STS, 16 de Marzo de 1995

PonenteLUIS TEJADA GONZALEZ
ECLIES:TS:1995:1558
Fecha de Resolución16 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

. 34.-Sentencia de 16 de marzo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Tejada González.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación penal militar contra sentencia dictada por Tribunal Militar

Territorial.

MATERIA: Infracción de precepto constitucional: Presunción de inocencia. Delito militar de

abandono de destino o residencia. Prueba de los hechos impeditivos: Incumbe a quien los alega.

NORMAS APLICADAS: CE arts. 24.2; 117.3 .

DOCTRINA: Se recuerda la reiterada doctrina jurisprudencial señalando que, quien alegue hechos o

extremos que eliminen la antijuridicidad, la culpabilidad o cualquier otro extremo excluyente de la

responsabilidad, por los hechos típicos que se probaren como por él cometidos, deberá probarlo,

pues la carga de la prueba recae sobre quien alega hechos impeditivos, que obstaculizan la

pretensión acusatoria.

En la villa de Madrid, a dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y cinco.

La Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo, constituida por su Presidente y Magistrados anotados al final, dotada de la potestad jurisdiccional reconocida en la Constitución, dicta la siguiente sentencia:

En el recurso de casación por infracción de Ley que se tramita ante esta Sala con el núm. 1/106/1994, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Cosmen Mirones, en nombre y representación de don Ángel Daniel , contra la Sentencia dictada en Badajoz por el Tribunal Militar Territorial Primero, Sección Segunda, el 21 de abril de 1994, en causa núm. 15/4/1993, procedente del Juzgado Togado Militar Territorial núm. 15, por el presunto delito de abandono de destino, en el que han sido partes recurrentes representado por el Procurador citado y el Excmo. Sr. Fiscal Togado, actuando como Ponente el Excmo. Sr. don Luis Tejada González, quien previa deliberación y votación expresa a continuación el parecer de la Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 21 de abril de 1994, el Tribunal Militar Territorial Primero dictó sentencia en Badajoz , en cuya parte dispositiva decía así: «Fallo: Que debe condenar y condena al inculpado, soldado del Ejército -al tiempo de suceder los hechos enjuiciados- Ángel Daniel , como responsable en concepto de autor de un delito de abandono de destino o residencia del art. 119 bis) del Código Penal Militar , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de tres meses y quincedías de prisión, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, abonándosele para el cumplimiento de la misma, todo el tiempo que hubiese sufrido de privación de libertad, sin que haya lugar a exigir responsabilidades civiles».

Segundo

La sentencia declaró probados los siguientes hechos: «Que el inculpado -por entonces soldado del Ejército- Ángel Daniel el día 23 de agosto de 1993 no se reincorporó a su Unidad una vez finalizado un permiso de fin de semana que le había sido concedido, permaneciendo ausente, sin permiso ni autorización de sus superiores, en ignorado paradero y fuera de todo control militar hasta que fue detenido el día 25 de noviembre de 1993 por fuerzas de la Policía Nacional. Contra el inculpado se han seguido también las diligencias preparatorias núm. 15/91/1993, por un presunto delito idéntico al ahora sentenciado, y por hechos acaecidos entre el 9 de febrero y el 23 de marzo de 1993. Por otro lado es de señalar que, días antes del comienzo de su ausencia y cuando le fue concedido el permiso del que no regresó, el Capitán de su Unidad de destino habló personalmente con el inculpado poniendo en su conocimiento que le iba a ser concedido un permiso pero que recordara, en todo caso, la grave trascendencia que tendría el hecho de su no reincorporación. Hechos que se declaran probados».

