STS, 27 de Abril de 1995

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:1995:2381
Número de Recurso5467/1990
Fecha de Resolución27 de Abril de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de mil novecientos noventa y cinco. En autos del recurso de apelación interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por el Abogado del Estado, en representación y defensa de la Administración del Estado, contra la sentencia dictada el 15 de Enero de 1990 por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, en recurso sobre acta de infracción y liquidación por falta de afiliación, alta y cotización de Don Jose Daniel , no comparecido en esta instancia, y resultando los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares se ha seguido el recurso número

531/1.987, promovido por la representación de Don Jose Daniel y en el que ha sido parte demandada la Administración del Estado sobre acta de infracción y liquidación levanta por la Inspección de Trabajo por falta de

afiliación, alta y cotización al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos del demandante.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 15 de Enero de 1990, con la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Jose Daniel contra resoluciones de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Baleares, confirmatorias de actas de liquidación y sanción por falta de alta y cotización al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y contra resoluciones de la Dirección General del Régimen Jurídico de la Seguridad Social de fechas 13 de octubre de 1987, desestimatorias de los respectivos recursos de alzada interpuestos contra las anteriores, debemos declarar y declaramos dichos actos administrativod contrarios al ordenamiento jurídico, y, en suconsecuencia los anulamos; sin hacer expresa declaración en cuanto a las

costas procesales.

TERCERO

Contra la referida sentencia la parte demnadada interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentó la Administración

demandada, única comparecida, su escrito de alegaciones. Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo el día 26 de

abril de 1995, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de Baleares ha anulado las resoluciones administrativas que confirmaron las actas de liquidación 1.001/84 y de infracción 2.449/84 levantadas por falta de afiliación, alta y cotización al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de Don Jose Daniel . Frente a dicha resolución se alza el Abogado del Estado que insiste en que, al haber sido sorprendido el Sr. Jose Daniel por la Inspección de Trabajo en el restaurante de su madre, habiendo atendido dicho señor personalmente al inspector, ha de presumirse que debió estar afiliado obligatoriamente al Régimen Especial de Autónomos, conforme al artículo 3.b) del Decreto 2.350/1970, de 20 de agosto.

SEGUNDO

El recurso de apelación no puede prosperar. No son del caso las actividades pesquera o agrícola a que se refiere el Abogado del Estado, siendo obligado centrar la cuestión en la colaboración del Sr. Jose Daniel en el restaurante de su madre a que se refieren los actos impugnados. La presunción de certeza del artículo 38 del Decreto de 10 de julio de 1975 requiere, para su efectividad, que las actas se extiendan con arreglo a los requisitos que, para cada clase de ellas, se establecen. En el presente caso la expresión de las circunstancias del caso que contienen tanto el acta de liquidación con una mención errónea de la actividad realizada como la de infracción y el informe mismo de la Inspectora de Trabajo son insuficientes como correctamente entiende la sentencia

apelada para demostrar que el Sr. Jose Daniel trabaja habitualmente por cuenta propia en el restaurante de su madre o que, en otros términos,

realiza en forma personal, habitual y directa una colaboración no

asalariada que, según los artículo 2º y 3º del Decreto de 20 de agosto de

1970, pueda justificar su inclusión obligatoria en el Régimen Especial de

Autónomos. La contraprueba del interesado logra desvirtuar la muy escueta y no fundamentada afirmación de que el Sr. Jose Daniel se encontraba «atendiendo» en el restaurante de su madre el 13 de agosto de 1983, al resultar plausible la aseveración de que el mismo se encontraba simplemente comiendo en dicho restaurante, no constando en las actas las circunstancias concretas de la actividad del Sr. Jose Daniel .

TERCERO

Procede, por lo expuesto, confirmar la sentencia apelada sin que existan circunstanciasque justifiquen una expresa imposición de costas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 131.1 de la LJCA.

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el

Abogado del Estado en representación de la Administración del Estado, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, dictada el 15 de Enero de 1990 por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos Publicación. La sentencia anterior fue leída y publicada, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata y Pérez, Magistrado Ponente en estos autos; lo que como Secretario certifico. D. Antonio Auseré Pérez

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