STS, 19 de Junio de 1995

PonenteJOSE JIMENEZ VILLAREJO
ECLIES:TS:1995:3582
Fecha de Resolución19 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

Núm. 77.- Sentencia de 19 de junio de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don José Jiménez Villarejo.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación penal militar contra sentencia dictada por Tribunal Militar

Territorial.

MATERIA: Quebrantamiento de forma: Denegación indebida de prueba. Infracción de precepto

constitucional: Derecho a la presunción de inocencia. Infracción de Ley: Aplicación indebida de

precepto sustantivo. Delito militar de desobediencia.

NORMAS APLICADAS: CPM art. 102.2. LECr arts. 746.3; 849.1; 884.3; 899; 901 bis a). Regl. Gral. Normas Básicas Seguridad Minas RD 2 de abril de 1985, art. 138 .

DOCTRINA: Se recuerda la doctrina jurisprudencial acerca del vicio de quebrantamiento de forma,

por denegación indebida de prueba, entre cuyos requisitos se comprende el que la parte que

denuncia el vicio haya especificado el sentido de las preguntas que se propusiera hacer al testigo

incomparecido, a fin de que el Tribunal pueda valorar la importancia, en orden a la elaboración del

relato fáctico, de los dichos que se esperasen del incomparecido.

En la villa de Madrid, a diecinueve de junio de mil novecientos noventa y cinco.

La Sala Quinta de lo Militar, constituida por su Presidente y los Magistrados citados al final, dotada de la potestad jurisdiccional que la Constitución le otorga, ha dictado la siguiente sentencia:

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante esta Sala pende con el núm. 1/21/1995, interpuesto por don Ángel Jesús contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto en la causa penal núm. 46/9/1993 , en que el mismo fue condenado, como autor de un delito de desobediencia a la pena de seis meses de prisión, habiendo sido partes el recurrente representado por el Procurador don Alfonso Rodríguez García y el Excmo. Sr. Fiscal Togado, han dictado sentencia los Excmos. Sres. mencionados al final, bajo Presidencia y Ponencia de don José Jiménez Villarejo que expresa el parecer de la Sala, con arreglo a los siguientes:

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado Togado Militar Territorial núm. 46, con sede en Pamplona, instruyó el sumario 46/9/1993, en el que dictó Auto el 11 de noviembre de 1993 acordando el procesamiento del Guardia Civil Segundo don Ángel Jesús como autor de un delito de desobediencia y otro de insulto a superior. Elevadas las actuaciones al Tribunal Militar Territorial Cuarto, formuladas las conclusiones provisionales y admitidas latotalidad de las pruebas propuestas, se celebró juicio oral y público el día 25 de octubre de 1994 y en la misma fecha se dictó Sentencia en que se condenó al procesado, por un delito consumado de desobediencia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de seis meses de prisión con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, absolviéndosele del delito de insulto a superior de que también se le acusaba.

Segundo

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «Como tales expresamente se declaran que el Guardia Civil don Ángel Jesús con ocasión de prestar servicio de escolta de protección de explosivos en la zona de Gorrita, le fue ordenado por el Jefe de Patrulla, Guardia Civil don Inocencio , que subiera con él al lugar de colocación de los explosivos solicitando el procesado un periodo de tiempo para tomarse un bocadillo, siéndole concedido. El citado Jefe de Patrulla, una vez transcurridos cuarenta y cinco minutos aproximadamente, le volvió a ordenar, en esta ocasión mediante gestos con la mano que subiera al talud donde se colocaban los explosivos, a lo que el procesado se negó, teniendo que bajar el Jefe de Patrulla al lugar donde se encontraba el procesado y llamando al Teniente Jefe que se presentó en el lugar de los hechos. Una vez que este Oficial se ausentó del lugar el procesado mantuvo una postura altanera con el Jefe de Patrulla».

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, anunció la representación del procesado su propósito de interponer contra la misma recurso de casación por infracción de Ley y precepto constitucional y por quebrantamiento de forma, que se tuvo por preparado en Auto de 2 de enero del año en curso, emplazándose seguidamente a las partes para que comparecieran ante esta Sala a hacer uso de su derecho. Habiendo comparecido en tiempo hábil el Letrado que representó y defendió al procesado en la instancia solicitando el nombramiento de Abogado y Procurador de oficio, se acordó que así se hiciera, recayendo los nombramientos en la Letrada doña María Jesús Sánchez Pérez y el Procurador don Alfonso María Rodríguez García respectivamente que, por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 11 de abril pasado, formalizaron el recurso anunciado. En el recurso se han articulado tres motivos de casación significados con las letras a), b) y c). En el 1.°, al amparo del art. 5.°4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se denuncia infracción del art. 24.2 de la Constitución por infracción del derecho a la presunción de inocencia. En el 2.°, al amparo del art. 849.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . se denuncia infracción, por aplicación indebida, del art. 102.2 del Código Penal Militar . En el 3.°, al amparo del art. 850.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denuncia el quebrantamiento de forma consistente en no haberse suspendido el acto del juicio oral ante la incomparecencia de un testigo propuesto por la Defensa y admitido por e! Tribunal.

