STS, 10 de Mayo de 1995

PonenteJOSE FRANCISCO QUEROL LOMBARDERO
ECLIES:TS:1995:2653
Fecha de Resolución10 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

Núm. 27.-Sentencia de 10 de mayo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don José Francisco de Querol Lombardero.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación contencioso-disciplinario militar ordinario contra sentencia

dictada por el Tribunal Militar Central.

MATERIA: Infracción de las normas del Ordenamiento jurídico: Inaplicación de precepto sustantivo.

Prescripción de falta disciplinaria grave: Cómputo de la misma. Falta grave de cometer una falta leve

teniendo anotadas y no canceladas tres faltas leves anteriores.

NORMAS APOCADAS: LPA art. 138. LO 12/1985 de 27 de noviembre arts. 17; 42. LO 11/1991 de 17 de junio arts. 32.1; 43.1; 51; 68.1; 68.2; 68.3 .

DOCTRINA: La Ley Disciplinaria de la Guardia Civil se aparta del criterio establecido en la Ley de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas en cuanto al cómputo de la prescripción de las

faltas disciplinarias, estableciendo que los plazos volverán a correr, una vez transcurrido el tiempo

máximo establecido por la Ley para la conclusión del expediente; expresión legal «volverán a

correr», significa que el tiempo eventualmente transcurrido desde la comisión de la falta hasta la

iniciación del procedimiento administrativo, no es acumulable, a efectos de la prescripción, al que

comienza a correr cuando el procedimiento alcanza la máxima duración autorizada, pues esta

última fecha debe marcar el comienzo de un nuevo plazo prescriptivo.

En la villa de Madrid, a diez de mayo de mil novecientos noventa y cinco.

La Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo, constituida por su Presidente y los Magistrados que al final se mencionan, dotados de la potestad jurisdiccional reconocida en la Constitución , dicta la siguiente sentencia:

En el recurso de casación núm. 2/8/1995, interpuesto por don Julián , contra la Sentencia de fecha 23 de noviembre de 1994, dictada por el Tribunal Militar Central en el recurso contencioso-disciplinario militar núm. 12/1994, interpuesto por el referido don Julián contra la resolución del Excmo. Sr. General de División, Subdirector General de Operaciones de fecha 19 de octubre de 1993, por la que se le impuso la sanción de un mes y un día de arresto como autor de una falta grave del art. 8.°27 de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil , y contra la resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de 28 de febrero de 1994 confirmatoria de aquélla; siendo partes, el recurrente, representado por el Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal, y el Ilmo. Sr. Abogado del Estado; actuando como Magistrado Ponente el Excmo. Sr.,don José Francisco de Querol Lombardero, quien previa deliberación y votación, expresa así la opinión y decisión de la Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Las resoluciones disciplinarias impugnadas en el recurso contencioso-disciplinario militar de que se trata fueron acordadas en el expediente disciplinario núm. 142/1993 de la Subdirección General de Operaciones de la Guardia Civil, incoada en virtud de orden de proceder de fecha 18 de marzo de 1993, concluyendo su instrucción con la resolución sancionadora de 19 de octubre siguiente, que fue confirmada por el Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil el día 28 de febrero de 1994, al resolver el recurso de alzada formulado por el interesado.

Segundo

La sentencia recurrida desestima el recurso contencioso-disciplinario militar promovido por el sancionado contra las expresadas resoluciones.

Tercero

Por don Julián se preparó e interpuso recurso de casación contra dicha sentencia, que fundamentó en un solo motivo, por no aplicación del art. 68 apartados, 1.°, 2.° y 3.° de la Ley Orgánica 11/1991, Disciplinaria de la Guardia Civil , relativa a la prescripción de las faltas graves.

Cuarto

La Abogacía del Estado formuló escrito de impugnación del recurso, interesando sea desestimado.

Quinto

Señalado para deliberación y votación, el día 3 de mayo de 1995, tuvo lugar este acto con el siguiente resultado.

