STS, 30 de Enero de 1995

PonenteARTURO GIMENO AMIGUET
ECLIES:TS:1995:380
Fecha de Resolución30 de Enero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

Núm. 6.-Sentencia de 30 de enero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Arturo Gimeno Amiguet.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación contencioso-disciplinario militar, preferente y sumario,

contra sentencia dictada por Tribunal Militar Territorial.

MATERIA: Infracción de precepto constitucional: Presunción de inocencia; no vulneración.

Infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia. Daños y perjuicios no

acreditados: Indemnización improcedente. Falta leve disciplinaria de negligencia en el cumplimiento

de las obligaciones profesionales.

NORMAS APLICADAS: CE art. 24.2. LPM art. 495.b. LOPJ art. 293.3. L 30/1992 de 26 de noviembre art. 142.4.

DOCTRINA: Además de reiterar la doctrina jurisprudencial de la Sala de no poderse revisar en

casación el reconocimiento, efectuado en la instancia, del derecho a la presunción de inocencia, se

confirma la no existencia de prueba de cargo suficiente para desvirtuar dicha presunción que, por lo

tanto, sigue reconocida y confirmada.

Según reiterada doctrina de la Sala, no es suficiente la simple estimación de un recurso para que

se conceda una indemnización de daños y perjuicios, sino que hace falta la prueba de la existencia

real de los mismos, por haber sido causados; ello acreditado, podrá diferirse a la ejecución de

sentencia la determinación de su cuantía.

En la villa de Madrid, a treinta de enero de mil novecientos noventa y cinco.

La Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo, constituida por su Presidente y los Magistrados expresados al final, dotada de la potestad jurisdiccional reconocida en la Constitución, dicta la siguiente sentencia:

En el recurso de casación por infracción de Ley que pende ante esta Sala con el núm. 2/42/1994, interpuesto por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado contra la Sentencia dictada por la Sección Primera del Tribunal Militar Territorial Primero el 16 de mayo de 1994 , siendo también parte en este recurso el Excmo. Sr. Fiscal Togado y Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Arturo Gimeno Amiguet, quien previa deliberación y votación expresa así el parecer de la Sala.Antecedentes de hecho

Primero

La Sección Primera del Tribunal Militar Territorial Primero dictó en Madrid el 16 de mayo de 1994 sentencia en el recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario núm. 33/1993, interpuesto por la Letrada doña Blanca Gómez Sánchez en nombre y representación del Guardia Civil Segundo don Emilio , cuya parte dispositiva dice así: «Fallo: Que debe admitir y admite la demanda y estimar y estima totalmente el recurso contencioso- disciplinario militar preferente y sumario, interpuesto por el Guardia Civil don Emilio , anulando la sanción impuesta por el Sr. Teniente Coronel Primer Jefe de la 322.ª Comandancia de la Guardia Civil (Murcia) de 26 de agosto de 1993, precediéndose asimismo a la anulación de dicha sanción de toda la documentación del interesado, reconociéndose el derecho a la indemnización de daños y perjuicios que en trámite de ejecución de sentencia se determine».

Segundo

El antecedente de hecho primero de la meritada sentencia es del tenor literal siguiente: «Por resolución de 22 de julio de 1993, notificada al hoy recurrente el mismo día, el Brigada Comandante del puesto de Cabo de Palos, impuso al Guardia Civil Segundo don Emilio , la sanción de cuatro días de arresto, a cumplir en su domicilio y sin perjuicio del servicio, como autor de una falta leve prevista en el apartado 2.° del art. 7.° de la Ley Orgánica 11/1991 del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , (negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones profesionales). Los hechos calificados en dicha resolución eran los siguientes: "Sobre las 4,00 horas del día 18 de julio de 1993, los Guardias Civiles don Jesús Luis y don Emilio , acudieron, requeridos por vigilantes jurados, a la zona del Zoco de La Manga del Mar Menor, término de San Javier, como consecuencia de que se había producido una reyerta entre varios individuos de los denominados "cabezas rapadas" y soldados de las COES de Madrid. Por los vigilantes jurados fueron entregadas dos personas a la citada pareja de la Guardia Civil, quienes los dejaron ir diciéndoles que se presentaran en el Cuartel, al igual que a un herido de carácter leve que se les presentó. Actuación ésta pasiva y carente del vigor exigido en estos casos, dejando la iniciativa a los vigilantes jurados allí existentes". Contra dicha resolución el interesado interpuso recurso de alzada en 5 de agosto de 1993 ante el Teniente Jefe de la Línea de la Guardia Civil del Cabo de Palos, que fue desestimado, y nuevo recurso de alzada ante el Teniente Coronel Primer Jefe de la 122.ª Comandancia de la Guardia Civil con sede en Murcia, que fue desestimado igualmente por resolución notificada al hoy recurrente el día 1 de octubre de 1993, confirmando en todos sus extremos la resolución sancionadora. La resolución del Teniente Coronel Jefe de la 122.a Comandancia de la Guardia Civil, que agotaba la vía administrativa, advertía al final de la misma que contra ella cabía interponer recurso contencioso-disciplinario militar, preferente y sumario, regulado en el art. 518 de la Ley Orgánica 3/1989 de 23 de abril . La Letrada doña Blanca Gómez Sánchez substanció, en nombre y representación del Guardia Civil Segundo don Emilio , recurso de esta naturaleza mediante escrito de 6 de octubre de 1993».