Cuarto

El Excmo. Sr. Fiscal Togado, en escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 4 del pasado mes de mayo, solicitó, por las razones que adujo, la inadmisión a trámite del recurso y, en su caso, la desestimación del mismo. Habiendo dejado transcurrir la representación del recurrente el plazo que se le confirió para que contestase a la petición de inadmisión, se tuvo el recurso por concluso y admitido y se señaló el día 13 del corriente mes para deliberación y fallo, lo que se ha llevado a efecto con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

Fundamentos de Derecho

Primero

Razones de buena metodología procesal aconsejan examinar en primer término el motivo de casación articulado en último lugar puesto que, si fuera estimado, esta Sala no podría continuar conociendo del recurso de acuerdo con lo establecido en el art. 901 bis a) LECr . Alega el recurrente en este apartado de su impugnación que, habiendo sido solicitada la suspensión del juicio oral ante la incomparecencia del testigo Ismael , fue denegada la suspensión por el Tribunal de instancia, quedando así privada la Defensa de una prueba que había sido declarada pertinente. Varios son los requisitos formales, según constante doctrina jurisprudencial, que son necesarios para que pueda prosperar una denuncia de quebrantamiento de forma como la que aquí se formula: a) Que la declaración del testigo incomparecido haya sido convenientemente propuesta por la parte a que la misma interesa; b) Que la prueba haya sido declarada pertinente y admitida; c) Que el testigo, debidamente citado, no haya comparecido a prestar declaración ante el Tribunal a quo; d) Que la parte proponente solicite sin éxito la suspensión del acto y formule expresa protesta de la denegación acordada por el Tribunal y e) Que dicha parte especifique el sentido de las preguntas que se propusiera hacer al testigo, a fin de que el Tribunal pueda valorar la importancia, en orden a la elaboración del relato fáctico, de los dichos que se esperasen del incomparecido. Este último requisito, como ha hecho resaltar el Ministerio Fiscal, no ha sido observado por el recurrente, lo que claramente se comprueba con la mera lectura del acta del juicio oral, por lo que tenía razón dicho Ministerio al solicitar la inadmisión del motivo. Pero, con independencia de este defecto formal, hay que agregar que la prueba no practicada, aún habiendo sido declarada pertinente --en tanto la declaración esperada del testigo tenía relación con el tema decidendi- podía ser reputada innecesaria por el Tribunal de instancia y, enconsecuencia, no determinar la suspensión del juicio a tenor de lo establecido en el art. 746.3.° LECr , puesto que prescindiéndose de dicha prueba no se ocasionaba indefensión al procesado. En el acto del juicio oral habían declarado ya, cuando se produjo la incomparecencia que está en el origen de este motivo de casación, los cuatro testigos del Fiscal Jurídico Militar y ocho de los propuestos por la Defensa, existiendo en ese momento datos objetivos suficientes para que el Tribunal se considerase suficientemente informado. Por otra parte, el testigo incomparecido Ismael , que trabajaba en las obras de la autovía en que los hechos tuvieron lugar, se había manifestado en su declaración sumarial -folio 21 - en términos muy distintos a los del procesado, diciendo que, cuando llevaba a hombros el explosivo que había de ser introducido en las perforaciones -pues ésta era su tarea- la máquina perforadora se encontraba a unos cincuenta metros, por que fue él mismo el que pidió al Jefe de la Patrulla de la Guardia Civil que dejara a la máquina terminar de hacer los taladros porque, según añadió en la misma declaración, en la zona de perforación no había explosivos. Todo ello nos lleva a la conclusión de que fue correcta la decisión del Tribunal de instancia al decidir que prosiguiese el juicio oral, habida cuenta de la innecesariedad de la prueba no practicada a causa de la incomparecencia del citado testigo y de la ausencia de indefensión que hubiese podido determinar la falta de su declaración. El tercer motivo, pues, no puede prosperar.

