STS, 18 de Enero de 1995

PonenteJOSE FRANCISCO QUEROL LOMBARDERO
ECLIES:TS:1995:120
Fecha de Resolución18 de Enero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

Núm. 2.-Sentencia de 18 de enero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don José Francisco de Querol Lombardero.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación penal militar contra sentencia dictada por Tribunal Militar

Territorial.

MATERIA: Infracción de precepto constitucional: Presunción de inocencia. Infracción de Ley:

Aplicación indebida de preceptos sustantivos. Abuso de autoridad: Maltrato de obra a inferior.

Abuso de autoridad: Trato degradante a inferior; no existencia. Abuso de autoridad: Irrogar perjuicio

grave a inferior; no existencia.

NORMAS APLICADAS: CE art. 24.2. CP art. 69 bis. CPM arts. 103; 104; 106. LECr arts. 885.1; 885.2.

DOCTRINA: Se reitera la doctrina jurisprudencial de la Sala acerca del delito de abuso de autoridad

por maltrato de obra a inferior, y sus requisitos, recordando que el dolo exigible no es añadido sino

general. Si los hechos realizados no constituyeron una acción degradante o inhumana, aunque sí

una acción innecesaria y arbitraria de coacción de la que no se derivó daño alguno y que tan solo

fue instantánea, no integran delito de abuso de autoridad del art. 106 del Código Penal Militar , y

pudieran solamente constituir una falta disciplinaria.

En la villa de Madrid, a dieciocho de enero de mil novecientos noventa y cinco.

La Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo, constituida por su Presidente y los Magistrados que al final se mencionan, dotados de la potestad jurisdiccional reconocida en la Constitución, dicta la siguiente sentencia:

En el recurso de casación núm. 1/86/1994 interpuesto por don Domingo , contra la Sentencia de fecha 1 de junio de 1994, dictada por el Tribunal Militar Territorial Quinto, en la causa núm. 51/13/1993 , seguida contra dicho recurrente por tres delitos de abuso de autoridad; siendo partes: El recurrente, representado por el Procurador de los Tribunales don Alejandro González Salinas, y el Excmo. Sr. Fiscal Togado; actuando como Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don José Francisco de Querol Lombardero, quien, previa deliberación y votación, expresa así la opinión de la Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia recurrida declara probados los siguientes hechos: Que el procesado Sargentode Artillería don Domingo , con destino en el RAMIX 93, GACA 1/93 de guarnición en La Laguna (Tenerife), el día 19 de abril de 1993, durante la realización con su Unidad de los ejercicios Alfa 2 en el lugar llamado Povis de Abona, en horas no determinadas pero comprendidas en la tarde de ese mismo día. con el fin de incentivar a los soldados bajo su mando, ya que iban con retraso en la ejecución del ejercicio con respecto a las otras piezas, y a la par que les dirigía expresiones como «inútiles, mariconas, desgraciados», les daba empujones y empellones, como al artillero Pedro Jesús , uno de los cuales hizo caer al suelo al cabo Carlos

, agarrando y levantando en peso al soldado Javier diciéndole que tenía «voz de mariquita», llegando a golpear cuatro veces con un hierro hueco en la cabeza (propinando dos golpes en dos ocasiones) al también artillero Jose Ignacio , a quien anteriormente puso un piquete en el estómago. A consecuencia de estos actos no se produjo lesión alguna. Que igualmente se declara expresamente probado, que en la misma fecha y con idéntica ocasión y motivo, el procesado Sargento de Artillería don Domingo , como viera parado al artillero Miguel Ángel , desenfundó su pistola y tras montarla se la puso entre el cuello y la barbilla, durante unos segundos, requiriéndole para que actuara con más rapidez, para apartarla seguidamente y desmontarla. Y que igualmente se declara expresamente probado que en la tarde del día 19 de abril de 1993 tras finalizar el ejercicio, el cabo de Artillería Carlos se encontraba levantando el mástil de la pieza para cerrarla, momento en el que el Sargento de Artillería don Domingo comenzó a increparle, metiéndole prisa para que cerrara la pieza, a lo que el cabo respondía que no podía hacerlo ya que la cajera estaba abierta tratando de cerrarla cogiéndola por las asas tal como lo había hecho en otras ocasiones al realizar el ejercicio, pero como quiera que el procesado insistió de la misma manera, unido al temor que tenía por todo lo acaecido esa tarde y relatado en los dos párrafos anteriores, el cabo Pérez trató de cerrarla levantando la reja de la pieza, momento en que la cajera se cerró cogiéndole los dedos. A consecuencia de ello Carlos , sufrió «cap-sulitis traumática de la articulación metacarpo falángica del primer dedo de la mano derecha» invirtiéndose en su curación quince días, sin restar secuela alguna, ocasionándose gastos al Hospital Militar de Santa Cruz de Tenerife por importe de once mil ciento veinte pesetas (11.120).

