STS, 8 de Abril de 1995

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:1995:2088
Número de Recurso5207/1990
Fecha de Resolución 8 de Abril de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de mil novecientos noventa y cinco. En autos del recurso de apelación interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por la Procuradora de los Tribunales Doña Aurora Esquivias Yustas, en nombre y representación de la Entidad mercantil Viajes Trenamar S.A., bajo la dirección de la Letrada Doña María Jesús Ochoa Peñaranda, habiendo comparecido, en calidad de parte apelada la Administración del Estado, quien lo hizo con representación y asistencia del Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 13 de diciembre de 1.989 por la Sección Novena de la Sala de lo

contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso sobre liquidación de cuotas a la Seguridad Social y resultando los

siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Novena de la Sala de lo

Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se ha seguido el recurso número 1.824/1.986, promovido por la representación

de Viajes Trenamar, S.A., y en el que ha sido parte demandada la Administración del Estado sobre liquidación de cuotas a la Seguridad Social.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 13 de diciembre de 1989, con la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Aurora Esquivias Yustas, en nombre y representación de la mercantil VIAJES TRENAMAR, S.A., contra las resoluciones dictadas por la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de 14 de noviembre de 1985, y de la Dirección General de Servicios del Ministerio de Trabajo de 27 de junio de 1986, por las que se confirma el Acta de liquidación de 25 de junio de 1985, debemos declarar y declaramos que ambas resoluciones están ajustadas a Derecho. Sin hacer mención especial en cuanto a las costas.

TERCERO

Contra la referida sentencia la parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo ante la SecciónSéptima de la Sala Tercera de este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones.

CUARTO

Conclusa la discusión escrita, se pasaron las actuaciones a la Sección Cuarta de la Sala, de conformidad con la Regla 5ª de las de

Reparto en la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de

1992. Por providencia de 13 de marzo de 1995 se designó Ponente al Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado de la Sala, y se acordó señalar para la votación y fallo del recurso el día 5 de abril de 1.995,

en cuya fecha y sucesivo ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia apelada declara conformes a Derecho las resoluciones de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social y,

en alzada, de la Dirección General de Servicios del Ministerio de Trabajo que confirman un Acta de la Inspección de Trabajo de 25 de junio de 1985, motivada por falta de alta al Régimen General de la Seguridad Social de Don Paulino como DIRECCION000 de la Entidad mercantil Viajes Trenamar, S.A., desde el 5 de enero de 1983 al 31 de enero de 1984, así como por diferencias cotizadas de menos desde el 1 de febrero de 1984 al 30 de abril de 1985, al haberlo hecho sobre tarifa 3 en lugar de la tarifa 1 del Sector de Agencias de Viajes, que la inspección ha entendido de aplicación, por ser la persona afectada DIRECCION000 .

SEGUNDO

El cargo de DIRECCION000 de una Sociedad anónima, o el ejercicio delegado de las funciones de su Consejo de Administración, no implican en sí y por su misma naturaleza la existencia de una relación laboral o de una asimilación que legalmente determine la inclusión obligatoria del DIRECCION000 en el Régimen General de la Seguridad Social (sentencias de esta Sala de 30 de octubre de 1994; 23 de noviembre de 1993; 14 de junio de 1993; 30 de septiembre y 20 de abril de 1992 ó 26 de abril de 1991).

TERCERO

El artículo 1.3, apartado c) del Estatuto de los Trabajadores dispone, en efecto, que se excluye del ámbito regulado por dicha Ley la actividad que se limite, pura y simplemente, al mero desempeño del cargo de consejero y, también, la de miembro de los órganos de administración de las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad, siempre que la actividad en la empresa sólo comporte la realización de cometidos inherentes a tal cargo. En el mismo sentido debe interpretarse hoy el artículo

61.2 a) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo y en idénticos términos el artículo 1.3 a) de la Orden Ministerial de 28 de diciembre de 1966 en que se basa la sentencia apelada cuando precisa que a efectos de inclusión obligatoria en el Régimen General de la Seguridad Social no estarán incluidos, en la asimilación a trabajadores por cuenta ajena a que obligaba el artículo 7 de la antigua Ley de Contrato de Trabajo, quienes ostenten pura y simplemente cargos de consejeros en las empresas que adopten forma jurídica de sociedad.

Tal exclusión es lógica ya que toda sociedad precisa valerse de una o varias personas (órganos) para el desarrollo de su actividad y la consecución de los fines sociales, siendo la actuación de los denominado «órganos sociales», es decir de las personas físicas que están al frente de ellos o los componen, la actuación típica de la sociedad misma que, desde luego, no se limita a funciones meramente consultivas o de simple consejo, sino que, por el contrario, comprende el mando de línea: esto es,la actuación ejecutiva, la gestión, y la representación de la compañía en

cuanto tal. De ahí que esas personas que actúan como órganos sociales estén unidos a la compañía por medio de un vínculo que normalmente será de naturaleza societaria y mercantil, y no de carácter laboral.

