino , cartero de la misma. El Capitán Carlos Jesús . Jefe de su Unidad, le llamó a su despacho para transmitirle dicha citación, diciéndole seguidamente lo siguiente " Gabino , que vas a declarar, si no sabes nada ni del bar ni del dinero". Posteriormente, le indicó al soldado don Roberto , encargado de compras, poco antes de ir a declarar, ante el Juez Togado, que los décimos de lotería eran de propiedad particular, y que, si quería, ya hablarían de ello al volver del Juzgado Togado, lo que entendió dicho soldado como petición de que omitiera referirse a dicha circunstancia y no como imposición, pues sabía que la lotería no era particular y así lo declaró libremente ante el Juzgado Togado. Por último, y con ocasión de una clase teórica en la que se precedió a explicar una serie de modificaciones en el plan de seguridad de la Unidad y del Gobierno Militar, el mismo Capitán, antes de concluir dicha clase, se dirigió al personal de tropa asistente, toda la Unidad salvo los que se encontraban de servicio o de permiso, estando presentes en concreto los soldados Jose Miguel , Carlos Miguel y Luis Pedro , diciéndoles que se sabía quien era el culpable de haberse llevado el dinero y que tuvieran cuidado con lo que decían, pues no sabían ni la procedencia del dinero, ni como había desaparecido, los citados soldados de 28. 24 y 25 años de edad respectivamente, los dos últimos licenciados en derecho, entendieron, dicha exhortación como una llamada a ceñirse al declarar a lo que efectivamente supieran, y no lo que hubieran podido conocer por los rumores que durante esos días habían estado circulando por la Compañía. En ningún caso, dichas manifestaciones adoptaron un tono conminatorio, ni se dejó traslucir, en forma alguna, la posible adopción de medidas punitivas, por no seguir dichas exhortaciones. 3.º Que igualmente se declara probado que el Sargento Primero Eugenio , que tenía bajo su dependencia directa el "Bar Mesón" de la Policía Militar, se dirigió -en fecha no exactamente determinada pero en todo caso posterior a la desaparición del dinero, 23 de octubre de 1992. e inicio de las diligencias previas para su investigación y anterior a la del 11 de noviembre en que se efectuó la citación judicial para que comparecieran, en principio en calidad de posibles imputados y acto seguido en calidad de testigos a los soldados don Benito y don Diego sugiriéndoles, que si se les preguntaba sobre el "Bar Mesón" , sería mejor para todos que dijeran que la recaudación diaria que se obtenía del citado mesón no superaba las 5.000 ptas.. que allí había muy poca cosa y que tampoco lo denominaran "Mesón de la Policía Militar" sino que se refirieran al mismo como Sala de Vídeo. Ambos soldados entendieron la sugerencia del Sargento como una petición, pero sin plantearse, en modo alguno, que de no seguirla se pudieran derivar consecuencias negativas para los mismos. Incluso uno de ellos, el soldado Gregorio consideró que lo que el Sargento le pedía declarase, coincidía sustancialmente con la verdad, y que la finalidad de dicha conversación era aclararles, extremos que ellosno conocían sobre el origen del dinero sustraído. Ninguno de los soldados consideró que existiera intimación alguna, ni modificó, en todo o en parte, su declaración para atender a dicha sugerencia. El soldado Benito había tenido con anterioridad un incidente con el Sargento Primero Eugenio y con el Cabo Primero Miguel Ángel , que motivó una sanción disciplinaria, habiendo hecho gala, en alguna ocasión, de animosidad hacia ellos». Con el consiguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que igualmente debemos absolver y absolvemos con todos los pronunciamientos favorables al Sargento Primero don Eugenio del delito "Contra la Administración de Justicia Militar" previsto y penado en el art. 182 del Código Penal Militar , por el que venía acusado en virtud del presente Sumario 44/01/1993».

