STS, 26 de Mayo de 1995

PonenteARTURO GIMENO AMIGUET
ECLIES:TS:1995:2979
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución26 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

Núm. 65.-Sentencia de 26 de mayo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Arturo Gimeno Amiguet.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación penal militar contra sentencia dictada por Tribunal Militar

Territorial.

MATERIA: Infracción de Ley: Inaplicación de precepto penal. Delito militar contra la eficacia del

servicio: Daños por imprudencia en tiempo de paz. Doctrina jurisprudencial de la Sala acerca de la

entidad del daño y la repercusión para el servicio.

NORMAS APLICADAS: CPM art. 155.2 .

DOCTRINA: Se reitera la doctrina jurisprudencial más reciente, de la totalidad de la Sala, afirmando

que si un militar con su conducta imprudente, da lugar a que se ocasionen daños en un vehículo de

transporte que supusieron su inutilización para la Unidad militar, lo que implica una privación total

del citado medio de transporte para el servicio, incurre en el tipo de delito contra la eficacia del

servicio, a que se refiere el párrafo segundo del art. 155 del Código Penal Militar .

En la villa de Madrid, a veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco.

La Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo, constituida por su Presidente y los Magistrados citados al final, dotada de la potestad jurisdiccional reconocida en la Constitución, dicta la siguiente sentencia:

En el recurso de casación por infracción de Ley que se sigue ante esta Sala con el núm. 1/16/1995 interpuesto por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado en la representación legal que le incumbe de la Administración Pública, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Tercero el día 16 de noviembre de 1994 en la causa núm. 33/4/1993 procedente del Juzgado Togado Militar Territorial Tercero, con sede en Zaragoza , habiendo sido parte en este recurso además del recurrente, el Excmo. Sr. Fiscal Togado y el recurrido José , representado por el Procurador don Juan Francisco Iglesias Ortega y defendido por el Letrado doña María Concepción Montes Barbero y Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Arturo Gimeno Amiguet, el cual, previa deliberación y votación expresa así el parecer de la Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

El Tribunal Militar Territorial Tercero, el 16 de noviembre de 1994 dictó sentencia en la causa 33/4/1993 cuya parte dispositiva dice así: «Fallo: Que debe absolver y absuelve con todos los pronunciamientos favorables, a José del delito contra la eficacia del servicio, previsto y penado en el art. 155del Código Penal Militar , por el que venía acusado por el Ministerio Público. Que debe igualmente absolverle del delito contra la hacienda militar, previsto en el art. 190 del mismo texto legal, por el que se encontraba procesado».

Segundo

En la mentada sentencia se declararon como hechos probados los siguientes: Probado, y así expresamente se declara, que el día 19 de octubre de 1992, sobre las 16.00 horas, el soldado procesado José , cuyos demás datos personales figuran en el encabezamiento de esta resolución y se dan por reproducidos careciendo de carné de conducir (militar y civil), ignorando también las instrucciones impartidas por sus mandos que prohibían maniobrar vehículos oficiales a personal no autorizado, subió al camión militar «Avia-7000» matrícula ET-8709-5, poniéndolo en marcha c iniciando a continuación un periplo por el interior del acuartelamiento, si bien, en un momento dado, al tomar una curva, debido a su falta de pericia al volante y también por circular a una velocidad inadecuada a las condiciones climatológicas y del terreno perdió el control del mismo, a resultas de lo cual fue a colisionar contra una de las columnas de un hangar, lugar en el que se guardaban los camiones «Avia-7000» matrículas ET- 8697-4 y ET-8698-5 y el «Pegaso-1100» matrícula ET-53342. los cuales se encontraban con propuesta de baja definitiva y posterior despiece. Como consecuencia de la colisión relatada, el camión que conducía sufrió importantes daños y la techumbre del hangar se derrumbó parcialmente, cayendo los cascotes sobre los vehículos estacionados arriba referidos, que resultaron igualmente afectados. Daños que se valoran como sigue: El camión ET-8709-5 por un importe total de 464.924 ptas.. aunque en la actualidad no ha sido todavía reparado, ignorándose si está pendiente de ello o si a la vista de su elevado coste se ha optado por apartarlo del servicio. Los tres camiones estacionados han sido dados de baja definitivamente. En cuanto a la techumbre del garaje, aunque en principio se presupuestó su reconstrucción, se ha resuelto finalmente proceder a su reacondicionamiento, instalando en su lugar unas oficinas. No obstante lo anterior, no está acreditado que como consecuencia de los aludidos daños el servicio de la Unidad quedase quebrantado, por cuanto el camión que originó el accidente, aun admitiendo que a raíz del mismo quedó inutilizado, las prácticas de circulación que con él se realizaban pudieron ser efectuadas sin incidencia alguna con otros vehículos disponibles en el mismo acuartelamiento. Los camiones restantes, por su parte, se encontraban en el momento de la colisión fuera de servicio. Por último, el derrumbe del hangar tampoco originó perjuicio notorio a la Unidad ya que los vehículos en él guardados pudieron ser reubicados sin mayor problema en otros hangares sobrantes que se encontraban vacíos. Por los hechos de autos, el soldado José sufrió una leve contusión en el pie izquierdo, de la que fue posteriormente curado en el Hospital Militar de Zaragoza, y fue corregido con un mes de arresto como autor de una falta leve prevista en el apartado 26 del art. 8.° del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas .

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, el Abogado del Estado que actúa como acusador particular preparó contra la misma, recurso de casación por infracción de Ley, que el Tribunal de instancia tuvo por preparado, mandando expedir los oportunos testimonios y emplazar a las partes ante esta Sala.

Personadas las partes, el Ilmo. Sr. Abogado del Estado formalizó el recurso anunciado, articulándolo en un solo motivo al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al entender que se había infringido, por falta de aplicación, el art. 155 del Código Penal Militar que sanciona al militar que por imprudencia causare la pérdida, graves daños o inutilización para el servicio, aún de forma temporal, de plaza, fuerza, puesto, obras o instalaciones militares, medios de transporte o transmisiones, material de guerra, aprovisionamiento u otros medios y recursos de las Fuerzas Armadas. Solicitó la celebración de vista pública.

Cuarto

Instruido del recurso el Excmo Sr. Fiscal Togado, presentó escrito adhiriéndose al mismo, solicitando su estimación y manifestando que no conceptuaba necesaria la celebración de la vista.

Por su parte la representación del recurrido, impugnó el recurso interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, solicitando la confirmación de la sentencia.

No habiéndose solicitado la celebración de vista por todas las partes, ni estimándola necesaria la Sala, se señaló para deliberación y fallo el día 16 del corriente mes, en cuya fecha ha tenido lugar el acto.

Fundamentos de Derecho

Primero

En el único motivo de casación formalizado por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, al que se ha adherido el Excmo. Sr. Fiscal Togado, se denuncia violación, por falta de aplicación, del art. 155 del Código Penal Militar que en su párrafo 2.º sanciona al militar que en tiempos de paz, por imprudencia causare la perdida, graves daños o inutilización para el servicio, aun de forma temporal, de plaza, instalación militar, buque de guerra, aeronave militar o medio de transporte o transmisión o material de guerra.La sentencia recurrida, tras estimar concurren dos de los requisitos configuradores del tipo penal antes citado por el que resultaba acusado el procesado, es decir la condición de militar del sujeto activo y una conducta culposa de éste, entiende que los mismos no son constitutivos de dicho delito contra la eficacia del servicio, por cuanto aun habiéndose producido graves daños e inutilización para el servicio, del hangar y del camión militar «Avia-7000» matrícula ET-8709. no se produjo un efectivo quebranto del servicio, por cuanto según las manifestaciones vertidas por el Teniente Coronel Juan Alberto , el vehículo colisionante fue fácilmente sustituido en las clases prácticas por otros existentes en la propia Unidad, y en cuanto a los otros tres camiones siniestrados estaban ya destinados al desguace y el hangar era una construcción vetusta y que su derrumbe parcial fue aprovechado para reacondicionarlo y darle mayor utilidad, instalando unas oficinas.

Segundo

Si bien es cierto que esta Sala en sus Sentencias de 4 y 10 de julio de 1990, tiene dicho con respecto a los medios de transporte, que no basta un daño por imprudencia para que el delito del referido art. 155 exista, si no que se requiere o daño grave o inutilización para el servicio del medio de transporte que, además, repercuta de manera efectiva y no meramente teórica en la eficacia del servicio, no debe olvidarse que con posterioridad en la Sentencia de 1 de marzo de 1993, a cuya resolución concurrieron la totalidad de los miembros de la Sala, afirma que si un militar con su conducta imprudente da lugar a que se ocasionen daños en un vehículo de transporte que supusieron su inutilización para la Unidad militar, lo que implica una privación total del citado medio de transporte para el servicio, incurre en el párrafo 2.º del art. 155 del Código Penal Militar , por entender que ello constituye un ataque directo contra la eficacia del servicio, ya se considere éste como el conjunto de actos que incumbe realizar a las Fuerzas Armadas para el cumplimiento de la misión que constitucionalmente les ha sido confiada, o en un sentido más general y abstracto como la organización de medios personales y materiales cuyo fin es la defensa nacional, porque en ambos casos, la inutilización total de un medio de transporte implica la disminución de la capacidad operativa y por tanto de la eficacia de la Unidad a la que venía asignado, al quedar privado de toda posibilidad de realizar los actos a cuyo fin se le destinaba.

