STS, 2 de Marzo de 1995

PonenteLUIS TEJADA GONZALEZ
ECLIES:TS:1995:1204
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

Núm. 25.-Sentencia de 2 de marzo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Tejada González.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación penal militar contra sentencia dictada por Tribunal Militar

Territorial.

MATERIA: Infracción de Ley: Aplicación indebida de precepto sustantivo, delito de embriaguez en

acto de servicio de armas y ejerciendo mando. Delito de abuso de autoridad: Maltrato de obra a

inferior. Atenuante de embriaguez no habitual.

NORMAS APLICADAS: CP art. 9.°2. CPM art. 148. LECr arts. 849.1; 884.3 .

DOCTRINA: La apreciación de un delito de embriaguez en acto de servicio de armas y ejerciendo

mando, no es obstáculo para que en delito distinto, pueda ser apreciada la atenuante de

embriaguez no habitual, pues en el primer caso juega como elemento esencial del tipo penal militar,

mientras en el segundo es una mera circunstancia de atenuación de la responsabilidad, ajena al

delito de abuso de autoridad, pero apreciada en su autor.

En la villa de Madrid, a dos de marzo de mil novecientos noventa y cinco.

La Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo, constituida por su Presidente y Magistrados anotados al final, dotada de la potestad jurisdiccional reconocida en la Constitución, dicta la siguiente sentencia:

En el recurso de casación por infracción de Ley que se tramita ante esta Sala con el núm. 1/65/1994, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Irene Cuevas Aranda, en nombre y representación de don Íñigo , contra la Sentencia dictada en Sevilla por el Tribunal Militar Territorial Segundo, el 26 de octubre de 1993, en causa núm. 27/4/1991 , procedente del Juzgado Togado Militar Territorial núm. 27, por el presunto delito de embriaguez en acto de servicio y abuso de autoridad, en el que han sido partes el recurrente representado por el Procurador citado y el Excmo. Sr. Fiscal Togado, actuando como Ponente el Excmo. Sr. don Luis Tejada González, quien previa deliberación y votación expresa a continuación el parecer de la Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 26 de marzo de 1993 el Tribunal Militar Territorial Segundo dictó en Sevilla sentencia , en cuya parte dispositiva decía lo siguiente: «Fallo: Que debemos condenar y condenamos al procesado Íñigo , como autor responsable de un delito consumado de embriaguez en acto de servicio dearmas y ejerciendo mando, previsto y penado en el art. 148, párrafo segundo, del Código Penal Militar , sin circunstancias eximentes ni modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete meses de prisión; y como autor responsable de un delito continuado de abuso de autoridad, en su modalidad de "Maltrato de obra a inferior", previsto y penado en el art. 104 del Código Penal Militar , y art. 69 bis del Código Penal y 5.° del citado Código castrense, con la circunstancia atenuante de "Embriaguez no habitual", a la pena de un año de prisión. Ambas penas de privación de libertad llevarán consigo las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y deposición de empleo. Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas le servirá de abono al condenado todo el tiempo de privación de libertad sufrido en cualquier concepto, por razón de estos hechos. No son exigibles responsabilidades civiles».

Segundo

La sentencia anteriormente citada declaró los siguientes hechos: «Sobre las 18,30 del día 24 de diciembre de 1990, el procesado cabo CL, Íñigo , al mando de varios Caballeros Legionarios, comenzaron a desempeñar el Servicio de Guardia de Prevención en el Fuerte Paula , entrando de puesto sobre las 18,45 horas los CL Juan Antonio y Cornelio , quienes sobre las 21,00 horas advirtieron a dicho cabo, Comandante del Servicio que desempeñaba, de la excesiva duración del puesto, normalmente de dos horas, haciendo caso omiso de ellos el superior, quien a partir de ese momento comenzó a beber de forma desmedida. Los citados centinelas fueron relevados de sus puestos sobre las 23,45 horas y entonces, el cabo, tras ordenarles acostarse, comenzó a realizar una conducta incoherente, tal como levantar a todos los componentes de la guardia varias veces, formados y ordenándoles nuevamente que se acostaran e incluso llamar a quienes prestaban servicio, con el consiguiente desamparo de los puestos y haciéndoles volver a los mismos posteriormente, todo ello también en varias ocasiones. Aproximadamente a la 1,15 horas del día 25, el procesado, en estado de embriaguez que mermaba sus capacidades interlectivas y volitivas, ordenó a todos los componentes de la Guardia de Prevención, incluso a quienes desempeñaban algún puesto, que formasen con el armamento reglamentario, y como quiera que Rincón Tobares no lo portaba, por haberle ordenado poco antes el cabo, dejarlo en el armero, éste le propinó una bofetada en la cara, a la vez que le decía que girase sobre sí mismo, recibiendo el citado CL una nueva bofetada del procesado cada vez que realizaba esta operación, hasta unas diez veces aproximadamente. El Cabo Íñigo , sin motivo aparente alguno, golpeó con la mano dos veces al CL Cornelio , obligó a reptar al también CL Jose Ignacio , a quien pegó una patada en la cabeza cuando estaba en el suelo y al CL Ángel Jesús , tras ordenarle que entrara en un cuarto, le golpeó en el estómago. Inmediatamente después, el procesado cabo Íñigo dijo a los presentes: "Ahora vais a saber quién soy yo", a la vez que se dirigía al armero y extraía un CETME, cuyo instante aprovecharon los CCLL, para dispersarse por los alrededores del Fuerte de Paula , desde donde se oyó una detonación procedente de un cartucho de fogueo de la citada arma, tras lo cual varios componentes de la guardia se dirigieron al Helipuerto de Melilla, cercano al lugar de los hechos, y donde también se hallaba una Fuerza Militar en Servicio de Guardia, adscrita al igual que la del Fuerte, al Tercio Gran Capitán I de la Legión, poniendo en conocimiento de sus superiores los hechos ocurridos, por lo que se personó en el Fuerte el cabo Ubaldo de la Morena Bokoka, quien trasladó a su Unidad al cabo procesado tras relevarle de su servicio. Como consecuencia de estos hechos ninguno de los CCLL sufrió lesión alguna ni necesitó asistencia sanitaria. El procesado es mayor de edad, carece de antecedentes penales y en su Hoja de Castigos figuran seis anotaciones por otras tantas faltas leves. Por estos hechos se le impuso, además, la sanción de treinta días de arresto».

