STS, 29 de Marzo de 1995

PonenteJOSE LUIS BERMUDEZ DE LA FUENTE
ECLIES:TS:1995:1877
Fecha de Resolución29 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

Núm. 40.-Sentencia de 29 de marzo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don José Luis Bermúdez de la Fuente.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación penal militar contra sentencia dictada por Tribunal Militar

Territorial.

MATERIA: Infracción de Ley: Inaplicación de preceptos sustantivos. Delito de imprudencia en el uso

de armas con resultado de lesiones: Inexistencia.

Delito contra la eficacia del servicio: Diversos supuestos contemplados en el mismo precepto.

Cumplimiento de deberes establecidos para el centinela: Causa exculpatoria.

NORMAS APLICADAS: CPM art. 159.1. RR Ordenanzas de las FAS, art. 61. RR Ordenanzas del Ejército de Tierra, arts. 380 a 386 .

DOCTRINA: Se recuerda la doctrina jurisprudencial de la Sala, señalando que el delito contemplado

en el art. 159, párrafo 2.°, inciso 1.º, del Código Penal Militar , es una infracción penal de

características distintas a las del delito del apartado 1.°, y esencialmente consistente en la

producción de un resultado de muerte, lesiones o daños, a consecuencia de la actuación

imprudente o profesionalmente negligente de un militar, en acto de servicio.

En la villa de Madrid, a veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y cinco.

La Sala Quinta, de lo Militar, del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados expresados al final, dotada de la potestad jurisdiccional reconocida en la Constitución, dicta la siguiente sentencia:

En el recurso de casación núm. 1/3/1995, interpuesto contra la Sentencia dictada en Cartagena, por el Tribunal Militar Territorial Primero, Sección Primera, con fecha 7 de junio de 1994 , en la causa núm. 18/13/1992, y mediante cuya resolución se absolvió al procesado Luis Miguel del delito de imprudencia en el uso de armas, con todos los pronunciamientos favorables, y sin pronunciamiento alguno sobre responsabilidad civil. Es parte recurrente, la acusación particular ejercida por el lesionado don Armando , representado por el Procurador don Luciano Rosch Nadal y defendido por el Letrado don Manuel Maza de Ayala; son partes recurridas el Ministerio Fiscal, la Abogacía del Estado, y don Luis Miguel , representado por el Procurador don Miguel Ángel Aparicio- Urcia y defendido por el Letrado don Octavio Aparicio Cavero; siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don José Luis Bermúdez de la Fuente, quien, previas deliberación y votación, expresa así la decisión de la Sala.Antecedentes de hecho

Primero

En la causa núm. 18/13/1992, el Tribunal Militar Territorial Primero, Sección Primera, dictó Sentencia en Cartagena el día 7 de junio de 1994 , cuya parte dispositiva decía así: «Fallo: Debe absolver y absuelve al procesado Luis Miguel , del delito de imprudencia en el uso de armas, previsto y penado en el artículo 159.2.º del Código Penal Militar , con todos los pronunciamientos favorables, sin que corresponda por tanto hacer pronunciamiento alguno igualmente, sobre responsabilidad civil».