Tercero

Como fundamentos legales la sentencia recurrida hizo constar los siguientes: «Los hechos que este Tribunal, apreciando en conciencia el conjunto de la prueba, ha declarado probados en los antecedentes de hecho de esta resolución, son constitutivos de un delito de abandono de destino o residencia, previsto y penado en el art. 119 bis) del Código Penal Militar , pues se dan todos los elementos integrantes de dicho tipo penal cuales son: a) La condición de militar en servicio activo que, por entonces, tenía el inculpado, ya que conforme lo dispuesto en el núm. 2 del art. 8.° del Código Penal Militar , tal condición la ostentan quienes, como el inculpado, se hayan incorporado con carácter obligatorio al servicio militar, mientras se hallen prestando servicio en filas: b) La acción realizada consistente en no reincorporarse a su Unidad de destino, pudiendo hacerlo, después de transcurridos quince días, sin que pueda tenerse por justificada tal conducta ni siquiera los primeros días pues el Tribunal no ha dado por probado el hecho del accidente y posterior ingreso en un hospital del inculpado pues la única fuente, que de ese supuesto hecho se tiene. es la propia manifestación del inculpado que no se apoya en ninguna otra prueba que. con carácter documental, pudo ser fácilmente aportada y no se hizo; por otro lado dicha ausencia se prolongó en el tiempo hasta la detención del encartado sin que éste, en ningún momento se pusiera a disposición de la Autoridad Militar; c) Por último que, con su actuar, se ha conculcado el bien jurídico protegido, por el tan repetido tipo penal, que no es otro que el deber de presencia». Del delito calificado consideraba responsable en concepto de autor al inculpado estimando que no concurrían circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal ni procedía hacer señalamiento de responsabilidades civiles.

Cuarto

Contra la sentencia anteriormente citada interpuso recurso de casación doña Pilar Cosmen Mirones. Procuradora de los Tribunales en nombre y representación de don Ángel Daniel alegando como único motivo de casación, fundado en el art. 5,°4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la infracción del principio constitucional de presunción de inocencia regulado en el art. 24.2 de la Constitución Española . Dicho motivo trataba de poner de manifiesto, dice el recurso, que existió vulneración del mencionado principio constitucional al no considerar probado que el inculpado no pudiese incorporarse a su destino por el accidente de tráfico sufrido. Vulnera el principio de presunción de inocencia -decía el recurso- aducido, que no se declara probada la existencia del accidente sufrido por el inculpado, por el hecho de que la defensa no haya presentado documento alguno al respecto, cuando resulta mucho más fácil para la acusación, que cuenta para ello con los innumerables medios que la legislación le otorga, obtener dicha documentación máxime cuando desde el primer momento el inculpado declaró que el día 23 de agosto había sido atropellado por un vehículo, siendo ingresado en el hospital de la Seguridad Social de Tarrasa hasta finales de agosto. Si dicha prueba documental no se facilitó por la defensa ni tampoco se probó por la acusación que el inculpado no fue ingresado en el hospital antes citado, habrá de tenerse en cuenta como ciertas las afirmaciones del inculpado y estimar que, efectivamente, no acudió a su destino por el acaecimiento del atropello sufrido. En atención a lo expuesto se suplicaba una sentencia que diera lugar al recurso casando y anulando la sentencia recurrida.

Quinto

El Excmo. Sr. Fiscal Togado se opuso a la admisión del recurso tanto por manifiesta carencia de fundamento, por la valoración que se pretendía respecto de la prueba, como por desconocimiento de la reiterada doctrina jurisprudencial sobre la presunción de inocencia ya que existía la mínima actividad probatoria de cargo, practicada con las debidas garantías procesales, razones que debían tenerse en cuenta para oponerse también a la estimación del recurso, citando en apoyo de sus alegaciones numerosa jurisprudencia de este Tribunal Supremo.

Sexto

Con fecha 9 de febrero de 1995, la Sala dictó Providencia declarando admitido y concluso el recurso, señalando para deliberación y fallo el día 15 de marzo a las 10,30 horas de su mañana, acto queha tenido lugar en el día y hora señalados.

