STS, 31 de Marzo de 1995

PonenteLUIS TEJADA GONZALEZ
ECLIES:TS:1995:1928
Fecha de Resolución31 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

. 42.-Sentencia de 31 de marzo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Tejada González.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación penal militar contra sentencia dictada por Tribunal Militar

Territorial.

MATERIA: Infracción de precepto constitucional: Presunción de inocencia. Quebrantamiento de

forma: Contradicción en los hechos probados. Infracción de Ley: Aplicación indebida de precepto

sustantivo. Delito de insulto a superior: Maltrato de obra.

NORMAS APLICADAS: CE arts. 24.2; 117.3. CPM arts. 93.3; 99 .

DOCTRINA: El tipo penal descrito en el art. 99, párrafo 3.°, del Código Penal Militar, dentro del delito militar de insulto a superior , constituye un tipo residual, en donde se cobijan todas las

manifestaciones del maltrato de obra, es decir, todas las acciones que impliquen golpear,

arremeter, derribar, empujar, etc., que no se hallen expresamente previstas en las restantes

modalidades delictivas.

En la villa de Madrid, a treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y cinco.

La Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo, constituida por su Presidente y Magistrados anotados al final, dotada de la potestad jurisdiccional reconocida en la Constitución, dicta la siguiente sentencia:

En el recurso de casación por infracción de Ley que se tramita ante esta Sala con el núm. 1/145/1994, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús González Diez, en nombre y representación de don Ignacio , contra la Sentencia dictada en Barcelona por el Tribunal Militar Territorial Tercero, el 27 de octubre de 1994 , en causa núm. 31/02/1994, procedente del Juzgado Togado Militar Territorial núm. 31, por el presunto delito de insulto a superior, en el que han sido partes el recurrente representado por el Procurador citado y el Excmo. Sr. Fiscal Togado, actuando como Ponente el Excmo. Sr. don Luis Tejada González, quien previa deliberación y votación expresa a continuación el parecer de la Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 27 de octubre de 1994 el Tribunal Militar Territorial Tercero dictó sentencia, en Barcelona , en cuya parte dispositiva decía así: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado, Guardia Segundo, Ignacio , actualmente en situación de actividad, como autor de un delito consumado de insulto a superior del art. 99, párrafos preliminar y 3.°, del Código Penal Militar , sin laconcurrencia de circunstancias, a la pena de seis meses y un día de prisión, con la accesoria de suspensión de empleo, así como las de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, que no le será de abono para el servicio. En cuanto al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles, queda reservado a favor del perjudicado, Cabo Primero Aurelio , el derecho a ejercer ante la jurisdicción ordinaria la acción civil, para solicitar, en su caso, indemnización por razón de los daños y perjuicios morales y físicos sufridos, y los que en su caso acreditara de otra naturaleza, a consecuencia de las lesiones leves padecidas».