Fundamentos de Derecho

Primero

El cómputo que hace el recurrente del tiempo de la prescripción es desacertado, tanto en cuanto a la determinación del día inicial y del de su finalización, como en cuanto a los efectos que produce la incoación del procedimiento sobre la interrupción del cómputo. Es cierto que el art. 68.2 de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil establece que el plazo de prescripción comenzará a contarse desde que la falta se hubiese cometido, pero este plazo queda interrumpido por la iniciación de cualquier procedimiento disciplinario, volviendo a correr de no haberse concluido el expediente en el tiempo máximo señalado por la Ley, que, en los supuestos de falta grave es de tres meses (art. 43.1).

Segundo

Dispone el art. 32.1 de la expresada Ley que el procedimiento se iniciará por acuerdo de la autoridad competente para ordenarlo. Es, pues, la fecha de la orden de proceder, 18 de marzo de 1993 lo que determina la interrupción del plazo de prescripción; interrupción que se mantiene durante tres meses, es decir, hasta el 18 de junio siguiente, en cuyo momento se inicia nuevamente el plazo de prescripción de seis meses señalado para las faltas graves en el art. 68.1; plazo que concluye el día 18 de diciembre de 1993, posterior a la conclusión del expediente en virtud de resolución sancionadora de 19 de octubre de 1993.

Tercero

En la fundamentación que expone el recurrente se señala como momento en que el expediente concluye el día en que se le notificó la resolución sancionadora. Como sostiene la sentencia recurrida: «Yerra el recurrente en esta interpretación, pues el factor determinante para fijar cuál sea el momento en que se ha sancionado la falta, no es, desde luego, el día de la notificación de la resolución sancionadora, sino el día en que ésta se adopta por la Autoridad competente y con la cual concluye el expediente disciplinario a los efectos prescriptivos del art. 68 de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil . De suerte que si dicha resolución tiene lugar antes de que haya vencido el plazo de la prescripción -como es el caso- el correctivo impuesto será absolutamente válido a efectos prescriptivos. Así se desprende del propio contenido del art. 51 de la Ley Orgánica 11/1991 cuando, al referirse a la resolución sancionadora dice que es la que pone fin al procedimiento disciplinario; de su homónimo el art. 42 de la Ley Orgánica 12/1985, de 27 de diciembre , del Régimen Disciplinario Militar y, en fin, de la propia Ley del Procedimiento Administrativo Común de 26 de noviembre de 1992 , en cuyo art. 138 se dispone que la resolución sancionadora pondrá fin al procedimiento».

Cuarto

Cita el recurrente la Sentencia de esta Sala de 20 de diciembre de 1993 de la que deduce que emplazo de prescripción es la suma de los días transcurridos antes y después del plazo en que se mantiene la instrucción del expediente disciplinario. Pero este criterio es válido referido a la prescripción de una falta grave de las tipificadas en la Ley Disciplinaria de las Fuerzas Armadas, cuyo art. 17 , efectivamente, dispone como el efecto de la interrupción del plazo prescriptorio la «continuación» del cómputo transcurridos los tres meses determinados para la instrucción del expediente. La Ley Disciplinaria de la Guardia Civil se apartó de dicho criterio, estableciendo (como ya lo hacía la Ley Disciplinaria Militarpara las sanciones disciplinarias extraordinarias) en su art. 68.3 que los plazos «volverán a correr» una vez transcurrido el tiempo máximo establecido por la Ley para la conclusión del expediente.

Como declara la Sentencia de esta Sala de 3 de febrero de 1995, a la que alude la Abogacía del Estado, la expresión legal «volverán a correr» -los plazos- significa que el tiempo eventualmente transcurrido desde la comisión de la falta hasta la iniciación del procedimiento administrativo no es acumulable, a efectos de prescripción, el que comienza a correr cuando el procedimiento alcanza la máxima duración autorizada, pues esta última fecha debe marcar el comienzo de un nuevo plazo prescriptivo.

En consecuencia, procede la desestimación del presente recurso de casación, con declaración de las costas de oficio, dado el principio de gratuidad que rige en esta jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos, el recurso de casación interpuesto por don Julián , contra la resolución de fecha 23 de noviembre de 1994, dictada por el Tribunal Militar Central, en el recurso contencioso-disciplinario militar núm. 12/1994, con declaración de costas de oficio. Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador, con devolución de las actuaciones remitidas a la Sala.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Jiménez Villarejo.-Arturo Gimeno Amiguet.-Baltasar Rodríguez Santos.-Francisco Mayor Bordes.-José Francisco de Querol Lombardero.-Rubricados.

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