STS, 25 de Marzo de 1995

PonenteFRANCISCO MAYOR BORDES
ECLIES:TS:1995:1814
Fecha de Resolución25 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

Núm. 36.-Sentencia de 25 de marzo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Mayor Bordes.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación penal militar contra auto dictado por Tribunal Militar

Territorial.

MATERIA: Infracción de Ley: Aplicación indebida de precepto sustantivo. Infracción de precepto

constitucional: Derecho al Juez ordinario. Declinatoria de jurisdicción: Improcedencia. Delito militar

de abuso de autoridad.

NORMAS APLICADAS: CE art. 24.2. LPM art. 325. CPM arts. 12; 15; 104. LO 4/1987 de 15 de julio, arts. 3; 10; 12.1 .

DOCTRINA: Es reiterada y constante la doctrina de la Sala sosteniendo que la relación jerárquica

castrense es permanente y determina la situación relativa entre militares con independencia de todo

condicionamiento, por lo que el militar de empleo jerárquicamente más elevado, siempre ha de ser

tenido por superior; circunstancia que permite atribuir a la jurisdicción militar el conocimiento del

delito de abuso de autoridad.

En la villa de Madrid, a veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y cinco.

La Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo, constituida por su Presidente y Magistrados, expresados al final, dotada de la potestad jurisdiccional reconocida en la Constitución, dicta la siguiente sentencia:

En el recurso de casación que ante esta Sala pende con el núm. 1/117/1994, por infracción de Ley y de precepto constitucional, interpuesto por la representación procesal del Subteniente de la Guardia Civil don Enrique contra el Auto dictado el día 9 de mayo de 1994 por el Tribunal Militar Territorial Segundo (Sevilla ) que desestimó la declinatoria de jurisdicción por aquel deducida en la causa núm. 22/12/1992, del Juzgado Togado Militar Territorial núm. 22, habiendo sido partes el Excmo. Sr. Fiscal Togado y el Subteniente encausado, representado por el Procurador don Antonio Rueda Bautista y defendido por el Letrado don Antonio Aguilar Burgos, actuando de Ponente el Excmo. Sr. don Francisco Mayor Bordes, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

El Tribunal Militar Territorial Segundo dictó Auto en 9 de mayo de 1994 en la causa núm. 22/12/1992, resolviendo en el sentido de mantener la competencia de la Jurisdicción Militar el artículo deprevio y especial pronunciamiento deducido por el Subteniente procesado de declinatoria de jurisdicción por tratarse de una discusión y posible agresión ocurrida no en acto de servicio. Fundamenta dicha resolución en que el art. 12 del Código Penal Militar «distingue dos clases de superiores, los que ejercen autoridad, mando o jurisdicción por su empleo jerárquicamente más elevado, superiores siempre, siendo la relación jerárquica permanente ( Sentencia de la Sala Quinta de lo Militar de 22 de marzo de 1989 ) y los que tienen aquella condición por el cargo o función que desempeñen, como titular o por sustitución reglamentaria y únicamente en el desempeño de sus funciones, siendo pues relevante, en su primer supuesto, la realización de hecho en acto de servicio o como consecuencia de presuntas cuestiones eminentemente privadas, del supuesto este primero que es el del caso que se acusa en el procedimiento», por lo que ante la anterior fundamentación, prosigue, es evidente la competencia de la Jurisdicción Militar para el enjuiciamiento de estos hechos, calificados provisionalmente como constitutivos de un delito militar comprendido en el Código Penal Militar , a tenor de lo dispuesto en el art. 12.1.º de la LO de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar .

Segundo

Notificado dicho auto a las partes, la representación del procesado don Enrique preparó contra aquel el oportuno recurso de casación, que posteriormente formalizó en dos motivos, el 1,° de ellos al amparo de los arts. 848 y 849.1° de la LECr , por infracción de los arts. 12 y 104 del Código Penal Militar , y el 2.º. con fundamento en el art. 325 in fine de la LPM por haber existido infracción del art. 24.2 de la Constitución Española , en cuanto a la violación del derecho al Juez ordinario; motivos que fueron admitidos a trámite, aún con la oposición del Ministerio Público, por Auto de esta Sala de 26 de enero último, que declaró concluso el recurso señalando para su deliberación y fallo, sin vista, al considerarla innecesaria el Ministerio Fiscal y no ser superior a seis años la duración de la pena que pudiera imponerse, el día 14 de los corrientes, en que ha tenido lugar, con el resultado que a continuación se detalla.

Fundamentos de Derecho

Primero

En el motivo 1.°, al amparo del art. 849.1.° LECr por infracción de los arts. 12 y 104 del Código Penal Militar , mantiene el recurrente que con arreglo al art. 12 CPM no basta el empleo jerárquicamente más elevado o el cargo o función que se desempeñe sino que se precisa, además, que el superior ejerza sobre el inferior autoridad, mando o jurisdicción, y en el presente caso el mayor empleo no otorga por si mismo la cualidad de superior a efectos penales militares si no existe una específica relación jerárquica de subordinación derivada del ejercicio por quien tiene mayor empleo- de la autoridad, mando o jurisdicción, es decir, el concepto debe coordinarse con la noción de acto de servicio, definida en el art. 15 CPM , con lo que es ajeno al concepto de superior el militar que se encuentra fuera del acto de servicio respecto a otro de inferior empleo, o sea que fuera del acto de servicio no existe relación jerárquica de subordinación.

Ante tan peregrina afirmación, que contradice la consolidada doctrina de esta Sala de que la relación jerárquica castrense es permanente y determina la situación relativa entre los militares con independencia de todo condicionamiento, por lo que el militar de empleo jerárquicamente más elevado siempre ha de ser tenido por superior (Sentencias que van desde la de 22 de marzo de 1989 hasta la de 11 de junio de 1993 ), solo cabe insistir, como hace la sentencia de instancia, en que en el caso de autos existía entre los partícipes en la reyerta, Subteniente Checa y Guardia Primero Ortega, ambos de la Guardia Civil, la precisa relación jerárquica de subordinación que permite calificar a aquel como superior de este último, concurriendo por ello la circunstancia, en el elemento personal activo, que se precisa para la integración del tipo penal del delito de abuso de autoridad descrito en el art. 104 del Código Penal Militar, precepto que por la sola inclusión en dicho ordenamiento implica, conforme al art. 12.1.° LO 4/1987 de 15 de julio , la atribución de competencia a la Jurisdicción Militar para entender del mismo, y nos lleva a la desestimación del motivo, al considerar correcta la formulación del auto del Tribunal Militar Territorial Segundo que se recurre, acorde no solo con los apuntados pronunciamientos de esta Sala sino también con los de la Sala Especial de Conflictos de Jurisdicción, entre los que cabe citar, de una vez por todas, la más reciente Sentencia de 28 de marzo de 1994 .

Segundo

El motivo 2.°, con fundamento en el art. 325 in fine de la Ley Procesal Militar por haber existido infracción del art. 24.2 CE en cuanto a la violación del derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley es igualmente inconsistente, pues como ya se dijo en el motivo anterior la sumisión a la Jurisdicción Militar queda establecida en cuanto los hechos enjuiciados puedan estar comprendidos en el Código Penal Militar , y siendo ello así no cabe hablar de tal vulneración ya que precisamente por esa misma razón son los órganos judiciales militares, actuando en el ámbito de su competencia, como también se dijo antes, los Jueces o Tribunales ordinarios predeterminados por la Ley ( art. 3.° Ley Orgánica 4/1987 de 15 de julio ) a que se refiere el precepto constitucional, no existiendo, en consecuencia, la pretendida violación; y siendo este motivo tributario del formalizado en primer lugar debe correr la misma suerte, que es su desestimación, con idéntica fundamentación en la doctrina de esta Sala y en la de la Especial de Conflictos de Jurisdiccióncitadas.

Tercero

No ha lugar a pronunciarse sobre las costas de este recurso, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, de acuerdo con el art. 10 de la repetida LO 4/1987 de 15 de julio .

En su consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación procesal del Subteniente de la Guardia Civil don Enrique contra el Auto dictado el día 9 de mayo de 1994 por el Tribunal Militar Territorial Segundo que desestimó la declinatoria de Jurisdicción por aquel deducida en la causa núm. 22/12/1992, cuyos pronunciamientos íntegramente, confirmamos, sin costas. Comuníquese ésta, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, al expresado Tribunal Militar a los efectos procedentes, con devolución de las actuaciones remitidas por el mismo.

ASI, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Jiménez Villarejo. -Baltasar Rodríguez Santos.-Francisco Mayor Bordes.- Rubricados.

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