STS, 7 de Junio de 1995

PonenteBALTASAR RODRIGUEZ SANTOS
ECLIES:TS:1995:3273
Fecha de Resolución 7 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

Núm. 33.-Sentencia de 7 de junio de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Baltasar Rodríguez Santos.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación contencioso-disciplinario militar, preferente y sumario,

contra sentencia dictada por Tribunal Militar Territorial.

MATERIA: Infracción de preceptos constitucionales y del Ordenamiento jurídico. Nulidad de recurso

de alzada en procedimiento disciplinario: No cabe retroacción de las actuaciones administrativas.

Jurisdicción contencioso-disciplinaria militar: Revisora del acto administrativo, no del expediente.

NORMAS APLICADAS: CE arts. 24; 106. LOPJ art. 5.°4. LPM arts. 459; 469; 494; 495; 503; 516. LJCA art. 95.1.4. LO 11/1991 de 17 de junio arts. 63; 64 .

DOCTRINA: Cuando el art. 494 de la Ley Procesal Militar dice que la sentencia estimará el recurso

contencioso-disciplinario militar cuando el acto incurriere en cualquier forma de infracción, se está

refiriendo al acto administrativo impugnable y no al expediente. El acto administrativo recurrible es

la sanción y no el procedimiento, en todo o en parte, en el que se ha impuesto aquélla y que

contiene aquél. Por eso, el procedimiento en el que se termina imponiendo la sanción, no se puede

revocar ni en todo ni en parte, pues se confirma o se deja sin efecto, en su integridad.

En la villa de Madrid, a siete de junio de mil novecientos noventa y cinco.

La Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo, constituida por su Presidente y los Magistrados que figuran al final, en virtud de la potestad que tiene concedida por la Constitución , ha dictado la siguiente sentencia:

En el recurso de casación 2/54/1994, que pende ante esta Sala, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, al que se adhirió el Sr. Fiscal Togado, contra la Sentencia en la que se formularon dos votos particulares, dictada en Barcelona el día 20 de julio de 1994, por el Tribunal Militar Territorial Tercero , en el recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario 13/1993, en la que se declararon no ajustadas a derecho las resoluciones de 22 de febrero de 1993, que impuso al Guardia Segundo Carlos José , una sanción de veinte días de arresto, como autor de una falta leve, así como la dictada en recurso de alzada que había confirmado aquella, y siendo Ponente el Excmo. Sr. don Baltasar Rodríguez Santos, los señores anotados al final previa deliberación y votación expresaron la opinión de la Sala en los siguientes términos:

Antecedentes de hecho

Primero

Por escrito de 2 de diciembre de 1994, el Sr. Abogado del Estado interpuso recurso de casación contra la sentencia anteriormente citada, amparándose en un único motivo de casación, invocándose al respecto los arts. 5.°4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 95.1.4.° fr la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , entendiendo que dicha sentencia incurre en infracción de los arts. 24.1 y 106.1 de la Constitución, y de los arts. 459, 469, 494, 516 de la Ley Procesal Militar, en relación con el art. 518 de la misma . En desarrollo de dicho motivo, entiende el Sr. Abogado del Estado que se debió de anular tan sólo la segunda de las resoluciones, puesto que la primera está ajusta a derecho, y terminó suplicando se casara y anulara la recurrida, dictando en su lugar otra en la que se ordene retrotraer la actuación al momento inmediato anterior al de la resolución del recurso de alzada interpuesto en la vía disciplinaria.

Segundo

El Sr. Fiscal Togado, a su vez, por escrito de 9 de mayo de 1995, se adhirió al recurso formulado por la Abogacía del Estado, en base a los mismos argumentos por aquella formulados, y terminó suplicando se dictará otras en la misma manera pedida por aquél.

Tercero

Por providencia de esta Sala de 9 de marzo de 1995, se declaró admitido el presente recurso y se pusieron de manifiesto las actuaciones en Secretaría por plazo de treinta días, para que la parte recurrida formalice escrito de oposición; y por providencia de 11 de mayo de 1995, y no habiéndose solicitado vista para el presente recurso, se señaló para votación y fallo el día 31 de mayo a las 11,30 horas, fecha está que fue rectificada el 18 de mayo para el día 6 de junio a las 11,30 horas.

Fundamentos de Derecho

Primero

Tanto el Sr. Abogado del Estado como el Fiscal Togado formulan un solo motivo, al amparo de los arts. 5.°4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 95.1.4.° de la Ley Jurisdicción Contencioso-Administrativa, así como del art. 503 de la Ley Procesal Militar ; y en el se alega que la sentencia de instancia debe ser casada en parte en el sentido de que se declare la nulidad tan sólo del procedimiento aplicable al recurso de alzada interpuesto en vía administrativa, dado que el mismo fue resuelto por la misma persona que en el expediente impuso la sanción, reponiendo las actuaciones al momento anterior de la resolución de la alzada, señalando al efecto, en su apoyo, los arts. 24 y 106 de la Constitución, así como de los arts. 459, 469, 494 y 516 de la Ley Procesal Militar , indicada.

