STS, 20 de Junio de 1995

PonenteJOSE FRANCISCO QUEROL LOMBARDERO
ECLIES:TS:1995:3596
Fecha de Resolución20 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

Núm. 35.-Sentencia de 20 de junio de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don José Francisco de Querol Lombardero.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación contencioso-disciplinario militar, preferente y sumario,

contra sentencia dictada por Tribunal Militar Territorial.

MATERIA: Interpretación errónea de precepto disciplinario. Audiencia previa 35 del infractor: Puede

cumplirse también por escrito. Infracción del principio de legalidad: Tipicidad relativa. Falta

disciplinaria leve de falta de respeto a superior. Ejecución de la sanción disciplinaría de arresto por

falta leve: Debe ser sin perjuicio del servicio.

NORMAS APLICADAS: CE arts. 25.1; 53.2. LPM arts. 453.3; 518. LO 12/1985 de 27 de noviembre arts. 14; 37; 38 .

DOCTRINA: La acción de exponer sus quejas sobre el servicio a que fue nombrado, que puede

objetarse sin perjuicio de ejecutar la orden de prestarlo, no debe hacerse de una forma destemplada

e irritada con el superior, faltando a la debida compostura y al respeto debido a éste, ni empleando

expresiones veladamente intimidatorias o atribuyendo parcialidad o favoritismo a otro Oficial, pues

ello constituye infracción disciplinaria leve.

En la villa de Madrid, a veinte de junio de mil novecientos noventa y cinco.

La Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo, constituida por su Presidente y los Magistrados que al final se mencionan, dotados de la potestad jurisdiccional reconocida en la Constitución, dicta la siguiente sentencia:

En el recurso de casación núm. 2/58/1994, interpuesto por don Juan Carlos , contra la Sentencia de fecha 29 de junio de 1994, dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero, Sección Primera , en el recurso contencioso-disciplinario preferente y sumario núm. 35/1993, interpuesto por el referido don Juan Carlos , contra la resolución del Coronel Jefe del Regimiento de Infantería Mecanizada de Castilla 16, de fecha 27 de octubre de 1993, que desestimaba el recurso de alzada formulado contra la resolución del Teniente Coronel Jefe del Batallón Mecanizado Alcántara 111, que impuso al recurrente la sanción disciplinaria de seis días de arresto en la Sala de Oficiales del Acuartelamiento sin participación en las actividades de la Unidad. Siendo partes: El recurrente defendido por el Letrado don José M.ª García Moran, el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, y el Excmo. Sr. Fiscal Togado; actuando como Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don José Francisco de Querol Lombardero, quien previa deliberación y votación, expresa así la opinión y decisión de la Sala.Antecedentes de hecho

Primero

Los hechos expuestos en la resolución sancionadora del Teniente Coronel y aceptadas por la del Coronel que resolvió el recurso de alzada, se concretan en que el día 2 de octubre de 1993 el Capitán don Fermín ordenó el relevo del Oficial del Cuartel del bloque 1.ª, 2.ª y 3.ª Compañías mecanizadas, Teniente don Benjamín , por tener que dirigirse éste, el día 3 de octubre, a un examen previo al curso de Oficial especialista NBO. Avisado por teléfono el imaginaria, Teniente don Juan Carlos , éste le contestó: «Eso Ud. lo hace porque Benjamín es de su Compañía y yo de la 2.ª». Una vez en el Acuartelamiento, el citado Oficial siguió con frases como: ¿«Ha pensado Ud. lo que está haciendo?» y «su decisión no es justa». Se hace constar en la resolución sancionadora haber procedido a comprobar la exactitud de los hechos y el contenido de lo manifestado por el presunto infractor. Calificados los hechos como constitutivos de una falta leve militar de «falta de respeto a superior y, en especial las razones descompuestas y réplicas desatentas a los mismos» previsto en el apartado 8-10 de la Ley del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas , se impone la sanción de seis días de arresto sin participación en las actividades de la Unidad, prevista en el art. 10 del citado texto legal , y que cumplirá en la Sala de Oficiales de este Acuartelamiento.

Segundo

La sentencia recurrida desestima la demanda, confirmando la sanción impuesta por la falta del art. 8.° 10 de la Ley Disciplinaria de las Fuerzas Armadas .

Tercero

Contra dicha sentencia, el sancionado, preparó y formalizó recurso de casación que articuló en los siguientes motivos: 1,° Aplicación errónea del art. 37 de la Ley de Régimen Disciplinario Militar , y, 2.° Inaplicación de los arts. 453.3 y 518 de la Ley Procesal Militar .

Cuarto

Tanto por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, como por el Excmo. Sr. Fiscal Togado, en sus respectivos escritos de oposición se solicita la desestimación del recurso.

Quinto

Señalado para deliberación y fallo, el día 14 de junio de 1995, tuvo lugar este acto, con el resultado que a continuación se expone.

Fundamentos de Derecho

Primero

Al aludir el recurrente, en el primero de los motivos, a la existencia de infracción del deber de audiencia de los arts. 37 y siguientes de la Ley Orgánica Disciplinaria Militar , lo hace insinuando, en primer lugar, que el Instructor del procedimiento pretendió sustituir la audiencia por el parte de unos hechos distintos formulados por el expedientado. Ello no es exacto: En la primera resolución sancionadora, dentro de su texto, se contiene un párrafo b) donde se analizan las manifestaciones del infractor; párrafo éste que precede al de la calificación de la falta y al de la imposición de la sanción; lo que sucede es que el Coronel Jefe del Regimiento, al confirmar la resolución sancionadora del Teniente Coronel hace constar que el art. 37 de la Ley del Régimen Disciplinario dice que el infractor será oído preferentemente por procedimiento oral, no excluyendo el procedimiento escrito, que en este caso se dio, al conocer el Teniente Coronel del parte por escrito del interesado, su versión de los hechos.