Segundo

La sentencia declaró probados los siguientes hechos: «Que en la mañana del día 21 de enero de 1994 se encontraban en las dependencias del GEDEX, ubicadas dentro del recinto de la 412 Comandancia de la Guardia Civil de Manresa, Barcelona, el Cabo Primero Aurelio , Jefe de equipo del grupo indicado y el Guardia Segundo Ignacio , procesado en esta causa, mayor de edad y sin antecedentes penales, y destinados, como el anterior, a cuyas órdenes directas estaba en la referida Unidad. Uno y otro se ocupaban, sin otras personas presentes, trabajando en los cometidos propios de su destino. En un momento determinado el procesado sugirió a su Cabo Primero la posibilidad de efectuar un agujero en la olla, lo cual se podía utilizar como "carga disruptora" para actuaciones propias de la especialidad sobre vehículos sospechosos. El cabo, persona particularmente minuciosa, con experiencia en el destino y habituado a controlar y comprobar que los inferiores hicieran las cosas como él disponía, era partidario de otro sistema por lo que le indicó otro procedimiento que no precisaba realizar tal agujero. Aunque el guardia se dio por enterado, pasado un tiempo, no convencido con las razones que se le dieran hizo caso omiso de ellas y se dispuso a llevar a cabo la perforación de la olla. Se lo prohibió el cabo Aurelio y entonces el guardia le contestó que de la manera que aquél pretendía no se hacían las cosas. A partir de ese momento y por los motivos expuestos se inició una discusión entre uno y otro cuyo tono de protestas y recriminaciones por parte del guardia fue incrementándose, diciéndole expresiones como "tú no me mandas callar, no me vuelvas a tratar así", hasta que el Cabo Primero expresó su intención de dar cuenta a sus superiores del incidente, en el que veía una falta de consideración a su persona por parte del guardia Ignacio , estableciendo al efecto una comunicación telefónica con el Sargento Rodríguez de Vera quien le indicó que los mandos con los que pretendía contactar se encontraban reunidos. Optó el Cabo Primero Aurelio por dirigirse personalmente a los mandos para lo que se dispuso a cambiarse la ropa de faena por su uniforme. El procesado, comprendiendo la decisión del Cabo Primero y excitado por la discusión mantenida, así como por las posibles consecuencias disciplinarias que una queja o un parte del cabo Aurelio pudieran acarrearle, le recriminó con expresiones como "te crees que vas a acabar con mi carrera, yo a ti te mato". En tal estado de irritación se dirigió hacia el Cabo Primero, el cual se hallaba en ese momento sentado en una silla, y portando en la mano un cañón disruptor de robot que tomó de una mesa de trabajo se dirigió, esgrimiéndolo en una mano, con el gesto y la actitud de quien está decidido a utilizarlo violentamente, ante lo cual, el Cabo Primero, cuando el procesado, que se dirigía hacia él, se disponía a acometerle, logró agarrarle de modo que no pudo descargar el golpe, enzarzándose ambos en una pelea cuerpo a cuerpo en la que el procesado intentaba golpear al Cabo Primero y éste evitarlo, cayéndose al suelo el citado cañón disruptor, pieza cilíndrica y metálica, de corta medida, abarcable con una mano y con un pequeño resalte en forma de corona, en uno de sus extremos. En la lucha de ambos, en un momento determinado, el Guardia Segundo Ignacio logró alcanzar el rostro del Cabo Primero Aurelio dándole un puñetazo que le produjo una muy leve hemorragia en la nariz, continuando la lucha caídos ambos en el suelo, hasta que, arrastrándose, consiguió el Cabo Primero zafarse del guardia y salir fuera del lugar de modo que alcanzó la zona del pasillo y de allí ganó la salida, dirigiéndose a dos guardias del servicio cercano de transmisiones, a los que dijo algo como que el guardia Ignacio le quería pegar o le había intentado pegar. Llegó entonces el procesado quien, al encontrarse con otras personas, además del agredido, no persistió en su actitud y desmintió al cabo diciendo que había sido aquél quien le había querido pegar. El Cabo Primero Aurelio resultó, a consecuencia del golpe recibido del procesado y de su acometimiento, con fractura nasal sin desplazamiento y contusión en rodilla derecha de pronóstico menos grave salvo complicación, causando baja temporal para el servicio entre el 21 de enero y 23 de febrero de 1994, sin que conste si en la actualidad le ha quedado secuela alguna. Al procesado, que acudió también a consulta medica, se le apreció erosión de mucosa bucal y contusión del mentón. También se declara probado que, previamente a los hechos transcritos, cuando el procesado se encontraba destinado en Guernica, Vizcaya, y se planteaba solicitar la vacante en Manresa que luego se le adjudicó, al consultar sobre la posibilidad de existencia de pabellón libre para ocupar como destinado, el Cabo Primero Aurelio , tras informarse sobre él y ser los informes que le dieron desfavorables en cuanto a la poca experiencia del solicitante y no destacar por un gran interés por el trabajo, llamó por teléfono al todavía lugar de destino y, no pudiendo contactar directamente con el interesado, transmitió al guardia de puertas que atendía la llamada un mensaje para que se lo hiciese llegar, en sentido de que ni se le ocurriera pedir este destino, con una intención claramente disuasoria. No obstante lo cual, el procesado solicitó el destino que le fue adjudicado, incorporándose sobre el 10 de enero de 1994. Desde tal fecha hasta la propia de los hechos descritos el procesado fue amonestado en dos ocasiones, al menos, por el Cabo Primero. Una de ellas cuando su jefe tuvo conocimiento por unos Oficiales del Cuerpo de que el guardia Ignacio había intervenidoen un hecho propio de su profesión y destino, a juicio de ellos, de un modo poco minucioso y con riesgo para su persona, aunque el procesado mostraba seguridad en no estar expuesto a tal riesgo. El cabo Aurelio informado de ello optó por no tomar otras medidas al considerar que él no había sido testigo presencial de los hechos y de que los propios Oficiales que le informaron de ello no dieron tampoco parte de lo sucedido. En otra ocasión hubo de ser reprendido el procesado por el Cabo Primero al no prestar atención a las explicaciones profesionales que hacía a su grupo de trabajo, de modo que invitado aquél a realizar la práctica sobre la que daba las explicaciones no supo hacerlo».

