STS, 25 de Mayo de 1995

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:1995:2972
Número de Recurso451/1992
Fecha de Resolución25 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de mil novecientos noventa y cinco. En el recurso extraordinario de casación preparado contra la sentencia dictada el 5 de mayo de 1992 por la Seccion 1ª de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en autos de recurso contencioso-administrativo sobre denegación de prórroga de primera clase del Servicio militar; recurso de casación que ha sido interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por el

Abogado del Estado, en representación y defensa de la Administración del Estado siendo parte recurrida Don Miguel , que no ha comparecido ante esta Sala con la debida postulación, resultando los

siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Seccion 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se ha seguido el recurso número 999/1.990, promovido por la representación del mozo Don Miguel y en el que ha sido parte demandada la Administración del Estado sobre denegación prórroga del Servicio militar.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 5 de mayo de 1992, con la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS: Que ESTIMAMOS el Recurso contencioso-administrativo número 990/1990, promovido por Don Miguel contra la Resolución del Ministerio de Defensa de fecha 2 de marzo de 1990, desestimatoria del recurso de alzada deducido contra la Resolución de la Dirección General de Personal que denegaba la solicitud de la concesión de prórroga de primera clase, anulándose y dejando sin efecto dichas Resoluciones, declarando el Derecho del recurrente a la concesión de prórroga de primera clase solicitada, sin especial condena en costas.

TERCERO

Contra la referida sentencia la Administración demandada preparó recurso de casación ante la Sala sentenciadora que fue tenido por preparado, remitiéndose los autos originales a esta Superioridad y emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera del TribunalSupremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sección Séptima de la Sala el mozo Don Miguel manifestando su deseo de acogerse al beneficio de justicia gratuita y tenerlo solicitado ante el Juez Decano de los de Primera Instancia de Barcelona, así como el Abogado del Estado en nombre de la Administración del Estado, quien presentó el correspondiente escrito de interposición del recurso de casación que fue admitido a trámite por providencia de 21 de mayo de 1993 acordándose que, al no haber comparecido ante la Sala la parte recurrida, quedasen los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo. Conclusa la discusión escrita, por diligencia de ordenación de 8 de junio de 1993 se acordó remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de la Sala Tercera, de conformidad con la Regla Quinta del Acuerdo de la Sala de Gobierno de 29 de diciembre de 1992

QUINTO

Por providencia de 3 de abril de 1995 se acordó designar nuevo Magistrado Ponente y señalar para la votación y fallo del recurso el día 24 de mayo de 1995, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos se articula por el Abogado del Estado al amparo del apartado 4º del artículo 95.1 de la Ley de este orden de Jurisdicción, alegando infracción del artículo 84.3 del Real Decreto

611/1986, de 21 de marzo, de Reglamento del Servicio Militar. Aduce el

Abogado del Estado que la sentencia recurrida se ha limitado a considerar que el supuesto de hecho se subsume en el artículo 84.3 del referido Reglamento porque las aportaciones del mozo al sostenimiento de su familia deben reputarse imprescindibles, pero sin decir nada sobre las tres restantes circunstancias que exige el Reglamento, que por ello se habría

vulnerado. El motivo no puede prosperar ya que, en contra de lo que se

aduce, la sentencia recurrida transcribe literalmente el artículo que se denuncia como infringido enunciando las circunstancias que el mismo expresa para declarar y razonar a continuación que el caso se subsume en

ellas, justificando no sólo que la aportación es necesaria para la muy precaria situación de la familia (532.000 pts anuales) sino que la causa excepcional que se dice acreditada en el expediente es sobrevenida, como

el trabajo del mozo. El motivo debe así ser desestimado.

SEGUNDO

El motivo segundo, que denuncia infracción del artículo 1.214 del Código civil por alteración del «onus probandi», es inconsistente en cuanto intenta censurar la apreciación de la prueba efectuada por la Sala «a quo», afirmando que no se ha probado que los ingresos del mozo sean imprescindibles, ni que no existan otros bienes o fuentes de ingresos, ni la convivencia con los padres. No existe en el recurso extraordinario de casación contenciosoadministrativo el motivo de error en la apreciación de

la prueba que intenta el Abogado del Estado y la sentencia declara probado por el mozo todo lo que el Abogado del Estado niega, por lo que el motivo

debe perecer.

TERCERO

La desestimación del segundo motivo, conlleva la del recurso y la consiguiente imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado en representación de la Administración del Estado, contra la sentencia dictada 5 de mayo de 1992 por la Seccion 1ª de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. E imponemos expresamente a la parte recurrente las costas del presente recurso

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos Publicación. La sentencia anterior fue leída y publicada, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata y Pérez,

D. Antonio Auseré Pérez

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