Segundo

El primer motivo del recurso, significado con la letra a), denuncia la infracción del derecho a la presunción de inocencia en que se dice ha incurrido la sentencia impugnada. El ámbito en que la presunción de inocencia, como verdad interina de no culpabilidad, desenvuelve sus efectos es evidentemente el de los hechos. Habiéndose condenado en la instancia por un delito de desobediencia previsto y penado en el art. 102, párrafo segundo, del CPM , los hechos sobre los que hay que preguntarse si se ha practicado una prueba lícita con sentido de cargo en que haya podido fundar el Tribunal a quo su convicción de culpabilidad son, en principio, la existencia de una orden legítima relativa a un servicio de armas transmitida a un militar por un superior y la negativa a obedecer la orden o su falta de cumplimiento por parte del militar a que la misma haya ido dirigida. Dos son los extremos del relato fáctico de la sentencia recurrida que, en opinión del recurrente, carecen de base probatoria: La propia existencia de la orden, porque tras la emitida por el Jefe de Patrulla se produjo supuestamente otra superior de signo contrario, y la legitimidad de la orden, por la peligrosidad que entrañaba su cumplimiento al obligar al subordinado a subir a un lugar donde, también supuestamente, se perforaba el terreno y se provocaban explosiones simultáneamente. Así resumida la alegación del recurrente -resumen que sustancialmente la reproduce- se advierte fácilmente que lo denunciado por aquél no es la ausencia de prueba sobre la realidad del hecho imputado y su intervención en concepto de autor sino la inaceptación, por el Tribunal de instancia, de hechos impeditivos -es decir, de hechos tendencialmente enervadores de los probados y subsumidos en el tipo penal apreciado- que no se han considerado acreditados tras la valoración en conciencia de la prueba, lo que es muy distinto de la pretendida vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia. Aunque ello ya sería suficiente para desestimar el motivo de casación que nos ocupa, debe añadirse, no obstante, que el Tribunal de instancia pudo razonablemente -y no arbitrariamente extraer de la prueba practicada en el acto del juicio oral la doble conclusión de que la orden del Jefe de Patrulla al recurrente no fue dejada sin efecto por otra superior y en cualquier caso, que no fue dejada sin efecto antes de que la desobediencia se perpetrase y que la misma no entrañaba la peligrosidad de que el recurrente pretende derivar su ilegalidad. Esto último, sin embargo, será objeto de una más detallada atención en el fundamento jurídico siguiente dedicado al examen del motivo de impugnación que se ha distinguido con la letra b).

Tercero

En el motivo últimamente mencionado, con cuyo análisis concluirá esta fundamentación, se reprocha a la sentencia recurrida, al amparo del art. 849.1.º LECr . la infracción, por aplicación indebida, del art. 102. párrafo segundo del CPM , esto es, la subsunción de los hechos declarados probados en el tipo penal de desobediencia a órdenes relativas al servicio de armas. En este apartado de su impugnación, sólo niega el recurrente la existencia de un elemento normativo del tipo, ciertamente necesario para que el hecho pueda ser considerado delito militar de desobediencia: La legitimidad de la orden. Para ello, no vacila el recurrente en alegar circunstancias de hecho que no constan en la declaración de hechos probados, lo que sería causa suficiente de inadmisión a tenor del art. 884.3.º LECr . Pese a todo, como el relato fáctico de la sentencia recurrida y el razonamiento motivador de la convicción del Tribunal sentenciador son excesivamente lacónicos, esta Sala ha hecho uso de la facultad que le reconoce el art. 899 LECr y ha acordado consultar los autos para una mejor comprensión de los hechos relatados. De este modo, hemos podido comprobar que, contra lo que se afirma por el recurrente, no se estaba realizando simultáneamente, en el lugar y ocasión de autos, la carga de barrenos y la perforación del terreno, que es lo prohibido en el art. 138 del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad en Minas aprobado por Real Decreto de 2 de abril de 1985 . Lo que se desprende de lo actuado es que, mientras se realizaban las perforaciones para la colocación de los barrenos, se transportaba el explosivo a una zona distante cuarenta o cincuenta metros del lugar de las perforaciones, zona aquélla en que seguramente era precisa la presencia vigilante de la Guardia Civil, para cuidar del debido consumo del explosivo lo que justificaría que el Jefe de Patrulla ordenara al recurrente subir hasta la misma. Es incuestionable, en cualquier caso, que dicha orden no puede ser tildada de ilegítima, ni por su contradicción con la norma reglamentaria citada más arribacontradicción inexistente, como hemos visto-, ni por el plus de peligrosidad sobre el nivel de lo tolerable que su cumplimiento hubiera sido susceptible de determinar, pues no había tal exceso de riesgo en subir a la zona en que el explosivo se depositaba. La norma penal cuestionada fue correctamente aplicada en consecuencia, por lo que también este motivo debe ser inacogido y el recurso, en su globalidad, finalmente desestimado.

Cuarto

No procede hacer pronunciamiento sobre costas por administrarse gratuitamente la justicia militar según el art. 10 de la Ley Orgánica de Competencia y Organización de la Justicia Militar .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación por infracción de precepto constitucional y de Ley y por quebrantamiento de forma interpuesto por el Procurador don Alfonso María Rodríguez García, en nombre y representación de don Ángel Jesús , contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto en la causa penal núm. 46/9/1993 , en la que fue condenado don Ángel Jesús , como autor de un delito de desobediencia, a la pena de seis meses de prisión.

Póngase esta sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, en conocimiento del Tribunal Militar Territorial Cuarto, al que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

ASI, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Jiménez Villarejo.-Arturo Gimeno Amiguet.- Fernando Pérez Esteban.- Rubricados.

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