Segundo

Al fallo, que hemos transcrito en el antecedente anterior, llega el Tribunal expresando el fundamento de su convicción, y por lo que afecta al mencionado Sargento, único encausado al que nos referimos, de la forma siguiente: «Único: En cuanto a los fundamentos de la convicción de la Sala, ésta ha tenido en cuenta fundamentalmente, por imperativo legal, las pruebas que aportadas por las partes se han llevado a cabo en el acto de la vista, bajo los principios de inmediación, publicidad y contradicción que, en este caso, han sido especialmente cuantiosas en cuanto a la testifical se refiere. A efectos de una mayor claridad expositiva, se detallarán en epígrafes separados y numerados correlativamente con el hecho al que se refieren, los elementos que han servido para formar la convicción de la Sala respecto a cada uno de los hechos dados por probados. Son estos los siguientes: ... 3.° El contenido del 3.° de los hechos probados, resulta directamente de las declaraciones de los únicos tres intervinientes, el Sargento Primero Eugenio y los soldados Benito y Diego , el hecho de que tal conversación tuvo lugar fue reconocido por todos los intervinientes, asimismo el contenido de la misma, si bien allí existen divergencias tanto en las palabras exactas pronunciadas por el Sargento, como en el tono que utilizó al dirigirse a los soldados, en todo caso fueran el contenido y el tono simplemente informativos, como afirma el Sargento, amistoso y hasta cierto punto suplicante, como afirma el soldado Gregorio , o sugerente, en cuanto dirigido a influir en su declaración, como declara el soldado Benito , testigo no amistoso, no es posible inferir de dicha conversación ni por las palabras que se utilizaron, ni por el tono en que se desarrolló, una finalidad intimidatoria. En todo caso los dos soldados que intervinieron en la misma, los presuntamente intimidados, afirmaron con toda rotundidad que en ningún momento, se plantearon que se pudiera derivar de su declaración libre ante el Juez ningún perjuicio proveniente del Sargento Primero». Y razonando del modo que se expresa en los fundamentos jurídicos: «1.° Que los hechos que han sido declarados probados no son constitutivos de delito alguno. A la afirmación anterior se llega a través del estudio pormenorizado de los preceptos legales, invocados para sostener la acusación. Entiende la Sala, que el art. 182 CPM recoge un ilícito cuyo origen habrá de buscarse en el art. 325 bis del Código Penal, redactado conforme a la Ley Orgánica 8/1983 de 25 de junio que incluyó esta nueva modalidad delictiva en el Código Penal, ello es especialmente importante, cuando nos encontramos con un precepto complejo en su aplicación y sobre el que la Justicia Militar, no ha tenido ocasión de pronunciarse, por lo que habrá de tenerse en cuenta, especialmente, la doctrina establecida por la Sala Segunda al aplicar dicho art. 325 bis del Código Penal . En este sentido ha de señalarse que la jurisprudencia lo configura como un delito contra la libertad de las partes, pues protege a la parte, testigo, perito o intérprete, de comportamientos dirigidos a forzarlos a actuar de forma distinta a como debieran hacerlo. Así, la jurisprudencia, lo ha configurado como una infracción tendencial o de mera actividad, corno acertadamente señalaba el Ministerio Fiscal, que se perfecciona con el solo intento de limitar la libertad de la persona contra la que se dirige: Procurar que no declare, que no informe o que no traduzca o que lo haga en forma desviada, conforme a los intereses del sujeto activo del delito como se afirmaba en la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 16 de julio de 1993 . Su diferencia con otros tipos legales, como es la falta de 585.1 radica en un mero problema de cantidad y no de calidad o naturaleza. La gravedad de mal y su adecuación para intimidar, habrá de encuadrarse en el contexto en que la acción se desarrolla siendo suficiente con que subjetivamente sea idónea. En el mismo sentido decía la Sentencia, de la misma Sala, de 15 de noviembre de 1993 que este artículo pretende tutelar la indemnidad de quienes teniendo que colaborar con la Administración de Justicia deben ser preservados en su libertad de postulación y deposición de testimonio o pericias, tanto con carácter previo al acto procesal como a posteriori de su intervención. Se tutela también indirectamente la propia independencia judicial, pues esta independencia no radica sólo en la libertad interna del Juez para llegar a la decisión sino también en la libertad de desarrollo de todo el proceso y actuación de los Tribunales, para que nadie se sienta coaccionado por su intervención ante ellos, privándoles de su necesaria espontaneidad. Colaboración que ha de prestarse a la propia actividad jurisdiccional, esto es a la que se desarrolla dentro de un proceso ya incoado y que se encuentra en tramitación. Por ello siempre se trata de un delito pluriofensivo en el que lo protegido es tanto el bien jurídico de la libertad de los sujetos pasivos como el bien colectivo y público de la Administración de Justicia. Es de resaltar que frente a las hipótesis generales contenidas en los términos de los arts. 496, coacciones, o en las amenazas condicionales del art. 493 núm. 1.°, ambos del Código Penal, el art. 325 bis y en concordancia con este, el art. 182 del CPM , introducen elementos especializantes de la condición del sujeto pasivo (parte, testigo, perito o intérprete) y el comportamiento o condición que se pretende imponer. Por ello cuando falte la condición especializante queda impedida la aplicación del precepto especial, pero, automáticamente deberá entrar en juego elprecepto general que comprende también en su hipótesis típica más amplia, la conducta contemplada en el precepto especial. Aplicando lo anteriormente señalado, pasaremos a examinar la dinámica comisiva, en este caso la acción intimidatoria, para cuya apreciación habremos de utilizar los conceptos elaborados por la Jurisprudencia, y en concreto valorar si las expresiones utilizadas tienen en sí o por las circunstancias en que se pronuncian una finalidad intimidatoria. Afrontaremos por separado las conductas de los dos acusados, en los siguientes fundamentos. ... 3.° En lo que respecta a la conducta del Sargento Primero Eugenio , su conversación con los soldados Gregorio y Benito , adoptó un tono lejano al de la intimidación. Esta Sala, como fundamentó en su momento, considera que no hubo una finalidad intimativa en la misma. Puede entenderse que la citada conversación fue entre suplicante y sugerente, es decir, destinada a solicitar de los soldados que se atuvieran en su declaración a la información que el propio Sargento les suministraba, o que no se separaran de dicha información. Sin entrar a valorar, si la información que se solicitaba suministraran al Juzgado era más o menos correcta, como dijo el soldado Gregorio , lo que importa a estos efectos es determinar que la citada conversación no tuvo carácter intimidatorio ni coaccionó a los soldados que participaron, en modo alguno, a la hora de declarar, lo que hicieron con absoluta libertad ante el Juzgado Togado, tal y como lo manifestaron en el acto de la Vista. Es evidente que al igual que se decía respecto del Capitán don Carlos Jesús , la conducta del Sargento debe ser repudiada por cuanto dirigida cuando menos veladamente, a influir sobre el testimonio que prestaran los citados soldados ante el Juzgado. Pero el art. 182 CPM no pena actitudes sugerentes, más o menos desafortunadas, sino que determina legalmente los medios por los que se debe actuar para incurrir en dicho tipo, así ejercer coacciones, violencia o intimidación y ello no se da en el caso que nos ocupa».

