STS, 10 de Abril de 1995

PonenteJOSE JIMENEZ VILLAREJO
ECLIES:TS:1995:2116
Fecha de Resolución10 de Abril de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

Núm. 50.- Sentencia de 19 de abril de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don José Jiménez Villarejo.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación penal militar contra sentencia dictada por Tribunal Militar

Territorial.

MATERIA: Infracción de Ley: Error de hecho en la apreciación de la prueba. Infracción de Ley:

Aplicación indebida de precepto penal. Delito militar de desobediencia. Acto de servicio de armas.

NORMAS APLICADAS: CPM arts. 16; 102. LECr arts. 849.1; 849.2. RR Ordenanzas de las FAS, art. 32. O. General 104/1989, art. 5.°1.

DOCTRINA: Siendo el recurrente un militar que, habiendo recibido una orden legítima de sus

superiores para que cumpliese un determinado servicio, se negó a prestarlo, y finalmente no lo

prestó, concurren todos los elementos precisos para la existencia del delito militar de

desobediencia. No puede negarse el carácter de acto de servicio de armas el que, por estar

destinado a la protección y seguridad de un Acuartelamiento de la Guardia Civil, situado en una

zona en que no han sido infrecuentes los atentados terroristas, se debe prestar con arma corta y

larga.

En la villa de Madrid, a diecinueve de abril de mil novecientos noventa y cinco.

La Sala Quinta de lo Militar, constituida por su Presidente y los Magistrados citados al final, dotada de la potestad jurisdiccional que la Constitución le otorga, ha dictado la siguiente sentencia:

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante esta Sala pende con el núm. 1/4/1995, interpuesto por don Felipe , contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto el 25 de octubre de 1994 , por la que fue condenado, como autor de un delito de desobediencia, a la pena de seis meses de prisión, habiendo sido partes en el recurso el Excmo. Sr. Fiscal Togado y el recurrente representado por el Procurador don Manuel Infante Sánchez, han dictado sentencia los Excmos. Sres. citados al final bajo Ponencia del Presidente de la Sala don José Jiménez Villarejo que la ha asumido por haber disentido de la mayoría el Ponente anteriormente designado que formulará voto particular.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado Togado Militar Territorial núm. 45, por Auto de 17 de noviembre de 1992 , decretó la instrucción de sumario, a que se dio el núm. 45/19/1992, por un presunto delito de desobedienciaatribuido al Guardia Civil Segundo don Felipe cuyo procesamiento se acordó en Auto de 2 de agosto de 1993. En dicho procedimiento, se celebró juicio oral y público el día 25 de octubre de 1994, dictándose sentencia en la misma fecha, en que se condenó al procesado, como autor de un delito consumado de desobediencia previsto en el art. 102, párrafo segundo, del Código Penal Militar , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de seis meses de prisión con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Segundo

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «Que el Guardia Civil Segundo don Felipe , durante la fecha de los hechos estaba destinado en el Servicio de Automovilismo de la 512.ª Comandancia (Vizcaya) así como vivía en las casas del Benemérito Instituto en el Puesto de Algorta de la misma Comandancia. Tras el disfrute de un permiso ordinario el día 16 de octubre de 1992 se presentó en su Unidad de destino, donde se le había nombrado un servicio, en concreto Guardia de Garajes y GEDEX (protección de explosivos), de duración 24 horas, extremo que era conocido por dicho Guardia Civil con anterioridad suficiente; se realizó sin novedad. En cumplimiento de una costumbre en el Destacamento de Automovilismo, en las Ordenes de Servicio de los dos días siguientes, 17 y 18 de octubre de 1992, apareció como "saliente de guardia". Esta situación, autorizada por la superioridad, se deriva de las órdenes circulares que en el Instituto Armado autorizan a los Mandos a conceder horas o días de descanso a aquel personal que haya realizado funciones inherentes a la condición de Guardia Civil, pero superando el horario habitual de 8 horas por jornada. El alcance de tal resolución se circunscribe a la orden en que aparece y está relacionada con los servicios que se realizaban en el Servicio de Automovilismo, con carácter general los únicos a los que está sometido un Guardia Civil allí destinado. No obstante lo dicho y dado que vivía, con su familia, en las casas del Puesto de Algorta, en concreto don Felipe estaba sometido a la realización además de otro tipo de guardias, cual era la de seguridad del dicho Acuartelamiento de Algorta, que debía ser realizado por todo el personal que pernoctaba en el mismo. Esta guardia de seguridad se venía realizando desde el año 1989 y era también conocida por el Sr. Felipe , quien con anterioridad la había prestado en varias ocasiones. El ser llamado a la prestación de dicha guardia se comunicaba por medio de la colocación de un cuadrante de "nombramiento del servicio", que quedaba a la lectura general en concreto el día 9 de octubre de 1992 se colocó en el dicho tablón el cuadrante en el que aparecían los llamados a prestar servicio entre las 22,00 horas del día 12 de octubre hasta las 06,00 horas del día 19 de octubre, ambos de 1992; el dicho nombramiento lleva fecha 8 de octubre de 1992. Para la prestación entre el 18 de octubre a las 22,00 horas y el 19 a las 06,00 horas, se nombra, entre otros, al Guardia Civil don Felipe . Dicho servicio de protección del acuartelamiento se prestaba con arma larga y corta y tenía una duración de 8 horas. Siguiendo también una costumbre en el nombramiento y prestación de los servicios se consideraba que se prestaba durante el día de terminación. No ha podido determinarse si efectivamente el Guardia Civil Felipe sabía o no con anterioridad a la hora de inicio de la guardia, que había sido llamado a prestarla y que así constaba en el cuadrante. Sobre las 22,05 horas del domingo 18 de octubre de 1992 se personó en el domicilio del Guardia Civil Felipe el Cabo Primero don Jose Carlos , el de mayor empleo de los tres llamados a prestar el Servicio de Acuartelamiento a partir de las 22,00 horas del dicho día, según constaba en papeleta núm. 116, firmada por el Sargento Primero don Bartolomé , en calidad de Comandante Jefe Accidental del Puesto. Los otros dos Guardias Civiles que aparecen en la papeleta son don Felipe y don Luis . La presentación en el domicilio del Guardia Civil Felipe por parte del Cabo Primero se debió a que a las 22,00 horas aquél no se había presentado a cumplimentar el servicio. Preguntado al efecto por el Cabo Primero, el Guardia Civil Felipe le dijo que no podía haber sido llamado a prestar el Servicio de Seguridad en Algorta, toda vez que se encontraba "saliente de guardia" durante 48 horas, por haber prestado un servicio de 24 horas en su Unidad de destino, el Destacamento de Automóviles. El Cabo Primero Jose Carlos dio la novedad al Sargento Primero don Bartolomé , el de máximo empleo de los destinados en el puesto que se encontraba presente en el mismo, toda vez que el Comandante Jefe disfrutaba de permiso continuado entre los días 14 y 19 de octubre de 1992, en plaza distinta. El Sargento Primero Bartolomé telefoneó al domicilio del Guardia Civil don Felipe , y en conversación con el mismo le manifestó que debía prestar el servicio para el que había sido designado, lo que a lo largo de la conversación reiteró. El guardia manifestó al Suboficial lo mismo que al Cabo Primero, a lo que el Sargento adujo que el nombramiento para la guardia en Algorta se había realizado de acuerdo a la normativa vigente y que debía iniciarlo; si bien en un determinado momento y ante la actitud del guardia le expresó una frase del tipo que ya era mayor y podía arrastrar las consecuencias de sus acciones. Quedó así la conversación. El Guardia Civil don Felipe no prestó el servicio, y tal novedad quedó reflejada en la papeleta. Ningún otro Guardia Civil le sustituyó por imposibilidad de avisar al imaginaria con tiempo suficiente ya que al parecer se encontraba prestando otro servicio en la Unidad propia de su destino. El Guardia Civil don Felipe , pertenece a la Guardia Civil desde el año 1979, carece de ningún tipo de corrección o sanción de otra naturaleza, ostenta la Cruz de la Orden del Mérito del Cuerpo de la Guardia Civil con distintivo blanco, así como, en común con otro personal de su entonces Unidad de destino en la 151 .a Comandancia (Sta. Cruz de Tenerife) fue felicitado expresamente por el Director general de la Guardia Civil en 1985, en relación con una actuación propia del Cuerpo».Tercero: Notificada la sentencia a las partes, anunció la representación del procesado su propósito de interponer contra la misma recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo por preparado en Auto de 19 de diciembre de 1994, emplazándose seguidamente a las partes para que compareciesen ante esta Sala a hacer uso de su derecho.

