STS, 27 de Junio de 1995

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:1995:3770
Número de Recurso2975/1991
Fecha de Resolución27 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de mil novecientos noventa y cinco. En autos del recurso de apelación interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por el Procurador Don Rafael Rodríguez Montaut, en representación de la entidad mercantil Banco Central, S.A., contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del

Tribunal Superior de Justicia de Aragón el 9 de febrero de 1991, habiendo sido parte apelada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, y resultando los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón se tramitó el recurso contencioso

administrativo nº 959/90, frente a resoluciones del Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Zaragoza de 12 de abril de 1989 y, en

alzada, de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social de 25 de

mayo de 1990, en las que se impone una sanción de 500.000 pesetas, por infracción del artículo 64.1.3.b) del Estatuto de los Trabajadores, calificándose de grave en grado máximo al tener en cuenta la importancia económica de la empresa y la consecuencia de intencionalidad y

reincidencia, todo ello de conformidad con los artículos 7.6 y los criterios de graduación del artículo 36 de la Ley 8/88, de 7 de Abril.

SEGUNDO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en sentencia nº 193/91 de fecha 9 de febrero de 1991, resolvió el proceso en los siguientes términos: "FALLAMOS: PRIMERO. Desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo número 959 de 1.990, deducido por BANCO CENTRAL S.A. SEGUNDO. No hacemos especial declaración sobre costas."TERCERO. Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo el día 20 de junio de 1.995, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las resoluciones impugnadas, que imponen a la empresa apelante una sanción de 500.000 pesetas, son conformes a Derecho, como correctamente ha entendido la sentencia de la Sala de Zaragoza. A tenor de lo establecido en el artículo 64.1.3 b), en relación con el 64.2, del Estatuto de los Trabajadores, la empresa sancionada estaba obligada a informar al Comité de Empresa, y con una antelación mínima de quince días, de su intención de trasladar las instalaciones de la Agencia 22 de Zaragoza desde la calle Centro de Coso 55 a la Vía Universitas 65 de la

misma ciudad. Al no haber cumplido tal obligación con la antelación legalmente exigida se ha impedido que el Comité obtenga una información necesaria para las labores que tiene atribuidas y que, en concreto, pueda ejercer su derecho a emitir el informe previo que contempla el artículo

64.1.3 del Estatuto, lo que constituye una infracción que el artículo 7.6

de la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre infracciones y sanciones de orden

social, tipifica como grave.

SEGUNDO

No puede acogerse la lectura restrictiva que la Empresa intenta dar al artículo 64.1.3.b) del Estatuto de los Trabajadores, reduciéndolo a los traslados que escapan a la movilidad funcional como libre facultad del empresario (Artículo 39 ET), por implicar cambio de residencia. La dicción literal del artículo

64.1.3.b) comprende, sin distinción, los traslados totales o parciales de instalaciones por lo que no autoriza al intérprete a reducir su ámbito de aplicación a los traslados con cambio de

residencia. Debe entenderse, en consecuencia, que todos los traslados de instalaciones ya impliquen o no cambio de residencia para los trabajadores se subsumen en el artículo 64.1.3 b), lo que es coherente con la finalidad de la norma y con la función de asesoramiento del Comité

de Empresa.

TERCERO

Por último el artículo 36. de la Ley 8/1988 establece criterios de graduación de las sanciones que se han respetado y que, en el presente caso, han llevado a la Administración a imponer la sanción de multa correspondiente a una infracción grave en su grado máximo. No puede aceptarse la alegación de la apelante sobre reincidencia por cuanto en contra de lo que se alega la Administración no ha aplicado el artículo 38

de la Ley, que le hubiera consentido llegar hasta el duplo de la cuantía. Atendidas las circunstancias del caso se considera correcta la

calificación de la Administración, toda vez que el Acta declara que el 7 de noviembre de 1988 el mismo Comité de Empresa denunció idéntico incumplimiento respecto de la Agencia 18 del Banco Central de Zaragoza, que dio lugar a las acciones sancionadoras pertinentes. Tal precedente,aunque, desde luego, no es calificable como reincidencia, si es índice que muestra conforme a los criterios del artículo 36 de la Ley 8/1988 intencionalidad del infractor e incumplimiento de advertencias y requerimientos previos en varios centros de una misma empresa con una cifra elevada de negocios, lo que justifica el grado de la sanción

CUARTO

No ha lugar a una imposición expresa de costas, (artículo 131 de la LJCA). En su virtud

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad mercantil Banco Central,

S.A. y confirmamos la sentencia apelada, sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos Publicación. La sentencia anterior fue leída y publicada, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata y Pérez, Magistrado Ponente en estos autos; lo que como Secretario certifico. D. Antonio Auseré Pérez

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