Segundo

Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: Que debemos condenar y condenamos al procesado Sargento de Artillería don Domingo en fecha de autos destinado en el RAMIX 93 como autor responsable de tres delitos de abuso de autoridad previstos y penados en los arts. 104, inciso primero, 106 y 103 del Código Penal Militar , el primero de ellos continuado y en relación con el art. 69 bis) del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ninguno de ellos a la pena de seis meses de prisión y las accesorias legales de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo que el de la condena, y sin que le sea de abono para el servicio, por el delito continuado del art. 104 del Código Penal Militar ; a la pena de diez meses de prisión y las accesorias legales de suspensión de empleo, suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo que el de la condena, y sin que le sea de abono para el servicio, por el delito de abuso de autoridad en su modalidad de trato degradante del art. 106 del Código Penal Militar ; y a la pena de cuatro meses de prisión y las accesorias legales de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo que el de la condena, y sin que le sea de abono para el servicio, por el delito de abuso de autoridad del art. 103 del Código Penal Militar , así como que abone al Estado, Hospital Militar de Santa Cruz de Tenerife, la cantidad de 11.120 ptas. como indemnización de perjuicios causados. Y para el cumplimiento de las penas que se imponen le abonamos el tiempo que ha estado privado de libertad con motivos de los hechos enjuiciados.

Tercero

Por el procesado se preparó e interpuso recurso de casación que fundamentó en los siguientes motivos: 1.° Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.°4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la CE . 2° Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1.° de la LEC , por aplicación indebida de los arts. 103, 104 en relación con el 69 bis del CP, y 106 del CPM .

Este segundo motivo lo subdivide en tres apartados: A) Aplicación indebida del art. 104 del Código Penal Militar en relación con el art. 69 bis del Código Penal ; B) Aplicación indebida del art. 106 del Código Penal Militar , y C) Aplicación indebida del art. 103 del Código Penal Militar .

Cuarto

Por el Ministerio Fiscal, en su escrito impugnando el recurso se interesó la no admisión a trámite del motivo primero, o, en caso contrario, se desestimen todos los motivos del recurso.

Quinto

Señalado para deliberación y votación el día 11 de enero de 1995, tuvo lugar este acto, con el resultado que a continuación se expresa:

Fundamentos de Derecho

Primero

El primer motivo de este recurso de casación alega la vulneración del principio constitucionalde la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la Constitución , porque, según expone el recurrente, la prueba practicada en el juicio oral carece de contenido objetivamente incriminatorio. Reconoce, sin embargo y de modo expreso, que la prueba practicada en el juicio oral consistió en la declaración de dos cabos de Artillería y cuatro soldados, y la propia sentencia recurrida, en el tercero de sus antecedentes de hecho, razona la base material de la prueba en que se fundamenta la convinción del Tribunal (documentos, pericial, testifical y declaración del procesado). No puede, pues, decirse que en este caso exista vacío probatorio. El Tribunal, según le correspondía; valoró libremente la prueba, habiéndola apreciado racionalmente.