Cuarto

Dentro del plazo legal que se le había concedido, el Procurador don Manuel Infanta Sánchez, en nombre y representación del sentenciado, formalizó el anunciado recurso de casación, articulando cinco motivos de impugnación: 1.°, por infracción de Ley, al amparo del art. 849.2.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haber existido error en la apreciación de la prueba basado en documentos que demuestran la equivocación del Tribunal a quo. Estima el recurrente que, de acuerdo con determinados documentos que señala, el Tribunal a quo incurrió en error al no hacer constar expresamente en los hechos probados que al mismo, después de la realización de un servicio de guardia, le fue concedido descanso durante los días 17 y 18 de octubre de 1992, en cuyas fechas no podía ser nombrado para el desempeño de otro servicio, ni en su Unidad ni en el Acuartelamiento de Algorta. 2°, por infracción de Ley y con el mismo amparo procesal, por entender el recurrente que, de acuerdo con determinados documentos que igualmente señala, el Tribunal a quo debió hacer constar en la declaración de hechos probados que, en la fecha en que fue nombrado el recurrente para realizar el servicio del Acuartelamiento de Algorta, no se encontraba presente sino de permiso. 3.°, por infracción de Ley y con el mismo amparo procesal, por entender el recurrente que de acuerdo con determinados documentos que asimismo señala, el Tribunal a quo incidió en error al no hacer constar expresamente en los hechos probados que el Brigada Jefe del Puesto donde se había de realizar el servicio incumplido no había entregado el mando al Sargento Primero, por lo que esté no estaba legitimado para firmar la papeleta del servicio ni para dar órdenes relativas al mismo, a lo que se añade que no está acreditado ordenase el Sargento al recurrente que realizase el servicio. 4.°, por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del art. 102, párrafo segundo, del Código Penal Militar , toda vez que teniendo en cuenta los hechos que deberán ser tenidos como probados con arreglo a los anteriores motivos de casación, debe estimarse que en el caso enjuiciado no concurren los elementos del tipo básico delictivo previsto en el mencionado precepto penal. 5.°, por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del párrafo segundo del art. 130 (sic) del Código Penal Militar , por no tener la consideración de servicio de armas el que fue incumplido por el recurrente.