Tercero

La sentencia en cuestión, tras desestimar en sus tres primeros Fundamentos de Derecho las causas de inadmisión alegadas por el Abogado del Estado, argumentó en el cuarto de su fundamentos con relación al fondo del asunto, lo que sigue: «Conviene en primer término señalar la dimensión que al principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la Constitución Española le ha venido a dar el Tribunal Constitucional en reiteradas Sentencias (S. 82/1992, de 28 de mayo, S. 104/1992, de 1 de julio, 33/1992, de 18 de marzo ), ha sentado la doctrina de que la plasmación de tal principio constitucional se traduce en dos vertientes principales: La primera es la libre valoración de la prueba practicada en el procedimiento disciplinario en los términos que quedan establecidos por las normas de desarrollo al particular y que para el procedimiento sancionador por falta leve en el seno de la Guardia Civil es preferentemente oral, según el art. 38 de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , y otra, primero la de que la actividad probatoria en la que se ha de fundar la resolución sancionadora debe ser instruida por la propia Administración que inculpa a alguien la comisión de un ilícito administrativo, esto es la carga de la prueba incumbe a quien acusa o inculpa y segundo que, además, esa actividad probatoria tenga entidad bastante para desvirtuar esa presunción iuris tantum de inocencia, por estar fundamentada en auténticos medios de prueba que generen evidencia indubitada y no en meros actos instructorios o de investigación y, por último, que la actividad probatoria genere evidencia, tanto de la mera existencia del hecho sancionable como de la participación que en él tuvo el inculpado. En el presente caso, ha quedado demostrado, según resulta del testimonio del testigo Sargento del Equipo de Policía Judicial don Juan Enrique que tanto el recurrente como su pareja en la patrulla del día a que vienen referidos los hechos, comparecieron en el lugar de la reyerta, en la que al parecer intervenían un gran número de personas, y después de identificar a algunos de los participantes más activos, quienes igualmente, y al parecer, no pusieron ningún obstáculo a su identificación, y de poner fin a tal reyerta y restituir el orden público -abriendo paso a la circulación que había quedado interrumpida-, entregaron al mencionado Suboficial una papeleta de servicio en la que constaban al menos el nombre de varios de los militares participantes en la reyerta y, pudiera ser, pues no lo recuerda el testigo, el de dos paisanos, y por último, el del propietario de un local que transgredió las normas sobre apertura y cierre de establecimientos públicos, con los que elSargento Juan Enrique confeccionó un parte que no fue admitido por el Brigada don Mariano . Además, ha quedado probado que el día siguiente comparecieron dos personas a verificar una denuncia y al serles comunicado por el referido Sargento de Policía Judicial que debían acudir primero al Servicio Médico Forense para someterse a examen y posteriormente formular la denuncia, desistieron de hacerlo. Por otro lado, la Ley Orgánica 1/1992, de Seguridad y Protección Ciudadana de 21 de febrero de 1992. (R. 421), considera en el art. 26.1 como infracción leve de la seguridad ciudadana la de alterar la seguridad colectiva u originar desórdenes en las vías, espacios o establecimientos públicos, precepto, en el que las autoridades sancionadoras subsumen los hechos ocurridos en la madrugada del día 18 de julio de 1993 en La Manga, que dieron pie a la actuación de las Fuerzas de Seguridad y por cuya ausencia en la tramitación de las diligencias correspondientes se sancionó al Guardia Civil Segundo recurrente, pero esta misma norma establece la línea de actuación de las Fuerzas de Seguridad en tales casos en su art. 20, dentro del capítulo III, relativo a actuaciones para el mantenimiento y restablecimiento de la seguridad ciudadana, en sus párrafos 1.° y 2.° que literalmente dicen: "1.° Los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán requerir, en el ejercicio de sus funciones de indagación o prevención, la identificación de las personas y realizar las comprobaciones pertinentes en la vía pública o en el lugar donde se hubiere hecho el requerimiento, siempre que el conocimiento de la identidad de las personas requeridas fuere necesario para el ejercicio de las funciones de protección de la seguridad que a los agentes encomiendan las presente Ley y la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpo de Seguridad". "2.° De no lograrse la identificación por cualquier medio, y cuando resulte necesario a los mismos fines del apartado anterior, los agentes, para impedir la comisión de un delito o falta, o al objeto de sancionar una infracción, podrán requerir a quienes no pudieran ser identificados a que les acompañen a dependencias próximas y que cuenten con medios adecuados para realizar las diligencias de identificación a estos solos efectos y por el tiempo imprescindible". De todo ello, se desprende que la conducta del Guardia Civil Segundo don Emilio se ajustó a los preceptos y directrices establecidos por la referida norma de protección de la seguridad ciudadana, habiendo comunicado, después de poner fin a la reyerta, a sus superiores los datos de identificación de los participantes, y lleva a este Tribunal por tanto a concluir que la sanción impuesta al recurrente se hizo con observación del trámite de audiencia, pero sin práctica de la actividad probatoria suficiente para llegar a la conclusión de la comisión de la falta leve por parte del Guardia Segundo, quedando infundamentada en verdaderas pruebas la sanción impuesta, vulnerando, por lo tanto, el principio de presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española , como ha sido alegado por parte del recurrente, por carecerse por tanto de los requisitos anteriormente señalados para que el principio de presunción de inocencia se estime respetado, particularmente el que la evidencia en que se ha de sustentar la resolución sancionadora se base en auténticos medios de prueba que eliminen toda duda sobre la comisión del hecho sancionable y sobre la participación del sancionado en el mismo».