Como razona el último fundamento jurídico de la sentencia impugnada, es claro que, en el supuesto que nos ocupa, no existió infracción del deber de audiencia, toda vez que una auténtica lectura de la resolución que motivó y ultimó el procedimiento sancionador por falta leve, permite establecer sin duda alguna que se dieron y cumplieron escrupulosamente las prescripciones de los arts. 37 y 38 de la Ley Disciplinaria ; y basta igualmente la lectura del acuerdo desestimatorio de la alzada para llegar a la conclusión de que no hubo alegación de defensa que quedara sin razonada respuesta. No ha habido, pues, indefensión ni quebrantamiento de unas normas procesales que regulan un procedimiento preferentemente oral, con las exigencias concretas de la verificación de los hechos y la audiencia del interesado; requisitos cumplidos en el presente caso, donde por la obvia razón de su preferencia oral, no se exige, como el recurrente pretende, que exista un acta donde se recojan las diligencias practicadas.

Segundo

El segundo motivo, que el recurrente lo rubrica como de «no aplicación de los arts. 453.3 y 518 de la Ley Procesal Militar », sería rechazable por razón de este mismo enunciado. Porque dichos preceptos lo que han hecho es establecer el derecho del interesado a interponer el recurso contencioso-militar disciplinario y preferente y, naturalmente, es en este procedimiento donde ha de darse respuesta a las pretensiones formuladas que afecten a los derechos fundamentales señalados en el art. 53.2 de la Constitución ; lo que ha sido cumplido por el Tribunal a quo, que admitió a trámite la demanda, sustanció el procedimiento y dictó la sentencia que consideró ajustada a derecho.

Lo que trata el recurrente, en el posterior desarrollo del motivo, es que se ha violado un derechofundamental, establecido en el art. 25.1 de la Constitución , por entender que en el presente supuesto, no hubo infracción disciplinaria alguna, por no existir razones descompuestas o réplicas desatentas al superior, sino de un simple intercambio de opiniones en las que el recurrente se manifestó siempre con el máximo respeto, ejerciendo un derecho que le reconoce el art. 200 de las Ordenanzas del Ejército de Tierra .

Aunque el recurrente pretende dar apariencia de un problema de legalidad absoluta o falta de tipicidad, la cuestión se reduce al de una tipicidad relativa, en cuanto «la calificación de los hechos en un precepto sancionador vigente en la fecha de su comisión». Es decir: Si las, expresiones proferidas por el Teniente Juan Carlos , y dirigidas al Capitán que le daba una orden, tratando de pedir explicaciones al superior por lo que a él le parecía un injusto cambio de servicio, acusando al superior de causarle perjuicio por favorecer a otro compañero y pronunciando frases como ¿«Ha pensado usted lo que está haciendo?», constituyen o no falta de respeto o son razones descompuestas o réplicas desatentas a un Superior.

Cual sostiene el Ministerio Fiscal, no puede aceptarse como «buen modo» que las Reales Ordenanzas exigen a todo militar, la actitud de tratar de imponer su particular interés al no querer desempeñar el servicio para el que estaba nombrado por sustitución de otro, en contra del interés del servicio apreciado por el Capitán de Cuartel dentro de sus facultades. La acción de exponer sus quejas sobre el servicio a que fue nombrado, que puede objetarse sin perjuicio de ejecutar la orden de prestarlo, no debe hacerse de una forma destemplada e irritada contra el Superior, faltando a la debida compostura y al respeto debido a éste, ni empleando expresiones veladamente intimidatorias o atribuyendo parcialidad o favoritismo a otro Oficial.

El motivo, pues, debe ser desestimado.

Tercero

Aunque es tema que no se ha suscitado ni en el proceso disciplinario, ni en la instancia, ni en el presente recurso de casación, y por tanto no puede adoptarse resolución sobre ello por razón de congruencia, la Sala estima conveniente, no obstante, recordar su criterio sobre la interpretación del inciso final del art. 14 de la Ley Disciplinaria Militar , en cuanto a que el sancionado de uno a treinta días de arresto podrá participar en las actividades de la Unidad.

No resulta adecuada la interpretación, en este caso, de los mandos disciplinarios de la forma de ejecución de la sanción de arresto, al establecer que lo sea sin participación en las actividades de la Unidad. El precepto antes citado, al emplear el término «podrá», no ha atribuido a la Autoridad o mando disciplinario la facultad de decidir a su discrecionalidad o arbitrio si el sancionado debe o no participar en dichas actividades. Por el contrario, si la Ley señala que el sancionado podrá participar en las mismas, carece el mando de legitimidad para suprimir tal participación.

Por lo expuesto, procede acordar la desestimación del recurso con declaración de costas de oficio, dado el principio de gratuidad vigente en esta jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación núm. 2/58/1994, interpuesto por don Juan Carlos , contra la Sentencia procedente del Tribunal Militar Territorial Primero, Sección Primera de fecha 29 de junio de 1994 . Se declaran las costas de oficio.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Jiménez Villarejo.-Arturo Gimeno Amiguet-José Luis Bermúdez de la Fuente.-José Francisco de Querol Lombardero.-Fernando Pérez Esteban.- Rubricados.

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