STS, 29 de Abril de 1995

PonenteCARMELO MADRIGAL GARCIA
ECLIES:TS:1995:2434
Número de Recurso2185/1991
Fecha de Resolución29 de Abril de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los autos del recurso extraordinario de revisión que ante Nos pende con el nº 2.185/91, interpuesto por Doña Amanda , Abogado, que litiga en defensa de sus derechos, contra la sentencia dictada por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la extinguida Audiencia Territorial de Zaragoza de 16 de diciembre de 1989, recaída en el recurso nº 462/1988; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado Don Carmelo Madrigal García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de marzo de 1989 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la extinguida Audiencia Territorial de Zaragoza se dictó sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 462/1988, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Amanda , contra las Resoluciones de la MUMPAL y de la Subsecretaría del Ministerio, para las Administraciones Públicas, de 12 de noviembre de 1987 y 3 de mayo de 1988 respectivamente de reconocimiento de subsidio de orfandad a favor de la actora, las que confirmamos por ajustarse al ordenamiento jurídico. No hacemos expresa declaración sobre costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se ha interpuesto por la Sra. Amanda el presente recurso de revisión en el que solicita el percibo de atrasos por el subsidio de orfandad por valor de 4.768.190 pesetas, desde la muerte del causante Don Gustavo , funcionario municipal de Zaragoza.

TERCERO

Por el Ministerio Fiscal se ha emitido dictamen en el sentido de que no ha lugar a la revisión.

CUARTO

Por el Abogado del Estado se ha presentado escrito de contestación a la demanda solicitando se dicte sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso de revisión y, subsidiariamente, desestimándolo.

QUINTO

Por providencia de esta Sala se señaló para la votación y fallo el día 24 de abril de 1995, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dado que por el Abogado del Estado se ha postulado, en primer lugar, se declare la inadmisibilidad del presente recurso extraordinario de revisión, se hace necesario, con carácter prioritario sobre el enjuiciamiento de fondo, el examen de tal pretensión que la fundamenta el representante de la Administración General del Estado alegando que la recurrente ha presentado dos escritos de interposición del recurso, el primero el 11 de abril de 1989, que aunque deducido en plazo, no se invoca en el mismoningún motivo concreto de los expresados en el artículo 102 de la Ley Jurisdiccional y en cuanto al segundo escrito es extemporáneo ya que la sentencia impugnada le fue notificada a la recurrente el 17 de marzo de 1989 y no presentó el escrito hasta el 25 de julio de 1990.

SEGUNDO

La argumentación del Abogado del Estado no pueden ser compartida por esta Sala, pues en el escrito de interposición o demanda de revisión presentado por la recurrente el 11 de abril de 1989 se alega como motivo en el que pretende fundar la revisión de la sentencia impugnada que la misma no había resuelto la cuestión planteada en la demanda ante el Tribunal a quo relativa al trabajo extraordinario realizado por su padre en la repoblación forestal de la ciudad de Zaragoza con la creación de grandes parques por cuyo trabajo recibió la medalla de oro de la ciudad, cuya posterior desaparición a beneficio de los particulares ha supuesto daños considerables para su persona, así como que la sentencia tampoco se pronunció sobre la desviación de poder que alegó en la demanda. Y si bien es cierto que en este escrito no hizo invocación formal del apartado g) del nº 1 del artículo 102 de la Ley Jurisdiccional, ello no puede impedir el examen de tal alegación, que reproduce en su posterior escrito de 30 de octubre de 1990, en el que hace cita expresa de dicho precepto y en el que precisa que la desviación de poder consiste en determinadas coacciones que otras personas le han causado en su salud física y mental.

TERCERO

El motivo de impugnación que alega la recurrente no puede prosperar pues la sentencia de instancia ya se pronunció sobre su primera alegación en el sentido de que de la misma no se derivaba una ampliación del tiempo de servicios del padre de la causante a los efectos del haber regulador que se fijó en su día de la pensión de jubilación. La segunda alegación, relativa a la que denomina desviación de poder no fue formulada en la demanda de instancia y por tanto no ha podido ser tenida en cuenta por el Tribunal, amén de que la misma no guarda relación alguna con el acto administrativo impugnado ante el Tribunal a quo relativo a la fijación de un subsidio de orfandad en favor de la recurrente, pues la imputación de las pretendidas coacciones no la hace a quienes produjeron tal acto.

CUARTO

Por imperativo del artículo 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el nº 2 del artículo 102 de la Ley Jurisdiccional, resulta obligada la imposición de las costas a la recurrente y la pérdida del depósito constituido.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de S.M. EL REY,

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de revisión interpuesto por Doña Amanda contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la extinguida Audiencia Territorial de Zaragoza de 16 de marzo de 1989, recaída en el recurso nº 462/1988, con expresa condena en costas a la misma y pérdida del depósito constituido.

PUBLICACION: Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. MagistradoPonente Don Carmelo Madrigal García, en el mismo día de su fecha y hallándose celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario de la misma certifico en Madrid, a veintinueve de abril de mil novecientos noventa y cinco.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertara en la Colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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