Tercero

Haciendo aplicación de la anterior doctrina al caso de autos, es evidente que los hechos declarados probados en la sentencia recurrida son constitutivos del delito por el que es acusado el procesado, pues como dice el Ministerio Fiscal la caída parcial de un hangar instalación militar sobre varios camiones, la necesidad de cambiar su ubicación, el desescombro y limpieza del hangar en cuestión, obliga a distraer personal y medios para efectuar estas labores en detrimento de otras misiones y que asimismo la imposibilidad de utilización del vehículo siniestrado supone también la distracción de otro vehículo de sus propias misiones, en beneficio de las encomendadas al vehículo averiado, obliga a entender que la conducta imputable al soldado procesado constituye un ataque directo contra la eficacia del servicio, en el sentido a que se refiere la Sentencia del Pleno de esta Sala cié 1 de marzo de 1993, citada en el precedente fundamento de Derecho.

Cuarto

Por lo expuesto procede estimar el recurso de casación formalizado y casar la sentencia recurrida, dictando otra más ajustada a derecho, sin hacer pronunciamiento alguno sobre costas, habida cuenta de que la justicia militar se administra gratuitamente según el art. 10 de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, sobre Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar .

En su consecuencia,

FALLAMOS

Que estimando el recurso de casación por infracción de Ley formalizado por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, al que se ha adherido el Excmo. Fiscal Togado, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Tercero el día 16 de noviembre de 1994 en la causa núm. 33/4/1993, casamos y anulamos la referida sentencia, sin hacer pronunciamiento sobre costas. Póngase esta sentencia, y la que a continuación se dicte, que se publicarán en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, en conocimiento del Tribunal de Instancia para su conocimiento y efectos de cumplimiento.

ASI, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Jiménez Villarejo.-Arturo Gimeno Amiguet.-José Francisco de Querol Lombardero.-Rubricados.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco.

La Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo, constituida por su Presidente y los Magistradoscitados al final, dotada de la potestad jurisdiccional reconocida en la Constitución, dicta la siguiente segunda sentencia:

En la causa núm. 33/4/1993 procedente del Juzgado Togado Militar Territorial núm. 33 contra el entonces soldado José , nacido en Barcelona el 23 de junio de 1973, hijo de José Luis y Consuelo, soltero, chapista de oficio, con domicilio en la Avenida DIRECCION000 núm. NUM000 , NUM001 .° NUM002 .a de Santa Coloma de Gramanet (Barcelona), sin antecedentes penales y en situación de libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador don Juan Francisco Iglesias Ortega y defendido ante esta Sala por el Letrado doña María Concepción Montes Barbero y en el Tribunal Militar Territorial por los también Letrados don Manuel Margarit Luis y doña Rosa María Ballart Griman, actuando como partes acusadoras el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado y Magistrado Ponente en esta resolución, el mismo que ha actuado como tal, en la anterior sentencia de esta misma fecha que ha casado de recurrida, que expresa así el parecer de la Sala.

Antecedentes de hecho

Se reproducen e integran en esta sentencia los de la sentencia recurrida, añadiendo se declaran probados que los daños ocasionados en el hangar ascienden a la cantidad de 932.641 ptas.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se integran y dan por reproducidos, los de la anterior sentencia rescisoria.

Segundo

Los hechos declarados probados en la sentencia recurrida son legalmente constitutivos de un delito contra la eficacia del servicio previsto y penado en el párrafo 2.º del art. 155 del Código Penal Militar , sirviendo de fundamento para esta conclusión las razones expuestas en los fundamentos de derecho segundo y tercero de la anterior sentencia estimatoria del recurso de casación.

Tercero

Del expresado delito es responsable en concepto de autor el procesado José , a tenor de lo dispuesto en los arts. 12.1 y 14.1 del Código Penal .

Cuarto

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y a efectos de imposición de la pena en la extensión que se dirá en el fallo, la Sala ha tenido en cuenta la condición de militar no profesional del acusado y la situación de reserva en que se encuentra.

Quinto

Respecto a la responsabilidad civil procede imponerla al procesado de conformidad con lo establecido en el art. 19 del Código Penal , fijando la indemnización en 932.641 ptas., daños en hangar, según solicita el Ministerio Fiscal en el acto de la vista ante el Tribunal de Instancia, no haciéndola extensiva a los daños de los vehículos por las razones que dicho Ministerio expuso.

Sexto

De conformidad con lo dispuesto en el art. 27 del Código Penal Militar , habrá de servir de abono para el cumplimiento de la pena todo el tiempo que. por esta causa, haya estado privado de libertad, incluso en su caso, por arresto disciplinario.

Vistos los artículos citados y los demás de aplicación.

FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos a José , en situación militar de reserva, como autor de un delito contra la eficacia del servicio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres meses y un día de prisión con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para la que le será de abono todo el tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa, incluso si fuere por arresto disciplinario, y asimismo le condenamos a que indemnice al Estado, ramo de Defensa, la cantidad de 932.641 ptas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que con la anterior se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. -José Jiménez Villarejo. Arturo Gimeno Amiguet.-José Francisco de Querol Lombardero.- Rubricados.

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