El Excmo. Sr. Fiscal Togado se opuso a la admisión de este primer motivo, interesando subsidiariamente que sea desestimado, ya que incurre en las causas de los núms. 1.° y 2.° del art. 885 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , tanto por la carencia de fundamento por la valoración que se pretende respecto a la prueba, como por desconocimiento de la reiterada doctrina jurisprudencial acerca de la presunción de inocencia, que proclama que «la misma no deja de ser una presunción iuris tan tu m que queda destruida por la existencia de una mínima actividad probatoria de cargo, practicada con las debidas garantías procesales sobre los hechos enjuiciados y la participación del inculpado».

Las alegaciones del recurrente no se fundamentan en una real o supuesta valoración de la prueba de cargos, practicada correctamente, sino en su particular interpretación discrepante de la valoración de la celebrada en el juicio oral, discrepancia que cae fuera del ámbito cubierto por el principio de presunción de inocencia. (Autos de esta Sala de 11 de julio y 13 de julio de 1994).

El Tribunal Constitucional, en Sentencia de 15 de septiembre de 1994 insiste en esta doctrina: «Este Tribunal tiene declarado en numerosas resoluciones que la presunción de inocencia exige, para que pueda ser desvirtuada, una actividad probatoria de cargo producida con las debidas garantías procesales y de las que quepa deducir razonada y razonablemente, la culpabilidad del acusado, y que la valoración del material probatorio aportado al proceso es facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales, a quienes corresponde ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia.

Estas causas de inadmisión, lo son ahora de desestimación, por lo que el primer motivo de casación esgrimido por el procesado debe ser rechazado.

Segundo

En el segundo motivo, el recurrente plantea tres cuestiones: a) Aplicación indebida del art. 104 del Código Penal Militar ; b) aplicación indebida del art. 106 del mismo Código , y c) aplicación indebida del art. 103. Nos ocuparemos por separado del análisis de cada uno de estos apartados, con sustantividad propia como para ser aducidos como motivos independientes. En realidad, cada uno de los apartados referenciados, se contraen a la calificación jurídica que la sentencia ha efectuado sobre cada uno de los tres párrafos en que relata los hechos probados y que, luego, en la fundamentación jurídica, los analiza por separado.

Tercero

El primer grupo de los expresados hechos se califica por el Tribunal como constitutivo de un delito continuado del art. 104, del Código Penal Militar en relación con el art. 69 bis del Código Penal Común . No cabe duda que del relato contenido en ese primer párrafo del primer antecedente de hecho de la sentencia se desprende una conducta reiterada y sucesiva de extralimitación, por parte del procesado, en el ejercicio del mando sobre diversos subordinados, culminando con actos de agresión (dando empujones y haciendo caer al suelo a un cabo, levantando en peso a otro y golpeando a un tercero con un hierro hueco en la cabeza).

Calificada toda esta conducta como un solo delito -continuado- de abuso de autoridad por maltrato de obra a un superior, debe mantenerse ahora este criterio de aplicar el artículo 69 bis del Código Penal , pues la consideración independiente de diversos delitos -dada la diversidad de sujetos pasivos- iría ahora contra el principio de la no reformado in peius.