Tercero

Como fundamentos legales la sentencia recurrida hacía constar los siguientes: «Los hechos declarados probados -decía la sentencia- son constitutivos de un delito consumado de insulto a superior en su modalidad de maltrato de obra, del art. 99, párrafos preliminar y 3.° del Código Penal Militar . La condición de militares, en el procesado y en el agredido, resulta de su pertenencia al Instituto de la Guardia Civil y lo previsto en el art. 8.° del Código Penal Militar , donde se dice que a los efectos de este Código se entenderá que son militares quienes posean dicha condición conforme a las Leyes relativas a la adquisición y pérdida de la misma y, concretamente, durante el tiempo en que se hallen en cualquiera de las situaciones de actividad a las de reserva, los que como profesionales, sean o no de carrera, se hallen integrados en los cuadros permanentes de las Fuerzas Armadas. Puesto que la Guardia Civil es un Instituto Armado de naturaleza militar, como ha establecido el art. 9.°, b) de la Ley Orgánica 2/1986 de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad , y se estructura jerárquicamente según los diferentes empleos, como reafirma el art. 13.1.° de dicha Ley, lo cual está en perfecta armonía con lo dispuesto en el art. 4.° núm. 3.°, relativo a la Guardia Civil, de la Ley 17/1989, Reguladora del Régimen del personal militar profesional , que de una manera clara reitera que los miembros de dicha Institución, por su condición de militares, están sujetos al régimen general de derechos y obligaciones del personal de las Fuerzas Armadas, a las Leyes penales y disciplinarias militares, así como a su normativa específica, es evidente que los requisitos subjetivos del tipo aplicado, en cuanto a la condición de militar, se cumplen totalmente en los intervinientes en los hechos, y por tanto en el procesado. La condición de superior en el Cabo Primero Aurelio , aunque se muestra como notoria, parece oportuno deducirla legalmente de lo preceptuado en el art. 12 del citado Código Penal Militar , que establece que es superior el militar que, respecto a otro, ejerza autoridad mando o Jurisdicción en virtud de su empleo jerárquicamente más elevado, lo que es patente en el presente caso en que el procesado es un Guardia Segundo, y el agredido posee el empleo de Cabo Primero, a lo que hemos de añadir que el superior en este caso tenía a sus órdenes al inferior por razón del destino de ambos, en el GEDEX de la Comandancia de Manresa. El delito de insulto a superior se comete ya desde el momento en que el procesado se dirige hacia el Cabo Primero, esgrimiendo el objeto contundente antes indicado y con el que hace el inequívoco movimiento tendente a golpearle, lo que por sí mismo ya sería susceptible de constituir la forma típica descrita en el art. 100 del Código aplicado pero puesto que el agresor, no deteniéndose en su actitud, que pretende llevar a efecto, fuerza al superior a defenderse, lo que da lugar a una pelea, la cual se produce por la intención de agredir del procesado y el derecho legítimo a defenderse del atacado, y de la cual resulta con las lesiones descritas, aunque leves a efectos del tipo penal aplicado, el superior, se ha llegado a materializar el tipo penal previsto en el art. 99 párrafo 3.° del Código por el que se le acusa, pues su acción ha llegado a trascender, del mero acto con tendencia al efectivo maltrato, es decir, a la agresión o acometimiento físico producido en la persona de un superior, cual es. en el presente caso, el Cabo Primero. A continuación la Sala hacía un estudio de las pruebas practicadas que habían llevado a la misma a la convicción de lo anteriormente expresado, considerando autor del apreciado delito de insulto a superior al procesado Ignacio . Para la individualización de la pena no apreciaba circunstancias modificativas de la responsabilidad si bien tenía en cuenta lo dispuesto en el art. 35 del Código Penal Militar destacando la previa situación de indisciplina del acusado, que se había resistido a realizar el trabajo como el superior le indicaba. Pero también analizaba el móvil de los hechos, en parte motivado por una situación de preocupación del procesado para enfrentarse ante el perjuicio de una posible sanción. Destacaba asimismo, la condición profesional del inculpado y las diversas circunstancias concurrentes en los hechos.»