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, el Ministerio Fiscal preparó contra aquella el oportuno recurso de casación, que posteriormente formalizó -como se ha dicho, sólo en cuanto a la conducta del Sargento Primero Eugenio - en un motivo único de casación, con base en el art. 849.1.° LECr por inaplicación del art. 182, párrafo primero, del Código Penal Militar , en que debió haberse subsumido la conducta del procesado Sargento Primero don Eugenio , oponiéndose a su admisión, en el trámite correspondiente, la representación de éste, y, en su caso solicitando la desestimación.

Cuarto

La Sala, por providencia de 8 de los corrientes, declaró la admisión del recurso, que consideró concluso, señalando para su deliberación y fallo, sin vista, al no conceptuarla necesaria ninguna de las partes, el día 27 siguiente, a las 10,30 horas de su mañana, en que ha tenido lugar con el resultado que a continuación se detalla.

Fundamentos de Derecho

Primero

Parte el Ministerio Público en su motivo único de casación, para fundamentar la subsunción de la conducta observada por el Sargento Primero Eugenio en el art. 182 párrafo primero del Código Penal Militar , de la apreciación de que en el curso de la investigación judicial dicho Sargento Primero se dirigió a los soldados Benito y Gregorio , citados previamente como imputados y acto seguido en calidad de testigos, diciéndoles que si preguntaban sobre el «Bar Mesón» donde había ocurrido la sustracción sería mejor para todos que dijeran que la recaudación que allí se obtenía no superaba las 5.000 ptas. diarias, poca cosa, y que tampoco lo denominaran «Mesón de la Policía Militar» sino que se refiriesen al mismo como Sala de Vídeo, deduciendo el elemento intimidante del tipo de la expresión «sería mejor para todos» en su parecer subjetivamente idónea para atemorizar.

