STS, 12 de Junio de 1995

PonenteFRANCISCO MAYOR BORDES
ECLIES:TS:1995:3409
Fecha de Resolución12 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

. 73. Sentencia de 12 de junio de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Mayor Bordes.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación penal militar contra sentencia dictada por Tribunal Militar

Territorial.

MATERIA: Infracción de precepto constitucional: Derecho a utilizar los medios de prueba.

Quebrantamiento de forma: Predeterminación del fallo en los hechos probados, y no declaración de

los hechos probados. Infracción de precepto constitucional: Derecho a la presunción de inocencia.

Delito militar de insulto a superior.

NORMAS APLICADAS: CE art. 24.2. LECr arts. 656; 851.1; 884.3.

DOCTRINA: El vicio de predeterminación del fallo en los hechos probados viene referido en la Ley a

la sentencia y no a las expresiones que puedan verterse en el juicio oral, por lo que estas últimas

carecen de relevancia a los efectos expuestos, además de constituir expresiones corrientes o de

uso normal en cualquier conversación, alejadas de las de estricta técnica jurídica, que exigiría el

vicio de predeterminación.

En la villa de Madrid, a doce de junio de mil novecientos noventa y cinco.

La Sala Quinta de lo militar del Tribunal Supremo, constituida por el Presidente y Magistrados que al final se expresa, dotada de la potestad jurisdiccional reconocida en la Constitución, dicta la siguiente sentencia:

En el recurso de casación que ante esta Sala pende con el núm. 1/136/1994, por vulneración de precepto constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por la representación procesal de Jose Manuel contra la Sentencia dictada el día 11 de julio de 1994 por el Tribunal Militar Territorial Segundo (Sevilla ) en causa núm. 26/44/1991, que le condenó por un delito de insulto a superior, habiendo sido partes el Excmo. Sr. Fiscal Togado y el encausado, representado por el Procurador don Eusebio Ruiz Esteban y defendido por la Letrada doña Rosa M.ª Arias Martín-Pena, actuando de Ponente el Excmo. Sr. don Francisco Mayor Bordes, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

El Tribunal Militar Territorial Segundo dictó Sentencia en 11 de julio de 1994 en la causa núm. 26/44/1991 , que contiene el siguiente Antecedente de hechos probados: «Hechos: 1.° El día 11 demayo de 1991, al soldado hoy procesado, Jose Manuel , perteneciente al RAMIX núm. 30 con base en Ceuta se le realizó un registro en su taquilla ordenado por el Sr. Capitán en funciones de Cuartel don Miguel Ángel . Tal registro efectuado según las garantías y en la forma regulada por las normas de régimen interior dio como resultado la aprehensión y posterior incautación de un equipo transmisor-receptor apto para transmitir desde dicho lugar y que guardaba el inculpado sin autorización por ser un objeto específicamente prohibido por razones de seguridad. Tras la incautación del referido equipo, en presencia del inculpado, éste vivamente descompuesto se dirigió al despacho del Capitán del Cuartel supra citado entrando en él y dirigiéndose al Oficial en términos amenazantes, gritándole: "no tienes derecho a quitarme la radio, te vas a enterar y atente a las consecuencias". Ante la actitud del inculpado, el Capitán le ordenó que se fuera al Cuerpo de Guardia a cuyo mandato el soldado contestó "no me sale de la polla y no voy al Cuerpo de Guardia" dando una patada a la puerta del despacho al salir de éste, siendo posteriormente conducido al Cuerpo de Guardia por el Suboficial de la misma y dos artilleros y sin que una vez allí se produjeren más incidentes. Hechos que se declaran probados». Con el consiguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al inculpado Jose Manuel , como autor responsable de un delito consumado de insulto a superior previsto y penado en el art. 101 del Código Penal Militar a la pena seis meses de prisión con las accesorias legales de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena sin circunstancias eximentes ni modificativas de la responsabilidad criminal ni responsabilidades civiles».