Cuarto

Contra la anterior sentencia doña María Jesús González Díaz, Procuradora de los Tribunales, interpuso en nombre y representación de don Ignacio , recurso de casación invocando los siguientes motivos: 1.° Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 325 de la Ley Procesal Militar , último párrafo en relación con el art. 24.2 de la Constitución, por haberse infringido el principio de presunción de inocencia, al no haberse instruido prueba suficiente de cargo. Para que pueda dictarse sentencia condenatoria -decía la sentencia- ha de existir una mínima actividad probatoria practicada conforme a derecho y con todas las garantías y que pueda ser considerada de cargo, pues de no existir, la condena vulneraría el principio de presunción de inocencia. Por ello, a través del presente motivo casacional venimos a denunciar la inexistencia de un mínimo de actividad probatoria que permita afirmar, tal y como hace el antecedente de hecho primero de la sentencia recurrida, que don Ignacio incurriera en el delito por el que ha sido condenado. 2.° Por quebrantamiento de forma al amparo del núm. 1.° del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados. La sentencia recurrida incurre en manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados. En elantecedente de hecho, 1.º. párrafos 1.° a 6.° decía el recurrente , se determina que las relaciones entre el Cabo Primero, don Aurelio y el Guardia Segundo don Ignacio , son estrictamente profesionales, derivadas del desempeño de las funciones propias del servicio en las dependencias del GEDEX, ubicadas en el recinto de la 412 Comandancia de la Guardia Civil de Manresa (Barcelona). En los párrafos 1° a 9.° del mismo antecedente de hecho, se pone de manifiesto que, con anterioridad al traslado del Guardia Segundo a la Comandancia de la Guardia Civil de Manresa y hallándose todavía en Guernica (Vizcaya), su anterior destino, el Cabo Primero, don Aurelio , sin conocer personalmente a nuestro representado, posee hacia él, un sentimiento declara animadversión, circunstancia que no es tenida en cuenta por el Tribunal a quo, en orden a valorar la prueba y que incide de modo esencial en la historificación de los acontecimientos acaecidos el día de autos. Tercer motivo: Por infracción de Ley al amparo del art. 849 núm. 1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de las normas del ordenamiento penal de carácter sustantivo. El fallo de la sentencia recurrida -decía el recurso- condena al guardia don Ignacio , como autor responsable de un delito consumado de insulto a superior del art. 99, párrafos preliminar y 3.° del Código Penal Militar . La sentencia, atendiendo al relato fáctico, aplica inadecuadamente tal precepto penal dado que no se cumplen íntegramente la concurrencia de los elementos integrantes de la infracción punitiva.

Quinto

El Excmo. Sr. Fiscal Togado mediante escrito de fecha 18 de enero de 1995 se opuso á la admisión de los motivos 1.° y 3.° de casación por estimar que concurría en los mismos las causas de inadmisión previstas en los núms. 1.° y 2.ª del art. 885 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Para el supuesto de que fueran admitidos pedía la desestimación de todos los motivos, en atención a las alegaciones que formulaba, suplicando de la Sala que se confirmara en todas sus partes la sentencia impugnada.

Sexto

Con fecha 7 de febrero de 1995, la Sala dictó Providencia declarando admitido y concluso el recurso, señalando para deliberación y fallo el día 29 de marzo a las 11,30 horas de su mañana, acto que ha tenido lugar en el día y hora señalados.