Sin perjuicio de anticipar que dados los términos en que se produce el relato histórico de la sentencia, así como el fundamento de la convicción a la que ha llegado el Tribunal, forzosamente llegaremos a la desestimación del recurso, no estará de más que hagamos algunas precisiones sobre tan interesante figura, acogida en nuestro Código Penal Común aunque con diferente alcance, pues éste último precepto engloba también «la prestación desviada», que no recoge el art. 182 a que nos referimos--, tratando de poner remedio, uno y otro precepto, a un fenómeno social en inquietante «crescendo», cual es la perturbación ejercida sobre la libertad y seguridad de determinadas personas en función de su intervención en procesos judiciales implicando un atentado a la recta administración de Justicia. En este sentido, la conducta típica que describe el párrafo primero del repetido art. 182 viene determinada por los siguientes elementos: a) Producirse en cualquiera de las distintas fases de tramitación de un procedimiento judicial militar; b) Empleo por el sujeto activo de violencia (vis física), intimidación (vis compulsiva) o coacciones; y c) Finalidad de obtener o impedir confesión, testimonio, informe o traducción, es decir exigencia o apremio en uno u otro sentido de los que han venido en llamarse elementos especializantes (parte, testigo, perito o interprete). A su vez, esta intimidación tiene que ser aquella que cohiba el ánimo de cualquier persona dotada de temple ordinario o que produzca depresión anímica que disminuya la seguridad y tranquilidad con que normalmente se produce. De todo lo cual se deduce que cuando falta el elemento especializante -en nuestro caso, la condición de testigo, pues, como se cuida de detallar el relato fáctico, la conversación del Sargento Primero con los soldados Benito y Gregorio tuvo lugar en época no bien determinada pero en todo caso anterior a lafecha en que se efectuó la citación judicial para la comparecencia de estos últimos ante el Juez Togado, citación judicial que no tenía porque haberse producido indefectiblemente, ya que cabía la posibilidad de no considerarla necesaria aquella autoridad bien por la falta de nexo alguno de la conducta de dichos soldados con el hecho delictivo, bien por haberse descubierto a sus autores antes de que estos soldados llegasen a adquirir la indicada condición, bien por otra razón cualquiera obstativa- queda impedida la aplicación del precepto especial al que obedece el art. 182 del Código Penal Militar y se impone la absolución. Pero es que, además, y en relación con el comportamiento o condición que se pretende imponer, es decir entrando a valorar si las expresiones utilizadas tienen en sí o por las circunstancias en que se pronuncian una finalidad intimidatoria, -en que podría ser suficiente con que aquellas fuesen objetivamente idóneas, al no exigirse más, es decir, al no ser indispensable que el destinatario «sienta» la presión de la amenazatambién llegamos, con la sentencia de instancia, a la misma conclusión; pues como refleja el fundamento único de la convicción del Tribunal no es posible inferir de dicha conversación, ni por las palabras que se utilizaron ni por el tono en que se desarrolló, una finalidad intimidatoria, afirmando, con toda rotundidad, los dos soldados que intervinieron en la misma, los presuntamente intimidados, que en ningún momento se plantearon que se pudiera derivar de su declaración libre ante el Juez ningún prejuicio proveniente del Sargento, y como también se recoge en el fundamento jurídico tercero, de modo categórico, que la Sala a quo considera que no hubo finalidad intimativa en la conversación, sentando concluyentemente que «el art. 182 CPM no pena actitudes sugerentes, más o menos desafortunadas, sino que determina legalmente los medios por los que debe actuar para incurrir en dicho tipo, así ejercer coacciones, violencia o intimidación, y ello no se da en el caso que nos ocupa». Entiende así esta Sala que la decisión del Tribunal de instancia se ajusta bien al contexto en que los acontecimientos se desarrollaron, por lo que la sentencia debe confirmarse, rechazando el recurso interpuesto por el Excmo. Sr. Fiscal Togado.

Segundo

No procede hacer pronunciamiento sobre costas por administrarse gratuitamente la Justicia Militar, de acuerdo con el art. 10 de la LO 4/1987 de 15 de julio, de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar .

En su consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Excmo. Sr. Fiscal Togado contra la sentencia dictada el día 16 de noviembre de 1994 por el Tribunal Militar Territorial Cuarto (La Coruña) en la causa núm. 44/01/1993 , que absolvió al Sargento Primero de Caballería don Eugenio del delito contra la Administración de Justicia por el que venía siendo acusado. Póngase esta sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, en conocimiento de dicho Tribunal Militar Territorial Cuarto al que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

ASI, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Jiménez Villarejo.-José Luis Bermúdez de la Fuente.- Francisco Mayor Bordes.- Rubricados.

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