Segundo

Al fallo, que hemos transcrito en el antecedente anterior, llega el Tribunal luego de los razonamientos que se contienen en su fundamento legal primero, de la siguiente forma: «1.° Que los hechos que este Tribunal declara probados son legalmente constitutivos de un delito consumado de insulto a superior previsto y penado en el art. 101 del Código Penal Militar , toda vez que se dan todos los elementos constitutivos del tipo penal contenido en el referido precepto, a saber, la condición de militar en activo del procesado en el momento de los hechos, la condición legal de superior de que estaba investido el sujeto pasivo y por último, la "acción típica" consistente en el empleo, por el procesado, de términos amenazantes dirigidos a obtener del sujeto pasivo de un determinado comportamiento de éste a través de realizar una presión sobre el ánimo del superior y ello con independencia de la gravedad estricta de la amenaza, pues en definitiva lo que en este tipo penal se protege es la disciplina como factor fundamental de cohesión y subsistencia del orden castrense y no cabe duda del efecto demoledor que supone para el mantenimiento de la disciplina el hecho de que se irrumpa violentamente en el despacho de un superior y que por el inferior se empleen términos claramente amenazantes que no irrespetuosos como pretende la defensa, y que. como toda amenaza, implican una manifestación de voluntad, que implica por un lado el desprecio a la condición de superior y el ejercicio de una actividad coactiva sobre este para conseguir, como en los hechos relatados, que el superior haga dejación o retractación de aquello que ha realizado legalmente ejerciendo su cualidad de militar superior».

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, la representación del condenado preparó contra aquella el oportuno recurso de casación, que posteriormente formalizó en tres motivos, articulándolo de la siguiente forma: 1.° Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1.º LECr por vulneración del art. 24.2 CE por infracción del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa. 2.º Al amparo de lo previsto en el art. 851.1." LECr , debiendo señalar que durante el acto de la vista oral tanto el Capitán en funciones de Cuartel don Miguel Ángel como el Cabo Primero Juan María utilizan expresiones tales como «términos amenazantes», conceptos que por su carácter jurídico predeterminan el fallo. Y 3.º Se invoca como norma vulnerada el art. 849.1." LECr y el art. 5.º4. LOPJ toda vez que el Tribunal sentenciador viene a infringir el art. 24.2 de la Constitución Española «por las razones expuestas en el expositivo primero de los motivos del recurso», ratificándose en lo alegado en el mismo. El Excmo. Sr. Fiscal Togado se opuso a la admisión del recurso, en su totalidad, solicitando, en su caso, la desestimación de aquél.

Cuarto

La Sala, por providencia de 19 de mayo pasado, declaró la admisión del recurso, que consideró concluso, señalando para su deliberación y fallo, sin vista, al no solicitarla el recurrente y no conceptuarla necesaria el Ministerio Público, el día 7 de los corrientes, en que ha tenido lugar, con el resultado que a continuación se detalla.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primer motivo de casación, por vulneración del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, ya que el Tribunal no accedió a su petición de suspensión de la vista oral por la incomparecencia de los testigos propuestos por aquella, no puede ser acogida por la Sala; y esto porque antes al contrario, aquel sí que le admitió la prueba testifica propuesta pese a que la misma no reunía las circunstancias de nombre y apellidos, apodo si por él fueren conocidos los testigos y su domicilio y residencia, que exige el párrafo 2.° del art. 656 LECr ni tampoco la mención de si debían ser citados o no judicialmente, e incluso se dirigió en mensaje telegráfico a la Jefatura del Acuartelamiento en solicitud dedichos datos, con resultado infructuoso, y cuando en el acto del juicio oral llegó el momento oportuno fueron llamados los referidos testigos, no compareciendo ninguno de ellos, por lo que tras suspender la vista por cinco minutos y al considerar el Tribunal que existían elementos suficientes para concluirlo ordenó su continuación, no siendo suficiente para enervar dicha actuación la simple protesta, que figura en el acta, del Letrado defensor pues como tiene declarado repetida jurisprudencia de la Sala Segunda, y lo ordena también la Sentencia de esta Sala de 1 de diciembre de 1994, además de ello debió cumplir con el requisito de hacer consignar, al menos sucintamente, los puntos o extremos sobre los que se precisaba interrogar a los testigos en cuestión, a fin de que el Tribunal tuviese, a la vista de las preguntas reseñadas en el acta, los elementos imprescindibles para elaborar un juicio sobre la pretendida necesariedad de los frustrados testimonios. Se rechaza, pues, el motivo.