Fundamentos de Derecho

Primero

Una reiterada jurisprudencia viene declarando, como ya pusieron de manifiesto las Sentencias de esta Sala de 15 de septiembre de 1993, 30 de junio de 1994 y 16 de marzo de 1995, que la presunción de inocencia consiste en una verdad interina o provisional, que ampara al acusado por cualquier delito y que únicamente cede cuando un Tribunal competente emite un pronunciamiento de culpabilidad, sobre la base de una actividad probatoria, que razonablemente puede considerarse de cargo, llegada al proceso de forma regular y practicada con absoluto respeto de los derechos fundamentales. Esta doctrina en la que han insistido tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo no supone, en absoluto, la derogación por el principio constitucional de referencia, de la libre facultad de valorar en conciencia las pruebas válidamente practicadas que la Ley confiere a los Juzgadores de instancia, por lo que, de acuerdo con la jurisprudencia invocada, el principio de valoración de la prueba que al Tribunal sentenciador corresponde, conforme al art. 117.3 de la Constitución , no está en contradicción con el principio de presunción de inocencia expresamente reconocido en el art. 24.2 de aquella norma fundamental . De todo lo cual se deduce que sólo en el caso de que exista un total y absoluto vacío probatorio, puede invocarse dicho principio de presunción de inocencia, que no se infringe cuando en el proceso existe una prueba de cargo, como sucede en este caso, es decir una actividad probatoria suficiente para llevar la convicción al Tribunal de unas conclusiones lógicas, en base a dicha actividad, tal como recuerdan las Sentencias de este Tribunal de 8 de julio de 1992 y 5 de julio y 15 de septiembre de 1993. Razones en atención a las cuales debe ser desestimado el primer motivo de casación, ya que en el procedimiento se ha practicado una abundante prueba, que posteriormente se reprodujo en el acto de la vista, en el que depusieron tanto el guardia inculpado como el Cabo Primero Sr. Aurelio y diversos testigos. de cuya prueba la Sala de instancia llegó a la convicción de que los hechos sucedieron en la forma que posteriormente se narra en la declaración de los mismos hecha en la sentencia recurrida. Y a esta convicción se llegó de conformidad con lo dispuesto en el art. 322 de la Ley Procesal Militar apreciando en conciencia las pruebas practicadas, valorando las razones expuestas por las partes, y formulando las conclusiones que de todo ello se deducían. A tal efecto es interesante destacar el valor que a la declaración de la víctima dio la Sala sentenciadora, recordando sin duda la doctrina a tenor de la cual dicha declaración tiene valor de actividad probatoria de cargo, para desvirtuar la presunción de inocencia, es decir, que la manifestación del perjudicado efectuada en el juicio oral con las garantías derivadas de esta fase procesal, se estimó por el Tribunal a quo como una prueba destacada para elevar dicha presunción valorándola en conjunción con las demás pruebas practicadas. En atención a lodo lo cual debe ser desestimado el motivo 1.º

Segundo

El motivo 2.°. en el que se denuncia quebrantamiento de forma, por manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados, tiene que ser igualmente rechazado. En efecto: No existe ninguna contradicción en los hechos declarados probados. Y así quedó expuesto con claridad en losdistintos párrafos, donde se contienen dichos hechos probados, que las relaciones entre el Cabo Primero Sr. Aurelio y el guardia inculpado tenían un carácter meramente profesional. Este carácter profesional no lo desvirtúan las afirmaciones contenidas en los párrafos siete y siguientes del indicado apartado, a los que alude el recurrente, pretendiendo deducir de los mismos un sentimiento de clara animadversión, del cabo hacia el guardia, circunstancia que dice no fue tenida en cuenta por el Tribunal a quo, en orden a la valoración de la prueba. De dichos párrafos lo único que se deduce es que el cabo, cumpliendo con las obligaciones propias de su empleo y función, amonestó en dos ocasiones al Guardia Segundo Ignacio . La