Quinto

El Excmo. Sr. Fiscal Togado, al evacuar el trámite de instrucción que le fue concedido, solicitó, por escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 21 de febrero del año en curso, fundado en las razones que respectivamente adujo, la inadmisión a trámite de los motivos segundo, tercero, cuarto y quinto y, en su caso, su desestimación, así como la desestimación del primero. Evacuado por la representación procesal del recurrente el trámite que se le concedió para que contestase a la solicitud de inadmisión del Ministerio Fiscal, se declaró admitido y concluso el recurso y se señaló el día 5 del corriente mes para deliberación y fallo, lo que se llevó a efecto con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

Fundamentos de Derecho

Primero

En el primer motivo de casación, amparado en el art. 849.2." de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denuncia por el recurrente el error en la apreciación de la prueba en que incurrió el Tribunal de instancia al no hacer constar expresamente que al mismo le había sido concedido descanso durante los días 17 y 18 de octubre de 1992 y que, en consecuencia, no se le podía nombrar para la realización de un servicio en tales fechas, ni en su Unidad ni en el Acuartelamiento de Algorta en que residía. Para demostrar el denunciado error, señala el recurrente determinados particulares de tres documentos obrantes en autos:

  1. Los folios 21 y 22, en que figuran los servicios del Destacamento de Automovilismo de la 512.ª Comandancia de la Guardia Civil señalados para los días 17 y 18 de octubre de 1992, en que el Guardia Civil Segundo don Felipe figura como «saliente de guardia»; b) Los folios 142 y 143. en que aparece la Orden General núm. 104, de 6 de julio de 1989, del Gabinete Técnico de la Dirección General de la Guardia Civil, sobre concesión y regulación del descanso continuado del personal del Cuerpo, en cuyo apartado 2.1 se dice que «cuando por necesidades del servicio se sobrepase el número de horas que en cada momento se tenga por reglamentarias podrán ser compensadas con el disfrute del correspondiente descanso continuado, por el tiempo de exceso, a razón de veinticuatro horas de descanso por cada ocho horas en que se sobrepasaren aquéllas»; y c) El folio 145 en que obra fotocopia compulsada de un oficio dirigido por el Teniente Coronel Primer Jefe de la 512.ª Comandancia de la Guardia Civil al Capitán de la 4.ª Compañía, el 24 de noviembre de 1989, en relación con la prestación de servicio en el Acuartelamiento de Algorta. en que se dice que «el Capitán de la 4.a Compañía ordenará la remisión a las Unidades donde pertenezca el personal alojado, de los servicios a prestar por el mismo, para que éstas tengan conocimiento de ello con la antelación suficiente y puedan compaginarlo con las misiones que normalmente desarrolla en su Unidad y aefectos de que sean contabilizados con horas de servicio en aquellas Unidades que estén obligadas a llevar cuadrantes». Ninguno de estos tres documentos particularmente considerados, ni los tres tomados en su conjunto, son suficientes para demostrar inequívocamente que el Tribunal de instancia haya sufrido un error en la apreciación de la prueba al no hacer constar que el recurrente no podía ser designado para desempeñar, el día de autos, el servicio cuyo cumplimiento rehusó. El documento a) tan sólo demuestra que en el Destacamento de Automovilismo no se le nombró para servicio alguno por estar «saliente de guardia»; el documento b) da cuenta de la posibilidad -no de la necesidad u obligatoriedad- de que al recurrente se le concediese un descanso continuado de dos días a partir de la mañana del día anterior al del servicio incumplido, en que terminó una guardia de veinticuatro horas; y el documento c) únicamente sirve para la constancia de la obligación que el Capitán de la 4.ª Compañía tenía de comunicar al Destacamento de Automovilismo, donde estaba destinado el recurrente, que a éste se le había nombrado para el desempeño del servicio de seguridad en el acuartelamiento. El extremo cuya ausencia en el relato histórico estima el recurrente ser un evidente error no es más que una deducción que, en modo alguno, había de ser extraída forzosamente por el Tribunal a quo de los documentos de referencia. A lo que podríamos añadir que, aun en el supuesto hipotético de que los citados documentos demostrasen inequívocamente la obligación del Jefe del Acuartelamiento de no nombrar al recurrente para el servicio de seguridad, nada sustancial para el fallo hubiese representado, como más adelante veremos, la inexistencia, en la declaración de hechos probados, de toda alusión a dicha supuesta obligación. El primer motivo, pues, ha de ser rechazado.

Segundo

En el segundo motivo y con el mismo amparo procesal que en el primero, señala el recurrente el error en que, a su juicio, incurrió el Tribunal a quo por no concretar en el factum que el Guardia Civil Sr. Felipe disfrutó de permiso ordinario durante los días 1 al 15 de octubre de 1992 -limitándose a decir que «tras el disfrute de un permiso ordinario, el día 16 de octubre de 1992 se presentó en su Unidad de destino»- y por hacer constar, de contrario, que existía la costumbre en el Acuartelamiento de Algorta considerar día de prestación de servicio aquel en que el mismo terminaba. Este motivo puede ser repelido, ante todo, por la nula relevancia que tendrían para el fallo, si efectivamente se hubiesen producido, los errores que se denuncian. Pero además hay que tener en cuenta que el segundo de los citados errores -la existencia de una determinada costumbre sobre la forma de considerarse cuál fuese el día de prestación de un servicio- no está probado, como tal error, por documento alguno obrante en autos, ya que el folio 145 que con dicha finalidad se esgrime de ninguna manera puede ser tenido por demostración de una costumbre distinta; y el primero, que sí tiene apoyo documental en el folio 25, no sería nunca un error sino una noticia incompleta pero suficiente a los efectos de la calificación jurídica y del fallo. Piensa el recurrente que, si en la declaración de hechos probados constase no sólo que el día 15 de octubre fue el último de su permiso sino que éste comenzó el día 1.° del mismo mes, hubiese quedado constancia de un dato que reputa sustancial: Que no se encontraba presente en la Unidad el día 8 del citado mes de octubre, fecha en que se señalaron los servicios de seguridad del acuartelamiento entre los días 12 y 19, según aparece en el citado folio 25. La importancia de ese dato, sin embargo, era ciertamente mínima, porque el recurrente pudo y debió conocer su nombramiento, leyendo el cuadro de servicios como era su obligación, tanto al incorporarse a la Unidad el día 16, como al regresar al acuartelamiento el día 17 por la mañana tras la finalización de la guardia en el Destacamento de Automovilismo. Con independencia de que si antes no conoció su designación, la conoció sin lugar a dudas cuando, poco después de las 22 horas del día 18, se le transmitió la orden de comenzar a prestar el servicio. El segundo motivo, en consecuencia, también debe ser rechazado.