La argumentación del recurrente, minorizando la transcendencia de las expresiones, de las agresiones y de los malos tratos propinados por él mismo a sus subordinados, atribuyendo a una sola intención de incentivar a los soldados bajo su mando, para alegar la carencia del elemento subjetivo de lo injusto, esto es, la intención de abusar o quebrantar la disciplina, es pretensión que carece absolutamente de consistencia; porque el art. 104 de la Ley Penal Castrense no exige la causación de un resultado lesivo o de muerte (resultados éstos que el Código los contempla al tipificar las formas agravadas de este delito). Esta Sala se ha pronunciado reiteradamente sobre este tipo básico que, según su constante y reiterada doctrina (Sentencias de 22 de marzo de 1989, 4 de abril y 9 de mayo de 1990, 6 de junio, 10, 17 y 30 denoviembre de 1992, 19 de mayo de 1993, 23 de marzo, 29 de abril, 27 de mayo y 13 de julio de 1994) requiere como elementos constitutivos: 1.° La condición de superior del sujeto activo, conforme al párrafo 1.º del art. 12 del Código Penal Militar . 2° El maltrato de obra, consistente en toda agresión, violencia o acometimiento físico, de superior a inferior, susceptible de causar una perturbación en la incolumnidad o bienestar corporal de una persona, con o sin menoscabo de la integridad, salud y capacidad de la misma, debiendo incardinarse el hecho en dicho tipo básico cuando la agresión no haya producido resultado lesivo alguno. 3.° La condición de inferior o subordinado de la víctima de aquél acometimiento o violencia, y 4.° Conducta dolosa intencional, del superior, sujeto activo, que no requiere un especial prevalimiento derivado del diferente nivel jerárquico, esto es, no precisa de un dolo añadido, bastando simplemente con el conocimiento de los elementos objetivos del tipo y consentimiento de su producción.

Cuarto

El segundo grupo de hechos, calificados como constitutivo del delito del art. 106 del Código Penal Militar , no alcanza la suficiente trascendencia, a juicio de la Sala, para constituir dicha infracción penal de tratado degradante o inhumano a un inferior, puesto que aunque se trata de una extralimitación arbitraria en el ejercicio del mando que pudiera incardinarse en la falta grave II del art. 9.° de la Ley Disciplinaria Militar , no constituye en sí -el hecho de poner una pistola entre el cuello y la barbilla del inferior, durante unos segundos, para apartarla seguidamente y desmontarla- una acción degradante ni inhumana, aunque sí una acción innecesaria y arbitraria de coacción (que asusta, pero no degrada), de la que no se derivó daño alguno y que tan solo fue instantánea.

Quinto

Del relato expuesto en el último párrafo de los hechos que la sentencia declara probados no se desprende que el superior, por dirigirse a su subordinado, increpándole y metiéndole prisa para que cerrase la pieza del mástil, tuviese intención o tan siquiera previsión de que se iba a producir el resultado dañoso por haberse cogido los dedos al cerrar la cajera de la pieza. Además de que debe tenerse en cuenta que el art. 103 tipifica un delito doloso, falta en este caso la concurrencia de un requisito esencial en la configuración del tipo delictivo, cual es el de «irrogar un perjuicio grave al inferior». La Sala estima que la producción de lesiones que tardaron en curar quince días y no dejaron secuelas, no entraña la causación de un perjuicio grave. En la fecha de autos, las normas vigentes del Código Penal Común, consideraba leve -no constitutiva de delito, la causación de lesiones que no necesitasen asistencia facultativa en más de quince días y no dejaren secuelas.

Sexto

Por todo lo expuesto, resulta pertinente: a) Desestimar el primer motivo del presente recurso de casación; b) desestimar parcialmente el segundo motivo, al no estimar que la sentencia halla infringido el art. 104 de dicho Código , y c) estimar parcialmente el segundo motivo, solamente en cuanto se aprecia que la sentencia recurrida ha aplicado indebidamente los arts. 103 y 106 del Código Penal Militar . Debiéndose declarar las costas de oficio dado el principio de gratuidad que rige en esta jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el primero de los motivos del recurso de casación interpuesto por don Domingo , contra la Sentencia de fecha 1 de junio de 1994, dictada por el Tribunal Militar Territorial Quinto, en la causa núm. 51/13/1993 . Que igualmente debemos desestimar y desestimamos parcialmente el segundo de los motivos en cuanto se refiere a la denuncia de la infracción de Ley por aplicación indebida del art. 104 del Código Penal Militar .

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el referido segundo motivo por considerar que la sentencia recurrida ha aplicado indebidamente los arts. 103 y 106 del Código Penal Militar .

En consecuencia casamos y anulamos la sentencia, dictando a continuación la procedente conforme a derecho.