  1. cuando este último en un hecho propio de su profesión y destino actuó de un modo poco minucioso y con riesgo para su persona. Y la 2.ª, cuando hubo de ser reprendido como consecuencia de la poca atención que prestaba a las explicaciones que el Cabo Primero realizaba con su grupo de trabajo. Pero es obvio que tales amonestaciones no desvirtúan la relación puramente profesional que entre ambos existía. Y tampoco puede estimarse contraria a la misma el hecho de que en una ocasión, ante los informes que habían obtenido el cabo, transmitiera al Guardia de Puertas, que atendía su llamada, un mensaje, para que lo hiciera llegar al guardia inculpado, relativo a la petición de su destino. La narración de estos hechos no se opone, en absoluto, a la que lleva a cabo la sentencia en cuanto a la forma de producirse la lesión. Se limita a constatar simples advertencias y amonestaciones que únicamente patentizan el celo que ponía el cabo en el cumplimiento de sus obligaciones y la falta de atención con la que el guardia correspondía a las advertencias y explicaciones de su superior. A ello debe añadirse que no existe ni se descubre en los pasajes citados por el recurrente contradicción gramatical alguna, de forma tal, que de las expresiones utilizadas, pueda deducirse la existencia de un vacío que arrastre la incongruencia del fallo. Ni existe tampoco una manifiesta e insubsanable oposición entre los términos utilizados en la resolución impugnada, por lo que el recurrente olvida la doctrina jurisprudencial, expuesta entre otras Sentencias en las de 16 de junio de 1993, a cuyo tenor para que la contradicción entre los hechos probados de lugar al motivo de casación tiene que ser de carácter gramatical, entre palabras o frases del relato fáctico, de forma tal que por existir una irremediable antítesis entre tales frases o palabras, se destruyan mutuamente, dando lugar a un vacío, que sobre no ser subsanable con los elementos proporcionados por la propia sentencia, afecte a puntos esenciales para la calificación jurídica y el fallo. Razones todas ellas que determinan a esta Sala a desestimar el motivo 2°

Tercero

Idéntica suerte tiene que correr el motivo 3.° en el que se denuncia infracción de Ley por aplicación indebida del art. 99, párrafos preliminar y 3.° del Código Penal Militar. Es cierto, como afirma el recurrente, que los elementos que configuran el delito de insulto a superior, sancionado en el art. 93.3 del Código Penal Militar , son: a) Una relación jerárquica de subordinación entre el sujeto activo y el sujeto pasivo de la acción, que se daba en este caso y b) Un maltrato de obra consistente, en el supuesto estudiando, en el puñetazo en la nariz y golpes infringidos por el guardia inculpado al Cabo Primero Aurelio , durante la lucha que ambos sostuvieron, tal como se describe en la declaración contenida en la sentencia y

  1. Una ausencia de resultado lesivo que, de conformidad con los párrafos 1.° y 2.° del citado art. 99, hubiese desplazado la calificación jurídica de la acción hacia alguno de dichos párrafos, en los que no están comprendidas las lesiones leves. De todo lo cual resulta que desde el momento en que el golpe infringido sólo produjo a la víctima una simple hemorragia de nariz, el maltrato de obra a superior quedaba subsumido en el párrafo 3.° del art. 99 del Código Penal Militar , y consideraba la conducta observada por el inculpado, tal como hizo la Sala, constitutiva de un delito consumado de insulto a superior, previsto en el párrafo 3.° del indicado art. 99, en su modalidad de maltrato de obra. La ausencia del resultado lesivo al que se refiere la Sentencia de 2 de junio de 1993, que cita el recurso, ha de ser interpretada desde un ángulo sistemático, conjugando dicho párrafo tercero con los citados párrafos primero y segundo. Pero la circunstancia de causar unas lesiones leves, no autorizan a estimar la inexistencia del delito de insulto a superior, desde el momento en que la acción viene perfectamente descrita y tipificada en el indicado párrafo 3.°. al estimar incluidas en el mismo todas aquellas conductas «que en los demás casos» impliquen un maltrato de obra a superior. Ello es así, porque el indicado precepto constituye, como observa el Fiscal Togado, un tipo residual en donde se cobijan todas las manifestaciones del maltrato de obra, es decir, todas las acciones que impliquen golpear, arremeter, derribar, empujar, etc., que no se hallen expresamente previstas en las restantes modalidades delictivas, comprendiendo, por tanto, no sólo las denominadas vías de hecho sino también cualquier otro menoscabo de la integridad corporal o de la salud que no alcance la conceptuación de lesión grave, siendo, todas ellas, manifestaciones de una vía física ejercida sobre el superior que, por mínimas que sean, trascienden al ámbito penal al quebrantar el principio de subordinación, y. que en la esfera castrense precisan una conminación penal para garantizar debidamente el mantenimiento de la disciplina.

Por todo lo cual,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por doña María Jesús González Diez, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Ignacio , contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Tercero el día 27 de octubre de 1994, en Barcelona, en la causa núm. 31 /02/1994 . la cual confirmamos en todas sus partes y declaramos firme.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Jiménez Villarejo.-Arturo Gimeno Amiguet. -Luis Tejada González.-Rubricados.

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