Tercero

El tercer motivo de casación, residenciado procesalmente como los anteriores en el art. 849.2.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se orienta a la denuncia de otros dos supuestos errores en la apreciación de la prueba. El primero consistiría, de asistir la razón al recurrente, en una nueva omisión del Tribunal de instancia, cual es no haber hecho constar en la declaración de hechos probados que el Brigada don Héctor , que detentaba el mando en el Acuartelamiento de Algorta, se encontraba en descanso continuado y no de permiso cuando ocurrieron los hechos, por lo que no había entregado el mando del puesto al Sargento Primero don Bartolomé que no estaba, por consiguiente, legitimado para firmar la papeleta del servicio que incumbía al recurrente ni para darle órdenes en relación con dicho servicio, todo lo cual lo deduce el recurrente de los folios 142, 143 y 147 de la causa en que se dictó la sentencia recurrida. La atenta lectura de los folios indicados no permiten, sin embargo, llegar a la conclusión de que el Tribunal a quo se haya equivocado al no incluir en el relato fáctico los particulares que acabamos de resumir. En los folios 142 y 143 se contiene una fotocopia, debidamente compulsada, de la ya mencionada Orden General 104/1989 de la Dirección General de la Guardia Civil, sobre concesión y regulación del descanso continuado del personal del Cuerpo en cuyo apartado 5.1, bajo el epígrafe «Sucesiones de mando», se dice así: «Los mandos de Unidad, cuando hagan uso del descanso continuado, no harán entrega del mando de la misma ni del despacho de correspondencia. Sin embargo, el más caracterizado de la Unidad en la residencia podrá firmar por su orden aquellos documentos cuya tramitación tengan carácter de urgente y la trascendencia de su asunto no requiera la presencia de quien ejerza el mando». Y al folio 147 aparece una certificación a cuyo tenor «el Sargento Primero don Bartolomé (...) se encontraba encargado del despacho de lacorrespondencia del Puesto de Algorta, por estar el Brigada don Héctor (...) disfrutando descanso continuado entre los días 14 y 19 de octubre de 1992». Como es lógico, de los particulares transcritos de los documentos aducidos por el recurrente tan sólo se desprende que el Brigada del Acuartelamiento de Algorta no «debió» entregar el mando al Sargento Primero puesto que no se encontraba de permiso sino de descanso continuado; no revelan tales documentos, por el contrario, que efectivamente el Brigada se encontrase presente en el puesto, ni aun siquiera que estuviese en condiciones de reincorporarse al mismo con la urgencia necesaria. Por ello, no puede decirse, en virtud de tales documentos, que el Tribunal de instancia se equivocase por no hacer constar que el Brigada no había entregado el mando al Sargento Primero y, aún menos, que se equivocó al no decir que el Sargento no estaba legitimado para firmar la papeleta de servicio y para dar órdenes relacionadas con el servicio de seguridad del acuartelamiento. En primer lugar, porque de documentos en que consta un «deber ser» no es posible deducir, categóricamente y sin lugar a dudas, el «ser» real de las cosas y de los acontecimientos. Y en segundo lugar, porque de los documentos de referencia en caso alguno podría extraerse la consecuencia perseguida por el recurrente, esto es, que el Sargento Primero no podía firmar la papeleta de servicio mero documento en que se transmite una orden emanada anteriormente del mando competente - ni dar las órdenes pertinentes para la ejecución de un servicio, siendo como era el mando más caracterizado presente, en aquel momento, en el acuartelamiento. Por lo demás, el segundo error que en este tercer motivo se denuncia, concretado en la supuesta falta de acreditamiento de que el recurrente recibiese con reiteración la orden de cumplir el servicio y manifestase su voluntad contraria a prestarlo, no tiene en su apoyo documento alguno sino meras declaraciones testificales que el Tribunal de instancia, en el ejercicio de la facultad que de modo exclusivo le corresponde, ha valorado en conciencia contrastándolas con otras de sentido contrario, por lo que esta Sala no puede entrar siquiera a hacer la crítica de unas y otras. Este tercer motivo, por todo lo expuesto, tiene que correr la misma suerte adversa que los dos anteriores.

Cuarto

Rechazados los tres primeros motivos del recurso, mediante los cuales se pretendía introducir en la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida los cambios que hemos podido apreciar en los anteriores fundamentos jurídicos, ha llegado a ser intangible dicha declaración, lo que inexorablemente conduce a la desestimación también de los motivos cuarto y quinto. En el motivo cuarto, formalizado al amparo del art. 849.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denuncia la infracción, por aplicación indebida, del art. 102, párrafo segundo, del Código Penal Militar y en el quinto, con el mismo amparo procesal, se impugna especialmente la aplicación del párrafo segundo del mencionado precepto sustantivo, aunque por error, sin duda material, se cita en el encabezamiento de este motivo el art. 130 y no el 102 del texto penal castrense . Dicho de otro modo, en el motivo cuarto se cuestiona que en los hechos enjuiciados concurran todos los elementos, objetivos y subjetivos, que permitirían hablar de desobediencia militar y en el quinto se niega que las órdenes desobedecidas fuesen relativas a un servicio de armas.