CUARTO

En la escritura de constitución de la Sociedad Anónima Viajes Trenamar, S.A., aportada con la demanda en primera instancia, se aprecia que Don Paulino , es, con otras dos personas, DIRECCION003 de la referida Compañía mercantil y que, además de DIRECCION000 , es DIRECCION001 del Consejo de Administración de la citada Entidad, así como suscriptor de la mitad de las acciones, que representan el 50% del capital social, teniendo delegadas todas y cada una de las facultades del Consejo de Administración excepto las legalmente indelegables. En tales circunstancias no puede compartirse el criterio del Acta de liquidación ni el informe del Inspector de Trabajo que se limitan a vincular la condición del Sr. Paulino como DIRECCION000 de la Sociedad con la existencia de un deber de alta y cotización por el mismo al Régimen General de la Seguridad Social desde la fecha que la escritura de constitución señala como de inicio de las actividades sociales. Tampoco puede justificar dicho criterio la estimación, que figura en el informe, de que la contratación por la empresa de una auxiliar administrativa desde el 1 de mayo de 1983 implica alguien que sea auxiliado, siendo el auxiliado el Sr. Paulino . Esta última afirmación, además de constituir una simple apreciación subjetiva del Inspector que no se beneficia de la presunción de certeza, únicamente puede ser índice de que el señor Paulino actuaba al frente de la Sociedad, pero no de que dicha actuación debiera calificarse como de jurídicolaboral. Todo ello sin olvidar que la Empresa ha desvirtuado

parcialmente tales presunciones en la contraprueba, al acreditar que el

Sr. Paulino trabajó por cuenta ajena en la Entidad mercantil Viajes Puente

Cultural, S.A. hasta el 30 de abril de 1983.

QUINTO

Una persona que realiza las funciones de dirección y gestión de una empresa que revista la forma jurídica de sociedad anónima, no debe ser necesaria y únicamente un trabajador sometido al Derecho laboral, que deba integrar como sostiene el informe del inspector de trabajo de 16 de agosto de 1985 personal de alta dirección del artículo 2.1 a) del

Estatuto de los Trabajadores. Las actividades y funciones de

Consejero-Delegado son, en principio, las típicas y características de los órganos de administración de la compañía y las personas que están al frente o forman parte de los mismos resultan vinculados a ésta por un nexo de clara naturaleza jurídico mercantil. Es obvio que también el personal laboral de alta dirección desarrolla típicamente actividades idénticas o

análogas, pero la distinción entre la relación laboral especial de personal de alta dirección (Artículo 2.1 a) ET) y órgano jurídicomercantil de la Sociedad no reside en lo que se hace; es decir, en las características o contenido de la actividad, sino en la naturaleza de la relación que vincula a la persona con la Compañía mercantil, es decir en

la forma de la actividad, o título por el que se hace lo que se hace. Por

ello, para apreciar la existencia y la consiguiente sumisión al ordenamiento laboral y obligación de alta en el Régimen General de la Seguridad Social debeacreditarse la existencia de dicho vínculo. Entre

otros extremos que no son aquí del caso, en la relación laboral del personal de alta dirección concurre de forma clara la ajenidad, como nota fundamental tipificadora del contrato de trabajo, mientras que la misma no

existe, en la relación jurídica de los miembros de los órganos de

administración, ya que éstos, como se ha dicho, son órganos o parte integrante de la propia sociedad, es decir, la propia persona jurídica titular de la empresa de que se trate.

SEXTO

De lo expuesto se deduce la disconformidad a Derecho e improcedencia del Acta de liquidación. Y ello tanto en la parte en que estima la necesidad de un alta en la Seguridad Social que, en forma obligatoria y en el Régimen General, era improcedente por ser el Sr.

Paulino DIRECCION002 , DIRECCION001 y DIRECCION000 con todas las facultades del Consejo de Administración, cuanto en la parte en que exige cotización en más (por la tarifa 1 en lugar de la tarifa 3 aplicable) por la única razón de entender

equivocadamente que la misma es aplicable a un

DIRECCION000 por el simple hecho de serlo.

SEPTIMO

Procede, por lo expuesto, dar lugar a la apelación, revocar la sentencia apelada y, con total estimación de la demanda, anular el acta y las resoluciones administrativas que la confirmaron, declarando

expresamente que la Entidad Viajes Trenamar, S.A., no está obligada a abonar la cantidad reclamada en el Acta de liquidación. No existen circunstancias que justifiquen una expresa imposición de costas en ninguna

de las dos instancias, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 131.1 de

la LJCA.

FALLAMOS

Que, dando lugar al recurso de apelación interpuesto por la

Procuradora Doña Aurora Esquivias Yustas, en representación de Viajes

Trenamar, S.A., debemos revocar y revocamos la sentencia apelada, dictada el 13 de diciembre de 1989 por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y, en su lugar, con plena estimación de la demanda anulamos las resoluciones dictadas por la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social el 14 de noviembre de 1985 y, en alzada, por la Dirección General de Servicios del Ministerio de Trabajo de 27 de junio de 1986, así como el Acta de liquidación de 25 de junio de 1985 que tales resoluciones confirmaron, debiendo declarar, como declaramos, que la Entidad Viajes Trenamar, S.A., no está obligada a abonar la cantidad reclamadas en la susodicha Acta de liquidación, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos Publicación. La sentencia anterior fue leída y publicada, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata y Pérez, Magistrado Ponente en estos autos; lo que como Secretario certifico. D. Antonio Auseré Pérez

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