Segundo

En la referida sentencia, se declaraban probados los siguientes hechos: «1.° Ha quedado probado y así se declara que el procesado, soldado del Ejército de Tierra, con destino en el Grupo de Artilleria ATP XXXII, de Murcia, Luis Miguel , quien había iniciado su servicio militar en diciembre de 1991, y que había sido designado para prestar el servicio de guardia el día de Autos, 5 de marzo de 1992, se encontraba desempeñando el puesto de centinela en la "garita del polvorín" así denominado por encontrarse detrás de él el almacén de munición, en turno de las 10,00 a las 12,00 de la mañana, cuando la patrulla de vigilancia compuesta por los soldados Manuel y Víctor le avisó de que sobre las 11,00 de esa mañana se había desalojado de los alrededores de la denominada puerta falsa a un individuo calvo que posteriormente resultó ser el lesionado don Armando , quien frecuentaba con asiduidad los alrededores del acuartelamiento, aunque no consta fuese conocido por el procesado. Resulta igualmente probado que aproximadamente sobre las 11,45, el procesado avistó desde su garita a una persona vestida con mono verde de militar que respondía a la descripción dada por los integrantes de la patrulla momentos antes, por lo que avisó al Suboficial de guardia que se personó en la zona sin que encontrasen a nadie, manifestándole el Suboficial al soldado Luis Miguel que extremara la vigilancia. Resulta igualmente probado que, un rato más tarde, sobre las 12,00, volvió a aparecer el Sr. Armando , quien pretendió pasar por la zona inmediata a la garita que vigilaba el procesado, requiriéndole éste que no lo hiciese y que pasase por detrás de unas balsas de una antigua depuradora municipal existentes en el descampado que se abre desde la pared del acuartelamiento hasta el margen del río Segura, desoyendo tales advertencias el paisano, que acto seguido y desoyendo de nuevo las instrucciones contrarias del centinela se introdujo en la parte inferior de la garita que hace un resalte sobre la pared, quedando por tanto el centinela privado del control sobre el referido paisano. Como quiera que este continuaba en su actitud, el centinela le hizo advertencia una vez más de salir de debajo de la garita o que haría fuego, y como tampoco así respondiese a las instrucciones del centinela, éste disparó el primer proyectil existente en el cargador del Cetme, que era de fogueo. A continuación, el paisano salió de debajo de la garita observando el centinela que aquél tenía una mano introducida en uno de sus bolsillos, por lo que el soldado Luis Miguel le advirtió de que se parase, instrucción que no obedeció hasta quedarse a unos veinticinco metros de la garita y que se sacase la mano del bolsillo, cosa que efectivamente hizo después de reiteradas peticiones, inmediatamente después de haberlo hecho, a pesar de que reiteradas veces le había comunicado el centinela que se quedase quieto, hizo un giro brusco el paisano, que había quedado cara al centinela, como para echar a correr, momento en que el soldado Risueño abrió fuego sobre el lado derecho de donde se encontraba el paisano, resultando éste herido en la pierna y en el hombro como consecuencia del rebote de uno o varios proyectiles. El paisano don Armando resultó con heridas de las que necesitó para su sanación ciento cuarenta y cuatro días de baja para sus ocupaciones habituales y de intervenciones quirúrgicas para extracción de alguna esquirla. Resulta asimismo probado que la zona donde ocurrieron los hechos es un descampado que se abre desde el muro del acuartelamiento hasta el margen del río Segura, habitualmente poco frecuentado, que en los días previos a ocurrir los hechos había tenido lugar un atentado terrorista en la ciudad de Murcia en el que había resultado muerto un policía nacional y que a los soldados que entraban de servicio de guardia en el acuartelamiento referido se les leía, antes de iniciarlo, los derechos y deberes del centinela de conformidad a las Reales Ordenanzas y las consignas particulares del puesto».

Tercero

Notificada dicha sentencia a las representaciones de las parles, por la correspondiente a la acusación particular de don Armando , se presentó escrito, en tiempo y forma, anunciando su propósito de recurrir en casación contra la misma, y manifestando que la interposición se haría por infracción de Ley de los núms. 1.° y 2.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y por el núm. 4 del art. 5.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Admitida a trámite la preparación de dicho recurso, se libraron los correspondientes testimonios y certificaciones, y se elevó la causa a esta Sala, previo emplazamiento de las partes.

Cuarto

Dentro del plazo concedido, la representación de dicha acusación particular, interpuso recurso de casación, articulándolo mediante escrito, en el que constaban los siguientes motivos: 1.º Por infracción de Ley y al amparo del núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues dados los hechos probados, eran constitutivos de la infracción penal contenida en el art. 159, párrafo 2.º, del Código Penal Militar , precepto infringido por su no aplicación, debiendo condenarse al procesado a la pena privativa de libertad solicitada por el Ministerio Fiscal y parte acusadora y al pago de la indemnizacióninteresada por dicha acusación particular. 2.° Al amparo del núm. 2.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y para obtener la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución, en relación con el art. 5.º4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por infracción del art. 159.2.º del Código Penal Militar , reseñándose en los apartados A) a G), la forma de ocurrir los hechos a criterio de la recurrente, e indicando que la prueba había sido erróneamente interpretada por el Tribunal. 3.° También al amparo del núm. 2.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denunciaba el error en la apreciación de la prueba, basado en los documentos obrantes a los folios 73 y siguientes del proceso, tales como la inspección ocular y reconstrucción de los hechos. Terminaba dicho escrito solicitando se casase en su día la sentencia recurrida, dictándose otra más procedente en Derecho por la que se condenase al procesado como autor responsable de un delito previsto y penado en el art. 159.2.° del Código Penal Militar , a la pena de tres meses y un día de prisión, accesorias legales, e indemnización a don Armando con 2.500.000 ptas.