Quinto

De la declaración de hechos probados -a la que en este momento es forzoso atenerse ya, por lo que esta Sala tendrá que desconocer cuantas alegaciones son subsidiarias del no logrado éxito de los tres primeros motivos del recurso- cabe deducir sin esfuerzo la existencia en el factum de cuantos elementos conforman y dan realidad al delito de desobediencia tipificado en el art. 102 del Código Penal Militar . El recurrente, en efecto, es un militar que, habiendo recibido una orden legítima de sus superiores para que cumpliese un determinado servicio, se negó a prestarlo y finalmente no lo prestó. Frente a un tan claro presupuesto del delito de desobediencia, cuatro son los argumentos en que funda el recurrente su pretensión de que ha sido indebida la aplicación del citado precepto penal. En primer lugar alega que, siendo la competencia del superior el primer requisito de la existencia de una orden legítima, no concurrió el mismo en el caso de autos, ya que el mando del acuartelamiento correspondía al Brigada que, por encontrarse en «descanso continuado» -y no permiso- no había podido entregarlo al Sargento Primero, por lo que éste no tenía atribuciones para ordenarle la prestación del servicio. A ello es preciso contestar que no fue el Sargento Primero sino el Brigada Comandante de Puesto, por orden del Capitán, el que ordenó la prestación del servicio de referencia, como es fácil comprobar con la mera lectura de la hoja de nombramiento que figura al folio 25, sin que el Sargento Primero hiciese otra cosa, el día de autos, que firmar la papeleta y transmitir imperativamente la orden de cumplir el servicio, actos para los que estaba plenamente legitimado si en aquel momento era el más caracterizado de los mandos presentes en el acuartelamiento. En segundo lugar parece sostener el recurrente, aunque sobre ello no insiste demasiado, que no tuvo oportunidad de conocer la orden por haberse hecho públicos los nombramientos en una fecha en que se encontraba disfrutando de un permiso ordinario. No alegó, por cierto, desconocimiento de la orden> cuando se presentó en su domicilio el Cabo Primero con el que debía prestar el servicio, minutos después de la hora señalada, pero aunque así fuese, habría que recordar, como ya hemos anticipado, no sólo que el recurrente tenía la obligación de leer la relación de nombramientos, expuesta en el lugar de costumbre del acuartelamiento, sino -lo que es definitivamente importante- que conoció la orden en el momento en que se la transmitieron, personalmente, el Cabo Primero y, en conversación telefónica, el Sargento Primero. En tercer lugar, insiste una y otra vez el recurrente en que la orden no era legítima porque, estando «saliente de guardia» -de una guardia de veinticuatro horas- en el Destacamento deAutomovilismo en que estaba destinado, no le podía ser nombrado un nuevo servicio durante cuarenta y ocho horas, a partir de las nueve de la mañana del día 17 de octubre. Razona el Tribunal de instancia, no sin fundamento, que la condición de «saliente de guardia» que concurría en el recurrente justificaba que no se le señalasen nuevos servicios en el Destacamento de Automovilismo para los días 17 y 18. pero que la costumbre permitía que se le nombrase para el servicio de seguridad del acuartelamiento en que residía, lo que podemos añadir -no dejaba de ser lógico, siempre que hubiese transcurrido el tiempo necesario para descansar del servicio anterior. En relación con esta última circunstancia, conviene no perder de vista que el recurrente estaba «saliente de guardia» desde las nueve de la mañana del día 17 y que el servicio de seguridad, a cuyo cumplimiento se negó, debía comenzar a las 22 horas del día 18 -esto es, treinta y siete horas después para concluir a las 06,00 horas del día 19. En cualquier caso, hay que decir que si el recurrente creía tener derecho a hacer alguna objeción al servicio de seguridad para el que había sido nombrado, el valor de la disciplina que había de inspirar su conducta y, concretamente, el art. 32 de las Reales Ordenanzas de las FF AA , le obligaban a reservar sus objeciones para cuando el servicio hubiese estado cumplido, y no plantearlas en el momento en que se debía comenzar ni, mucho menos, hacerlas prevalecer sobre el mismo, determinando con su comportamiento que el servicio se perjudicase en la medida en que, a causa de su ausencia, no fue prestado por todos los guardias llamados a cumplirlo. Y en cuarto lugar, niega el recurrente que. ante los requerimientos del Cabo Primero y del Sargento Primero, se negase a prestar el servicio, pero esta alegación no puede encontrar eco alguno en esta Sala, habida cuenta de su flagrante contradicción con los hechos probados, como no sea para puntualizar que en el factwn de la sentencia recurrida se afirma que el Sargento Primero, en conversación telefónica con el recurrente, sostenida tras haberle sido comunicada por el Cabo Primero la actitud que aquél presentaba, le «manifestó que debía prestar el servicio para el que había sido designado», que esto mismo «a lo largo de la conversación reiteró» y que finalmente el servicio no se prestó. La conclusión de cuanto se ha razonado en este fundamento es obvia: El cuarto motivo del recurso debe ser también terminantemente rechazado.

Sexto

Y no mejor suerte, por último, ha de caber al quinto motivo en que se pretende que el Tribunal a quo ha subsumido indebidamente los hechos en el tipo agravado de desobediencia militar previsto en el párrafo segundo del art, 102 del Código Penal Militar para el supuesto de que las órdenes que el sujeto activo del delito se negase a obedecer o incumpliese fuesen relativas al servicio de armas. Pocos esfuerzos razonadores hacen falta para poner de relieve que el Tribunal de instancia ha procedido correctamente al aplicar dicho tipo complementado y que, en consecuencia, no ha incurrido en infracción legal alguna. Basta ponderar el particular de la declaración de hechos probados en que se hace constar que el servicio incumplido por el recurrente «se prestaba con arma larga y corta» y atender seguidamente a la definición de actos de servicio de armas que, a modo de interpretación auténtica, se hace en el art. 16 del Código Penal Militar , para descartar, sin lugar a dudas, que en la sentencia recurrida se haya aplicado indebidamente el párrafo segundo del art. 102. Si «son actos de servicio de armas todos los que requieren para su ejecución el uso, manejo o empleo de armas», no le puede ser negado dicho carácter a un servicio que, por estar destinado a la protección y seguridad de un Acuartelamiento de la Guardia Civil situado en una zona en que no han sido infrecuentes los atentados terroristas, se debe prestar «con arma corta y larga». La sentencia que, como precedente favorable a su tesis, trae el recurrente a colación, no puede desvirtuar una calificación jurídica que es, desde cualquier punto de vista, indiscutible. No solamente porque el tema analizado en dicha sentencia es sustancialmente distinto del que fue objeto de enjuiciamiento en la recurrida, sino porque se trata de una sentencia, sumamente respetable en su contenido doctrinal, pero emanada de un Tribunal inferior a esta Sala, ante la cual no pueden ser invocados, con autoridad de precedentes, sino los pronunciamientos de este mismo Tribunal y, en las materias relacionadas con las garantías constitucionales, los del Tribunal Constitucional.