Segundo

Igualmente rechazamos el motivo segundo -que bien pudo inadmitirse por falta de respeto al relato fáctico, art. 884.3.° LECr , y que ahora es causa de desestimación- al atribuir a la sentencia el defecto de que durante el acto de la vista oral tanto el Capitán Miguel Ángel como el Cabo Primero Juan María utilizaron expresiones como «términos amenazantes» que por su carácter jurídico predeterminan el fallo, además de no expresar clara y terminantemente cuales son los hechos que se consideran probados. El vicio invocado viene referido en el art. 851.1.° LECr a la sentencia y no a las expresiones que puedan verterse en el juicio oral, por lo que estas últimas carecen de relevancia a los efectos expuestos, y además su mención en el hecho primero en absoluto causa el vicio procesal que se denuncia, predeterminación del fallo, puesto que se trata de expresiones corrientes o de uso normal de cualquier tipo de conversación, alejadas, por tanto, de aquellas de estricta técnica jurídica, de difícil comprensión para el profano por no ser compartido su uso en el lenguaje común, y que tengan valor causal respecto del fallo, ya que suprimidas en el relato fáctico dejan a éste vacío de contenido, que son las proscritas en el mencionado artículo de la Ley Procesal. Por otro lado, tampoco cabe admitir el otro vicio aducido, no expresión clara y terminante de los hechos probados, pues con independencia de su defectuosa formulación al no haberlo articulado en motivo autónomo y diferenciado, especificando, además, en que consistía la atribuida falta de claridad -lo que ya le haría rechazable-, lo cierto es que su reproche no es acertado pues con toda rotundidad se advierte que la expresión empleada por la sentencia «hechos que se declaran probados», viene dentro del hecho primero, a continuación del relato histórico, seguido precisamente de aquella, por lo que no puede referirse a otro cualquiera, y menos si se atiende a que, reforzando la idea, y dentro del expresado antecedente fáctico. añade «la convicción de que los hechos han ocurrido en la forma que ha quedado relatado», esta adición realza la existencia de aquellos y el concepto que merecen al Tribunal a quo.

Tercero

Por último, el motivo tercero, confusísimo, se remite, para fundamentar la violación del art. 24.2 CE que denuncia, «a las razones expuestas en el expositivo primero de los motivos del recurso». Sería suficiente para nosotros el decir que puesto que el primer motivo, con todas sus razones, ha sido rechazado carecería éste último de sustentación y debería seguir idéntica suerte. Pero el principio de tutela judicial efectiva nos obliga a intentar desentrañar lo que el recurrente ha querido concretamente poner de manifiesto, al referirse a dicho precepto constitucional, amplísimo en su contenido, cuya específica conculcación no acaba de decirnos. Al entremezclar diversas causas de impugnación, reiterando lo expuesto en los dos motivos anteriores respecto a la utilización de los medios de prueba pertinentes para su defensa y a la predeterminación del fallo, a esto nada tenemos que añadir que no hayamos dicho antes, pero parece ser que también apunta a la inexistencia de pruebas de cargo, «no obrando», dice, «en la causa diligencia alguna, distinta de las expresadas anteriormente, de las que se desprenda que el recurrente era autor del hecho que se le imputa», con lo que se refiere al principio de presunción de inocencia, y en lo que anda plenamente desacertado pues para que pueda producirse violación de tal derecho fundamental se requiere, como repetidamente señala la jurisprudencia constitucional, seguida igualmente por la Sala Segunda y la doctrina de esta Sala, un auténtico y total vacío probatorio, lo que no ha ocurrido en este caso, en que no se trata de meras sospechas y conjeturas, como aduce el recurrente, sino de lo manifestado en el acto del juicio oral por el Capitán Miguel Ángel , agraviado en cuanto receptor directo de la actitud y expresiones a él dirigidos por el encausado, y el Cabo Primero Juan María , de cuyas deposiciones como testigos y de la prueba documental obrante en autos ha obtenido el Tribunal la convicción a la que ha llegado en su sentencia, en la que sí ha existido, como vemos, prueba de cargo desvirtuadora de la referida presunción de inocencia, por lo que debemos desestimar el motivo, y con él la totalidad del recurso.

Cuarto

No procede hacer pronunciamiento sobre costas por administrarse gratuitamente la justicia militar, de acuerdo con el art. 10 de la LO 4/1987 de 15 de julio, de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar.

En su consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Jose Manuel contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo, en la causa núm. 26/44/1991 , por la que fue condenado, como autor de un delito de insulto a superior a la pena de seis meses de prisión con las correspondientes accesorias. Póngase esta sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, en conocimiento del Tribunal Militar 74 Territorial Segundo, al que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

ASI, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Arturo Gimeno Amiguet.-Baltasar Rodríguez Santos.- Francisco Mayor Bordes.- Rubricados.

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