Quinto

Del escrito del recurso se dio traslado a las representaciones comparecidas en el recurso, habiéndolo evacuado las mismas, en la forma siguiente: Por el Ministerio Fiscal se impugnó dicho recurso, solicitando previamente la inadmisión de todos los motivos, por incurrir en diversas causas de inadmisión; y para el supuesto de admitirse dichos motivos, se oponía al motivo 1.º, por coincidir con el criterio de la sentencia, de haberse observado las debidas prescripciones por el centinela y no haberse infringido una norma socio-cultural; y en cuanto a los motivos 2.° y 3.° se oponía por las mismas causas de inadmisión, terminando por solicitar la total desestimación de dicho recurso. Por la Abogacía del Estado, se interesaba la inadmisión de los motivos 2.° y 3.° por no constar documentos ni particulares demostrativos del pretendido error, y no argumentarse en el motivo 1.° contra la acertada fundamentación de la sentencia, solicitando, en definitiva la desestimación del recurso. Y por la representación del procesado recurrido, también se impugnaba dicho recurso, poniéndose de manifiesto la concurrencia de causas de inadmisión de los motivos, e interesando en todo caso su desestimación, en atención al relato probatorio de la sentencia, no modificado, y a su acertada fundamentación.

Sexto

Esta Sala, por Auto de fecha 10 del actual, acordó la admisión a trámite el motivo 1.°, y la inadmisión de los motivos 2.° y 3.°, y declarando concluso dicho recurso, señaló para la deliberación y fallo del único motivo admitido el pasado veintiuno del actual, acto que ha tenido lugar con el resultado que se desprende de cuanto se expresa seguidamente.

Fundamentos de Derecho

Primero

En el único motivo admitido del recurso, interpuesto por la representación de la acusación particular, se denuncia la inaplicación, por la sentencia recurrida, del art. 159.2 del Código Penal Militar , a la conducta observada por el acusado, pues, partiendo del propio relato probatorio de dicha sentencia, entiende la recurrente que la aplicación de dicho precepto resulta obligada. A dicha pretensión se opusieron las tres representaciones recurridas, argumentando en su impugnación que el motivo carecía de fundamento y debía ser inadmitido. Ciertamente, no estaban escasas de razón las argumentaciones de los impugnantes del motivo, pues la tesis de la recurrente se limitaba a negar las conclusiones de la sentencia, sin combatirlas ni tan siquiera desvirtuarlas con argumentos que permitieran dudar de las acertadas conclusiones contenidas en dicha sentencia. El motivo y el recurso, por lo tanto, hemos de anticipar que está abocado a su total desestimación, pues, partiendo del escrupuloso respeto al relato de hechos probados, la fundamentación jurídica de la sentencia está meticulosamente construida y ajustada a Derecho, lo que nos obliga a compartirla, a falta de alegaciones y razones convincentes de la parte recurrente.

Segundo

Para respaldar la correcta argumentación jurídica de la sentencia recurrida, abundaremos sobre el criterio expuesto por esta Sala en anteriores Sentencias (SS de 25 de marzo de 1991 y 13 de marzo de 1992 , y posteriores en el mismo sentido), de ser el supuesto contemplado en el párrafo 2° del art. 159, inciso 1.°, del Código Penal Militar , un delito de características distintas a las del apartado 1.°, y esencialmente consistente en la producción de un resultado de muerte, lesiones o daños, a consecuencia de la actuación imprudente o profesionalmente negligente de un militar, en acto de servicio. No se suscita duda alguna acerca de la concurrencia, en nuestro supuesto, de la condición de militar no profesional del acusado, que actuaba en función militar de centinela que guarda un puesto, y que hizo uso del arma de tal forma que dos esquirlas de uno o varios proyectiles disparados por tal arma, fueron a incrustarse en brazo y muslo izquierdos de un paisano que se situó entre 26 y 36 metros de distancia del puesto guardado por aquel centinela. Sobre esta base fáctica, la sentencia valora la actitud del centinela, para calificarla como correcta militarmente y no imprudente, pues extremó las precauciones al dar aviso previo de una incidencia a la patrulla de seguridad y al Sargento de la Guardia, no se inquietó al surgir de nuevo la misma incidencia de la presencia de un extraño en las proximidades del puesto, efectuó diversas advertencias al viandante para que se apartase de la zona militar, todas desoídas por aquél, hizo un primer disparo con vaina sin proyectil o de fogueo, para intimidar al intruso que se había situado bajo la garita del centinela y fuera delalcance de su arma, y ordenó finalmente, varias veces, que se detuviera el viandante que se alejaba del lugar en actitud dudosa sin que fuera obedecido, para terminar efectuando varios disparos con munición real no dirigidos al cuerpo del referido viandante, sino separados de él, de forma que, posiblemente, por rebote o contracción de los proyectiles con objeto duro, se produjo el desprendimiento de las esquirlas antes indicadas, que se incrustaron en el cuerpo de aquel viandante. Dicho peatón, por sus propios medios, se desplazó al centro asistencial, pues huyó del lugar, sin que el centinela y la patrulla que llegó a continuación pudieran detenerle y atenderle.