Cuarto

Notificada la sentencia a las partes, el Abogado del Estado preparó recurso de casación por infracción de Ley mediante escrito de 30 de mayo de 1994, por considerar que en aquella se habían infringido el art. 51 de la LO de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas en relación con los arts. 453 y 468 b) de la Ley Procesal Militar, así como los arts. 518 y 453 de los antes citada Ley Procesal Militar y el art. 24 de la Constitución. Dentro del plazo a tal fin concedido el Ilmo. Sr. Abogado del Estado formalizó el recurso de casación anunciado articulándolo en dos motivos, el primero al amparo del art. 5.°4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del 95.1.4.° de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo. al entender vulnerado, por aplicación indebida, el principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la Constitución , y el segundo al amparo del art. 95.1.4." de la precitada Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción del art. 495 b) de la Ley Procesal Militar y de la Jurisprudencia aplicable, al reconocer automáticamente el derecho a la indemnización de los daños y perjuicios, que en trámite de ejecución se determinen.

Quinto

Admitido a trámite el recurso, el Excmo. Sr. Fiscal Togado, dentro del plazo señalado, evacuó el trámite conferido, oponiéndose al primero de los motivos formulados, cuya desestimación solicitó y se adhirió al segundo.

Fundamentos de Derecho

Primero

En el primero de los motivos de su recurso, el Ilmo. Sr. Abogado del Estado denuncia infracción por aplicación indebida del principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la Constitución , achacando a la sentencia recurrida el moverse en el campo del posibilismo, es decir en el ámbito de la suposición o de la pura y simple incertidumbre, incompatible con la exigencia del principio de seguridad jurídica que debe ser consustancial a una resolución judicial, añadiendo el recurrente, que en contra de lo mantenido en ella, hay pruebas suficientes para destruir la presunción de inocencia.

Independientemente de la doctrina sentada por esta Sala en su Sentencia de 22 de mayo de 1993, de no poder revisar en casación el reconocimiento efectuado en la instancia del derecho a la presunción deinocencia, lo cierto es que como señala el Ministerio Fiscal, las argumentaciones del recurrente no relacionan prueba alguna justificativa de los hechos imputados al sancionado, sino que simplemente discurren acerca de las afirmaciones de la sentencia, tratando de desvirtuarlos únicamente por medio de deducciones más o menos lógicas, pero sin concretar que pruebas existen en el expediente o en el recurso que puedan tenerse como pruebas de cargo.

Segundo

La sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho segundo, sienta como probados unos hechos que no han sido desvirtuados en modo alguno por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado recurrente y conforme a los cuales resulta acreditado que el guardia sancionado no incurrió en la comisión de falta disciplinaria. Es más, no debe olvidarse, que la prueba testifical practicada en el recurso contencioso-disciplinario, y a la que no se ha referido la Abogacía de Estado en su recurso, desvirtúa la incriminación que en vía administrativa se mantuvo contra el Guardia Civil Sr. Emilio .

En definitiva hemos de sostener, como hizo la sentencia de instancia, que no existe prueba de cargo incriminatoria de la actitud pasiva y carente de rigor por la que se sancionaba al guardia recurrente y en su consecuencia que estuvo acertado el Tribunal Militar Territorial al estimar vulneración del principio de presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 de la Constitución , por lo que debemos desestimar el primero de los motivos casacionales formalizados.

Tercero

En el segundo de los motivos de casación, al que se ha adherido el Ministerio Fiscal, se denuncia la infracción del art. 495 b) de la Ley Procesal Militar y de la jurisprudencia aplicable al mismo, en cuanto reconoce derecho a indemnización de daños y perjuicios en el fallo, sin previa fundamentación jurídica, ni práctica de prueba alguna acreditativa de su existencia.

Efectivamente, en el contencioso-disciplinario, de que dinama el presente recurso de casación, no hay más que una petición formal en el suplico de la demanda, de reconocimiento del derecho a los daños y perjuicios que se acrediten en trámite de ejecución de sentencia, pero sin que a lo largo del procedimiento se efectúe alusión a cuales sean, ni se pida práctica de alguna prueba sobre su existencia, ni se haga mención de ellos en el escrito de conclusiones. Tampoco en la sentencia se razona el porqué de su concesión en el fallo. Como señala el Excmo. Sr. Fiscal Togado al razonar su adhesión al motivo, el debate procesal estuvo ausente de toda mención a la materia indemnizatoria, no hay en la demanda ni en las conclusiones, hechos ni fundamentos que justifiquen la petición de indemnización, ni en la sentencia argumentación fundamentadora de su reconocimiento.

Esta Sala tiene dicho con reiteración, Sentencias de 20 de abril y 6 de octubre de 1992 y 27 de abril de 1993, que la simple estimación de un recurso no es suficiente para la concesión de una indemnización, sino que hace falta además la existencia real de los daños causados, pues aun cuando en la legislación militar no encontramos preceptos tan contundentes como el art. 142.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , según el cual la anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a la indemnización, o el art. 293.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que afirma que la mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no presupone por sí sola derecho a indemnización, es lo cierto que la propia redacción del mencionado art. 495 b) «en el supuesto de que hayan sido causados», evidencia que es necesario acreditar en el procedimiento, si no su cuantía, que puede quedar diferida al período de ejecución de sentencia, sí su existencia.

Procede pues la estimación de este segundo motivo casacional y en su consecuencia,

FALLAMOS

Que estimando el segundo motivo del recurso de casación interpuesto por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado contra la Sentencia dictada por la Sección Primera del Tribunal Militar Territorial Primero con fecha 16 de mayo del pasado año en el recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario núm. 33/1993, debemos declarar y declaramos no haber lugar a reconocer al recurrente Sr. Emilio , el derecho a indemnización de daños y perjuicios y desestimando el motivo primero del citado recurso de casación, debemos confirmar y confirmamos el resto de los pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA y de la que se librará testimonio para su remisión al Tribunal de instancia junto con las actuaciones en su día recibidas, para su conocimiento y efectos, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Jiménez Villarejo.- Arturo Gimeno Amiguet.-José Luis Bermúdez de la Fuente.-Luis TejadaGonzález.-Francisco Mayor Bordes.-Rubricados.

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