Séptimo

No procede hacer pronunciamiento sobre costas por administrarse gratuitamente la justicia militar de acuerdo con el art. 10 de la Ley Orgánica de Competencia y Organización de la Justicia Militar .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley núm. 1/4/1995, interpuesto por la representación procesal de don Felipe contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto en la causa 45/19/1992 , por la que fue condenado, como autor de un delito de desobediencia, a la pena de seis meses de prisión. Póngase esta sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, en conocimiento del Tribunal Militar Territorial Cuarto al que se remitirán cuantas actuaciones elevó en su día a esta Sala.

ASI, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Jiménez Villarejo.-Baltasar Rodríguez Santos. - Francisco Mayor Bordes.- Rubricados.Voto particular

que formula el Excmo. Sr. don Baltasar Rodríguez Santos en el recurso núm. 1/4/1995, derivado de la causa núm. 45/19/1992:

Entiende el Magistrado que firma este voto que el recurso debió ser estimado, casar y anular la sentencia de instancia y dictar una segunda absolviendo al recurrente, basándose para ello en:

Primero

En el primer motivo de casación, el recurrente, al amparo del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , solicita que el relato de hechos probados se especifique que «después de la realización del Servicio de Guardia de Garajes GEDEX, al Guardia Civil Felipe , le fue concedido descanso durante los días 17 y 18 de octubre de 1992, no pudiendo ser nombrado durante ese tiempo para la realización de otro servicio, tanto en su Unidad, como en el Acuartelamiento de Algorta», basándose para ello en las Papeletas de Servicios de los días 17 y 18 de octubre de 1992, del Destacamento de Automovilismo, de la 512.ª Comandancia de la Guardia Civil, obrantes a los folios 21 y 22 de la causa, así como en la Orden General núm. 104, dada en Madrid, el día 6 de julio de 1987 sobre concesión y regulación del descanso continuado al personal del Cuerpo obrante a los folios 142 y 143 de la causa, que en su apartado 2. Supuestos para la concesión, subapartado 2.1, se señala: «Cuando por necesidades del Servicio se sobrepase el número de horas que en cada momento se tenga por reglamentarias, podrán ser compensados con el disfrute del correspondiente descanso continuado, por el tiempo de exceso, a razón de veinticuatro horas de descanso por cada ocho horas en que se sobrepasen aquéllas», mencionando en el motivo igualmente el subapartado 4.1 de dicha Orden así como el escrito del Teniente Coronel Primer Jefe de la 512.ª Comandancia de la Guardia Civil obrante al folio 145, en el que se dice: «El Capitán de la 4.a Compañía ordenará la remisión a las Unidades donde pertenezca el personal alojado, de los servicios a prestar por el mismo para que éstos tengan conocimiento de ello con la antelación suficiente y puedan compaginarlo con las misiones que normalmente desarrolla en su Unidad y a efectos de que sean contabilizados con horas de servicio en aquellas Unidades que estén obligadas a llevar cuadrantes».

Evidentemente, examinada la Orden que se menciona y obrante a los citados folios 142 y 143, en la misma aparece, y así ha de hacerse constar, la afirmación solicitada por el recurrente, pero en su primera parte, esto es, que «después de la realización del Servicio de Guardia de Garajes GEDEX, al Guardia Civil Felipe le fue concedido descanso durante los días 17 y 18 de octubre de 1992», no así lo restante por cuando que el poder o no poder hacer durante ese tiempo otro servicio, tanto en su Unidad como en el acuartelamiento, no sólo no viene determinado en los apartados que cita de la misma sino que, más aún, en el 4.2 se dice textualmente: «Sólo por razones del servicio o de perjuicio a terceros podrá denegarse la concesión del descanso continuado».

Segundo

En el segundo motivo de casación "y al amparo del citado núm. 2.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se cita el certificado obrante al folio 148 de la causa, en el que se especifica que el recurrente «disfrutó de permiso ordinario concedido por la superioridad del 1 al 15 de octubre de 1992», así como el del 145 haciendo mención al cómputo del servicio.

Examinado el primero de los documentos citados, efectivamente ha de concretarse el extremo de que el recurrente estuvo de permiso desde el 1 al 15 de octubre de 1992, por lo que no se encontraba presente el día 8 de octubre fecha en la que fue nombrado para realizar el servicio de acuartelamiento.

El resto del pedimento relativo a la especificación «a la costumbre en el nombramiento» y de que en la realización de los servicios debe excluirse «que se prestaban durante el día de terminación», la cita que se señala del documento del folio 145 nada dice al respecto, por lo que debe desestimarse, si bien la trascendencia tanto de su admisión como de su desestimación es irrelevante dado que el día 18 de octubre, día de autos, cae dentro del período discutido como de descanso y/o no consiguiente obligación de la realización del servicio objeto de la desobediencia.

Tercero

Al amparo del mismo precepto el recurrente intenta la modificación de la parte narrativa de los hechos probados, mezclando párrafos concretos del contenido de la Orden a los folios 142 y 143 con las declaraciones testificales del Sargento don Bartolomé y las del Cabo Primero don Luis , .para poner en contradicción las de aquél con las de éste, y así concluir con una valoración singular práctica y terminar sosteniendo una serie de conclusiones que como hechos probados quiere que se refleje.