Fundamentos de Derecho

Único: Una reiterada jurisprudencia viene declarando, como ya pusieron de manifiesto las Sentencias de esta Sala de 15 de septiembre de 1993 y 30 de junio de 1994, que la presunción de inocencia consiste en una verdad interina o provisional, que ampara al acusado por cualquier delito y que únicamente cede cuando un Tribunal competente emite un pronunciamiento de culpabilidad, sobre la base de una actividad probatoria, que razonablemente puede considerarse de cargo, llegada al proceso de forma regular y practicada con absoluto respeto de los derechos fundamentales. Esta doctrina en la que han insistido tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo no supone, en absoluto, la derogación por el principio constitucional de referencia, de la libre facultad de valorar en conciencia las pruebas válidamente practicadas que la Ley confiere a los Juzgadores de instancia, por lo que, de acuerdo con la jurisprudencia invocada, el principio de valoración de la prueba que al Tribunal sentenciador corresponde, conforme al art. 117.3 de la Constitución , no está encontradicción con el principio de presunción de inocencia expresamente reconocido en el art. 24.2 de aquella norma fundamental. De todo lo cual se deduce que sólo en el caso de que exista un total y absoluto vacío probatorio, puede invocarse dicho principio de presunción de inocencia, que no se infringe cuando en el proceso existe una prueba de cargo, como sucede en este caso, es decir una actividad probatoria suficiente para llevar la convicción al Tribunal de unas conclusiones lógicas, en base a dicha actividad, tal como recuerdan las Sentencias de este Tribunal de 8 de julio de 1992 y 5 de julio y 15 de septiembre de 1993. Razones en atención a las cuales debe ser desestimado el único motivo de casación y ello es así, porque en el procedimiento existe una prueba que posteriormente se practicó también en el acto de la vista, en la que depuso tanto el inculpado como los testigos, prueba en la que se basó el Tribunal u quo para dictar sentencia. El hecho alegado por el recurrente de haber sufrido un accidente que determinó el ingreso del mismo, en el hospital de la Seguridad Social de Tarrasa, no ha sido objeto de prueba alguna y es obvio que la prueba de tal accidente no incumbía a la acusación, como se sostiene en el recurso, sino al propio inculpado. En este sentido, es de tener en cuenta, la doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo contenida, entre otras, en las Sentencias de 4 de febrero de 1994 y 9 de febrero de 1995. Es doctrina consolidada, a tenor de estas resoluciones, que una cosa es el hecho negativo y otra distinta los hechos impeditivos, pues no es lo mismo la negación de los hechos que debe probar la acusación que la introducción de un hecho que. aún acreditados aquéllos, impida sus efectos punitivos, pues esto debe probarlo quien lo alega, ya que el equilibrio procesal de las partes impone a cada una el onus probandi de aquello que pretende aportar al proceso, de modo que probados el hecho y la participación en él del acusado que es la carga probatoria que recae sobre la acusación, dicha carga, dice la Sentencia de 9 de febrero de 1995, se traslada a aquél cuando sea él quien alegue hechos o extremos que eliminen la antijuricidad, la culpabilidad o cualquier otro extremo excluyente de la responsabilidad por los hechos típicos que se probaren como por él cometidos. Siendo de añadir en este caso que el soldado Ángel Daniel , de ser cierto el hecho que se alega, podía haber aportado cualquier prueba documental de su ingreso en el citado hospital de Tarrasa y no lo hizo; como tampoco tuvo a bien incorporarse a su Unidad, cuando se le dio de alta, que según propias declaraciones fue a finales de agosto de 1993, permaneciendo fuera de su Unidad hasta el 25 de noviembre del citado año, fecha en la que fue detenido por Fuerzas de la Policía Nacional.

Por todo lo cual,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por doña Pilar Cosmen Mirones. Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Ángel Daniel contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero, Sección Segunda, el 21 de abril de 1994, en la causa núm. 15/4/1993 , la cual confirmamos en todas sus partes y declaramos firme.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Jiménez Villarejo.- Baltasar Rodríguez Santos.- Luis Tejada González.-Rubricados.

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