Tercero

A dicha sentencia sirvieron de base los siguientes fundamentos legales: «Que los hechos que este Tribunal declara probados son legalmente constitutivos de un delito de embriaguez en acto de servicio de armas y ejerciendo mando, previsto en el art. 148 del Código Penal Militar y penado en su párrafo segundo, por cuanto ha quedado acreditado que el procesado, cabo CL Comandante de la Guardia de Seguridad, y por tanto ejerciendo mando, no sólo por su empleo militar, sino también por sus facultades como Comandante de la Guardia, tras haber realizado una abundante ingesta alcohólica, ésta produjo efecto, durante el desarrollo del servicio, en el que continuó bebiendo, lo que produjo un estado de embriaguez que disminuyó sensiblemente su capacidad para prestado, hasta tener que ser relevado -No se estima en absoluto acreditado "el error vencible" en cuanto al servicio alegado por la Defensa, ya que la condición de cabo del procesado y el tiempo de servicio llevan al Tribunal a estimar absolutamente improbable un error, siquiera leve, en relación a servicio tan importante. Son también constitutivos los hechos probados de un delito continuado de abuso de autoridad, en su modalidad de "Maltrato de obra a inferior", previsto y penado en el art. 104 del Código Penal Militar , en relación con el art. 69 bis del Código Penal y art. 5.° del citado Código castrense, por cuanto aparecen acreditados los elementos constitutivos de este delito: a) La condición de superior del cabo sujeto activo, por su empleo jerárquicamente más elevado;

  1. La agresión, constitutiva del maltrato de obra, consistente en bofetadas; c) La condición de subordinados en los sujetos pasivos, y d) La infracción de la disciplina, en su manifestación de respeto mutuo en las relaciones entre superior y subordinado, bien jurídico que protege este tipo delictivo, además de los requisitos del delito continuado: a) Infracción de un mismo tipo penal -el art. 104 del Código Penal Militar ; b) Cometida aprovechando idéntica ocasión, y c) Con ofensa a varios sujetos. De los delitos antes calificadosse declaraba autor al procesado estimando que concurría, en relación con el delito de abuso de autoridad, la circunstancia atenuante de "Embriaguez no habitual y no preordenada al delito", prevista en el núm. 2° del art. 9.° del Código Penal , en relación con el art. 22 del Código Penal Militar , ya que la ingesta alcohólica realizada por el procesado, que no consta acreditado se embriagase habitualmente, como se desprende de su Hoja de Castigos, donde no hay una sola falta por este concepto, produjo en el mismo un estado de alteración de sus capacidades intelectivas y volitivas, resultando éstas disminuidas en relación con el delito. El Tribunal tenía en cuenta la personalidad del culpable, la naturaleza de los móviles que le impulsaron, la gravedad y trascendencia de los hechos, su relación con el servicio y especialmente su condición de militar profesional, todo ello de acuerdo con el art. 35 del Código Penal Militar , a los efectos de graduar la extensión de la pena».

Cuarto

Contra la sentencia anteriormente citada interpuso recurso de casación doña Irene Cuevas Aranda, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Íñigo invocando como único motivo de casación, al amparo de los arts. 847 y 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la infracción del art. 148 del Código Penal Militar en relación con el art. 9.°2.° del Código Penal . Es evidente, decía el recurso que estamos ante una persona que no se embriaga habitualmente y que en los hechos que nos ocupan aparece como embriagado; es decir, de forma involuntaria e inocente, en términos legales. En consecuencia, se aplica el art. 148 del Código Penal Militar indebidamente ya que el meritado artículo ordena una pena para la persona que realice la acción siempre y cuando su embriaguez sea voluntaria o culposa. Después de hacer referencia a la embriaguez como atenuante que se apreciaba en el delito de abuso de autoridad, el recurrente estimaba que no podía constituir una acción delictiva por no reunir el requisito de culpabilidad por cuya razón suplicaba que se estimara el recurso y se dictara sentencia absolviendo al procesado del delito de embriaguez en acto del servicio de armas.

Quinto

El Fiscal Togado se opuso a la admisión del motivo de casación formulado por el recurrente, por estimar que no se habían respetado los hechos probados, introduciendo conceptos nuevos al calificar de involuntaria e inocente la embriaguez del inculpado, por lo que se incurría en la causa de inadmisión del núm. 3.° del art. 884. En todo caso se oponía a la estimación del recurso, ya que la embriaguez no podía en ningún momento ser calificada de involuntaria, por cuya razón pedía que se desestimara, confirmando en todos sus extremos la sentencia impugnada.

Sexto

Con fecha 23 de enero de 1995, la Sala dictó Providencia declarando admitido y concluso el recurso, señalando para deliberación y fallo el día 28 de febrero a las 11,30 horas de su mañana, acto que ha tenido lugar en el día y hora señalados.

Fundamentos de Derecho

Único: Como ya viene declarando esta Sala y así lo puso de relieve la Sentencia de 22 de octubre de 1993 cuando, como ocurre en este caso, no se respetan en el recurso los hechos declarados probados, habiéndose formulado al amparo del núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y se formulan alegaciones en notoria contradicción con aquéllos. se incurre en causa de inadmisión, que en el trámite de dictar sentencia se convierte en causa de desestimación. El art. 884.3.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal declara que el recurso será inadmisible cuando no se respeten los hechos declarados probados. Y esto es lo que hace el recurrente. La sentencia se limita a narrar la conducta del cabo inculpado, quien a partir de un determinado momento, sobre las veintiuna horas del día 24 de diciembre de 1990 comenzó a beber de forma desmedida para incidir a partir de las veintitrés horas cuarenta y cinco minutos en una actitud incoherente, dice el Tribunal a quo, realizando una serie de actos constitutivos del delito de abuso de autoridad por el que fue condenado. En ningún pasaje de la sentencia y en disconformidad con lo afirmado en el recurso se afirma que la embriaguez fuera «involuntaria e inocente», como sostiene el recurrente, en franca contradicción con los hechos declarados probados y con las apreciaciones que hace el Tribunal tanto en la narración de los mismos como en los fundamentos de derecho, en los que patentiza que la consumición de alcohol se hizo de manera continuada y que el Cabo Comandante de la Guardia de Seguridad realizó una abundante ingesta alcohólica la cual «produjo efectos durante el desarrollo del servicio, en el que continuó bebiendo, lo que produjo un estado de embriaguez que disminuyó sensiblemente su capacidad para prestarlo hasta tener que ser relevado». De todo lo cual se deduce, como acertadamente dice el Fiscal Togado, que la embriaguez fue, en el caso de autos, cuando menos culposa con lo que resulta plenamente satisfecho del requisito exigido en el art. 148 del Código Penal Militar que indebidamente se cita como infringido, por el recurrente. A ello debe añadirse que al plantear en este trámite la existencia de una embriaguez involuntaria e inocente, equivale a formular una cuestión nueva de la que el Tribunal no tuvo conocimiento en la instancia, razón por la cual ha de ser desestimada. Siendo por último a tener en cuenta que si bien la ingestión de bebidas alcohólicas, hasta el extremo de colocarse en estado de embriaguez, es la materia del injusto penal descrito en el art. 148 del Código Penal Militar , ello no es incompatible para estimarla como circunstancia atenuante, del art. 9.°2 delCódigo Penal , al calificar la existencia del abuso de autoridad, en contra de la pretensión deducida por el recurrente, quien afirma que si la embriaguez se reconoce como atenuante en ningún caso puede reunir el requisito de culpabilidad, para enjuiciar como delito un hecho inmediatamente anterior en el tiempo. Razones todas ellas que tiene en cuenta la Sala para desestimar el único motivo de casación invocado.

Por todo lo cual,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por doña Irene Cuevas Aranda, Procuradora de los Tribunales en nombre y representación de don Íñigo , contra 26 la Sentencia dictada en Sevilla por el Tribunal Militar Territorial Segundo el día 26 de octubre de 1993, en causa núm. 27/4/1991 la cual confirmamos en todas sus partes y declaramos firme.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Jiménez Villarejo.-Baltasar Rodríguez Santos.-Luis Tejada González.-Rubricados.

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