En la exposición de los motivos, II, 2), de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa aún en vigor, de 27 de diciembre de 1956 , (en el anteproyecto de esta nueva Ley se pasa del «acto administrativo» como producción positiva del proceder de la Administración al concepto de «actividad de la Administración» o, a su contrario, «inactividad», cuando ésta se debería haber producido, o bien, cuando la Administración actúa por vía de hecho), se señala que la «Jurisdicción Contencioso-Administrativa es revisora»; exige, por tanto, la existencia de un «acto» o «disposición» de la Administración. Y a este concepto jurídico de «acto» es a lo que, precisamente, se refieren los arts. 494 y 495 de la Ley Procesal Militar .

Efectivamente, el art. 494 dice que la sentencia estimará el recurso contencioso-disciplinario militar «cuando el acto incurriere en cualquier forma de infracción». Se refiere a «acto administrativo» impugnable y no a expediente; aquél es el resultado final de éste. Por eso, el art. 495 preceptúa que la sentencia, cuando sea estimado el recurso, declarará no ser conforme a derecho, anulando (totalmente o parcialmente) el acto. No se refiere a expediente, ni a la forma que se ha llevado a cabo para imponer la sanción. El acto administrativo recurrible es la sanción y no el procedimiento, en todo o en parte, en el que se ha impuesto aquélla y que contiene aquél. Por eso el procedimiento en el que se termina imponiendo la sanción no se puede revocar ni en todo ni en parte, pues se confirma o se deja sin efecto, en su integridad.

El fin del recurso de alzada, previsto y regulado en los arts. 63 y 64 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , tiene por objeto el que se ponga el hecho impugnado en conocimiento de la Autoridad o Mando, teniendo en cuenta el escalonamiento jerárquico previsto, hasta el extremo que -como se dice en el núm. 2° del art. 64- «cuando la resolución del recurso de alzada hubiese correspondido a un mando de rango inferior a Jefe de Comandancia o Unidad Similar, podrá el interesado interponer un segundo recurso ante dicho Jefe en el plazo de quince días a partir de la notificación de la resolución que se recurre», Autoridad, Mando o Jefe que, precisamente por ostentar tal situación, puede, tras el nuevo examen de los hechos y de la sanción, confirmar o revocar ésta, en todo o en parte, momento éste en el que el «acto sancionador» adquiere plena virtualidad jurídica. Ha de ser el Jefe en definitiva, quien sanciona, si hay recurso de alzada.

Segundo

Y más aún, el recurso de alzada puede o no utilizarse, pero para poder acudir a la vía jurisdiccional tiene, necesariamente, que agotarse el mismo por el sancionado, que, como hemos acabado de exponer, puede hasta interponer dos recursos de alzada en garantía de sus derechos. Un recurso dealzada resuelto por la misma persona que impuso la sanción es radicalmente nulo y así lo ha declarado la Sala de instancia correctamente. Pero como a los Tribunales no les compete anular en parte el expediente disciplinario -como se ha dicho- reponiendo las actuaciones al momento en que se produjo la infracción, con arreglo a los principios tanto de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa como de la Ley Procesal Militar , y el acto anulado forma parte esencial del «acto sancionador», debe estimarse que este carece de validez jurídica por cuanto la falta de respuesta válida a la alzada intentada se sume al recurrente en indefensión en relación con la sanción que le fue impuesta.

Por todo lo cual, los recursos deben ser desestimados y, con ello, la sentencia impugnada, ha de ser confirmada. Y así,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación núm. 2/54/1994 interpuesto ante esta Sala en el recurso contencioso-disciplinario preferente y sumario, interpuesto por los Ilmos. Sres. Abogado del Estado y Fiscal Togado, contra la Sentencia dictada en Barcelona el 20 de julio de 1994, por el Tribunal Militar Territorial Tercero , contra la sanción de veinte días de arresto que le había sido impuesta al Guardia Segundo don Carlos José y debemos confirmar y confirmamos en su integridad dicha sentencia, declarando de oficio las costas procesales por imposición legal.

Notifíquese en forma legal y publíquese en la COLECCIÓN LEGISLATIVA.

ASI, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Arturo Gimeno AmiguetJosé Luis Bermúdez de la Fuente.-Baltasar Rodríguez Santos.-Francisco Mayor Bordes.-Fernando Pérez Esteban.-Rubricados.

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