Al respecto procede decir que solamente se puede matizar el contenido de los hechos probados diciendo que el Brigada don Héctor se encontraba de «descanso continuado», en lugar de «permiso continuado», los días 14 y 19, y por ende, el día 18, todos de octubre de 1992, porque así aparece en eldocumento obrante al folio 147. Todo lo demás que el recurrente pretende, a saber: La afirmación de que «no se entregó al mando del Puesto de Algorta al Sargento Primero don Bartolomé , no estando por ello legitimado éste para firmar la papeleta del servicio del día 18 de octubre de 1992, ni dar órdenes relativas a dicho servicio, y que no está acreditado que ordenara reiteradamente al Guardia Civil Felipe para que realizara el servicio, ante las alegaciones de aquél de encontrarse saliente de guardia, y que en cualquier caso estaba dispuesto a realizarlo si así se le ordenaba», citando y analizando para ello el subapartado 5.1 de la Orden mencionada, así como las declaraciones testificales referidas, debe ser desestimado, tanto porque en el subapartado 5.1 de la Orden citada no se dice lo que pretende el recurrente puesto que lo que alega -y sin perjuicio de lo que se dirá más adelante- no es un hecho sino que es una deducción, a lo que añade una información testifical que, a más de estar contradicha, carece de la fuerza necesaria para servir de revisión fáctica en el recurso de casación.

Cuarto

En el cuarto motivo se denuncia la aplicación indebida del art. 102 del Código Penal Militar , en el que se tipifica y castiga el delito de «desobediencia». Alega el recurrente que no es aplicable en este caso el mencionado artículo, no debiendo por ello ser castigado como autor de tal delito, habida cuenta de que la papeleta de servicio para el Acuartelamiento de Algorta del día 18 de octubre de 1992 estaba firmada por quien no ostentaba facultades para ello, siendo una orden ilegítima, pues carecía de competencia para ello el mencionado Sargento: el servicio no fue reglamentariamente ordenado dado que no se encontraba presente el recurrente y. a mayor abundamiento, éste no estaba obligado a realizar el acto ya que en aplicación de las normas vigentes sobre descanso continuado se encontraba «saliente de guardia».

Centrado así el problema, la primera cuestión que procede poner de manifiesto es la contradicción existente entre lo contenido en la Orden General núm. 104, de 6 de julio de 1989, cuando por un lado, en el núm. 2.°1 dice: «Cuando por necesidades del servicio sobrepase el número de horas que en cada momento se tenga por reglamentarias podrán ser compensadas con el disfrute del correspondiente descanso continuado, por el tiempo de exceso, a razón de veinticuatro horas de descanso por cada ocho horas en que se sobrepasen aquéllas», con el nombramiento que se efectúa del recurrente para el día 18 de octubre entre las 22,00 horas y las 06,00 horas, que aparece en el folio 24 y cuyo incumplimiento por el recurrente es objeto del proceso. Y a ello ha de añadirse lo que para una mayor eficacia en la realización del servicio se dispone en la comunicación obrante al folio 145 en la que se hace constar: «El Capitán de la Cuarta Compañía ordenará la remisión a las Unidades donde pertenezca el personal alojado, de los servicios a prestar por el mismo para que éstos tengan conocimiento de ello con la antelación suficiente y puedan compaginarlo con las misiones que normalmente desarrolla en su Unidad y a efectos de que sean contabilizados como horas de servicio en aquellas Unidades que estén obligadas a llevar cuadrantes».

Si a ello se añade que la confección de la lista para los servicios, entre los que está el del día 18 del recurrente, se realiza el día 8, que ese día dicho recurrente estaba ya de permiso desde el día 1, que se incorpora el día 15, que cumple el día 16 un servicio de 24 horas que termina el día 17 a las 9 de la mañana, que como consecuencia aparece en la lista de servicios para el día 17 y 18 «como saliente de guardia», que quien ostentaba el mando del Puesto de Algorta era el Brigada don Héctor que, a la sazón el día 18 de octubre se encontraba de «descanso continuado en plaza distinta» (desde el día 14 al 19), que quien firmó la papeleta para el servicio en cuestión fue el Sargento Primero don Bartolomé , todo ello, valga la repetición, junto con otros extremos que se irán exponiendo y razonando, hace que este Tribunal se detenga a examinar la concurrencia en los hechos imputados del requisito de la «orden legítima de sus superiores relativas al servicio que le corresponde» que exige el mencionado art. 102 del Código Penal Militar .

Quinto

Esta Sala ya dijo en su Sentencia de 5 de mayo de 1991 que «la frontera entre el delito de desobediencia y las infracciones menores que son la "leve desobediencia" y la "falta de subordinación cuando ya no constituya delito", está trazada por la mayor o menor gravedad de la lesión que sufre el bien jurídico de la disciplina..., gravedad que depende, a su vez, del conjunto de circunstancias que individualizan cada supuesto, por lo que serán los tribunales los que, ponderándolas, tendrán que hacer la calificación procedente».

La mención a la existencia legal de supuestos de desobediencia que no son constitutivos de delitos la hace también la Sentencia de esta Sala de 24 de marzo de 1993 (que cita las SS de 9 de mayo de 1991 y 27 de abril de 1992 ), para terminar concluyendo que «el juicio sobre la gravedad de la desobediencia, está sometido a la apreciación del Tribunal sancionador en cada caso concretado».

Y en la Sentencia de esta misma Sala de 11 de junio de 1992 , tras analizar el art. 19 del Código Penal Militar , se concluye diciendo que «las órdenes legítimas a que se refiere el art. 102 del Código Penal Militar , como uno de los presupuestos del delito de desobediencia, son las emitidas por un superior, en forma adecuada y dentro de las atribuciones que legalmente le corresponde, en relación con el servicio y lasfunciones que, dentro del mismo, tiene legalmente encomendadas el inferior».