Se declaran las costas de oficio.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Jiménez Villarejo.-José Luis Bermúdez de la Fuente. José Francisco de Querol Lombardero.-Rubricados.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a dieciocho de enero de mil novecientos noventa y cinco.

La Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo, constituida por su Presidente y los Magistrados que al final se mencionan, dotados de la potestad jurisdiccional reconocida en la Constitución, dicta la siguientesentencia:

En el recurso de casación núm. 1/86/1994, interpuesto por don Domingo , contra la Sentencia de fecha 1 de junio de 1994 dictada por el Tribunal Militar Territorial Quinto, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Quinta del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al final y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. don José Francisco de Querol Lombardero, hace constar lo siguiente:

Antecedentes de hecho

Único: Se dan por reproducidos los de la sentencia precedente y los consignados en la sentencia casada, aceptando íntegramente los hechos declarados probados en la misma.

Fundamentos de Derecho

Primero

Reproducimos los de la sentencia rescindente.

Segundo

Los hechos declarados probados son únicamente constitutivos de un delito continuado de abuso de autoridad previsto y penado en el art. 104 del Código Penal Militar , en relación con el art. 69 bis) del Código Penal ; del que es autor el procesado, en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Tercero

No son de exigir responsabilidades civiles.

FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos al procesado Sargento de Artillería don Domingo , como autor de un delito continuado de abuso de autoridad, previsto y penado en el art. 104 del Código Penal Militar , en relación con el art. 69 bis) del Código Penal Común , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y sin que le sea de abono para el servicio, no siendo de exigir responsabilidades civiles; y que debemos absolver y absolvemos libremente a dicho procesado de los otros dos delitos de abuso de autoridad previstos y penados respectivamente en los arts. 106 y 103 del Código Penal Militar , de los que ha sido acusado.

ASI, por esta nuestra sentencia, que en unión de la primera, se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, y que se pondrá en conocimiento del Tribunal sentenciador, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Jiménez Villarejo.-José Luis Bermúdez de la Fuente.-José Francisco de Querol Lombardero.-Rubricados.

7 sentencias
  • SAP Málaga 108/2021, 15 de Marzo de 2021
    • España
    • Audiencia Provincial de Málaga, seccion 3 (penal)
    • 15 Marzo 2021
    ...respectiva conducta, ha tenido cada uno de los condenados en la causación del perjuicio (criterio este que, por ejemplo, siguió la STS de 18 de enero de 1995), procede f‌ijarla esas cuotas individuales en el 50% (para Carlos Manuel ), el 30% (para Carlos Ramón ) y el 20% (para Luis Manuel )......
  • SAP Baleares 154/2017, 5 de Junio de 2017
    • España
    • 5 Junio 2017
    ...6469], 15 mayo 1989 [ RJ 1989, 6738], 9 abril 1990 [ RJ 1990, 3216], 7 noviembre 1991 [ RJ 1991, 7984], 15 julio 1992 [ RJ 1992, 6375], 18 enero 1995 [ RJ 1995, 136 ] ó 26 marzo 1999 [ RJ 9999, 3125] ). La entrada en vigor de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales ( RCL 1995, 3053), supu......
  • SAP Madrid 505/2002, 19 de Noviembre de 2002
    • España
    • 19 Noviembre 2002
    ...lesivo, de un delito imprudente, cuyo desvalor consumiría el inherente al delito de peligro (SSTS. 31/01/90, 16/06/92, 17/11/92, 27/04/94, 18/01/95), pero que, en aplicación del Código Penal de 1995, ha ido evolucionando hacia la teoría del concurso, para evitar la impunidad e inaplicación ......
  • SAP Ávila 29/2000, 1 de Febrero de 2000
    • España
    • 1 Febrero 2000
    ...o 1 de junio de 1994). Pero es también cierto, constituyendo una doctrina jurisprudencial unánime (así STS 29 de noviembre de 1993 o 18 de enero de 1995, entre otras muchas), que el criterio de la solidaridad, en los supuestos en que la concurrencia de culpas es plural, y no puede deslindar......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR