STS, 8 de Mayo de 1995

PonenteBALTASAR RODRIGUEZ SANTOS
ECLIES:TS:1995:2597
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

Núm. 57.- Sentencia de 8 de mayo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Baltasar Rodríguez Santos.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación penal militar contra sentencia dictada por Tribunal Militar

Territorial.

MATERIA: Nulidad de actuaciones por incompetencia de la jurisdicción. Infracción de Ley: Error de

hecho en la apreciación de la prueba. Infracción de Ley: Aplicación indebida de preceptos

sustantivos. Delito de allanamiento de dependencia militar. Establecimiento militar: Concepto.

Delito de desobediencia a las órdenes del centinela. Bien jurídico protegido con dicho delito.

NORMAS APLICADAS: CE art. 24. LOPJ arts. 5.°4; 238.3; 240. CP arts. 320; 590. CPM arts. 61; 85. LECr arts. 495; 849. LO 4/1987, de 15 de julio, arts. 14; 15. RR Ordenanzas de las FAS, art. 61. RR Ordenanzas del Ejército de Tierra, arts. 9.°; 10; 383 .

DOCTRINA: El delito del art. 85 del Código Penal Militar exige un ánimo, por parte del agente, de

desprestigiar la función que el centinela cumple. El bien jurídico protegido en dicho precepto esta

constituido por la seguridad de las Fuerzas Armadas y de sus instalaciones, así como por el

normal y ordenado desenvolvimiento de las funciones militares; por ello, el que viene huido y su fin

es escapar, no atenta contra el centinela, y su no aceptación del «alto» o «alto o disparo», no

constituye el delito de desobediencia a las órdenes del centinela.

En la villa de Madrid, a ocho de mayo de mil novecientos noventa y cinco.

La Sala Quinta de lo Militar, constituida por su Presidente y los Magistrados citados al final, dotada de la potestad jurisdiccional que la Constitución le otorga, ha dictado la siguiente sentencia:

En el recurso de casación que ante esta Sala pende con el núm. 1/24/1995, interpuesto por don Argimiro Vázquez Guillen, como Procurador de don Luis Enrique , y firmado por el Letrado don Juan Areses Trapote, contra la Sentencia núm. 120/1994, dictada en la ciudad de La Coruña, el 19 de octubre de 1994, por la Sala de lo Penal del Tribunal Militar Territorial Cuarto , en la que se le condenó al recurrente como autor de un delito de allanamiento de dependencia militar y de un delito de desobediencia a órdenes de centinela a la pena de siete meses de prisión por el primero, y cinco meses de prisión por el segundo, con las accesorias, habiendo sido parte en el recurso el Ministerio Fiscal, bajo Ponencia del Excmo. Sr. don Baltasar Rodríguez Santos, que expresa así el parecer de la Sala.Antecedentes de hecho

Primero

En la ciudad de La Coruña a 19 de octubre de 1994, la Sala de lo Penal del Tribunal Militar Territorial Cuarto, dictó sentencia , en la que se reflejan los siguientes hechos probados: «Como tales expresamente declaramos que el día 28 de abril de 1993, sobre las 5,40 horas se activó el sistema de alarma del Acuartelamiento de Campolongo instalado en la zona denominada "de piscinas". Ante tal situación por el Jefe de la Guardia se dispuso que se desplazaran a la citada zona dos patrullas, una de ellas compuesta por el Sargento don Rodolfo y el cabo don Juan Ignacio , ambos eran miembros de la Guardia de Seguridad y portaban sus distintivos y armamento reglamentarios. Los antes citados una vez dentro de la zona "de piscinas" revisaron la misma, y al oír un ruido que partía de una de las casetas se dirigieron hacia allí, enfocando el interior de la misma con sus linternas. Al verse al descubierto y tras ser requerido para ello, salió de la caseta el individuo que allí se encontraba, tras haber penetrado en el acuartelamiento de modo subrepticio y que resultó ser el paisano Luis Enrique . El citado individuo, que llevaba en la cabeza un mocho de fregona, adujo al requerimiento de la guardia y mientras lo mantenían enfocado con sus linternas, que su presencia en la citada dependencia militar se debía a que él era policía y venía persiguiendo a un peligroso delincuente, al tiempo que hacía ademán de mostrar una identificación que, mantenía, le acreditaba como tal. Ante lo irregular de la situación, la extraña conducta del intruso y las sospechas que inspiraba a los componentes de la guardia la identidad real del mismo dicho sujeto fue encañonado por los componentes de la guardia, cabo Juan Ignacio y Sargento Rodolfo , conminándosele a que les acompañase al puesto de guardia para aclarar lo sucedido, lo que hicieron seguidamente. En un determinado momento, a mitad del trayecto aproximadamente, dicho sujeto se dio a la fuga, emprendiendo una veloz carrera en dirección a la verja exterior del acuartelamiento, desoyendo las reiteradas voces de "alto" y "alto o disparo" que le dirigieron los componentes de la guardia que lo conducía, y que intentaban detenerle. Que en el curso de la fuga, el paisano Luis Enrique , se dirigió a las inmediaciones de la garita de guardia situada en la Puerta Falsa del Acuartelamiento, que vigila el perímetro del mismo, en la zona que linda con la calle de Fernández Ladreda, subiendo al muro interior para saltar la verja. Como se apercibiera de su intención, el centinela, soldado Juan Pablo , alerta al escuchar las voces que provenían del interior, procedió a darle las voces de "alto" y "alto o disparo" y como viera que no le obedecía, continuando el paisano -pese a apercibirse de su advertencia- en un intento de escalar la verja para saltar al exterior, a apuntarle con el arma reglamentaria encarada prevenido para abrir fuego, conforme correspondía a la consigna del puesto confiado a su guarda, no llegando a disparar al ordenarle el Sargento de Guardia, que llegaba en esos momentos en persecución del fugitivo, que no lo hiciese, por lo que el intruso pudo saltar la verja, tras engancharse en la parte superior de la misma perdiéndose en las calles adyacentes. El citado paisano Luis Enrique , presentaba en el momento en que fue reconocido, tras su detención, día 29 de abril de 1993, primero sobre las 14,21 horas por el médico de guardia del Hospital Montecelo de Pontevedra, y luego, sobre las 17 horas, por el médico forense comisionado al efecto, entre otros traumatismos, erosiones en ambas caras anteriores a los muslos, provocadas por objetos punzantes y de etiología muy reciente, que correspondían a los rasguños sufridos al engancharse con las púas situadas en la parte superior de la verja cuando procedió a saltarla apresuradamente, en su huida el día de autos. El citado sujeto, carece de antecedentes penales y ha estado en prisión en razón de los presentes hechos desde el día 29 de abril hasta el 6 de julio de 1993. en que le fue concedida la libertad provisional» (sic).

Segundo

En la citada sentencia se contiene el siguiente fallo: «Que debemos condenar y condenamos al paisano don Luis Enrique , como autor responsable de un delito consumado de "allanamiento de dependencia militar" y de un delito igualmente consumado, de "desobediencia a órdenes de un centinela", previstos y penados, respectivamente, en los arts. 61 y 85 y párrafo primero, inciso primero del Código Penal Militar , por los que viene siendo procesado y acusado en la causa 41/09/1993, delitos en el que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete meses de prisión por el primero de ellos, y cinco meses de prisión, por el segundo de los indicados, en ambos casos con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena principal; para el cumplimiento de esta última le será de abono cualquier tiempo pasado en restricción o privación de libertad por los mismos hechos; sin que sean de exigir responsabilidades civiles en este procedimiento» (sic).

Tercero

Contra la citada sentencia el condenado don Luis Enrique , a través de su Procurador v con asistencia del Letrado, interpuso recurso de casación por escrito que fue presentado el 2 de marzo de 1995, en el que alegó los siguientes motivos:

En el motivo primero sostiene la nulidad de actuaciones al amparo del art. 5.°4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en concordancia con los arts. 238.3 y 240 de la misma Ley , con el art. 24.2 de la Constitución , y con los arts. 14 y 15 de la Ley Orgánica de 15 de julio de 1987 de la competencia y organización de la Jurisdicción Militar.En el motivo segundo, formulado al amparo del núm. 2.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba y cita al respecto los documentos obrantes a los folios 416, 417, 418, 419, 420 y 529, en los que dice: «Se prueba que la zona de piscinas es un Club Militar, totalmente independizado del Acuartelamiento del Campolongo».

En el motivo tercero, fundamentado en el núm. 1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denuncia infracción de Ley por aplicación indebida del art. 61 del Código Penal Militar, relativo a allanamiento de acuartelamiento.

En el motivo cuarto, también al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia la aplicación indebida del art. 85, párrafo primero del Código Penal Militar .

Y en el motivo quinto, al amparo del mismo precepto de la Ley procesal anteriormente citada, se denuncia la aplicación indebida del art. 85.1.° del Código Penal Militar .

Terminó suplicando que tras la admisión del recurso en tiempo y forma contra la citada sentencia y tras los trámites pertinentes, con celebración de vista, se dicte sentencia en la que se case y anule la sentencia recurrida reemplazándola por otra más ajustada a Derecho.

Cuarto

Por providencia de 6 de marzo de 1995, dictada por esta Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo, se ordenó formar el rollo correspondiente y por providencia de 10 de marzo de 1995, de esta misma Sala se tuvo por interpuesto en tiempo y forma el meditado recurso, designándose como Magistrado Ponente al Excmo. Sr. don Baltasar Rodríguez Santos, formándose la nota autorizada del recurso e instruyéndose al Excmo. Sr. Fiscal.

Quinto

El Fiscal Togado, por escrito presentado el 27 de marzo de 1995, se opuso al mencionado recurso de casación en todos sus extremos solicitando su desestimación sin necesidad de considerar necesaria la celebración de vista.

Y la Sala por providencia de 28 de marzo de 1995, dio traslado del anterior escrito al señor Fiscal Togado de la parte recurrente ya que evacuó el trámite por escrito de 1 de abril de 1995, afirmándose y ratificándose en sus anteriores peticiones.

Sexto

Por providencia de 4 de abril de 1995, se ordenó que pasaran las actuaciones al Magistrado Ponente, para su instrucción, declarándose admitido y concluso el presente recurso, y señalándose para deliberación y fallo el día 3 de mayo del corriente a las 10,15 horas.

Fundamentos de Derecho

Primero

El motivo primero del recurso se ampara en el art. 5.°4. de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con los arts. 238.3 y 240 de la misma Ley, con el art. 24 de la Constitución, con los arts. 14 y 15 de la Ley Orgánica de 15 de julio de 1987, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar , solicitando en base a todos ellos la nulidad de las actuaciones, por entender existe incompetencia de la Jurisdicción Militar en los hechos de autos, en los que además de la tipificación que se ha hecho en la causa de los delitos de allanamiento de acuartelamiento y desobediencia a centinela se imputó al Sr. Luis Enrique la comisión de un delito de usurpación de funciones, previsto y penado en el art. 320 del Código Penal ordinario y con pena superior a la de los otros dos delitos, lo que por conexión repercute en qué jurisdicción debe entender de todos ellos.

El propio recurrente, en el párrafo segundo del motivo primero, de su recurso, dice: «... El examen sobre la competencia debe retrotraerse al momento en que, imputando al Sr. Luis Enrique la comisión de un delito de usurpación de funciones, el instructor tenía que, automáticamente, haber declinado su competencia a favor de la Jurisdicción ordinaria». Pero olvida que en momento alguno al Sr. Luis Enrique se le hizo imputación de tal delito, pues si bien en un principio se incoan diligencias previas a fin de esclarecer los hechos y en la que, ciertamente, figura la posible realización de este delito de usurpación de funciones, previsto y penado en el art. 320 del Código Penal común, una vez logrado este fin, se dictó auto de procesamiento (folio 346), en el que específicamente se señalan los delitos de «allanamiento de dependencia militar» y «desobediencia a centinela», recogidos ambos respectivamente en los arts. 61 y 85 del Código Penal Militar , y sobre los mismos exclusivamente sigue la causa, formulándose en su día la acusación del Ministerio Fiscal sólo sobre éstos, celebrándose el juicio dentro de estos límites. Y a mayor abundamiento y con anterioridad (escrito de 11 de marzo de 1993, obrante al folio 175-176), es el propio recurrente el que afirma que «respecto al delito de usurpación de funciones no hay más que una nebulosa».En consecuencia, no habiendo sido acusado de tal delito, ni juzgado por él, carece de fundamento su alegación de incompetencia de la Jurisdicción Militar (en todo caso, lo que hubiera nacido sería un Conflicto de Jurisdicción) y subsiguiente nulidad de actuaciones, las que, además, en ningún supuesto podrían llevarse a cabo, dado que a lo sumo procedería la remisión de tales actuaciones a la Jurisdicción ordinaria.

Segundo

En el motivo segundo y al amparo del núm. 2.º del art. 84 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba, citándose al efecto los documentos obrantes a los folios 416, 417, 418, 419 y 420 así como el folio 529 los cuales afirma el recurrente- prueban que la zona de las piscinas es un Club Militar de la Plaza de Pontevedra totalmente independizado del Acuartelamiento de Campolongo.

Ello no es así, bastando para determinado observar el plano obrante al folio 119, al igual que el del folio 417 que el propio recurrente cita. En ambos se perciben que la zona de las piscinas forma parte integrante del Acuartelamiento, así como que está sometida al servicio de guardia y vigilancia, «consistiendo -se dice en el informe obrante al folio 525 y no al 529, que se indica en el recurso, que consiste en un telegrama oficial de notificación- en un recinto de instalaciones adecuadas a su cometido que ocupa la parte noroeste de este Acuartelamiento», de tal manera que fue precisamente su entrada en esta zona la que puso en marcha el funcionamiento de seguridad que alertó a la Guardia, por lo que no existe el error del Juzgador y debe ser desestimado el motivo.

Tercero

En el tercer motivo formulado al amparo del art. 849 núm. 1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denuncia la infracción de Ley en la aplicación indebida del art. 61 del Código Penal Militar , relativo a «allanamiento de acuartelamiento».

Este motivo es consecuencia del anterior y su desestimación se impone.

El recurrente juega con los conceptos de «Club Militar de la Plaza de Pontevedra» y con el de «Acuartelamiento de Campolongo», y cita la Sentencia de esta Sala de 13 de diciembre de 1993 que se refiere a la entrada en un campo de maniobras militares, en la que se dice no aparece la figura del art. 61, con lo que aduce que, con menor razón la entrada subrepticia en las piscinas de un Club Militar no puede merecer la calificación jurídica del delito tipificado en dicho artículo.

Pero, como se viene repitiendo y argumenta el Sr. Fiscal Togado, aquella «zona de piscinas» forma parte de las Unidades, centros o establecimientos que se alojan en un Acuartelamiento Militar, tal y como se define en el art. 9.° de las Reales Ordenanzas del Ejército de Tierra , estando cobijadas con la denominación genérica de Establecimiento que da el art. 10 de las mismas, al decir que recibe dicha denominación el conjunto de locales e instalaciones que, sin ser utilizadas prioritariamente para el alojamiento de tropas, está al servicio de un organismo, pudiendo estar ubicado en una Base o Acuartelamiento; por lo que el hecho de introducirse subrepticiamente en dicha zona vulnerando su sistema de seguridad, supone necesariamente un atentado contra la seguridad de dicha instalación (el Acuartelamiento).

Cuarto

El cuarto motivo, con el mismo amparo legal que el anterior, denuncia la aplicación indebida del art. 85 párrafo 1.° del Código Penal Militar .

El recurrente parte de la base falsa al argumentar este motivo de que al haber entrado subrepticiamente en la «zona de piscinas» cometió sólo una falta del art. 590 del Código Penal común, por lo que a tenor del art. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no se le podía detener, y si se le detuvo tal detención fue ilegal. El detenido -afirma literalmente- no está obligado a soportar dicha detención, «teniendo derecho a huir y a librarse de una detención ilegal».

Este silogismo es erróneo porque deviene de las dos premisas en que se quisieron fundamentar los dos motivos anteriores al recurso: Ni el hecho que se le imputa es una simple falta sino un delito previsto y penado en el art. 85 del Código Penal Militar , ni se trata de la entrada en una zona de piscinas (de «chiquillada» llega a calificarlo el recurrente), sino de un «allanamiento de acuartelamiento».

Por todo ello el motivo debe igualmente ser desestimado.

Quinto

En el motivo quinto del recurso, amparado en el art. 849 núm. 1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia la infracción, por aplicación indebida, del art. 85.1.° del Código Penal Militar que castiga «al que desobedeciere o se resistiere a obedecer órdenes de centinela» y por el que la sentencia de instancia le condena a cinco meses de prisión, con las accesorias de suspensión de cargo público y derechode sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Remarca el recurrente el motivo anterior y califica su conducta como de «autoencubrimiento impune»: «Quien es sorprendido -dice- cometiendo un delito, tiene derecho a tratar de eludir la detención y no le es exigible que acate órdenes de agentes de la autoridad tendentes a su inmovilización y posterior detención». Cita, al respecto, la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 19 de abril de 1991, con mención errónea del número de referencia en la Colección Jurisprudencial (no es el 2.823 sino el 1.500), que habla del «autoencubrimiento impune».

Este motivo sí merece examen: En los hechos probados de la sentencia recurrida más que «Unidad de acción» lo que aparece reflejado es la inexistencia del delito del art. 85 del Código Penal Militar , y no porque no puedan concurrir el delito del art. 61 (allanamiento de acuartelamiento) con el de este art. 85 (desobediencia o resistencia a las órdenes de centinela), pues puede herirse al centinela al huir, entre otros supuestos, sino porque en momento alguno hubo intención de cometerlo.

Si bien los límites entre la resistencia y desobediencia no están perfectamente delimitados, sí cabe afirmar que la primera es equiparable al atentado, mientras que la segunda lo es a la resistencia simple, y por ende, para que este delito nazca se exige una conducta (activa o de omisión) de expresa oposición, esto es, una actitud de enfrentamiento. El delito del art. 85 del Código Penal Militar exige un ánimo, por parte del agente, de desprestigiar la función que el centinela cumple. Este art. 85 exige una comisión dolosa.

Precisamente, cabe decir que el bien jurídico protegido del reiterado art. 85 está constituido por la Seguridad de las Fuerzas Armadas y de sus instalaciones, así como por el normal y ordenado desenvolvimiento de las funciones militares, por ello, el que viene huido y su fin es escapar, no atenta contra el centinela y su no aceptación del «alto» o «alto o disparo» no constituye el delito de desobediencia a las órdenes del centinela.

Lo que en la sentencia (folio 11) se dice que, a diferencia de la anterior tesis del «autoencubrimiento impune» que justifica la antijuricidad en la primera fuga, el poner en concreto en situación de peligro la vida del interviniente y la integridad de las personas que se hallaban en los alrededores, no rige aquí pues no es éste el bien jurídico protegido, máxime cuando el art. 61 de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas (al que se remite el art. 383 de las Reales Ordenanzas del Ejército de Tierra ) no autoriza a disparar en casos semejantes (dice el precepto: «... Si se tiene fundada sospecha de que resulta amenazada su persona o la seguridad de su puesto, usará el arma»).

Por lo que, en el caso de autos, no habiendo conciencia ni voluntad de realizar el delito, debe ser estimado este motivo y con ello, debe revocarse en parte la sentencia recurrida.

FALLAMOS

Que estimando en parte el recurso de casación núm. 1/24/1995 formulado por don Luis Enrique contra la Sentencia dictada en la ciudad de La Coruña el 19 de octubre de 1994 por la Sala de lo Penal del Tribunal Militar Territorial Cuarto por los delitos de «allanamiento de acuartelamiento» y «desobediencia a centinela», debemos casar y anular en parte dicha sentencia, pronunciando otra a continuación más ajustada a derecho.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA al igual que la que a continuación se dicta, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Notifíquese en forma legal.- José Jiménez Villarejo.- Baltasar Rodríguez Santos.- Francisco Mayor Bordes.- Rubricados.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a ocho de mayo de mil novecientos noventa y cinco.

La Sala Quinta de lo Militar, constituida por su Presidente y los Magistrados citados al final, dotada de la potestad jurisdiccional que la Constitución le otorga, ha dictado la siguiente sentencia:

En la causa núm. 41/09/1993 incoada por el Juzgado Militar Territorial núm. 41 contra don Luis Enrique por los delitos de «allanamiento de acuartelamiento» y «desobediencia a las órdenes de centinela», se dictó Sentencia con fecha 19 de octubre de 1994 por la Sala de lo Penal del Tribunal Militar TerritorialCuarto, en la ciudad de La Coruña, interponiéndose recurso de casación ante este Tribunal Supremo, Sala Quinta, con el núm. 1/24/1995, que ha sido casada y anulada en parte por la que a continuación se expresa, por los Sres. expresados al final y bajo la Ponencia de don Baltasar Rodríguez Santos.

Antecedentes de hecho

Único: Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.

Fundamentos de Derecho

Los hechos declarados probados si bien son constitutivos de un delito de «allanamiento de acuartelamiento», previsto y penado en el art. 61 del Código Penal Militar , no lo son del delito del art. 85 del mismo cuerpo legal de «desobediencia a las órdenes de centinela», en virtud de lo cual debe mantenerse la condena que la sentencia de instancia le impuso por el primero, pero debe ser absuelto del segundo, dejando sin efecto todos los pronunciamientos al respecto en ella contenidos.

Por todo lo cual,

FALLAMOS

Que debemos mantener y mantenemos la condena que por el delito de «allanamiento de acuartelamiento» se le impuso a don Luis Enrique de siete meses de prisión con accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pero absolvemos libremente al mismo del delito de «desobediencia a centinela», por el que fue condenado a cinco meses de prisión más las accesorias dichas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Notifíquese en forma legal. -José Jiménez Villarejo.- Baltasar Rodríguez Santos.- Francisco Mayor Bordes.- Rubricados.

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