A este concepto de orden legítima arriba mencionada habría que añadir los calificativos de «clara, terminante, personal y directa», por cuanto que en la graduación de la conducta puede, conforme a la normativa existente, hacerse la distinción entre «desobediencia, inobediencia (omisión), aptitud inobediente y negligencia en el cumplimiento de órdenes». Todos estos calificativos, encajables según los casos en los arts. 9.° (1, 2, 5, 16) y 8.° (1, 2 y 33) de la Ley Orgánica Disciplinaria 12/1985, de 27 de noviembre, y 102 del Código Penal Militar, a los que cabría añadir el tipo de Abandono del Servicio del art. 144 de este mismo Código, en atención a considerar que el abandono inicial, así como permanente y total, del servicio es más constitutivo del delito previsto en el art. 144 que en el 102 (en la Sentencia de esta Sala de 17 de noviembre de 1992 se cobija dentro del concepto de abandono «la total ausencia no sólo por razón del tiempo, sino también por alejamiento espacial»).

Sexto

De tales prescripciones fluye un principio de rigurosa aplicación: La desobediencia susceptible de ser penada conforme al art. 102 del Código Penal Militar ha de ser realizada, como vulgarmente se dice, de «cara a cara». Cuando, como en el caso de autos sucede, falta esta nota de transmisión y recepción directas (la sentencia recurrida, en los hechos probados dice: «No ha podido determinarse si efectivamente el Guardia Civil Felipe sabía o no con anterioridad a la hora del inicio de la guardia, que había sido llamado a prestarla y que así constaba en el cuadrante»), el principio pro reo cobra fuerza, conclusión que se reafirma cuando en la concreción de la llamada telefónica sostenida entre el Sargento Primero y el recurrido, de si «aquél le dio la orden concreta de que realizara el servicio» (orden que en dicho caso -dice este último- hubiera cumplido), en lugar de claridad se refleja, con el claroscuro de la imprecisión, lo que en el párrafo de los hechos probados de la sentencia impugnada se dice que: «... si bien en un determinado momento y ante la aptitud del guardia le expresó una frase del tipo que ya era mayor y podía arrastrar las consecuencias de sus acciones».

Y tampoco está claro que el Brigada no pudiera ausentarse de la plaza en base a disfrutar de su «descanso continuado» y que como consecuencia, por aplicación de lo señalado en el núm. 5.°1 de las tantas veces citada Orden de 6 de julio de 1989, fuera éste quien debió firmar la papeleta obrante al folio 24 y no el Sargento, pues si bien en dicho núm. 5.º1 se señala que: «Los mandos de Unidad, cuando hagan uso del descanso continuado no harán entrega del mando de la misma ni del despacho de correspondencia. Sin embargo el más caracterizado de la Unidad en la residencia podrá firmar por orden aquellos documentos cuya tramitación tenga carácter de urgente y la transcendencia de su asunto no requiera la presencia de quien ejerza el Mando», por contra, en su núm. 1.º, la Orden especifica que el período de «descanso continuado» podrá disfrutarse «en la residencia o fuera de ella», y a lo largo de toda la tramitación de la causa no aparece la más mínima objeción de la superioridad respecto a que la sustitución del Brigada (ausentado de la plaza) no fuera correcta.

De tal manera que ora se contemple el caso desde el punto de vista de que la orden debió emanar del Brigada, ora de que pudo dictarse por el Sargento, la «forma adecuada» que exige el art. 19 del Código Penal Militar para que la orden encaje en el precepto es indiscutible que aparece desdibujada, al igual que aparece como dudosa y objetable la existencia del requisito de que ésta para que exista en su plenitud, ha de dictarse «dentro de las atribuciones que legalmente le corresponde» a quien la emite; y ello, sin dejar de volver a repetir lo relativo al «servicio», al tener en cuenta que el recurrente el día 18 de octubre de 1992 se encontraba en situación de «saliente de guardia» y así designado como tal en las listas confeccionadas al efecto.

Por lo que si el horario y número de hombres en cada turno es orientativo para la realización del servicio indicado y éste se efectuó sin perjuicio, pese a la intervención de dos hombres en lugar de tres (como al parecer se había hecho otras veces), y esto se junta, a su vez y a más de todo lo dicho, con el descontrol entre la remisión de la orden del Capitán a las Unidades de los servicios a prestar con las listas obrantes a los folios 20. 21, y 22, y entre éstas y la papeleta del folio 24 así como con la comunicación obrante al folio 145, firmada por el Teniente Coronel Primer Jefe dictada con el objeto de lograr el conocimiento necesario con antelación suficiente a fin de compaginar los servicios, y esto no se consiguió, acarreando con ello una confusión en la conducta a realizar por el condenado, es obligado declarar la inaplicación en el caso de autos del grave art. 102 del Código Penal Militar , pues el sometimiento del art. 32 de las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas al caso de autos que impone al militar «cualquiera que sea su grado, acatar las órdenes de sus jefes. Si considera su debe presentar alguna objeción la formulará ante su inmediato superior, siempre que no perjudique a la misión encomendada, en cuyo caso la reservará hasta haberla cumplido», así como el art. 198 de las Reales Ordenanzas del Ejército de Tierra en el que se declara que no pueden prestarse tres o más guardias o dos consecutivas si cada una de ellas dura veinticuatro horas, cede por su generalidad ante la especialidad de la Orden que se viene comentando y analizando, especialidad que alcanza el grado de especificidad tanto por su ámbito (dirigida al personal dela Guardia Civil por su Dirección General) como por su contenido (la concesión de los «descansos continuados» en la forma y fondo que se viene comentando y que «sólo por razones del servicio o de perjuicio a terceros podrá denegarse su concesión» - núm. 4.°2).

Séptimo

Estimando, por tanto, el anterior motivo, debe casarse la sentencia, anulándola, y dictar otra más ajustada a Derecho, sin necesidad de entrar en el quinto y último motivo de los alegados por el recurrente, absolviendo con ella al recurrente.

Madrid, a diecinueve de abril de mil novecientos noventa y cinco.- Baltasar Rodríguez Santos.-Rubricado.

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