En resumen, el Tribunal sentenciador ha entendido que dicho centinela actuó diligentemente y no quebrantó norma alguna socio- cultural, sino antes bien respetó la normativa militar sobre la función de centinela. De hecho, sin establecer la concurrencia de causa alguna de exención de la responsabilidad criminal, la sentencia recurrida está justificando la conducta del acusado, en su actuación como centinela, lo que implica la inexistencia de imprudencia alguna o falta de diligencia. Y está en lo cierto dicha sentencia cuando llega a la conclusión exculpatoria por inexistencia de imprudencia, pero también debió decir claramente que el centinela obró en cumplimiento de la obligación que le incumbía de defender su puesto, y que no se extralimitó en su función ni dejó de adoptar cuantas precauciones eran aconsejables en aquel momento. Ello así resulta del examen directo de la causa, que la Sala ha verificado, comprobando que a los folios 91 y 92 de la misma, consta que por «DO» núm. 211 de 16/09/1980, el lugar donde estaba el puesto de centinela, tenía a su frente una zona de seguridad de una franja de cincuenta metros, que el centinela debía expresamente vigilar: y que el Plan de Seguridad de la Unidad a la que pertenecía dicho centinela, disponía en el punto 6.1.3.5 que «el centinela de los polvorines impediría que persona alguna se acerque a los mismos». El no dar el alto al viandante que se situaba junto al muro del acuartelamiento, y por ello junto a la garita del centinela y a la zona del polvorín, o el no ordenar al peatón que se alejase de la zona de seguridad antedicha, hubiera supuesto el incumplimiento de las obligaciones impuestas a dicho centinela. Por otro lado, no debe desdeñarse la actitud osada e incomprensible de dicho viandante de no alejarse de la zona de seguridad, y comprometer al propio centinela a la vez que asumir un riesgo innecesario, por la reacción que aquél pudiera adoptar. Si a esa actitud hasta cierto punto provocativa del viandante, se añaden las circunstancias de tensión existentes en la zona por anterior atentado terrorista, y el recordatorio diario a todos los centinelas de las obligaciones a cumplir, conforme a los arts. 61 de las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas y 380 a 386 de las Reales Ordenanzas del Ejército de Tierra , con el incentivo de extremar su vigilancia, no cabe sino estimar acorde al deber de todo centinela, lo actuado por el mismo en nuestro caso, sin que sea de apreciar falta de diligencia o cuidado alguno. Al no concurrir imprudencia o negligencia por parte del centinela y ajustar su actuación a lo dispuesto por las Reales Ordenanzas y normas internas sobre forma de cumplimiento de sus obligaciones de centinela, la consecuencia obligada es la desestimación del recurso, y la confirmación de la sentencia recurrida.

Tercero

Las costas del recurso deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme se dispone en el art. 10 de la Ley Orgánica 4/1987 de 15 de julio .

Por todo ello,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación núm. 1/3/1995, interpuesto por la representación de la acusación particular ejercida por don Armando , contra la Sentencia dictada en Cartagena el día 7 de junio de 1994, por el Tribunal Militar Territorial Primero, Sección Primera , en la causa núm. 18/13/1992, cuya resolución absolvía con todos los pronunciamientos favorables al acusado don Luis Miguel del delito contra la eficacia del servicio por el que se le acusaba en dicha causa; cuya sentencia, por lo tanto, confirmamos y declaramos firme. Y declaramos de oficio las costas del presente recurso.

Y ordenamos que, con certificación de lo resuelto, se devuelva la causa al Tribunal Militar de procedencia, para su conocimiento y efectos; y que la presente sentencia se publique en la COLECCIÓN LEGISLATIVA.

ASI, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Jiménez Villarejo.-José Luis Bermúdez de la Fuente.-Francisco Mayor Bordes.- Rubricados.

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